Última revisión
15/11/2024
Sentencia Supranacional Nº T-1091/23, Tribunal General de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-1091/23
Núm. Ecli: EU:T:2024:788
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 6 de noviembre de 2024 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión doffre — Registro internacional de la marca figurativa anterior Freddo Freddo — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 »
En el asunto T?1091/23,
Freddo Freddo, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. F. Gallego Jiménez, las Sras. E. M. Sanz Valls y P. Bauzá Martínez y el Sr. Y. Hernández Viñes, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:
Krema, S. A., con domicilio social en Punta del Este (Uruguay),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Freddo Freddo, S. L., solicita la anulación y la modificación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 14 de septiembre de 2023 (asunto R 744/2023?4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 29 de diciembre de 2020, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, Krema, S. A., presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:
3 La marca solicitada designaba productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que correspondían, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo».
– Clase 43: «Servicios de restauración (alimentación); preparación de alimentos, cafetería y heladería».
4 El 22 de enero de 2021, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.
5 La oposición se basaba en el registro internacional que designa a la Unión Europea n.º 1107420, de 4 de enero de 2012 y renovado el 4 de enero de 2022, de la marca figurativa que se reproduce a continuación:
6 Los productos y servicios para los que se concedió la protección en la Unión estaban comprendidos en las clases 30 y 43 y correspondían, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 30: «Helados comestibles, sorbetes (helados comestibles), espesantes y polvos para helados comestibles».
– Clase 43: «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».
7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
8 El 10 de febrero de 2023, la División de Oposición desestimó la oposición.
9 El 6 de abril de 2023, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.
10 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.
Pretensiones de las partes
11 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Estime la oposición formulada contra el registro de la marca solicitada y declare la imposibilidad de una coexistencia pacífica entre las marcas en conflicto.
– Condene en costas a la EUIPO.
12 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.
Fundamentos de Derecho
13 Con carácter preliminar, en cuanto a la segunda pretensión de la recurrente, consistente en que el Tribunal General estime la oposición formulada contra la marca solicitada y declare la imposibilidad de una coexistencia pacífica entre las marcas en conflicto, procede señalar que la recurrente solicita al Tribunal General, en esencia, que adopte la resolución que, a su juicio, debería haber adoptado la Sala de Recurso. Ha de concluirse por tanto que, mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita la modificación de la resolución impugnada.
14 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Este motivo se articula en cuatro partes, basadas, la primera, en un error de la Sala de Recurso en la apreciación global de las marcas en conflicto; la segunda, en un error de apreciación en la comparación conceptual; la tercera, en un error de apreciación en la comparación visual, y, la cuarta, en un error de apreciación en la comparación fonética.
15 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
16 Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T?162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
17 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T?316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
18 Cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, ha de recordarse que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que en una parte de la Unión exista un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/2001 [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T?81/03, T?82/03 y T?103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada]. Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que la constatación de un riesgo de confusión respecto de una parte no desdeñable del público pertinente es suficiente para que se estime la oposición formulada contra una solicitud de registro de marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2011, Esprit International/OAMI — Marc O’Polo International (Representación de una letra en un bolsillo), T?22/10, no publicada, EU:T:2011:651, apartados 119 a 121, y de 24 de junio de 2014, Hut.com/OAMI — Intersport France (THE HUT), T?330/12, no publicada, EU:T:2014:569, apartado 58 y jurisprudencia citada].
19 Procede examinar el presente recurso a la luz de estos principios.
Sobre el público y el territorio pertinentes
20 En el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que el grado de atención del público pertinente en relación con los productos comprendidos en la clase 30 es, a lo sumo, medio, o, incluso, bajo, puesto que se trata, por lo general, de productos alimenticios de consumo corriente. Por lo que respecta a los servicios de la clase 43, consideró, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que se destinan mayoritariamente al público en general con un grado de atención medio.
21 En el apartado 20, la Sala de Recurso observó que, dado que la marca anterior era un registro internacional que designaba a la Unión, el territorio pertinente era el de la Unión. No obstante, señaló que, según la jurisprudencia, la existencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados en solo una parte del territorio de la Unión ya sería suficiente para que se denegase la solicitud de registro sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/2001.
