Última revisión
29/09/2024
Sentencia Supranacional Nº C-88/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Supranacional
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-88/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:765
Fundamentos
Edición provisionalSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 19 de septiembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Comercio electrónico — Servicios de la sociedad de la información — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Artículo 2, letra h) — Promoción y venta en línea de productos cosméticos — Exclusión del ámbito coordinado de las obligaciones en materia de etiquetado aplicables a los productos promocionados y vendidos por un prestador de servicios de la sociedad de la información — Directiva 75/324/CEE — Artículo 8, apartado 2 — Reglamento (CE) n.º 1223/2009 — Artículo 19, apartado 5 — Facultad del Estado miembro de destino para exigir el uso de una lengua de su elección »
En el asunto C?88/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Svea Hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia), mediante resolución de 13 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2023, en el procedimiento entre
Parfümerie Akzente GmbH
y
KTF Organisation AB,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Parfümerie Akzente GmbH, por la Sra. P. Järvengren Gerner y el Sr. T. Kronhöffer, advokater;
– en nombre de KTF Organisation AB, por el Sr. S. Brandt, advokat;
– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. F. L. Göransson y H. Shev, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. B. Fodda y la Sra. M. Guiresse, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por las Sras. G. Palmieri y M. F. Severi, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P.?J. Loewenthal, la Sra. U. Ma?ecka, el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Sävje, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra h), inciso ii), y 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1; corrección de errores en DO L, 2024/90171), del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (DO 1975, L 147, p. 40; EE 13/04, p. 119), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2016/2037 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016 (DO 2016, L 314, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 75/324»), y del artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO 2009, L 342, p. 59).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KTF Organisation AB (en lo sucesivo, «KTF») y Parfümerie Akzente GmbH, que tiene por objeto, en particular, la prohibición a esta última de comercializar en Suecia productos cosméticos que no estén etiquetados en sueco.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2000/31
3 Los considerandos 11, 21 y 24 de la Directiva 2000/31 enuncian:
«11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores [(DO 1993, L 95, p. 29),] y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [(DO 1997, L 144, p. 19),] constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa [(DO 1984, L 250, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO 1997, L 290, p. 18)] […]. La presente Directiva no debe afectar a […] [las] Directivas sobre protección de la salud pública. La presente Directiva completa los requisitos de información establecidos en las Directivas mencionadas y, en particular, en la Directiva [97/7].
[…]
21) […] El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. […]
[…]
24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.»
4 El artículo 1 de la Directiva 2000/31, que lleva por título «Objetivo y ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 3:
«La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que [no] restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.»
5 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
h) “ámbito coordinado”: los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:
– el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,
– el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.
ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:
– requisitos aplicables a las mercancías en sí,
– requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,
– requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.»
6 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Mercado interior», establece:
«1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.
2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.
[…]
4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que [constituyan] excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:
[…]».
Directiva 75/324
7 El artículo 8 de la Directiva 75/324 establece en sus apartados 1 y 2:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1)], los generadores aerosoles o la etiqueta que lleven adjunta cuando el tamaño reducido de su envase no permita llevar consignadas indicaciones (envases con capacidad igual o inferior a 150 mililitros) deberán llevar de manera visible, legible e indeleble las indicaciones siguientes:
a) el nombre y la dirección o la marca registrada del responsable de la comercialización del generador aerosol;
b) el símbolo de conformidad con la presente Directiva, es decir, el signo “3” (épsilon invertida);
[…]
d) los datos a que se refiere el punto 2.2 del anexo;
[…]
2. Los Estados miembros podrán subordinar la comercialización en su territorio de los generadores aerosoles a la utilización para la redacción del etiquetado del idioma o idiomas nacionales.»
8 El anexo de la Directiva 75/324 prevé en su punto 2.2, titulado «Etiquetado»:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento [n.º 1272/2008], los generadores de aerosoles deberán llevar de forma visible, legible e indeleble lo siguiente:
[…]
d) cuando el generador de aerosoles sea un producto de consumo, el consejo de prudencia P.102 contemplado en la parte 1, tabla 6.1, del anexo IV del Reglamento [n.º 1272/2008];
e) cualquier precaución de uso adicional que advierta a los consumidores de los peligros específicos del producto; si el generador de aerosoles lleva unas instrucciones de manejo aparte, en ellas deberán constar también dichas precauciones de uso.»
