Sentencia Supranacional N...yo de 2019

Última revisión
02/05/2019

Sentencia Supranacional Nº C-98/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: ŠVáBY

Nº de sentencia: C-98/18

Núm. Cendoj: 62018CJ0098

Resumen:
Petición de decisión prejudicial planteada por College van Beroep voor het Bedrijfsleven.#Procedimiento prejudicial — Protección de la salud — Normas higiénicas — Reglamento (CE) n.º 853/2004 — Higiene de los alimentos de origen animal — Obligaciones de los operadores de empresa alimentaria — Exigencias específicas — Carnes de ungulados domésticos — Almacenamiento y transporte — Requisitos de temperatura de la carne.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la salud — Normas higiénicas — Reglamento (CE) n.º 853/2004 — Higiene de los alimentos de origen animal — Obligaciones de los operadores de empresa alimentaria — Exigencias específicas — Carnes de ungulados domésticos — Almacenamiento y transporte — Requisitos de temperatura de la carne»

En el asunto Câ€'98/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos), mediante resolución de 6 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

T. Boer & Zonen BV

y

Staatssecretaris van Economische Zaken,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Novena, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de T. Boer & Zonen BV, por el Sr. K.J. Defares, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.L. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger y por la Sra. A.â€Â'L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.â€Â'R. Canţăr y por las Sras. C.â€Â'M. Florescu y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet y W. Farrell, y por la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo III, sección I, capítulo VII, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55; corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 22, y DO 2013, L 160, p. 15).

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre T. Boer & Zonen BV, una empresa del sector alimentario domiciliada en los Países Bajos, y el Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado de asuntos económicos, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con determinadas multas administrativas impuestas por este órgano a la demandante en el litigio principal, por haber trasladado a un vehículo frigorífico carne a una temperatura superior a 7o C y algunos productos cárnicos a una temperatura superior a 11o C.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 853/2004

3        Los considerandos 1, 2, 4 y 9 del Reglamento n.º 853/2004 tienen el siguiente tenor:

«(1)      El Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO 2004, L 139, p.1; corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 3, y DO 2013, L 160, p. 16)], establece normas generales para los operadores de empresa alimentaria sobre higiene de los productos alimenticios.

(2)      Determinados productos alimenticios pueden presentar peligros para la salud humana, y ello hace necesario el establecer normas higiénicas específicas. Así ocurre en particular con los alimentos de origen animal, con respecto a los cuales se han observado con frecuencia riesgos microbiológicos y químicos.

[...]

(4)      Por lo que respecta a la salud pública, dichas normas contienen una serie de principios comunes, referentes sobre todo a las responsabilidades de los fabricantes y autoridades competentes, a los requisitos estructurales, operativos e higiénicos para los establecimientos, a los procedimientos para la autorización de estos y a los requisitos para el almacenamiento y el transporte y el marcado sanitario.

[...]

(9)      Los objetivos principales de la refundición son: garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, asegurando la inocuidad alimentaria, en concreto logrando que los operadores de empresas alimentarias estén sometidos a las mismas disposiciones jurídicas en toda la Comunidad, y velar por el buen funcionamiento del mercado interior de productos de origen animal, contribuyendo así a los objetivos de la política agrícola común.»

4        El artículo 2 de este Reglamento, con el título «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

1)      las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002;

2)      las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 852/2004;

3)      las definiciones que se establecen en el Anexo I; y

4)      en su caso, las definiciones técnicas establecidas en los Anexos II y III.»

5        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Obligaciones generales», establece en su apartado 1:

«Los operadores de empresa alimentaria cumplirán las disposiciones pertinentes de los Anexos II y III.»

6        Con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Registro y autorización de los establecimientos»:

«1.      Los operadores de empresa alimentaria pondrán en el mercado productos de origen animal fabricados en la Comunidad únicamente si han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que:

a)      cumplan los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.º 852/2004, de los Anexos II y III del presente Reglamento y otros requisitos pertinentes de la legislación alimentaria,

b)      hayan sido registrados por la autoridad competente o, cuando sea preceptivo en virtud del apartado 2, hayan recibido autorización.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, los establecimientos que manipulen los productos de origen animal para los que el anexo III del presente Reglamento establece requisitos no ejercerán sus actividades a menos que la autoridad competente los haya autorizado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con la salvedad de los establecimientos que se dediquen únicamente a:

[...]

b)      operaciones de transporte;

[...]

3.      Los establecimientos sujetos a autorización de conformidad con el apartado 2 no iniciarán su actividad hasta que la autoridad competente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, haya:

a)      concedido al establecimiento la autorización para desarrollar su actividad después de una inspección in situ,

[...]