22 Las partes no discuten estas apreciaciones.
Sobre la comparación de los productos y servicios
23 Por razones de economía procesal, en el apartado 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, sin haber llevado a cabo una comparación entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, decidió examinar el riesgo de confusión basándose en el supuesto más ventajoso para la recurrente, como si estos fueran idénticos.
24 Las partes no se oponen a este planteamiento.
Sobre la comparación de los signos en conflicto
25 Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción que tenga de las marcas el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C?334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
26 La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C?334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C?334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Podría ocurrir así, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C?193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).
27 Como indica la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, la marca anterior consiste en un óvalo verde con un borde marrón, en cuyo interior se encuentran las palabras «freddo freddo» en letras blancas. Entre las dos palabras aparece el dibujo de un helado de cono, en colores fucsia y amarillo.
28 En cuanto a la marca solicitada, como indica la Sala de Recurso en el apartado 35 de la resolución impugnada, consiste en un óvalo negro con un ribete blanco y negro, en cuyo interior se encuentra la palabra «doffre» en letras blancas.
29 Antes de abordar la cuestión de la similitud de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, procede examinar la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de dichos signos efectuada por la Sala de Recurso.
Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto
30 La Sala de Recurso consideró que las palabras «freddo freddo» constituían los elementos más distintivos y dominantes de la marca anterior. Según ella, el término «freddo» sería entendido con el significado de «frío» por los consumidores de habla italiana, por lo que, para esa parte del público pertinente, presentaba escaso carácter distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata. En cambio, estimó que ese término tenía carácter distintivo para el resto de los consumidores, que no entenderían dicha palabra italiana. Por lo que respecta al elemento figurativo que representa un helado y a la forma ovalada, la Sala de Recurso consideró que carecían de carácter distintivo para todos los consumidores de esos productos y servicios.
31 Por lo que respecta a la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que, al no tener significado en ninguna lengua de la Unión, la palabra «doffre» constituía el elemento más distintivo y dominante de dicha marca.
32 La recurrente no impugna estas apreciaciones en sí mismas, sino que se limita a cuestionar las consecuencias que la Sala de Recurso extrajo de ellas al examinar la similitud de los signos en conflicto y el riesgo de confusión.
Sobre la similitud visual
33 La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban un grado bajo de similitud visual. En su opinión, el consumidor medio apreciaría a primera vista que se diferencian primordialmente en sus elementos denominativos, ya que la marca anterior consiste en la repetición de la palabra «freddo», mientras que el signo solicitado está constituido por la palabra «doffre». Además, la Sala de Recurso señaló que, aunque ambos términos contenían las mismas letras, estas estaban colocadas en diferente orden, añadiendo que el término «freddo» contenía una letra «d» doble, mientras que el término «doffre» contenía una letra «f» doble. De ello dedujo que estas diferencias tenían una influencia considerable en la impresión creada por dichos signos, que, considerados en su conjunto, diferían en su parte inicial, central y final. Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que los elementos gráficos diferentes, a saber, la presencia del elemento figurativo que representa un helado en la marca anterior y los distintos colores del óvalo y de los bordes, reforzaban las diferencias visuales entre los signos en conflicto.
34 La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso atribuyó excesiva importancia a la repetición de la palabra «freddo» de la marca anterior y, por tanto, a la diferencia de longitud entre los signos en conflicto y al diferente inicio de dichos signos, pese a que, a su juicio, ambos están compuestos por un mismo término, «doffre», que aparece dos veces con una alteración de las sílabas en la marca anterior Freddo Freddo. Alega que ello origina una confusión debido a la inversión silábica, que lleva a la inclusión de la marca solicitada en la marca anterior («fre/ddo/fre/ddo»). Además, reprocha a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración, en su comparación visual, los elementos gráficos similares de las marcas en conflicto, en particular sus formas geométricas y tipo de letra, así como el hecho de que la otra parte en el procedimiento podría haber escogido cualquier otra forma geométrica y grafía, lo que, según la recurrente, demuestra su mala fe.
35 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
36 En primer lugar, contrariamente a lo que alega la recurrente, de la resolución impugnada no se desprende que se concediera excesiva importancia a la mayor longitud de la marca anterior resultante de la repetición de la palabra «freddo» o al distinto inicio de los signos en conflicto.