Reglamento n.º 1223/2009
9 El artículo 3 del Reglamento n.º 1223/2009, titulado «Seguridad», establece:
«Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
a) la presentación […]
b) el etiquetado;
c) las instrucciones de uso y eliminación;
[…]
La presencia de advertencias no eximirá a las personas definidas en los artículos 2 y 4 del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el presente Reglamento.»
10 El artículo 19 de dicho Reglamento, que lleva por título «Etiquetado», dispone:
«1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:
[…]
c) la fecha hasta la cual el producto cosmético, almacenado en condiciones adecuadas, seguirá cumpliendo su función inicial y, en particular, seguirá ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, “fecha de duración mínima”).
[…]
d) las precauciones particulares de empleo y, al menos, las indicadas en los anexos III a VI y las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional;
[…]
f) la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación;
[…]
5. La lengua de la información prevista en [el] apartado 1, letras b), c), d) y f), y en los apartados 2, 3 y 4, será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final.
[…]»
Derecho sueco
11 La Lagen (2002:562) om elektronisk handel och andra informationssamhällets tjänster [Ley (2002:562) sobre el Comercio Electrónico y Otros Servicios de la Sociedad de la Información (en lo sucesivo, «Ley sobre el Comercio Electrónico»)], que transpone la Directiva 2000/31, establece lo siguiente en su artículo 3:
«Un prestador de servicios cuyo Estado de establecimiento sea un país del [Espacio Económico Europeo (EEE)] distinto de Suecia tiene derecho a prestar servicios de la sociedad de la información a destinatarios establecidos en Suecia no obstante lo dispuesto en las normas suecas relativas al ámbito coordinado.
Sin embargo, un órgano jurisdiccional u otra autoridad podrá, en virtud de la ley, adoptar cualquier medida que restrinja la libre circulación de tales servicios si ello es necesario para proteger:
1. el orden público y la seguridad pública,
2. la salud pública o
3. a los consumidores.
Dicha medida deberá referirse a un servicio determinado que perjudique o pueda perjudicar gravemente uno de esos intereses protegidos. La medida deberá ser proporcionada al interés que debe protegerse.»
12 En virtud del artículo 5 de dicha Ley, en el marco del ámbito coordinado, se aplica el Derecho sueco a los servicios de la sociedad de la información prestados por prestadores de servicios cuyo Estado de establecimiento sea el Reino de Suecia, incluso si los servicios se dirigen, total o parcialmente, a destinatarios establecidos en otros Estados del EEE.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Parfümerie Akzente es una sociedad alemana que, a través de su sitio de Internet parfumdreams.se, promociona y vende productos para el cuidado del cabello y otros productos cosméticos destinados al mercado sueco y a clientes suecos.
14 Por su parte, KTF es una empresa que presta una amplia gama de servicios a una asociación profesional de empresas que importan, fabrican o comercializan productos cosméticos y de higiene. En febrero de 2020, KFT interpuso una demanda contra Parfümerie Akzente ante el Patent- och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia) con el objeto de que se prohibiera a Parfümerie Akzente, so pena de imposición de una multa coercitiva, las prácticas desleales consistentes, en primer término, en utilizar determinadas declaraciones promocionales específicas en el marco de la comercialización de productos cosméticos y productos para el cuidado del cabello; en segundo término, en comercializar ciertos productos cosméticos contenidos en generadores de aerosoles que no están etiquetados en sueco, infringiendo la normativa sueca que transpone la Directiva 75/324, y, en tercer término, en comercializar determinados productos cosméticos, concretamente para decolorar y teñir el cabello, que tampoco están etiquetados en sueco, infringiendo, en particular, el artículo 19, apartado 1, letra d), y el anexo III del Reglamento n.º 1223/2009.
15 Parfümerie Akzente, que reconoce haber realizado la promoción y la venta de productos sin etiquetado en sueco, considera que la Directiva 2000/31 se opone a que el prestador de un servicio de la sociedad de la información esté sujeto a normas más estrictas que las del Estado de establecimiento.
16 Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Patent- och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) declaró que las prácticas promocionales controvertidas constituían una práctica desleal y, en consecuencia, en virtud de las normas suecas que regulan las prácticas comerciales, prohibió a Parfümerie Akzente utilizarlas.
17 En este sentido, dicho órgano jurisdiccional señaló que Parfümerie Akzente no había indicado las razones por las que consideraba que la normativa sueca en materia de prácticas comerciales era más restrictiva que la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), o que el Derecho sustantivo alemán.
18 Parfümerie Akzente recurrió dicha sentencia en apelación ante el Svea Hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia), que es el órgano jurisdiccional remitente.
