Última revisión
24/05/2007
Sentencia Supranacional Nº C-98/06, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Supranacional
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-98/06
Fundamentos
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 24 de mayo de 2007 (1)
Asunto Câ€98/06
Freeport plc
contra
Olle Arnoldson
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia)]
«Competencia judicial – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Pluralidad de demandados»
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Högsta domstolen (Tribunal de Casación) sueco plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)
2. Dichas cuestiones han sido planteadas en el marco de un litigio en el que el Högsta domstolen ha de pronunciarse sobre la competencia del tingsrätt (tribunal de primera instancia) de Göteborg para conocer del asunto promovido ante tal órgano jurisdiccional por el Sr. Olle Arnoldsson contra a la sociedad de Derecho británico Freeport Leisure plc (en lo sucesivo, «Freeport plc»).
I. Marco normativo de referencia
3. Como es sabido, el Tratado de Ámsterdam, al ampliar las competencias comunitarias en el sector de la cooperación judicial en materia civil, ha establecido una base jurídica específica mediante la cual se ha procedido a la «comunitarización» del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
4. El Reglamento nº 44/2001 (denominado Bruselas I), adoptado sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, establece, en un espíritu de continuidad con el Convenio de Bruselas, (3) el nuevo régimen comunitario sobre el ejercicio de la jurisdicción civil y mercantil respecto a controversias que presenten implicaciones transfronterizas y sobre la circulación de las correspondientes decisiones. (4)
5. El capítulo II del Reglamento nº 44/2001 define las normas comunes de atribución de la competencia judicial. La sección 1 de dicho capítulo versa sobre «Disposiciones generales» y se compone de los artículos 2 a 4, que definen el ámbito de aplicación ratione personae de la normativa examinada.
6. El artículo 2, apartado 1, dispone:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
7. A tenor del artículo 3, apartado 1:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»
8. La sección 2 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, titulada «Competencias especiales», comprende los artículos 5 a 7. A efectos del presente procedimiento, procede citar en particular algunas disposiciones de los artículos 5 y 6, en virtud de las cuales las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán, a discreción del demandante, ser demandadas en foros alternativos al foro general del domicilio del demandado con los cuales el litigio presente vínculos específicos.
9. El artículo 5 dispone lo siguiente:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
[…]
3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»
10. A tenor del artículo 6:
«Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:
1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente;
2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado».
II. Asunto principal y cuestiones prejudiciales
11. Los hechos que dan origen al asunto principal, tal como se desprenden de la resolución de remisión y de los autos, pueden resumirse del siguiente modo.
12. El Sr. Arnoldsson, demandado en el procedimiento a quo, colaboraba con la sociedad Villages des Marques SA (en lo sucesivo, «Villages des Marques»), que desde 1996 se dedica a buscar en Europa lugares idóneos para acoger los denominados factory outlets (tiendas de fábrica) y desarrollar los correspondientes proyectos.
13. Algunos de dichos proyectos, en particular el relativo al lugar sueco de Kungsbacka, eran cedidos a la sociedad Freeport plc, con domicilio en Gran Bretaña, a cambio del pago de un porcentaje de la plusvalía generada por la diferencia entre el valor de mercado de cada uno de los sitios y los costes soportados para el desarrollo del proyecto correspondiente. Según cuanto se desprende de la documentación adjunta a las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Sr. Arnoldsson, el 15 de septiembre de 1999 Freeport plc y Trading Places Ltd., sociedad matriz de Villages des Marques, alcanzaron, bajo la forma de contrato de joint venture, un acuerdo relativo, entre otros, al sitio de Kungsbacka. (5)
14. En el marco de las negociaciones relativas a la cesión del sitio de Kungsbacka, el 11 de agosto de 1999 el representante de Freeport plc y el Sr. Arnoldsson llegaron a un acuerdo verbal en virtud del cual Freeport plc se comprometía a pagar a la contraparte, en el momento de la apertura del establecimiento de Kungsbacka, el importe de 500.000 libras esterlinas (GBP) en concepto de «success fee» [comisión por resultados] (en lo sucesivo, «acuerdo»). Dicho acuerdo fue confirmado por Freeport plc mediante un fax de 13 de septiembre de 1999, en el que se señalaba, entre otras cosas, que el pago sería efectuado por la sociedad propietaria del establecimiento.
15. El establecimiento de Kungsbacka fue oficialmente inaugurado el 15 de noviembre de 2001. La propietaria del establecimiento es la sociedad Freeport Leisure (Sweden) AB (en lo sucesivo, «Freeport AB»), controlada al 100 % por Freeport plc por medio de su propia filial, Freeport Leisure (Netherlands) BV, igualmente participada al 100 %. Freeport AB, inscrita en el registro correspondiente en Suecia el 13 de septiembre de 1999 con una denominación distinta, fue adquirida por el grupo Freeport en la primavera de 2000.
16. A raíz de la apertura del establecimiento, el Sr. Arnoldsson reclamó a Freeport AB y a Freeport plc el pago de la comisión pactada en el acuerdo. Al no recibir pago alguno, el 15 de febrero de 2003 el Sr. Arnoldsson demandó a ambas sociedades ante el tingsrätt de Göteborg, en cuya demarcación se encontraba el domicilio social de Freeport AB, y solicitó que se condenase a aquéllas a pagarle solidariamente la cantidad de 500.000 GBP, o su equivalente en coronas suecas, incrementada en los intereses.