4.      Los operadores de empresa alimentaria deberán cooperar con las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la Reglamento (CE) n.º 854/2004. En particular, los operadores de empresa alimentaria garantizarán que un establecimiento deje de realizar sus actividades si la autoridad competente retira su autorización o, en el caso de una autorización condicional, no la prorroga o no concede una autorización plena.

[...]»

7        El anexo I del Reglamento n.º 853/2004, titulado «Definiciones», establece, en su punto 1.16, que se entenderá por «matadero» «el establecimiento donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano».

8        El anexo III, sección I, capítulo II, del Reglamento, titulado «Requisitos para los mataderos», establece varios requisitos referentes a la construcción, configuración y equipamiento de los mataderos que los operadores de empresas alimentarias deben respetar.

9        El anexo III de este Reglamento incluye una sección I, cuyo capítulo VII, titulado «Almacenamiento y transporte», dispone lo siguiente:

«Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el almacenamiento y el transporte de la carne de ungulados domésticos se lleve a cabo de conformidad con los siguientes requisitos.

1.      a)      Salvo disposiciones contrarias expresas, la inspección post mortem deberá ir inmediatamente seguida de una refrigeración en el matadero para garantizar una temperatura de toda la carne no superior a 3°C en el caso de los despojos y a 7°C en otros tipos de carne, siguiendo a tal efecto una curva de enfriamiento que garantice un descenso ininterrumpido de la temperatura. No obstante, la carne podrá ser despiezada y deshuesada durante la refrigeración de conformidad con el punto 4 del capítulo V.

b)      Durante las operaciones de refrigeración, deberá haber la ventilación necesaria para impedir que se produzca condensación en la superficie de la carne.

2.      La carne deberá alcanzar la temperatura establecida en el punto 1 y permanecer a dicha temperatura durante el almacenamiento.

3.      La carne deberá alcanzar la temperatura establecida en el punto 1 antes de ser transportada y permanecer a dicha temperatura durante su transporte. No obstante, el transporte también podrá efectuarse cuando así lo autorice la autoridad competente para posibilitar la elaboración de productos específicos, siempre que:

a)      el transporte se efectúe de conformidad con los requisitos que la autoridad competente estipule para el transporte desde un establecimiento determinado a otro,

b)      la carne salga inmediatamente del matadero, o de una sala de despiece emplazada en el mismo lugar que las dependencias del matadero, y el transporte no dure más de 2 horas.

4.      La carne que vaya a congelarse deberá serlo de inmediato; no obstante, en caso necesario, se dejará transcurrir un tiempo de estabilización antes de procederse a la congelación.

5.      La carne sin embalar deberá almacenarse y transportarse por separado de la carne embalada, a menos que su almacenamiento o transporte tengan lugar en momentos diferentes o se efectúen de manera tal que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne.»

 Reglamento n.º 852/2004

10      El artículo 2 del Reglamento n.º 852/2004, titulado «Definiciones», precisa en su apartado 1, letra c), que, a efectos de ese Reglamento, se entenderá por «establecimiento» «cualquier unidad de una empresa del sector alimentario».

11      El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico», dispone en su apartado 1:

«Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del [Hazard Analysis Critical Control Point (HACCP) (análisis de peligros y puntos de control crítico)].»

 Reglamento (CE) n.º 178/2002

12      El Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), establece en su artículo 3, punto 2, que se entenderá por «empresa alimentaria» «toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos».

13      El artículo 6 de este Reglamento, titulado «Análisis del riesgo», establece en su apartado 1:

«Con el fin de lograr el objetivo general de un nivel elevado de protección de la salud y la vida de las personas, la legislación alimentaria se basará en el análisis del riesgo, salvo que esto no convenga a las circunstancias o la naturaleza de la medida legislativa.»

14      El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Principio de cautela», dispone:

«1.      En circunstancias específicas, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, en espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva.

2.      Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 serán proporcionadas y no restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para el problema en cuestión. Estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo razonable, en función de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la salud y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una determinación del riesgo más exhaustiva.»

15      El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Protección de los intereses de los consumidores», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La legislación alimentaria tendrá como objetivo proteger los intereses de los consumidores y ofrecerles una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen. [...]»

16      Con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.º 178/2002, titulado «Requisitos de seguridad alimentaria»:

«1.      No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.

[...]

5.      A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.

[...]»

17      El artículo 17 de este Reglamento, que trata de las «Responsabilidades», establece:

«1.      Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

2.      Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de la legislación alimentaria, y controlarán y verificarán que los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos cumplen los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución.