19 En primer lugar, el referido órgano jurisdiccional recuerda, en particular, que del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 se desprende que esta no permite a un Estado miembro restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. Asimismo, afirma que de la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C?509/09 y C?161/10, EU:C:2011:685), apartados 53 a 68, se deriva que los Estados miembros deben garantizar que el prestador de tales servicios no esté sujeto, salvo autorización expresa del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador.
20 Por lo que respecta a los prestadores de servicios establecidos fuera de Suecia, entiende que el artículo 3, párrafo primero, de la Ley sobre el Comercio Electrónico, que transpone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, se aparta de este último. Así, afirma que el artículo 3, párrafo primero, de la referida Ley no menciona, por una parte, que las normas suecas que forman parte del ámbito coordinado no pueden restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro ni, por otra parte, que las normas suecas pueden aplicarse siempre que no sean más estrictas que las establecidas por el Derecho material del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios.
21 Según el órgano jurisdiccional remitente, es cierto que, si el artículo 3, párrafo primero, de la Ley sobre el Comercio Electrónico se interpretara en el sentido de que un operador extranjero puede ofrecer libremente sus servicios en Suecia, sin que las normas suecas se opongan a ello, tal aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 sería conforme con la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C?509/09 y C?161/10, EU:C:2011:685).
22 Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional entiende que esa interpretación podría afectar a la aplicación de la Directiva 2005/29, ya que implicaría la inaplicación de las normas suecas que transponen esta última Directiva al prestador de servicios establecido en otro Estado miembro desde el que presta servicios de la sociedad de la información. Además, los competidores de ese prestador de servicios o las asociaciones de consumidores que se considerasen perjudicados por determinadas prácticas comerciales en línea se verían obligados a acudir a los tribunales y a otras autoridades del Estado de establecimiento del prestador de servicios para hacer valer allí sus derechos en una lengua distinta de la suya y conforme al Derecho material de otro Estado miembro. A su juicio, tal perspectiva afectaría al objetivo perseguido por la Directiva 2005/29 de garantizar un elevado nivel común de protección de los consumidores.
23 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente subraya que del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31, en relación con su considerando 21, se desprende que el ámbito coordinado no incluye los requisitos de los Estados miembros relativos a las mercancías, como las normas en materia de seguridad, etiquetado, entrega y transporte de estas. Por tanto, en su opinión, las normas nacionales que se refieren a las condiciones en las que una mercancía vendida por Internet puede entregarse en el territorio de un Estado miembro quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
24 No obstante, también señala que ni la Directiva 2000/31 ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisan qué normas deben aplicarse cuando la promoción y la venta en línea se refieren a productos supuestamente etiquetados de una forma que no cumple los requisitos relativos a estos productos como tales en el Estado miembro del consumidor que los adquiere. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si el ámbito coordinado, en el sentido de la Directiva 2000/31, comprende los requisitos relativos a la promoción y a la venta realizadas en línea de un producto que supuestamente no cumple los requisitos aplicables al producto en sí.
25 El órgano jurisdiccional remitente observa que, si bien los requisitos impuestos para la entrega y para el producto como tal deben excluirse del ámbito coordinado, de conformidad con el artículo 2, letra h), inciso ii), de la Directiva 2000/31, tal y como se interpreta en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika (C?108/09, EU:C:2010:725), la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C?649/18, EU:C:2020:764), apartados 54 a 59, sugiere, en cambio, que un elemento indisociable y accesorio del servicio de venta en línea puede estar incluido en el ámbito coordinado, aunque este elemento, considerado aisladamente, no esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
26 Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de ventas en línea destinadas exclusivamente a consumidores de un Estado miembro en el que no está establecido el prestador de servicios, si el ámbito coordinado incluyera los requisitos aplicables a la promoción y a la venta en línea, pero no los relativos a la entrega o al producto como tal, las diferentes fases de la comercialización del producto podrían verse sometidas a normas de diferentes Estados miembros. Por tanto, se menoscabaría el objetivo de la Directiva 2000/31 consistente en eliminar la inseguridad jurídica y en promover la libre circulación en lo que respecta, en particular, a las ventas efectuadas en línea.
27 Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que existen otras disposiciones de otras normas de la Unión, como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 75/324 y el artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.º 1223/2009, que establecen los requisitos que debe cumplir un producto para poder ser comercializado o suministrado a los usuarios finales en el Estado miembro de estos.
