Sentencia Supranacional N...n Europea,

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01/03/2025

Sentencia Supranacional Nº T-1048/23, Tribunal General de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-1048/23

Núm. Ecli: EU:T:2024:718

Resumen:
« Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca tridimensional de la Unión — Forma de una galleta plana y redonda — Causa de nulidad absoluta — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 »

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 23 de octubre de 2024 (*)

« Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca tridimensional de la Unión — Forma de una galleta plana y redonda — Causa de nulidad absoluta — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 »

En el asunto T?1048/23,

Grupo Bimbo, S. A. B. de C. V., con domicilio social en Ciudad de México (México), representada por el Sr. N. A. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. P. Škva?ilová-Pelzl (Ponente), en funciones de Presidenta, y la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Grupo Bimbo, S. A. B. de C. V., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de septiembre de 2023 (asunto R 950/2023?1), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 29 de julio de 2022, la recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

3        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo tridimensional siguiente:

4        Los productos para los que se solicitó el registro corresponden a las «galletas» de la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

5        Mediante resolución de 7 de marzo de 2023, el examinador denegó íntegramente la solicitud de registro de dicha marca por considerar que carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

6        El 5 de mayo de 2023, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador, en virtud de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

7        Mediante la resolución impugnada, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso por considerar que la marca tridimensional carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, para los productos en cuestión. En esencia, la Sala de Recurso consideró que es un hecho notoriamente conocido que, en el ámbito de las galletas, estas se comercializan en forma tradicionalmente circular, de modo que la forma de la marca solicitada, que consiste, en particular, en una galleta redonda y plana, es una forma común que no difiere de manera significativa de los usos del sector y, en consecuencia, constituye una simple variante de las formas habituales de las galletas.

 Pretensiones de las partes

8        La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene a la EUIPO que acuerde el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes a los procedimientos ante la EUIPO.

9        La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque a las partes a una vista.

 Fundamentos de Derecho

10      Con carácter preliminar, la segunda pretensión de la recurrente debe interpretarse en el sentido de que se solicita que se ordene a la EUIPO que adopte una resolución por la que se acuerde la concesión del registro de la marca solicitada.

11      A este respecto, basta con recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General carece de competencia para dictar órdenes conminatorias frente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, incluso cuando dichas órdenes se refieran a las modalidades de ejecución de sus sentencias (autos de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C?130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 14, y de 19 de julio de 2016, Trajektna luka Split/Comisión, T?169/16, no publicado, EU:T:2016:441, apartado 13).

12      De ello se sigue que procede desestimar la segunda pretensión por falta de competencia.

13      En cuanto al fondo, en apoyo de su recurso la recurrente invoca, en sustancia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

14      En primer lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que considerase, en esencia, que la forma de la marca solicitada no era sustancialmente diferente de las diversas formas básicas utilizadas de manera habitual en el sector de las galletas y que era una simple variante de esas formas. En segundo lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta las resoluciones nacionales previas que autorizaron el registro de la forma representada por la marca solicitada. Asimismo, la recurrente sostiene que, de conformidad con los principios de igualdad de trato y de buena administración, la Sala de Recurso debería haber admitido el registro de la marca solicitada, dado que existen múltiples signos registrados que comparten las mismas características que esta.

15      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

16      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

17      El carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C?398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33 y jurisprudencia citada).

18      El carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C?456/01 P y C?457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 35 y jurisprudencia citada).

19      Los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no tiene la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (sentencias de 7 octubre 2004, Mag Instrument/OAMI, C?136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 30, y de 20 de octubre de 2011, Freixenet/OAMI, C?344/10 P y C?345/10 P, EU:C:2011:680, apartados 45 y 46).

20      Cuanto más se acerque la forma cuyo registro se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trate, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En tales circunstancias, solo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no estará desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada disposición (sentencia de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C?136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 31).

21      De lo anterior se deduce que, cuando la marca tridimensional está constituida por la forma del producto para el que se ha solicitado el registro, el mero hecho de que esa forma sea una «variante» de una de las formas habituales de ese tipo de productos no basta para demostrar que dicha marca no carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Es preciso verificar siempre si una marca de esta índole permite que el consumidor medio de dicho producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas sin efectuar un análisis y sin prestar especial atención [véanse las sentencias de 7 de mayo de 2015, Voss of Norway/OAMI, C?445/13 P, EU:C:2015:303, apartado 92 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2018, hoechstmass Balzer/EUIPO (Forma de una caja de cinta métrica), T?691/17, no publicada, EU:T:2018:394, apartado 29].