37 Por el contrario, la Sala de Recurso tuvo en cuenta un conjunto de elementos pertinentes para concluir que existía un escaso grado de similitud entre los signos en conflicto en el aspecto visual, entre ellos la diferencia entre sus elementos denominativos, esto es, las palabras «freddo» y «doffre», en particular, como se ha señalado en el anterior apartado 33, el orden inverso de las sílabas en dichos signos y sus diferentes partes iniciales, la presencia de dos letras dobles diferentes y los distintos elementos gráficos en esos signos, a saber, la presencia del elemento figurativo que representa un helado en la marca anterior y los distintos colores del óvalo y de los bordes.
38 Por consiguiente, contrariamente a lo que expone la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que el mero hecho de que la marca anterior contuviese dos elementos denominativos aumentara notablemente las diferencias entre las marcas en conflicto. La diferencia de longitud entre los signos en conflicto resultante de la repetición del término «freddo» no era más que un factor entre otros que la Sala de Recurso tuvo en cuenta en su apreciación de la comparación visual de dichos signos.
39 En cualquier caso, en su comparación visual, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al tener en cuenta, como un factor entre otros, la diferencia de longitud entre los signos en conflicto, aunque se debiese simplemente a la repetición del término «freddo» en la marca anterior. En efecto, la recurrente no discute que esa repetición hace que la marca anterior sea más larga, ni demuestra que tal diferencia de longitud sea irrelevante a la hora de apreciar la impresión producida por las marcas en conflicto en el aspecto visual.
40 Por lo que respecta al distinto inicio de las marcas en conflicto, como constató la Sala de Recurso, la marca anterior comienza con la letra «f» o la sílaba «fre» y la marca solicitada con la letra «d» o la sílaba «dof». Pues bien, procede señalar que la Sala de Recurso, con buen criterio, tuvo en cuenta estas diferencias, como un factor entre otros. En efecto, tal como se ha apuntado en el anterior apartado 34, la Sala de Recurso indicó que las marcas en conflicto diferían no solo en su parte inicial, sino también en sus partes central y final.
41 En segundo lugar, por lo que respecta a los elementos que, según la recurrente, no tuvo en cuenta la Sala de Recurso en su comparación visual de los signos en conflicto, contrariamente a lo que aquella alega, la Sala de Recurso sí tuvo en consideración el hecho de que el mismo elemento denominativo «freddo» estaba presente dos veces en la marca anterior. De hecho, lo tiene en cuenta en varias ocasiones en su apreciación y, en particular, en los apartados 36, 37 y 38 de la resolución impugnada.
42 Asimismo, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no ignoró los elementos gráficos comunes a las marcas en conflicto, a saber, la forma ovalada y el tipo de letra. Consideró su pertinencia en los apartados 33 y 38 de la resolución impugnada, observando que los signos en conflicto se diferenciaban en su estructura, ya que la marca anterior constaba de dos elementos denominativos dispuestos con elementos figurativos y colores que, pese a ser meramente descriptivos y ornamentales, no podían ignorarse por completo en la apreciación de dicha marca y que la distanciaban aún más del signo solicitado. Con este razonamiento, la Sala de Recurso indicó que el mero hecho de que dichos signos coincidiesen en la forma ovalada y el tipo de letra apenas tendría impacto en su apreciación visual, puesto que se trataba de una forma de etiqueta y de una grafía corrientes.
43 No desvirtúa esta conclusión la alegación de la recurrente de que la otra parte en el procedimiento actuó de mala fe porque podría haber escogido cualquier otra forma geométrica diferente de la de la marca anterior.
44 A este respecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, la eventual mala fe de un solicitante de marca no constituye un elemento que deba tenerse en cuenta en el contexto de un procedimiento de oposición basado en el artículo 8 del Reglamento 2017/1001 [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C?254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 47, y de 17 de diciembre de 2010, Amen Corner/OAMI — Comercio Electrónico Ojal (SEVE TROPHY), T?192/09, no publicada, EU:T:2010:553, apartado 50]. De ello se sigue que esta alegación debe desestimarse por inoperante.