17. Para fundamentar la competencia judicial del tingsrätt de Göteborg respecto a Freeport plc, el Sr. Arnoldsson invocó el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001.
18. Freeport plc propuso, con carácter principal, la excepción de incompetencia del juez sueco, rechazando la aplicabilidad en el presente asunto de la disposición invocada por la parte actora.
19. En particular, según lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, Freeport plc sostenía que la acción dirigida contra ella presentaba un fundamento contractual, mientras que la interpuesta contra Freeport AB sólo podía basarse en una supuesta responsabilidad extracontractual, dado que dicha sociedad no sólo no había tomado parte en el acuerdo, sino que ni siquiera existía en la fecha en que dicho acuerdo fue celebrado. Según Freeport plc, la acción ejercitada contra Freeport AB carece de todo fundamento, puesto que, en Derecho sueco, del contrato no pueden nacer obligaciones a cargo de un tercero. En consecuencia, no existiría ningún riesgo de que se adoptaran resoluciones inconciliables si la acción ejercitada contra Freeport plc y la ejercitada contra Freeport AB fueran resueltas por dos jueces distintos. La acción interpuesta contra esta última habría sido entablada, pues, con el único objetivo de demandar a Freeport plc ante el juez sueco.
20. El Sr. Arnoldsson replicó que las acciones interpuestas contra las dos sociedades demandadas tenían el mismo fundamento contractual. Según el Sr. Arnoldsson, en el momento de la celebración del acuerdo los representantes de Freeport plc actuaron por cuenta tanto de esta última como de Freeport AB, la cual, una vez hubo entrado a formar parte del grupo Freeport, aceptó la orden de pago que Freeport plc le había impartido mediante el acuerdo. Por tanto, entre Freeport AB y el Sr. Arnoldsson existe, según este último, cuando menos una relación cuasicontractual.
21. El tingsrätt de Göteborg desestimó la excepción de incompetencia propuesta por Freeport plc. Esta última interpuso un recurso contra dicha decisión ante el hovrätten för Västra Sverige (Tribunal de apelación para la parte occidental de Suecia), que la confirmó.
22. Freeport plc acudió pues al Högsta domstolen, el cual consideró necesario, para resolver el litigio, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Una demanda que se basa en la afirmación de que una sociedad anónima debe realizar un pago como consecuencia de la asunción de una obligación, ¿ha de calificarse de demanda en materia contractual, a efectos de la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque la persona que asumió dicha obligación en aquel momento no era representante ni apoderado de la sociedad?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye un requisito de la competencia judicial establecida en el artículo 6, número 1, además de los previstos expresamente en dicho artículo, el hecho de que la demanda presentada ante un tribunal contra la persona que tenga su domicilio en el Estado en el que se encuentra dicho tribunal no se haya interpuesto exclusivamente con la finalidad de que conozca de la demanda dirigida contra otro demandado un tribunal distinto del que, en otro caso, habría sido competente?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿la probabilidad de que se estime la demanda presentada ante un tribunal contra la persona que tiene su domicilio en el Estado en el que se encuentra dicho tribunal debe tomarse en consideración de otro modo al apreciar si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables en el sentido del artículo 6, número 1?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23. En virtud del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, han depositado observaciones escritas antes el Tribunal de Justicia el Sr. Arnoldsson, Freeport plc y la Comisión.
IV. Análisis
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
24. Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que elucide si, a la luz de las circunstancias expuestas en la resolución de remisión, la demanda interpuesta por el Sr. Arnoldsson contra Freeport AB tiene un fundamento contractual.
25. De las observaciones contenidas en la resolución de remisión se desprende que tal cuestión surge de la convicción del Högsta domstolen de que el requisito para la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 lo constituye la identidad de fundamento de la demanda interpuesta contra el demandado domiciliado en el Estado miembro al que pertenece el juez que conoce del asunto y la de la dirigida contra el demandado domiciliado fuera de tal Estado. Asimismo, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente extrae dicha convicción de la interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Réunion européenne y otros. (6)
26. Antes de exponer las razones por las que considero que el Högsta domstolen se basa en una interpretación errónea de la sentencia antes citada, procede recordar el régimen de la vinculación procesal establecido en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, tal como se desprende en particular de las precisiones aportadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
27. Como es sabido, la redacción actual de tal artículo es el fruto de la interpretación que el Tribunal de Justicia dio a la correspondiente disposición del Convenio de Bruselas en la sentencia Kalfelis, (7) interpretación que el legislador comunitario hizo suya cuando la normativa establecida por dicho Convenio fue recogida en el Reglamento nº 44/2001.
28. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estableció como requisito para la aplicación del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas «que exista una conexión entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados». (8) Al abordar posteriormente la cuestión del tipo de vinculación exigida, el Tribunal de Justicia, después de hacer referencia a la identidad de ratio entre la norma establecida en el artículo 22 del Convenio para el supuesto de demandas vinculadas formuladas ante jueces de Estados contratantes distintos (9) y la disposición controvertida, precisó que esta norma se aplica «cuando las demandas formuladas contra los distintos demandados son conexas desde el momento de su presentación, es decir, cuando exista un interés en tramitarlas y juzgarlas conjuntamente para evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado». (10) Según cuanto señala además el Tribunal de Justicia, «corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto, si se cumple este requisito». (11)
29. Así pues, sobre la base del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos podrán ser llamados conjuntamente a juicio ante el juez del domicilio de uno de ellos a condición de que exista entre las demandas formuladas contra ellos un punto de conexión adecuado y suficiente. La existencia de tal conexión debe manifestarse en el momento de la incoación del juicio (12) y ha de valorarse con referencia a la exigencia de una decisión unitaria para evitar resoluciones eventualmente inconciliables.