22      Por último, es preciso recordar que la novedad o la originalidad no son criterios pertinentes para la apreciación del carácter distintivo de una marca, de modo que, para que pueda registrarse una marca, no basta con que sea original, sino que es preciso que se diferencie sustancialmente de las formas básicas del producto de que se trate, corrientemente utilizadas en el comercio, y que no se perciba como una simple variante de dichas formas [véase la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Établissement Amra/OAMI (KJ KANGOO JUMPS XR), T?390/14, no publicada, EU:T:2015:897, apartado 25 y jurisprudencia citada].

23      Procede examinar a la luz de estos principios el motivo único.

24      En el presente asunto, la marca solicitada es una marca tridimensional que corresponde a la forma de una galleta redonda y aplanada en cuyo anverso se representan de manera paralela y equidistante ciento cuarenta y cuatro cuadrículas con sus protuberancias o relieves. La galleta está rodeada de un borde más grueso con treinta y tres anillos ovalados y es de color beis canela.

25      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en los apartados 9 y 12 de la resolución impugnada, que el territorio pertinente era el de la Unión en su conjunto y que los productos en cuestión, a saber, las «galletas» de la clase 30, estaban destinados al público en general, con un grado de atención medio.

26      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en esencia, en los apartados 13 a 26 de la resolución impugnada, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo intrínseco en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En particular, estimó, basándose en hechos resultantes de la experiencia práctica generalmente adquirida a partir de la comercialización de los productos en cuestión, que es un hecho notoriamente conocido que las galletas se comercializan tradicionalmente en una forma circular, de modo que la forma de la marca solicitada no era sustancialmente diferente de las diversas formas básicas utilizadas de manera habitual en la comercialización de las galletas y, por tanto, era una simple variante de la forma de dichos productos. Asimismo, la Sala de Recurso consideró que los elementos que componían la marca solicitada eran formas geométricas utilizadas habitualmente para este tipo de productos o que no eran lo suficientemente característicos para llamar la atención del consumidor y para conferir a la marca solicitada un grado mínimo de carácter distintivo.

27      En primer término, debe señalarse que la marca solicitada, que constituye una marca tridimensional que representa la forma de una galleta, corresponde a la forma del producto en cuestión. Así, habida cuenta de la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 16 a 18, la Sala de Recurso examinó fundadamente, en los apartados 18 a 22 de la resolución impugnada, si dicha marca difería de manera significativa de la norma o de los usos del sector de las galletas.

28      En segundo término, procede recordar que, para llegar a la conclusión de que la marca solicitada no tiene un carácter distintivo intrínseco, la Sala de Recurso puede basar su análisis en hechos notorios, es decir, en hechos que resulten de la experiencia práctica generalmente adquirida en materia de comercialización de productos de consumo general, hechos que cualquier persona puede conocer y que son, en particular, conocidos por los consumidores de dichos productos. En tal caso, la Sala de Recurso no está obligada a proporcionar ejemplos de esa experiencia práctica [véase la sentencia de 29 de junio de 2015, Grupo Bimbo/OAMI (Forma de una tortilla mexicana), T?618/14, no publicada, EU:T:2015:440, apartado 30 y jurisprudencia citada].

29      Así pues, en el presente asunto, la Sala de Recurso podía basar su razonamiento, en particular, en la experiencia práctica generalmente adquirida de la comercialización de los productos de consumo general, ya que los productos designados por la marca solicitada pertenecen a esta categoría.

30      Es preciso señalar que la marca solicitada consiste en la forma de una galleta circular que, como se desprende de los ejemplos de galletas reproducidas en el apartado 19 de la resolución impugnada, no se aparta significativamente de las formas básicas de los productos en cuestión. En efecto, como se indicó en el apartado 21 de la resolución impugnada, la forma de la marca solicitada reproduce la forma tradicional de las galletas comercializadas.

31      En tercer término, como la recurrente invoca el carácter distintivo de la marca solicitada a pesar del análisis de la Sala de Recurso basado, en particular, en la experiencia práctica generalmente adquirida en materia de comercialización de los productos de que se trata, le corresponde a ella proporcionar indicaciones concretas y sólidas que demuestren que dicha marca tiene carácter distintivo, dado que está mucho más capacitada para hacerlo, habida cuenta de su profundo conocimiento del mercado [véase la sentencia de 16 de enero de 2014, Steiff/OAMI (Etiqueta con botón de metal en la parte central de la oreja de un peluche), T?434/12, no publicada, EU:T:2014:6, apartado 22 y jurisprudencia citada].