45 Por último, en cuanto a la alegación de que, en esencia, la Sala de Recurso ignoró la similitud resultante de la inversión silábica de los elementos denominativos de los signos en conflicto, procede señalar que la Sala de Recurso examinó esta alegación, pero la desestimó por las razones expuestas en el apartado 40 de la resolución impugnada. Como señaló acertadamente la Sala de Recurso, nada permite pensar que el consumidor, cuyo grado de atención es a lo sumo medio, pero generalmente bajo, en relación con los productos de la clase 30, y medio en relación con los servicios de la clase 43, escindiría visualmente los elementos verbales «freddo» y «doffre» en dos sílabas, reconociendo su emplazamiento en sentido inverso [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2023, Novartis/EUIPO — AstraZeneca (BREZTRI), T?175/22, no publicada, EU:T:2023:135, apartado 51 y jurisprudencia citada], especialmente considerando que las letras dobles «dd» y «ff» son diferentes y se encuentran en posiciones diferentes. Así pues, como estima la Sala de Recurso, no hay ninguna razón para que el consumidor reconozca, en la marca anterior, la presencia del elemento verbal de la marca solicitada en las palabras «freddo freddo», que, además, se encuentran visualmente separadas por el elemento figurativo que representa un helado.
46 Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la recurrente relativas a la comparación visual entre las marcas en conflicto.
Sobre la similitud fonética
47 La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban un escaso grado de similitud en el aspecto fonético. En su opinión, la marca anterior, que es más larga que la marca solicitada, se pronunciaría en dos palabras. Además, estimó que, si bien los signos en conflicto coincidían en la pronunciación de las sílabas «do» y «fre», dichas sílabas se encontraban en orden inverso, lo que atenuaba la posible similitud entre dichos signos. La Sala de Recurso consideró también que los primeros sonidos de las mismas marcas, a los que el consumidor concede mayor importancia, eran diferentes.
48 La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la mayor longitud de la marca anterior era uno de los factores determinantes para concluir que existía una escasa similitud fonética entre los signos en conflicto. Según la recurrente, es habitual acortar y omitir determinados elementos de las marcas largas. Afirma que, por ello, teniendo en cuenta la inversión silábica, la marca anterior puede pronunciarse directamente «doffre» para no repetir dos veces el mismo elemento denominativo.
49 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
50 En primer lugar, debe observarse que, en su comparación fonética, la Sala de Recurso tuvo en cuenta un conjunto de elementos pertinentes para concluir que existía un bajo grado de similitud fonética entre los signos en conflicto, como su estructura y su ritmo fonético diferentes. En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 47, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, en los apartados 41 y 42 de la resolución impugnada, no solo la diferencia de longitud de dichos signos, sino también la inversión de las sílabas en ellos y el hecho de que sus primeros sonidos son diferentes.
51 Procede señalar que, en su comparación fonética, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al tener en cuenta, como un factor entre otros, la diferencia de longitud de las marcas en conflicto, aunque esta se deba a la repetición de la palabra «freddo» en la marca anterior. En efecto, si bien la recurrente sostiene que es habitual acortar las marcas y omitir determinados elementos, en particular cuando son largas, no fundamenta en modo alguno la afirmación de que el público pertinente pronunciará «doffre» la marca anterior para no repetir dos veces el mismo elemento denominativo.
52 Además, la jurisprudencia citada por la recurrente, en particular el apartado 44 de la sentencia de 11 de enero de 2013, Kokomarina/OAMI — Euro Shoe Group (interdit de me gronder IDMG) (T?568/11, no publicada, EU:T:2013:5), no respalda su postura. En dicho apartado, el Tribunal General consideró que una parte del público pertinente podría tender a no pronunciar la expresión «interdit de me gronder» por simple economía del lenguaje, ya que es larga de pronunciar y puede separarse sin dificultad del elemento más visible de que consta la marca en cuestión, la sigla «idmg». En cambio, en el caso de autos, la marca anterior no es especialmente larga y no incluye una sigla como abreviatura de la expresión más larga.
53 En estas circunstancias, no cabe cuestionar la conclusión de la Sala de Recurso de que la mera repetición de una palabra no puede llevar a concluir automáticamente que el público pertinente se limitará a pronunciar una sola de las dos palabras y de que en la disposición de la marca anterior no hay nada que permita esta suposición. Además, aun suponiendo que el público pertinente solo pronunciase una de las palabras de la marca anterior, la similitud fonética entre las palabras «freddo» y «doffre» sigue siendo escasa.
54 De ello se deduce que procede desestimar las alegaciones de la recurrente relativas a la comparación fonética entre las marcas en conflicto.