30. Dicha conexión existe sobre todo cuando las demandas formuladas contra una pluralidad de sujetos estén tan íntimamente vinculadas entre sí que deban ser formuladas en el mismo juicio, puesto que la decisión futura sólo podrá adoptarse respecto de todas las partes implicadas. Ahora bien, la disposición examinada no exige necesariamente que exista tal grado de conexión, (13) siendo suficiente la existencia de un vínculo que justifique el interés en que las demandas sean tramitadas conjuntamente para evitar resoluciones inconciliables. Así pues, quedan incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, número 1, los supuestos en los que las demandas estén vinculadas entre sí por su objeto o por su título.
31. Ha de observarse que, puesto que ni el Reglamento nº 44/2001 ni el juez comunitario, a la hora de interpretar dicho Reglamento o la anterior normativa convencional, han efectuado una descripción exacta de las situaciones en que procede aplicar el artículo 6, número 1, corresponde a las normas procesales internas el papel de integrar el régimen establecido por dicha disposición. En otras palabras, a falta de reglas comunes sobre la base del propio Derecho procesal, corresponde al juez que conoce del asunto, tal como, por otro lado, ya se ha afirmado en la sentencia Kalfelis, citada supra, (14) apreciar, la exigencia de acumulación a efectos del ejercicio de la potestad jurisdiccional en presencia de una pluralidad de demandados.
32. Dicho esto, paso ahora a examinar la pertinencia a efectos de la resolución de la controversia pendiente ante el Högsta domstolen de la remisión efectuada por dicho órgano jurisdiccional a la sentencia Réunion européenne y otros citada supra. (15)
33. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció con carácter prejudicial sobre una serie de cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa relativas a la interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 6, número 1, del Convenio de Bruselas. Las cuestiones prejudiciales fueron planteadas en el marco de un litigio en el que varias compañías de seguros, subrogadas en los derechos de una sociedad francesa destinataria de mercancías que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y terrestre desde Melbourne a Rungis, se enfrentaron al transportista contractual, con sede en Sidney, al armador neerlandés del buque que había efectuado el trayecto marítimo Melbourne-Rótterdam y al capitán del mismo, residente en los Países Bajos. El tribunal de commerce de Créteil, en cuya demarcación se halla la sede de Rungis, tras la entrega de las mercancías, se declaró competente para conocer de la única demanda formulada por las aseguradoras contra el transportista australiano, mientras que declinó su propia competencia respecto a los demás demandados en favor del juez de Rótterdam, lugar en el que se había efectuado la prestación a que estaba obligado el armador neerlandés, o de Ámsterdam, ciudad en la que este último tenía su sede, o incluso de Sidney. Ante la Cour de cassation, a la que se acudió después de que la sentencia del tribunal de commerce de Créteil fuera confirmada por la cour d’appel de París, los aseguradores sostuvieron con carácter principal que, a falta de la comprobación de la existencia de una relación contractual entre el destinatario de las mercancías, por un lado, y el armador y el capitán del buque, por otro, los jueces que se pronunciaron sobre el fondo del asunto debieron aplicar los criterios de vinculación previstos en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas en materia de responsabilidad extracontractual y no en el artículo 5, número 1, relativo únicamente a la materia contractual. Con carácter subsidiario, las sociedades demandantes observaron que las demandas presentadas contra los diversos demandados tenían por objeto la misma operación de transporte y que, por tanto, el litigio revestía un carácter indivisible.
34. Las tres primeras cuestiones prejudiciales versaban sobre la interpretación del artículo 5, números 1 y 3, del Convenio de Bruselas y estaban dirigidas en esencia a obtener del Tribunal de Justicia un pronunciamiento sobre el fundamento contractual o extracontractual de las pretensiones formuladas por los aseguradores contra el armador neerlandés y el capitán del buque, así como sobre la interpretación del concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a efectos del artículo 5, número 3.