Para tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales y llevarán a cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la inocuidad y los riesgos de los alimentos y los piensos, la vigilancia de la inocuidad de alimentos y piensos y otras actividades de control que cubran todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución.

Los Estados miembros regularán asimismo las medidas y las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación alimentaria y de la legislación relativa a los piensos. Esas medidas y sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

 Derecho neerlandés

18      El artículo 6.2, apartado 1, de la Wet houdende een integraal kader voor regels over gehouden dieren en daaraan gerelateerde onderwerpen (Ley por la que se establece un sistema completo de normas sobre los animales en cautividad y las cuestiones conexas con dicho sistema) de 19 de mayo de 2011 (Stb. 2011, n.º 345) (en lo sucesivo, «Ley sobre animales»), establece:

«Queda prohibido llevar a cabo acciones que infrinjan las disposiciones, indicadas en un reglamento administrativo o en una norma adoptada con arreglo a un reglamento administrativo, o en una orden ministerial, de los Reglamentos de la Unión Europea relativos a materias reguladas por la presente Ley.»

19      El artículo 8.7 de la Ley sobre animales dispone:

«El Ministro competente podrá imponer una multa administrativa al infractor.»

20      El artículo 2.4 de la Regeling van de Minister van Economische Zaken, nr. WJZ/12346914, houdende regels met betrekking tot dierlijke producten (Orden del Ministro de Economía n.º WJZ/12346914, por la que se aprueban normas sobre los productos de origen animal), de 7 de diciembre de 2012 (Stcrt. 2012, n.º 25949), dispone lo siguiente en su apartado 1, letra d):

«Los preceptos de los Reglamentos de la Unión Europea a que se refiere el artículo 6.2, apartado 1, de la Ley sobre animales son los siguientes:

[...]

d)      los artículos 3, 4, apartados 1 a 4, 5 y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 853/2004.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

21      T. Boer & Zonen explota un matadero en el que fundamentalmente se transforman y comercializan carne de ternera, productos cárnicos y subproductos. Dicha empresa lleva a cabo un proceso de sacrificio en el que, después del sacrificio y el faenado, las canales y sus partes son refrigeradas progresivamente en una cámara frigorífica situada a continuación del local destinado a sacrificio y faenado. La refrigeración prosigue después en un vehículo frigorífico situado en la dársena de carga del matadero, al que desde la cámara frigorífica se traslada la carne para su transporte.

22      Para determinar si se ha alcanzado en toda la carne la temperatura de refrigeración necesaria, establecida en 7o C según el anexo III, sección I, capítulo VII, del Reglamento n.º 853/2004, T. Boer & Zonen aplica una regla empírica según la cual la temperatura de la carne disminuye 1o C por hora. Durante el proceso de refrigeración progresiva, el vehículo frigorífico se encuentra estacionado dentro del perímetro de la explotación de T. Boer & Zonen, y los documentos del transporte se elaboran y entregan al finalizar este proceso. Posteriormente, la carne es transportada en dicho vehículo.

23      Con ocasión de las inspecciones realizadas los días 16 y 30 de diciembre de 2014 por la Nederlandse Voedsel -en Warenautoriteit (Autoridad neerlandesa de seguridad alimentaria y de los productos de consumo, Países Bajos) en los locales de T. Boer & Zonen se comprobó que la carne se trasladaba a los vehículos frigoríficos a una temperatura superior a 7o C y, en algunos casos, superior a 11o C. También se comprobó que esta era una práctica consolidada.

24      Basándose en esas comprobaciones, el Secretario de Estado impuso a T. Boer & Zonen, mediante dos resoluciones distintas de 27 de marzo de 2015, sendas multas administrativas por importe total de 20 000 euros, debido, por una parte, a la infracción de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 853/2004 y del anexo III, sección I, capítulo VII, apartado 3 (superación de la temperatura máxima en el momento del traslado), y, por otra parte, a la infracción de lo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 852/2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos (incumplimiento de los procedimientos basados en los principios HACCP).

25      T. Boer & Zonen interpuso recurso administrativo contra dichas resoluciones. Mediante resolución de 1 de octubre de 2015, el Secretario de Estado, que estimó parcialmente las objeciones de T. Boer & Zonen, redujo el importe de dichas multas.

26      A continuación, la empresa interpuso un recurso judicial contra la anterior resolución de 1 de octubre de 2015 ante el rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos), que fue desestimado el 14 de julio de 2016.

27      T. Boer & Zonen interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia del tribunal de primera instancia ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica).