Sobre la similitud conceptual
55 La Sala de Recurso consideró que existía una diferencia conceptual entre los signos en conflicto para una parte del público, a saber, los consumidores de habla italiana, que comprenderían el significado del elemento denominativo «Freddo Freddo», mientras que la comparación conceptual era neutral para el resto del público, para el cual la marca anterior no tiene significado alguno en las lenguas de la Unión, de modo que no era posible realizar una comparación conceptual entre dichos signos. Por lo que respecta al elemento figurativo que representa un helado, presente únicamente en la marca anterior, según la Sala de Recurso, el público en general lo percibirá como una referencia a los helados o a una heladería, lo cual, sin embargo, es descriptivo de los productos y servicios que protege, por lo que carece de capacidad diferenciadora.
56 La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación en la comparación conceptual de las marcas en conflicto, ya que al menos una parte del público pertinente —a saber, el inmigrante argentino y uruguayo en la Unión, que entiende las jergas originarias de Argentina y Uruguay y, en particular, una técnica que permite crear palabras nuevas invirtiendo el orden de las sílabas a partir de palabras existentes, denominada «vesre», propia de la jerga «lunfarda»— relaciona los signos en conflicto, debido a que la marca solicitada contiene una inversión de las sílabas del elemento denominativo «freddo» de la marca anterior.
57 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
58 En primer lugar, debe señalarse que, como pone de manifiesto la Sala de Recurso en el apartado 49 de la resolución impugnada, la población inmigrante argentina y uruguaya en la Unión es hispanohablante. Por lo tanto, no hay razón alguna por la que, viendo la marca solicitada doffre, reconociera en ella las sílabas invertidas del término italiano «freddo». En efecto, la recurrente no aporta prueba alguna que demuestre que el inmigrante argentino y uruguayo que comprende el «vesre» o el «lunfardo» vaya a utilizar las palabras italianas para componer palabras en dichas jergas invirtiendo las sílabas.
59 En apoyo de su recurso, la recurrente adjunta, por primera vez ante el Tribunal General, el anexo A.5, que incluye una publicación relativa a la fundación de la Academia Porteña de Lunfardo, obtenida en el sitio web oficial del Ministerio de Cultura del Gobierno argentino, que explica lo que es el «lunfardo», sus orígenes y sus principales reglas. Según ella, dicho anexo indica que las palabras en «lunfardo» pueden estar compuestas por la inversión de palabras procedentes de otras lenguas, como el español, pero no únicamente. La EUIPO alega que dicho anexo es inadmisible porque introduce hechos en los que la Sala de Recurso no pudo fundamentar su apreciación y que no constituyen hechos notorios.
60 A este respecto, basta con recordar que la función del Tribunal General no es volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de esas pruebas es contraria al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual los escritos de alegaciones de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por tanto, las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General deben declararse inadmisibles, sin que sea preciso examinarlas [véase la sentencia de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI — Edwin (ELIO FIORUCCI), T?165/06, EU:T:2009:157, apartado 22 y jurisprudencia citada].
61 Aun suponiendo que el anexo A.5 fuera admisible, este no contradice la apreciación de la Sala de Recurso en el marco de la comparación conceptual por las razones expuestas en el anterior apartado 58.
62 Además, si bien, como ha precisado la recurrente, la cuestión de si la palabra «doffre» es o no una palabra existente en las jergas mencionadas en el apartado 58 resulta pertinente para apreciar la similitud conceptual entre los dos signos en conflicto, tal consideración no es decisiva a este respecto. Pues bien, la recurrente no ha demostrado que la palabra «doffre» forme parte de la terminología existente del «vesre» o «lunfardo», ni que dicha palabra designara corrientemente el término italiano «freddo».
63 Así pues, incluso para aquella parte del público pertinente que comprenda el «vesre» o el «lunfardo» y sus técnicas de inversión de sílabas, no puede demostrarse una similitud conceptual entre las marcas en conflicto.
64 En cuanto a la alegación de la recurrente, formulada con carácter subsidiario, según la cual, aun tomando en consideración el público que no entiende el italiano o el que no conoce el «vesre» o el «lunfardo», tales públicos pueden observar que las marcas en conflicto son similares desde el punto de vista conceptual, por tratarse, como se desprende de la comparación visual y fonética, de las mismas sílabas en orden inverso, tal alegación debe desestimarse por las razones expuestas en los anteriores apartados 36 a 46 y 50 a 54.