35. En cambio, mediante la cuarta cuestión prejudicial, la Cour de cassation preguntaba al Tribunal de Justicia «si un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante puede en otro Estado contratante ser demandado ante el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda dirigida contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de cualquier Estado contratante, debido a que el litigio tiene carácter indivisible, y no sólo conexo». (16)
36. Al responder a esta cuestión, después de excluir que en el citado asunto concurrieran los requisitos de aplicación del artículo 22 del Convenio de Bruselas, (17) el Tribunal de Justicia se remitió al tenor del artículo 6, número 1, del mismo y precisó que constituye un requisito para la aplicación de dicha disposición el hecho de que «el litigio de que se trata se [entable] ante los tribunales del lugar del domicilio de uno de los demandados», (18) requisito éste que no se cumple en el asunto controvertido. (19)
37. Si bien tal constatación bastaba por sí misma para excluir la posibilidad de invocar en el litigio principal el artículo 6, número 1, del Convenio y para responder a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia continuó su razonamiento remitiéndose a la aclaración contenida en la sentencia Kalfelis, citada supra, (20) en relación con los requisitos de aplicación de dicha disposición, (21) así como al pasaje de tal sentencia en el que se declaraba que un tribunal que sea competente en virtud del artículo 5, número 3, del Convenio para conocer de un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo no es competente para conocer de otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos. (22) El Tribunal de Justicia concluyó afirmando en el apartado 50, invocado por el Högsta domstolen en la resolución de remisión, que «de todo lo anterior se deduce que no puede considerarse que tengan un punto de conexión dos demandas de una misma acción de reparación, dirigidas contra distintos demandados y basadas, una de ellas, en la responsabilidad contractual y, la otra, en la responsabilidad delictual». (23)
38. Aunque quepa verse inducido a interpretar esta última afirmación en el sentido de que el Tribunal de Justicia haya pretendido supeditar la aplicación del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas a un requisito adicional respecto a lo ya afirmado en la sentencia Kalfelis –y en este sentido ha sido efectivamente interpretada por los jueces de algunos Estados contratantes–, considero no obstante que su alcance ha de redimensionarse mediante una correcta contextualización de la misma.
39. En efecto, si se toman en consideración los apartados 49 y 50 de la sentencia de que se trata en el contexto lógico en el que se enmarcan, parece que el sentido que debe atribuirse a tales apartados es más bien el de confirmar lo ya declarado anteriormente por el Tribunal de Justicia en el apartado 14, es decir, que en el sistema normativo del Convenio la conexión puede operar en cuanto criterio atributivo de jurisdicción únicamente a favor del foro del domicilio del demandado. En particular, me parece que en tales pasajes el Tribunal de Justicia pretendió afirmar explícitamente la falta de pertinencia de la competencia basada en foros alternativos al del domicilio del demandado a efectos de la acumulación procesal en supuestos de litisconsorcio pasivo, excluyendo que dicha competencia pueda permitir reunir varias demandas vinculadas entre sí si ello se justifica únicamente respecto a una de ellas.
40. De este modo se entiende también la remisión al apartado de la sentencia Kalfelis en el que Tribunal de Justicia excluyó que el juez competente en virtud del artículo 5, número 3, pueda conocer de aspectos basados en fundamentos no delictivos aunque se formulen en el marco de la misma demanda. En efecto, de tal exclusión se deriva que un juez al que se someten dos demandas vinculadas entre sí, formuladas contra demandados distintos y en las que la primera tiene un fundamento aquiliano y la segunda contractual, no puede ordenar la acumulación de las mismas en virtud de su vinculación cuando sea competente, en virtud del artículo 5, número 3, (24) del Convenio, para conocer de la primera demanda, pero no justifique autónomamente su propia competencia en relación con la segunda (por ejemplo, en el supuesto en que exista coincidencia entre el lugar de ejecución de la obligación contractual y el lugar en que se haya producido el hecho dañoso, o bien en virtud del criterio general del foro del domicilio del demandado). En efecto, en tales circunstancias, la conexión existente entre las dos demandas, es decir, a falta de una vinculación con el domicilio de uno de los demandados, no es idónea para funcionar como criterio de atribución de jurisdicción, ni ésta última puede justificarse en virtud de una vis attractiva ejercida por la competencia prevista en el artículo 5, número 3, pues la jurisprudencia ha excluido expresamente tal posibilidad.
41. Si tal es el significado que debe atribuirse a los apartados 49 y 50 de la sentencia de que se trata, esta última no excluye, a diferencia de cuanto sostiene el órgano jurisdiccional remitente, la aplicabilidad del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas en los casos de concurrencia de demandas por responsabilidad contractual y extracontractual, siempre que la acumulación de los correspondientes juicios opere en favor del juez del foro del domicilio de uno de los demandados.
42. La interpretación de los apartados 40 y 50 de la sentencia Réunion européenne aquí propuesta, compartida en sus grandes líneas por la Comisión, resulta coherente con cuanto ya ha afirmado el Tribunal de Justicia en el asunto Kalfelis y, con carácter más general, con el sistema normativo del Convenio de Bruselas (ahora del Reglamento nº 44/2001).
43. Por un lado, se sitúa en la senda trazada por la sentencia Kalfelis, en virtud de la cual la existencia de un punto de conexión entre los asuntos, en los términos establecidos en el citado pronunciamiento judicial, constituye el único requisito objetivo para la aplicación del artículo 6, número 1, mientras que la interpretación propuesta por el órgano jurisdiccional remitente se traduce en esencia en la introducción de un requisito adicional que exige que las acciones dirigidas contra los diferentes demandados tengan un fundamento idéntico.
44. Por otro lado, no se opone a los objetivos perseguidos por el régimen convencional, antes, y por el Reglamento nº 44/2001 después, entre los cuales se cuenta la compatibilidad entre el interés en una correcta administración de la justicia y la exigencia de aumentar la tutela jurisdiccional del individuo en el interior del espacio judicial europeo, mientras que una interpretación distinta de la sentencia de que se trata, como la sugerida por el juez a quo, puede restringir indebidamente el ámbito de aplicación del artículo 6, número 1, frustrando los objetivos de economía procesal sin que ello se justifique con la exigencia de defender el carácter central del domicilio del demandado como criterio general de atribución de la competencia jurisdiccional o bien de garantizar la previsibilidad en la determinación de la misma.