28 En estas circunstancias, el Svea Hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva [2000/31], habida cuenta del resto del Derecho de la Unión y de su efectividad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las normas nacionales relativas al ámbito coordinado, entre las que se encuentran las normas nacionales de transposición de la Directiva [2005/29], no son aplicables cuando el prestador de servicios esté establecido en otro Estado miembro y preste servicios de la sociedad de la información desde ese otro Estado miembro y no existan motivos para aplicar ninguna excepción derivada de las normas nacionales de transposición del artículo 3, apartado 4, de la Directiva [2000/31]?
2) ¿Incluye el ámbito coordinado de la Directiva [2000/31] la promoción en el sitio web del vendedor y la venta en línea de un producto que supuestamente está etiquetado de modo contrario a los requisitos aplicables al producto en sí en el Estado miembro del consumidor comprador?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿deben excluirse, no obstante, del ámbito coordinado, con arreglo al artículo 2, letra h), inciso ii), de la Directiva [2000/31], los requisitos aplicables a la entrega y al producto en sí cuando la entrega del propio producto sea un elemento necesario de la promoción y venta en línea, o debe considerarse que la entrega del propio producto es un elemento accesorio e indisociable de la promoción y venta en línea?
4) Al apreciar las cuestiones segunda y tercera, ¿qué importancia tiene, en su caso, que los requisitos aplicables al producto en sí se deriven de disposiciones nacionales que transponen y completan una normativa de la Unión específica para un sector, en particular el artículo 8, apartado 2, de la Directiva [75/324] y el artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.º 1223/2009, y que implican que deben cumplirse los requisitos aplicables al producto para que este pueda comercializarse o entregarse al usuario final en ese Estado miembro?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta
29 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar de entrada y de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ámbito coordinado» incluye los requisitos relativos al etiquetado de productos promocionados y vendidos en el sitio de Internet de un prestador de servicios de la sociedad de la información impuestos por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los consumidores a los que se dirigen esas medidas de comercialización en línea, debido a que esos requisitos, que se derivan de la aplicación de normas sectoriales de la Unión a las que está sujeta la comercialización o el suministro a los usuarios finales de estos productos, constituyen un elemento accesorio e indisociable de la promoción y de la venta en línea de dichos productos.
30 Como se desprende de su considerando 24, la Directiva 2000/31 se basa en el principio de control en el origen de los servicios de la sociedad de la información. De ello se deduce, por una parte, que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, «todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado». Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, «los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado». No obstante, el artículo 3, apartado 4, permite a los Estados miembros, bajo determinadas condiciones, «tomar medidas que [constituyan] excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información».
31 De conformidad con el inicio del artículo 2, letra h), de la referida Directiva, el «ámbito coordinado» se refiere a «los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos».
32 El artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de la Directiva 2000/31 precisa que el «ámbito coordinado» incluye, en particular, los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los relativos a la calidad o al contenido del servicio, incluidos los aplicables a la publicidad. En cambio, en virtud del artículo 2, letra h), inciso ii), primer guion, de dicha Directiva, los requisitos aplicables a las mercancías en sí están excluidos de este ámbito.
33 A este respecto, es preciso señalar que el etiquetado, al igual que el acondicionamiento, la forma o la composición de un bien, constituye un requisito aplicable a las mercancías en sí (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, C?267/91 y C?268/91, EU:C:1993:905, apartado 15, y de 6 de julio de 1995, Mars, C?470/93, EU:C:1995:224, apartado 12). Del mismo modo, el considerando 21 de la Directiva 2000/31, a la luz del cual debe interpretarse el artículo 2, letra h), inciso ii), primer guion, de esta Directiva, clasifica las obligaciones en materia de etiquetado entre los requisitos aplicables a las mercancías. Por lo tanto, las obligaciones en materia de etiquetado están excluidas del ámbito coordinado.
34 Esta interpretación no queda desvirtuada por la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C?649/18, EU:C:2020:764), apartado 59, en la que el Tribunal de Justicia declaró que una publicidad realizada tanto a través de soportes electrónicos como de soportes físicos «constituye un elemento accesorio e indisociable del servicio de venta en línea y, en cuanto tal, está comprendida, en su totalidad, en el “ámbito coordinado” en el sentido de [dicha] Directiva».
35 En efecto, a diferencia de la situación examinada por el Tribunal de Justicia en los apartados 55 a 59 de dicha sentencia, mediante el artículo 2, letra h), inciso ii), primer guion, de la Directiva 2000/31, tal como se aclara en su considerando 21, y como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, el legislador de la Unión pretendía expresamente excluir del ámbito coordinado los requisitos aplicables a las mercancías en sí, en los que se incluyen las obligaciones en materia de etiquetado.