65 De las anteriores consideraciones se deduce que procede desestimar las alegaciones de la recurrente relativas a la comparación conceptual entre las marcas en conflicto.
Sobre la apreciación global del riesgo de confusión
66 La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C?39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T?81/03, T?82/03 y T?103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).
67 En el apartado 54 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que la escasa similitud entre los signos en conflicto no era suficiente para acreditar la existencia de un riesgo de confusión en relación con un público que muestra un grado de atención a lo sumo medio, pero generalmente bajo, frente a los productos en cuestión y medio frente a los servicios en cuestión. Según ella, los signos, a pesar de incluir las mismas sílabas, lo hacían en orden inverso y con la inclusión de letras dobles diferentes. Estas diferencias, así como las diferencias en la estructura, la longitud, los elementos visuales y el contenido semántico de las marcas en conflicto, en su conjunto, evitaban que el público pertinente, al ver o pronunciar el signo solicitado, pudiese creer que tiene el mismo origen que la marca anterior o un origen relacionado con esta.
68 La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al diseccionar las marcas en conflicto para descartar las coincidencias existentes entre ellas y al ignorar las evidentes similitudes de conjunto, así como el evidente efecto producido por la inversión de sus elementos. En particular, según ella, la comparación de los signos en conflicto no puede limitarse a sus elementos denominativos, descartando aquellos de sus elementos gráficos que coinciden. Según la recurrente, la apreciación de la Sala de Recurso es arbitraria, puesto que sí tuvo en cuenta los elementos gráficos que diferenciaban a las marcas en conflicto, a saber, el color verde y el dibujo del helado en la marca anterior, mientras que ella misma reconoció las semejanzas producidas por los elementos gráficos, a saber, la forma ovalada y el tipo de letra, que no podían pasar desapercibidas. La recurrente alega que estas coincidencias en la forma ovalada y en el tipo de letra no podían ignorarse y, junto con la semejanza de los elementos denominativos, hacían que las marcas en conflicto fueran similares.
69 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
70 En primer lugar, procede señalar que, en la resolución impugnada, el carácter distintivo intrínseco de la marca figurativa anterior se consideró normal para la parte del público que no hablaba italiano y que, por consiguiente, no comprendía el elemento denominativo «freddo freddo», y escaso para la parte del público que entendía que la marca anterior significa «frío frío», en relación con los productos y servicios de que se trata. La recurrente no impugna esta apreciación.
71 Según jurisprudencia consolidada, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, o bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son por el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C?251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C?39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C?342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).
72 En segundo lugar, como se ha considerado en los anteriores apartados 46, 54 y 65, las alegaciones de la recurrente no han demostrado que la Sala de Recurso incurriera en un error de apreciación en la comparación de las marcas en conflicto. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente, en el apartado 54 de la resolución impugnada, que existía un bajo grado de similitud entre ellas en los planos visual y fonético.
73 En tercer lugar, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no descartó arbitrariamente las coincidencias en los elementos gráficos ni ignoró las posibles semejanzas de los elementos denominativos, como el efecto producido por la inversión de las sílabas. Por el contrario, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso, en su apreciación de todos los elementos pertinentes para examinar el riesgo de confusión, tuvo en cuenta tanto los elementos diferenciales como los elementos de similitud.
74 Así, por lo que respecta en particular a la inversión de las sílabas, en el apartado 54 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró con buen criterio que las marcas en conflicto, a pesar de incluir las mismas sílabas, lo hacían en orden inverso y con la inclusión de letras dobles diferentes. Además, como se ha señalado en los anteriores apartados 58 a 64, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al desestimar la alegación de que esta inversión de sílabas daba lugar a una similitud conceptual para una parte del público pertinente, concretamente, para el inmigrante argentino y uruguayo en la Unión.