32      A este respecto, la recurrente aduce que la marca solicitada consiste en una combinación única de varios elementos distintivos, a saber, un borde lobulado con treinta y tres semicírculos en hilera, la presencia de ciento cuarenta y cuatro cuadrículas en la superficie frontal, un borde elevado en comparación con la superficie que genera una apariencia lateral de anillos continuos y adyacentes y una superficie trasera lisa pero con una textura rugosa. En su opinión, la presencia de estos elementos figurativos es suficiente para permitir su registro, dado que, según sostiene, si una forma carente de carácter distintivo contiene un elemento que por sí solo tiene distintividad, se considera suficiente para reconocer al signo como distintivo en su totalidad. Además, a juicio de la recurrente, la combinación específica de estos elementos visuales es inusual en el sector de las galletas y confiere así a la marca solicitada una identidad propia, diferenciándola claramente de otras galletas en el mercado.

33      Según la jurisprudencia, un elemento representado en una marca cuya simplicidad sea comparable a la de una forma geométrica básica será percibido como un elemento meramente decorativo que no permite identificar los productos o servicios en cuestión atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Coesia/EUIPO (Representación de dos curvas oblicuas de color rojo), T?829/17, no publicada, EU:T:2019:199, apartado 54].

34      En el presente asunto, las diferentes características invocadas por la recurrente, como los semicírculos en hilera, las cuadrículas o la apariencia de anillos continuos (véanse los anteriores apartados 24 y 32) que se incorporan a una galleta de forma circular, son formas geométricas intrínsecamente banales en el sector de las galletas o de la confitería, de modo que el público pertinente no las considerará generalmente indicaciones del origen comercial de los productos que designan, sino más bien elementos decorativos de dichos productos.

35      Por otra parte, aun suponiendo que tales rasgos sean identificados por el público pertinente, lo cierto es que constituyen formas simples y puramente ornamentales o decorativas, de modo que no son suficientemente característicos o relevantes para conferir a la marca solicitada un grado mínimo de carácter distintivo, como constató fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada. Así pues, se percibirán como meras variaciones habituales de la forma tradicional de las galletas, pero no como una indicación del origen comercial de los productos.

36      De cuanto antecede resulta que la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que la forma representada por la marca solicitada no difería de manera significativa de los usos del sector y que no constituía sino una variante de la forma habitual de una galleta, de modo que carecía de carácter distintivo intrínseco, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

37      Las demás alegaciones expuestas por la recurrente no pueden desvirtuar esta conclusión.

38      En efecto, en la medida en que la recurrente reprocha a la EUIPO la vulneración de los principios de igualdad de trato y de buena administración, al no haber tenido en cuenta las resoluciones nacionales anteriores que autorizaron el registro de la forma representada por la marca solicitada o incluso los registros de marcas de la Unión que, a juicio de la recurrente, son similares a la marca solicitada, procede recordar, de entrada, que el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional, y que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO debe apreciarse únicamente a la luz del Reglamento 2017/1001, tal como es interpretado por el juez de la Unión (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, L & D/OAMI, C?488/06 P, EU:C:2008:420, apartado 58 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la EUIPO y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, o en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional [sentencia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T?106/00, EU:T:2002:43, apartado 47].

39      A continuación, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión que las Salas de Recurso deben adoptar en virtud del Reglamento 2017/1001 dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la posibilidad de registrar un signo como marca de la Unión debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la de una práctica anterior de las Salas de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Kubara/EUIPO (good calories), T?602/21, no publicada, EU:T:2022:382, apartado 54 y jurisprudencia citada].

40      Por último, aun suponiendo que las situaciones sean comparables o idénticas, procede recordar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, la EUIPO debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. Sin embargo, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto a la legalidad. Quien solicita el registro de un signo como marca no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto, para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en alguno de los motivos de denegación (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C?51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 74 a 77 y jurisprudencia citada).

41      En el presente asunto, dado que la Sala de Recurso, tras haber procedido a un examen completo y concreto de la marca solicitada, consideró fundadamente que esta incurría en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la recurrente no puede invocar válidamente resoluciones nacionales anteriores o resoluciones anteriores de la EUIPO para desvirtuar tal conclusión. Por tanto, en el presente asunto no cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad de trato.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el motivo único de la recurrente.

 Costas

43      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

44      Si bien la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solicitó su condena en costas únicamente en el caso de que se convocara una vista. Al no haberse celebrado vista, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Grupo Bimbo, S. A. B. de C. V., y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán con sus propias costas.

Škva?ilová-Pelzl

Steinfatt

Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas

*      Lengua de procedimiento: español.

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