45. A la luz de las consideraciones expuestas, considero que la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente resulta de una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que carece de pertinencia a los fines de la solución del litigio principal. Si, en efecto, el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 también se aplica en el supuesto de concurrencia de demandas contractuales y extracontractuales, la solución de la controversia sometida al Högsta domstolen no exige determinar con carácter preliminar si el título en que se basa la pretensión formulada por el Sr. Arnoldsson contra Freeport AB tiene o no carácter contractual.
46. Así pues, paso a examinar las cuestiones segunda y tercera planteadas por el Högsta domstolen.
B. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
47. Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que considero oportuno tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia, por un lado, si la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 está supeditada a la comprobación de que la acción ejercitada contra el demandado, domiciliado en el Estado miembro del juez que conoce del asunto, no haya sido entablada con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado (25) y, por otro, en caso de respuesta negativa, si la circunstancia de que el demandante persiga tal objetivo incide en la apreciación de la probabilidad de que se acoja dicha acción a efectos del examen del riesgo de soluciones inconciliables previsto en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001. (26)
48. En mi opinión, las cuestiones antes expuestas plantean, en términos ciertamente circunscritos al ámbito de operatividad de la disposición cuya interpretación se solicita, la delicada cuestión de los límites a la utilización fraudulenta o abusiva de los criterios jurisdiccionales establecidos por el Reglamento nº 44/2001. No es mi intención, ni estimo que sea necesario a efectos de la resolución del presente litigio, abordar en términos generales tal problemática, razón por la cual me limitaré a desarrollar las reflexiones estrictamente necesarias para el examen de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, aun teniendo presente lo delicado del asunto de fondo en cuyo marco se sitúan tales reflexiones.
49. Como ya ha habido ocasión de poner de manifiesto, en el sistema normativo del Reglamento nº 44/2001 (al igual que antes en el sistema convencional) la previsión de una vinculación jurisdiccional específica en los supuestos de conexión procesal recogidos en el artículo 6, números 1 y 2, se justifica con la persecución de objetivos de economía procesal y armonía de las resoluciones judiciales.
50. Asimismo, se ha puesto de relieve que la operatividad de tal conexión encuentra un límite en la exigencia de evitar restringir indebidamente el ámbito de aplicación del criterio general del foro del domicilio del demandado, en detrimento de la seguridad jurídica en la determinación de la competencia jurisdiccional, o de permitir indirectamente y de modo más o menos sistemático la radicación del litigio en el foro del domicilio del demandante, para lo cual el legislador comunitario (y ya antes el Convenios de Bruselas) ha expresado claramente su desaprobación.
51. Así pues, es en la perspectiva de la dialéctica entre el interés en una buena administración de justicia y el respeto al carácter central del foro del domicilio del demandado como criterio general de vinculación jurisdiccional en donde, en mi opinión, procede ubicarse a la hora de interpretar las disposiciones del Reglamento en materia de conexión procesal.
52. Dicho esto, antes de nada ha de subrayarse que dado que los criterios de vinculación previstos en el artículo 6, números 1 y 2, en casos de pluralidad de demandados, de demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, son alternativos respecto al criterio que atribuye la competencia al foro del domicilio del demandado, el demandante dispone al respecto de una opción que ejercitará probablemente teniendo en cuenta su propio interés en radicar el litigio en un foro y no en corto. Se trata de un defecto inherente al sistema normativo del Reglamento y difícilmente neutralizable, pues no se puede impedir a una persona que pretende ejercitar una acción en el interior del «espacio judicial europeo» utilizar las posibilidades ofrecidas por tal sistema para elegir, en el respeto de las normas por él establecidas, el foro que más le conviene. (27)
53. Frente al reconocimiento de tal facultad de opción el mismo sistema normativo prevé, no obstante, algunos mecanismos que permiten limitar la posibilidad de su eventual ejercicio fraudulento o abusivo.
54. La aplicación de las disposiciones examinadas se supedita antes de nada a un requisito común –que constituye además el límite principal a la posibilidad de utilizar foros alternativos previstos por tales disposiciones– que consiste en la existencia de un interés efectivo y actual en la acumulación de los litigios, interés que deberá constituir el objeto de una detallada apreciación por parte del juez a quo en función de elementos de valoración objetivos inherentes a los asuntos de que este último conoce, tales como la intensidad de la vinculación que los caracteriza y el grado de proximidad con el foro.
55. En los casos de demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, en los que en principio la conexión con la demanda principal es intrínseca (28) y, a diferencia de cuanto ocurre en los supuestos de litisconsorcio pasivo previstos en el artículo 6, número 1, la acumulación de juicios no se produce necesariamente ante el juez del foro del demandado o del tercero, se determina un límite adicional a la operatividad del correspondiente criterio de vinculación exceptuando expresamente los supuestos en los que resulte que la demanda principal haya sido formulada con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado. (29)
56. Ha de señalarse que semejante límite, tal como se desprende del tenor del artículo 6, número 2, del Reglamento nº 44/2001, se opone a la operatividad del criterio de vinculación jurisdiccional establecido en tal disposición, ya sea en los casos en que su utilización resulta ser fraudulenta, ya cuando tal utilización se concrete en el ejercicio abusivo del derecho de elección de que dispone el demandante, (30) es decir, para un fin distinto de aquél para el cual ha sido concedido. (31)
57. El Högsta domstolen pregunta al Tribunal de Justicia si tal límite se aplica también al artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 aunque éste no lo prevea expresamente.