75 Por otra parte, en lo que atañe a los elementos gráficos, resulta obligado observar que la Sala de Recurso no ignoró las semejanzas figurativas entre las marcas en conflicto, a saber, la forma ovalada y el tipo de letra. Al contrario, los tuvo en cuenta, en particular en el apartado 38 de la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de que existía un grado de similitud bajo en el plano visual. No obstante, también consideró que la forma ovalada y el tipo de letra de dichas marcas carecían de carácter distintivo, extremo que la recurrente no discute. Además, procede señalar que, como recordó la Sala de Recurso, según jurisprudencia consolidada, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente a los productos de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase la sentencia de 28 de septiembre de 2022, Copal Tree Brands/EUIPO — Sumol + Compal Marcas (COPAL TREE), T?572/21, no publicada, EU:T:2022:594, apartado 31 y jurisprudencia citada].
76 Por consiguiente, en el marco de su apreciación global de todos los elementos pertinentes en el caso de autos, la Sala de Recurso no incurrió en error al no atribuir gran importancia a las semejanzas originadas por la forma ovalada y el tipo de letra en su comparación de las marcas en conflicto y en su apreciación del riesgo de confusión.
77 En cuarto lugar, si bien la Sala de Recurso examinó efectivamente los componentes de las marcas en conflicto, lo hizo en el marco de una apreciación de la impresión de conjunto producida por estas respecto del público pertinente, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Así, de los apartados 34 y 37 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso tomó en consideración la impresión producida por las marcas en conflicto en su conjunto. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso diseccionó o desmembró artificialmente cada marca, ignorando las similitudes globales entre ellas.
78 En quinto lugar, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente de que la resolución impugnada no se ajusta a las resoluciones anteriores ni a las Directrices de la EUIPO.
79 Por lo que respecta a las resoluciones anteriores de la EUIPO a las que se refiere la recurrente, por una parte, basta con recordar que la EUIPO debe decidir en función de las circunstancias de cada caso concreto y que no está vinculada por resoluciones anteriores adoptadas en otros asuntos. En efecto, la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso debe apreciarse únicamente tomando como fundamento el Reglamento 2017/1001 y no una práctica decisoria anterior a ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C?412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65).
80 Por otra parte, resulta obligado observar que las resoluciones de la EUIPO en que se ampara la recurrente se inscriben en marcos fácticos distintos al de la resolución impugnada, especialmente en la medida en que, como puso de manifiesto la División de Oposición, se refieren a la inversión de palabras enteras cuyo significado permanece intacto. En cambio, en el caso de autos, se trata de una inversión de sílabas, modificadas además por la presencia de letras dobles diferentes, que forman el término «doffre», carente de significado para el público pertinente.
81 Por lo que respecta a las Directrices de la EUIPO, la recurrente aduce que la resolución impugnada no se ajusta a la sección 3.4.2.2, relativa a la comparación fonética, según la cual, «si las marcas en conflicto están formadas por sílabas o palabras que son idénticas o muy similares, pero que se presentan en un orden distinto, de modo que con tan solo cambiar de lugar una de las sílabas o palabras los signos serían idénticos o muy similares fonéticamente, la conclusión debe ser que los signos son similares fonéticamente».
82 A este respecto, procede recordar que las Directrices de la EUIPO no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 6 de junio de 2019, Deichmann/EUIPO, C?223/18 P, no publicada, EU:C:2019:471, apartado 49). En cualquier caso, la resolución impugnada no se aparta de dichas Directrices. Por una parte, el caso de autos no se inscribe exactamente en el ámbito de la sección de las Directrices antes citada, en la medida en que, como se ha señalado en el anterior apartado 51, la marca anterior consta de dos palabras, mientras que la marca solicitada solo consta de una, lo que las diferencia desde el punto de vista fonético. Por otra parte, la Sala de Recurso no descartó toda similitud fonética. Concluyó que, a la vista de las circunstancias específicas del caso de autos, esta era escasa.
83 Así pues, habida cuenta del conjunto de factores antes citados, la Sala de Recurso pudo concluir, sin incurrir en error de apreciación, que quedaba excluido cualquier riesgo de confusión.
84 Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que la Sala de Recurso desestimó fundadamente el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la División de Oposición al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.
85 Por lo tanto, procede desestimar por infundado el motivo único formulado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones de anulación y de modificación de la resolución impugnada y, consiguientemente, el recurso en su totalidad.
Costas
86 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
87 Aunque la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de que se convocara una vista oral. Al no haberse celebrado vista oral, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Kornezov
Kecsmár
Kingston
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2024.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
S. Papasavvas
* Lengua de procedimiento: español.