28      En apoyo de su recurso, T. Boer & Zonen alega que la refrigeración de la carne también puede llevarse a cabo después del traslado a un vehículo frigorífico, hasta que alcance la temperatura de 7o C, siempre que dicho vehículo no abandone las dependencias del matadero antes de que se considere alcanzada dicha temperatura de acuerdo con la regla empírica según la cual la temperatura de la carne disminuye 1o C por hora. El Secretario de Estado afirma, por el contrario, que el proceso de refrigeración aplicado por T. Boer & Zonen es manifiestamente contrario a las normas y al objetivo del Reglamento n.º 853/2004, debido a que no garantiza la seguridad alimentaria. A su entender, la refrigeración debe realizarse en el matadero, de conformidad con lo prescrito en el punto 1 del capítulo VII de la sección I que figura en el anexo III de dicho Reglamento, y el vehículo frigorífico no puede asimilarse a un matadero, a efectos de dicho precepto. Además, la refrigeración exigida debe alcanzarse antes de que la carne sea trasladada al vehículo.

29      El tribunal remitente precisa que no se discute, por una parte, que la temperatura de la carne controlada por la Autoridad neerlandesa de seguridad alimentaria y de los productos de consumo rebasaba los 7o C en el momento de su traslado al vehículo frigorífico y que, por otra parte, las circunstancias del asunto de que conoce no corresponden a la situación contemplada en el punto 3, segunda frase, letras a) y b), del capítulo VII de la sección I que figura en el anexo III del Reglamento n.o 853/2004.

30      Asimismo considera, por una parte, que un vehículo frigorífico no puede equipararse a un «matadero», tal como se define en el punto 1.16 del anexo I del Reglamento n.º 853/2004. Por otra parte, estima que un vehículo como ese no es una unidad de una empresa del sector alimentario y, por consiguiente, no puede calificarse de establecimiento en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 852/2004. A este respecto, el tribunal remitente entiende que el transporte de la carne empieza en el momento de su traslado al vehículo frigorífico y que su refrigeración completa debe culminar antes de su traslado a dicho vehículo.

31      No obstante, habida cuenta de la existencia de sentencias discrepantes de los tribunales neerlandeses respecto a la interpretación de la obligación de refrigeración establecida en el anexo III, sección I, capítulo VII, puntos 1 y 3, del Reglamento n.º 853/2004, el tribunal remitente reconoce que la interpretación de las normas del Derecho de la Unión de que se trata no se impone con tal evidencia que no deje lugar a dudas.

32      En estas circunstancias, el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse lo dispuesto en el anexo III, sección I, capítulo VII, inicio y puntos 1 y 3, del Reglamento n.º 853/2004 en el sentido de que la refrigeración de la carne debe efectuarse en el propio matadero, de suerte que la carga de la carne en un vehículo frigorífico solo podrá empezar una vez que la carne haya alcanzado una temperatura no superior a 7o grados Celsius, o también puede efectuarse la refrigeración de la carne en el vehículo frigorífico, en tanto que este no abandone los locales del matadero?»

 Sobre la cuestión prejudicial

33      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el anexo III, sección I, capítulo VII, puntos 1 y 3, del Reglamento n.º 853/2004 debe interpretarse en el sentido de que la refrigeración de la carne después del sacrificio solo debe efectuarse en los locales del matadero hasta que alcance en su totalidad una temperatura que no rebase los 7o C, o si también puede efectuarse legalmente en un vehículo frigorífico situado en los locales de dicho matadero.

34      Con carácter preliminar, debe señalarse que el Reglamento n.º 853/2004 establece, en la segunda frase del punto 3 del capítulo VII que figura en la sección I de dicho anexo, una excepción a la obligación de refrigerar la carne a una temperatura de 7o C antes del transporte de ciertos productos en condiciones específicas. Sin embargo, en este caso no se ha planteado tal excepción y el tribunal remitente no pregunta al Tribunal de Justicia por la interpretación de ese precepto por cuanto contempla dicha excepción.

35      De conformidad con los puntos 1 y 3 del capítulo VII de la sección I del anexo III del Reglamento n.º 853/2004, la inspección post mortem de los animales deberá ir inmediatamente seguida de una refrigeración en el matadero para garantizar una temperatura de toda la carne no superior a 7o C. Además, la carne debe alcanzar y conservar esta temperatura antes y después de su transporte.

36      Se desprende del tenor de estos preceptos que la refrigeración debe realizarse en el mismo matadero. Por lo tanto, ha de apreciarse si un vehículo frigorífico como el señalado en el litigio principal puede tener la consideración de parte de un «matadero», en el sentido del Reglamento n.º 853/2004, destinada a la refrigeración de la carne.