36 Por consiguiente, so pena de contravenir la voluntad expresa del legislador de la Unión, no puede considerarse que las obligaciones en materia de etiquetado aplicables a los productos promocionados y vendidos en línea estén comprendidas en el ámbito coordinado.
37 De cuanto precede resulta que un prestador de servicios de la sociedad de la información está sujeto, por una parte, a la Directiva 2000/31, en lo que respecta, en particular, a los requisitos relativos a la publicidad en línea, y, por otra parte, a las disposiciones del Derecho de la Unión que concretan las obligaciones en materia de etiquetado de los productos que ofrece a la venta en su sitio de Internet.
38 Esta interpretación garantiza la protección de los consumidores, ya que cada Estado miembro de que se trate podrá de velar directamente por el cumplimiento en su territorio de las normas que regulan el etiquetado de los productos.
39 A este respecto, procede señalar además que, como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/31, interpretado a la luz de su considerando 11, esta Directiva se entiende sin perjuicio del nivel de protección existente, en particular, en materia de protección de la salud pública y de los intereses de los consumidores, establecido por las normas de la Unión, que deben aplicarse en su totalidad a los servicios de la sociedad de la información.
40 Dado que los requisitos aplicables a las mercancías en sí, en particular los relativos a su etiquetado, están excluidos del ámbito coordinado en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31, estos deben determinarse, en el marco del litigio principal, con arreglo a la Directiva 75/324 y al Reglamento n.º 1223/2009.
41 Pues bien, estos dos actos de Derecho derivado permiten a los Estados miembros imponer, en su territorio, la observancia de una lengua determinada. En efecto, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 75/324, dispone que «los Estados miembros podrán subordinar la comercialización en su territorio de los generadores aerosoles a la utilización para la redacción del etiquetado del idioma o idiomas nacionales». Por su parte, el artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.º 1223/2009 establece que la lengua de la información prevista en el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), de dicho Reglamento, a saber, la fecha de duración mínima, las precauciones particulares de empleo y la función del producto cosmético, «será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final».
42 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.º 1223/2009, la protección de la salud humana no podría garantizarse plenamente si los consumidores no pudieran conocer íntegramente y comprender, en particular, las menciones relativas a la función del producto cosmético de que se trate y a las precauciones particulares que deben observarse al utilizarlo. La información que los fabricantes o distribuidores de los productos cosméticos objeto de dicho Reglamento deben indicar en el recipiente y en el embalaje del producto, salvo en el caso de que pueda transmitirse eficazmente mediante pictogramas u otros signos distintos de las palabras, carece de utilidad práctica si no está redactada en una lengua comprensible para las personas a las que está destinada [sentencia de 17 de diciembre de 2020, A. M. (Etiquetado de productos cosméticos), C?667/19, EU:C:2020:1039, apartado 47].
43 El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 75/324 exige que los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en esta disposición establezcan que la etiqueta de un generador aerosol esté redactada íntegramente en la lengua o lenguas nacionales pertinentes. En cambio, en lo que respecta a los productos cosméticos, solo la información mencionada en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.º 1223/2009 debe ser accesible en la lengua determinada por el Estado miembro en el que el producto cosmético se ponga a disposición del usuario final.
44 No obstante, el prestador de servicios de la sociedad de la información puede, si lo desea, garantizar también la traducción, en la lengua del consumidor, de la información cuya traducción no venga impuesta por esta disposición (véase, por analogía, la sentencia de 3 de junio de 1999, Colim, C?33/97, EU:C:1999:274, apartado 42).
45 En estas circunstancias, procede considerar que el artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ámbito coordinado» no incluye los requisitos relativos al etiquetado de productos promocionados y vendidos en el sitio de Internet de un prestador de servicios de la sociedad de la información impuestos por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los consumidores a los que se dirigen esas medidas de comercialización en línea.
Primera cuestión prejudicial
46 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, no procede responder a la primera cuestión, puesto que esta se basa en la premisa de que las normas suecas relativas al etiquetado de los generadores aerosoles y de los productos cosméticos están comprendidas en el ámbito coordinado, en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31.
Costas
47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «ámbito coordinado» no incluye los requisitos relativos al etiquetado de productos promocionados y vendidos en el sitio de Internet de un prestador de servicios de la sociedad de la información impuestos por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los consumidores a los que se dirigen esas medidas de comercialización en línea.
Firmas
* Lengua de procedimiento: sueco.