58. La Comisión propone una respuesta negativa a tal cuestión. A su juicio, el artículo 6, número 1, debe ser interpretado en el sentido de que, cuando exista un punto de conexión adecuado entre las demandas, queda excluido cualquier examen de los objetivos perseguidos por el demandante. Tal interpretación encuentra su confirmación, en opinión de la Comisión, en la sentencia Kalfelis, citada supra, (32) en la que el requisito de la existencia de una conexión entre las demandas fue considerado adecuado para excluir la posibilidad de que la opción atribuida al demandante por el artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas sea ejercitada con el solo fin de que uno de los demandados se sustraiga a la competencia de juez del foro donde se encuentra su domicilio. (33)
59. No me parece que pueda compartirse la interpretación propuesta por la Comisión.
60. En primer lugar, no coincido con la interpretación de la sentencia Kalfelis antes expuesta. En mi opinión, de tal pronunciamiento judicial no cabe inferir más que la intención del Tribunal de Justicia de establecer una presunción de inexistencia de fraude o abuso siempre que exista el punto de conexión específico por él exigido. (34) Por otro lado, en una sentencia posterior el Tribunal de Justicia mostró claramente que considera que tal presunción puede desvirtuarse cuando las circunstancias permiten hacer constar que se recurre de forma fraudulenta o abusiva al criterio de vinculación jurisdiccional previsto por la disposición controvertida. (35)
61. La interpretación propuesta por la Comisión tropieza con la observación de que la existencia del punto de conexión entre las demandas, exigido por el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, si bien garantiza una aplicación de la norma conforme a su ratio, no excluye sin embargo la posibilidad de que el demandante utilice el título de jurisdicción previsto por dicha disposición con el solo objetivo de sustraer uno de los demandados al juez del foro de su domicilio y no elimina, pues, el riesgo de fraude o abuso. Ello puede ocurrir, por ejemplo, citando a juicio a una persona en el foro del domicilio de un codemandado ficticio, es decir, contra al cual se ha formulado una demanda que, aun estando objetivamente conectada con la interpuesta contra el otro demandado, carece manifiestamente de todo fundamento o bien está desprovista de todo interés real para el demandante. (36)
62. Ahora bien, en mi opinión la operatividad de las normas de conflicto uniformes previstas en el Reglamento nº 44/2001 encuentra un límite general en el «fraude a la competencia judicial», que se produce cuando la aplicación de dichas normas es el resultado de una maniobra del actor que tiene por objeto y efecto sustraer a los jueces de un Estado miembro la relación denunciada, los cuales, a falta de tal maniobra, no habrían sido competentes. El Tribunal de Justicia ya ha reconocido por otro lado la operatividad de tal límite, cuando menos en los supuestos en los que el fraude se realiza mediante una manipulación de los criterios de vinculación que puede crear artificialmente el título de jurisdicción. (37)
63. Más delicada es, en cambio, la cuestión (38) de si cabe reconocer en el sistema normativo del Reglamento nº 44/2001 una prohibición general de ejercicio abusivo del derecho de elección del foro y si tal ejercicio impide el nacimiento de la competencia judicial, condicionando así la operatividad de las normas de conflicto uniformes, (39) o bien si incide únicamente en la admisibilidad de la acción, (40) dejando intacta la distribución de la competencia efectuada en virtud de las disposiciones del Reglamento.
64. Como ya he señalado, no es mi intención profundizar en tal cuestión en este marco. En efecto, si bien, como ha habido ocasión de subrayar, la prohibición a la que se supedita la operatividad de la vinculación jurisdiccional prevista en el artículo 6, número 2, del Reglamento nº 44/2001 está formulada de tal modo que comprende tanto los supuestos de fraude como los de abuso del derecho de opción del foro, no veo ninguna razón, referida en particular a exigencias de aplicación uniforme e interpretación autónoma de las disposiciones del Reglamento, que impida su aplicación a los supuestos regulados por el artículo 6, número 1.
65. Tal extensión, por analogía, de la prohibición prevista en el artículo 6, número 2, además de estar ya implícitamente avalada por el Tribunal de Justicia, (41) permite en particular excluir la aplicación del artículo 6, número 1, a situaciones que no quedarían comprendidas en su ámbito de aplicación natural así como la posibilidad de invocar el título de jurisdicción previsto en la citada disposición siempre que esté dirigida a satisfacer intereses no merecedores de tutela.
66. En cuanto a la comprobación del cumplimiento de tal prohibición, corresponderá al juez que conoce del asunto comprobar si la utilización del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, no obstante la conexión objetiva entre las demandas formuladas contra los diversos demandados, tiene el único objeto de apartar a uno de éstos del juez del propio domicilio. Sin embargo, considero necesario añadir al respecto que no me parece un elemento suficiente para comprobar el propósito fraudulento y abusivo del demandante, so pena de restringir indebidamente el ámbito de aplicación de tal disposición, el hecho de que la acción ejercitada contra el demandado domiciliado en el Estado miembro del juez que conoce del asunto parezca infundada, sino que, en cambio, esta última debe mostrarse, en el momento de su formulación, manifiestamente carente de todo fundamento –hasta el punto de resultar artificiosa– o bien desprovista de todo interés real para el demandante.