37      El punto 1.16 del anexo I de este Reglamento define el «matadero» como «el establecimiento donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano». Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 852/2004, el «establecimiento» se define como «cualquier unidad de una empresa del sector alimentario».

38      Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 34 de esta sentencia, dicho establecimiento debe garantizar la refrigeración inmediata de la carne en su totalidad, antes de su transporte.

39      A este respecto, como señala acertadamente la Comisión Europea, un vehículo frigorífico como el del litigio principal, por su propia naturaleza, está destinado al transporte de carne y no interviene en el proceso de sacrificio, faenado y refrigeración de la carne antes de su almacenamiento o transporte. La función de dichos vehículos consiste principalmente en transportar la carne y no en refrigerarla, pues su equipo de refrigeración está diseñado para mantener baja la temperatura durante el transporte.

40      Además, y como ha puesto de relieve el Gobierno francés en sus observaciones escritas, la refrigeración en la cámara frigorífica de los mataderos permite aplicar frío inmediatamente en circunstancias óptimas, a fin de evitar el desarrollo de bacterias y, por consiguiente, garantizar un nivel elevado de seguridad alimentaria, en contraste con la que puede lograrse en un vehículo frigorífico, donde la temperatura solo puede controlarse de manera empírica.

41      No desvirtúa estas consideraciones el hecho de que el vehículo frigorífico esté situado en las dependencias del matadero durante el proceso de refrigeración.

42      Por otra parte, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 853/2004, los operadores de empresa alimentaria pondrán en el mercado productos de origen animal fabricados en la Unión únicamente si han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que hayan sido registrados por la autoridad competente o, cuando sea preceptivo en virtud del apartado 2, hayan recibido autorización. El apartado 2 del mismo artículo prevé que los establecimientos que manipulen los productos de origen animal para los que el anexo III establece requisitos no ejercerán sus actividades a menos que la autoridad competente les haya concedido, después de una inspección in situ, la autorización para desarrollar su actividad. La obtención de dicha autorización por parte de los operadores de empresa alimentaria se supedita a determinados requisitos referentes a los locales del establecimiento en el que se desarrollan las actividades de sacrificio y faenado, expuestas en el anexo III, sección I, capítulo II, de dicho Reglamento.

43      Pues bien, los medios de transporte de carne, aun cuando estén sometidos a varios requisitos, como los establecidos en el capítulo IV, titulado «Transporte», del anexo II del Reglamento n.º 852/2004, están exentos de un procedimiento de autorización por la autoridad competente y no están comprendidos en la autorización del operador del matadero.

44      Finalmente, la interpretación del anexo III, sección I, capítulo VII, puntos 1 y 3, del Reglamento n.º 853/2004, en el sentido de que los operadores de empresa alimentaria pueden refrigerar en un vehículo frigorífico situado en las dependencias de un matadero la carne destinada al consumo humano procedente de animales que acaban de ser sacrificados hasta que aquella alcance la temperatura de 7o C no puede conciliarse con el objetivo principal que persigue la normativa en materia de higiene, que tiene por objeto, como se desprende del considerando 9 de este Reglamento, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, asegurando la inocuidad alimentaria.

45      En efecto, se desprende del considerando 2 del Reglamento n.º 853/2004 que los alimentos de origen animal pueden presentar peligros específicos para la salud humana, y ello hace necesario establecer normas higiénicas específicas.

46      A este respecto, el objetivo consistente en garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana ha llevado al legislador de la Unión, como resulta del considerando 4 del Reglamento n.º 853/2004, a hacer que recaiga sobre los operadores de empresa alimentaria la responsabilidad de garantizar la seguridad de los alimentos y a imponer la obligación de que todo sacrificio de animales se realice en mataderos que cumplan los requisitos técnicos en materia de construcción, diseño y equipamiento que figuran, en particular, en el anexo III del Reglamento n.º 853/2004.

47      Por cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el anexo III, sección I, capítulo VII, puntos 1 y 3, del Reglamento n.º 853/2004 debe interpretarse en el sentido de que la refrigeración de la carne después del sacrificio debe llevarse a cabo en los propios locales del matadero hasta que alcance en su totalidad una temperatura que no rebase los 7o C, antes de efectuar cualquier tipo de traslado de dicha carne a un vehículo frigorífico.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El anexo III, sección I, capítulo VII, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, debe interpretarse en el sentido de que la refrigeración de la carne después del sacrificio debe llevarse a cabo en los propios locales del matadero hasta que alcance en su totalidad una temperatura que no rebase los 7o C, antes de efectuar cualquier tipo de traslado de dicha carne a un vehículo frigorífico.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.

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