67. Pues bien, sobre la base de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, no me parece que la acción ejercitada por el Sr. Arnoldsson contra Freeport plc presente tales características.
68. A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión judicial del siguiente modo:
«El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un recurrente interponer demandas contra varios demandados con el solo objetivo de sustraer uno de éstos a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio, aunque las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».
69. En cuanto a la tercera cuestión prejudicial, dado que ha sido formulada para el supuesto de respuesta negativa a la segunda cuestión y que propongo al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a ésta, me limitaré a observar que el examen del riesgo de adopción de resoluciones inconciliables, que el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 exige al juez que conoce del asunto, debe ser realizado teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
70. Al igual que la Comisión, considero que dicho examen puede incluir también una apreciación de las probabilidades de que se acoja la demanda interpuesta contra el demandado domiciliado en el Estado miembro del juez que conoce del asunto. Sin embargo, dicha apreciación tendrá una concreta pertinencia práctica al objeto de excluir el riesgo de resoluciones inconciliables solamente cuando resulte que dicha demanda es manifiestamente inadmisible o carece de todo fundamento.
71. No obstante, debo subrayar que a esta tesis parece oponerse la conclusión a que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Reisch Montage, citada supra, en la que excluyó que la inadmisibilidad manifiesta de la demanda interpuesta contra el demandado domiciliado en el Estado miembro del juez que conoce del asunto por efecto de una preclusión procesal prevista en el orden jurídico nacional pueda incidir en la posibilidad de invocar el título de jurisdicción recogido en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 contra el demandado domiciliado en un Estado miembro distinto. (42)
V. Conclusión
72. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta domstolen del siguiente modo:
«El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un recurrente interponer demandas contra varios demandados con el solo objetivo de sustraer uno de éstos a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio, aunque las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO 2001, L 12, p. 1.
3 – Véanse en particular, los considerandos quinto y decimonoveno del Reglamento.
4 – El Reglamento nº 44/2001 vincula a todos los Estados miembros, con excepción de Dinamarca, que no ejerció la facultad de «opting in» prevista en el Protocolo nº 5 adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado CE, relativo a los actos comunitarios adoptados en desarrollo del título IV del Tratado. Así pues, respecto a dicho Estado seguirá aplicándose el Convenio de Bruselas hasta la entrada en vigor del acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil de 19 de octubre de 2005 (DO L 299, p. 62), que ha ampliado a Dinamarca la aplicación de las disposiciones del Reglamento Bruselas I. Dicho Reglamento vincula, en cambio, desde el inicio al Reino Unido y a Irlanda, que en virtud de lo dispuesto en el Protocolo nº 4, disfrutan de la misma facultad de «opting in», a resultas de su declaración de adhesión.
5 – El mismo día, Freeport plc, Trading Placet ltd. y Villages des Marques celebraron un acuerdo análogo relativo a los sitios franceses.
6 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1998 (Câ€Â51/97, Rec. p. Iâ€Â6511).
7 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988 (189/87, Rec. p. 5565).
8 – Apartado 9. El Tribunal de Justicia llegó a tal interpretación después de afirmar que el artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas constituye una excepción al principio de la competencia del juez del domicilio del demandado y que ésta «debe configurarse de tal manera que no cuestione la existencia misma del principio», supuesto éste que podría darse «si un demandante fuera libre de formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los Tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio».
9 – Actual artículo 28 del Reglamento nº 44/2001.
10 – Apartado 12.
11 – Apartado 12.
12 Véase la sentencia Kalfelis, apartado 12.
13 – En tal sentido, véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Darmon en el asunto Kalfelis, citado supra, punto 8.
14 Véase el apartado 12.
15 – Nota 6.
16 – Apartado 13.
17 – Apartados 38 a 41.
18 – Apartado 44.
19 – Apartado 45. El Tribunal de Justicia añadió que «no podría conseguirse el objetivo de seguridad jurídica que persigue el Convenio si el hecho de que un tribunal de un Estado contratante se haya declarado competente con respecto a uno de los demandados que no tiene su domicilio en un Estado contratante permitiera demandar a otro demandado, domiciliado en un Estado contratante, ante este mismo tribunal, fuera de los casos previstos por el Convenio, privándole de esta forma de gozar de las normas protectoras que el propio Convenio establece» (apartado 46).
20 – Nota 7.
21 – Apartados 47 y 48.
22 – Apartado 49.
23 – Apartado 50.
24 – Ahora bien, ello vale en general para todos los casos en que la competencia se determine sobre la base de criterios de conexión que prescinden del domicilio del demandado.
25 – El Högsta domstolen remite a este respecto al artículo 6, número 2, en el cual se prevé expresamente tal requisito.
26 – Más allá de la equívoca formulación adoptada a este respecto en la resolución de remisión, me parece que el contenido de la tercera cuestión y su articulación con la cuestión que precede pueden ser correctamente sintetizados en los términos antes expuestos.
27 – Dentro de ciertos límites, el forum shopping, entendido, según la definición formulada por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, como «elección de un foro en función de las ventajas que puedan derivarse del derecho material (o, incluso, procesal) allí aplicado» (véanse las conclusiones presentadas el 16 de marzo de 1999 en el asunto en que recayó la sentencia de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concord y otros Câ€Â440/97, Rec. p. Iâ€Â6307, en particular p. Iâ€Â6309, nota 10), es indudablemente lícito.
28 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros (Câ€Â77/04, Rec. p. Iâ€Â4509), apartado 30, y las conclusiones presentadas el 24 de febrero de 2005 por el Abogado General Jacobs en el mismo asunto, punto 32.
29 – En la sentencia GIE Réunion européenne y otros, citada supra, el Tribunal de Justicia parece estimar que tal requisito se cumple siempre que exista un punto de conexión adecuado entre la demanda principal y la de intervención de terceros. Sin embargo, como se apreciará mejor a continuación, no siempre la existencia de dicho vínculo basta para excluir el fraude o abuso de la competencia.
30 – La doctrina parece reconocer que la elección entre los diversos criterios de vinculación de que goza el demandante en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 constituye el contenido de un verdadero y propio derecho subjetivo, corolario del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
31 – Es decir, permitir al demandante una mejor tutela jurisdiccional de sus propios derechos mediante la posibilidad de acumular en un único juicio pretensiones vinculadas ejercitadas frente a personas distintas.
32 – Nota 7.
33 – Véanse los apartados 8 y 9.
34 – La misma presunción parece ser acogida en la sentencia GIE Réunion européenne y otros, citada supra, nota 28 (véanse los apartados 32 y 33).
35 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, Reisch Montage (Câ€Â103/05, Rec. p. Iâ€Â6827), en cuyo apartado 32 el Tribunal de Justicia recuerda que «la norma de competencia especial enunciada en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no puede interpretarse de tal forma que permita a un demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra su domicilio», si bien excluye que tal supuesto concurra en el litigio principal. La cuestión prejudicial se suscitó en el ámbito de un procedimiento pendiente ante el juez austriaco que tenía por objeto dos acciones distintas: la primera dirigida contra una persona, con domicilio en Austria, contra la cual se había abierto anteriormente un procedimiento de quiebra, y la segunda contra la sociedad que había prestado una fianza en favor de esta última. Dado que se declaró la inadmisibilidad de la acción ejercitada contra el primer demandado como consecuencia de la preclusión procesal derivada de la situación de quiebra prevista en el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba si, en tales circunstancias, el demandante podía invocar legítimamente el artículo 6, número 1, para justificar la competencia del juez que estaba conociendo del asunto respecto al segundo demandado. Aunque las dos acciones estaban indiscutiblemente vinculadas, el Tribunal de Justicia dio claramente a entender que la competencia del juez que conoció del asunto a efectos del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 puede ser revocada en caso de duda cuando es invocada de forma abusiva. La circunstancia que indujo al Tribunal de Justicia a excluir en el citado asunto tal hipótesis, y que se desprende de la interpretación de la resolución de remisión, fue probablemente la falta de pruebas de que el demandante tenía conocimiento de la situación de quiebra y, por tanto, de su mala fe.
36 – Así, por ejemplo, la invocación del título de jurisdicción prevista en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 habría podido ser censurada en el procedimiento nacional que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el asunto Reisch Montage, citado en la nota anterior, si se hubiera comprobado la mala fe del demandante.
37 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, MSG (Câ€Â106/95, Rec. p. Iâ€Â911), relativa a la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. En el apartado 31 de los fundamentos de Derecho de la sentencia, el Tribunal de Justicia afirma que «aunque las partes tienen libertad para acordar un lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales distinto del que se determinaría con arreglo a la Ley aplicable al contrato, sin estar obligadas a respetar requisitos de forma particulares, ello no les permite, en el marco del sistema establecido por el Convenio, fijar, con la única finalidad de determinar un fuero competente, un lugar de cumplimiento que no tenga ningún vínculo efectivo con la realidad del contrato y en el que no pudieran cumplirse las obligaciones derivadas del contrato con arreglo a los términos del mismo». Véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Malhé (220/84, Rec. p. 2267).
38 – Esta cuestión se enmarca en la cuestión más general de los mecanismos que permiten poner de manifiesto y reprimir la utilización abusiva de las disposiciones del Reglamento y, en definitiva, oponerse a aquello que ha sido definido como el forum shopping malus. La exigencia de garantizar el efecto útil y la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio, antes, y del Reglamento nº 44/2001, después, al conservar los criterios de vinculación utilizados por tales disposiciones una validez objetiva –necesaria al objeto de garantizar la previsibilidad del título de jurisdicción–, indujo al Tribunal de Justicia a mantener a este respecto un planteamiento particularmente cauto que no ha dejado de suscitar críticas entre la doctrina. Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2004, Turner (Câ€Â159/02, Rec. p. Iâ€Â3565), sobre las «antiâ€Âsuit injunctions», y de 9 de diciembre de 2003, Gasser (Câ€Â 116/02, Rec. p. Iâ€Â14693), en materia de litispendencia.
39 – Como en el caso del artículo 6, número 2, del Reglamento nº 44/2001 y, antes, del Convenio de Bruselas.
40 – El Tribunal de Justicia ha señalado que la determinación de los requisitos de admisibilidad de una demanda se remite al Derecho procesal nacional, con el único límite de que la aplicación de este último no debe comprometer el efecto útil de las normas de competencia previstas por el Convenio (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1990, Hagen, Câ€Â365/88, Rec. p. Iâ€Â1845, apartados 17 a 20).
41 – Véase la sentencia Reisch Montage, citada supra, nota 35.
42 – De signo opuesto eran las conclusiones presentadas en tal asunto por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer.
