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01/03/2025
Sentencia Supranacional Nº T-1185/23, Tribunal General de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-1185/23
Núm. Ecli: EU:T:2024:713
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 23 de octubre de 2024 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Bimbys — Marca denominativa nacional anterior BIMBO — Motivo de denegación relativo — Perjuicio para el renombre — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 »
En el asunto T?1185/23,
Bimbo, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:
Guangzhou Danxi Trade Co. Ltd, con domicilio social en Cantón (China),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. R. Mastroianni, en funciones de Presidente, y los Sres. T. Tóth (Ponente) y S. L. Kal?da, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Bimbo, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 24 de octubre de 2023 (asunto R 635/2023?2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 21 de junio de 2021, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Guangzhou Danxi Trade Co. Ltd, presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca denominativa de la Unión Bimbys.
3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca, tras una limitación, pertenecen a las clases 16 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:
– Clase 16: «Apliques de papel; bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y materias plásticas; tarjetas de cumpleaños; tarjetas de Navidad; envoltorio de regalos de Navidad; cromolitografías; bolsas de regalo; tarjetas de regalo; cajas de regalo para instrumentos de escritura; tarjetas de felicitación musicales; papeles resistentes a la grasa; bolsas de papel; cajas de papel para regalo; tarjetas postales; papel de seda; papel cristal; tarjetas de felicitación; plantillas para letras; miniálbumes de fotografías; materiales de artesanía de papel; papel pergamino; pasta para la artesanía, la papelería y la casa (banjaku-nori); acuarelas; adhesivos para la papelería o el hogar; materiales para arte y decoración; filtros y materiales filtrantes de papel; papel y cartón; piezas de arte, figuras de papel y maquetas de arquitectos de papel y cartón; ninguno de los productos mencionados está relacionado con el ámbito de la cocina, incluyendo recetas, máquinas eléctricas para cocinar, aparatos para cocinar y sus accesorios».
– Clase 21: «Terrarios de interior [cultivo de plantas]; lufas [esponjas vegetales]; utensilios cosméticos; estropajos metálicos para limpiar; artículos de limpieza; cepillos para animales de compañía; artículos para el cuidado de prendas de vestir y calzado; utensilios cosméticos, de higiene y para cuidados de belleza; utensilios domésticos de limpieza, cepillos y materiales para fabricar cepillos; estatuas, estatuillas, placas y objetos de arte, fabricados de materiales como porcelana, terracota o vidrio, incluidos en esta clase; ninguno de los productos mencionados está relacionado con el ámbito de la cocina, incluyendo recetas, máquinas eléctricas para cocinar, aparatos para cocinar y sus accesorios».
4 El 30 de septiembre de 2021, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.
5 La oposición se basaba, por una parte, en la marca denominativa española anterior BIMBO, solicitada el 8 de marzo de 1955 y registrada el 4 de octubre de 1955 con el número M291655, para los siguientes productos comprendidos en la clase 30: «Cereales, molinería, panificación, pastas y féculas» y, por otra parte, en la marca denominativa española anterior BIMBO, solicitada el 5 de enero de 2006 y registrada el 16 de junio de 2006 con el número M2689432, para los siguientes productos comprendidos en la clase 30: «Bebidas a base de café y bebidas de café que contengan leche, leche en polvo, cacao, chocolate, cereales, frutas, azúcar, hierbas o especias o una combinación de estos productos; bebidas hechas a base de té, infusiones; cacao, bebidas a base de cacao, chocolate y extractos de chocolate en polvo, de forma granulada o líquida; azúcar, arroz, tapioca, sagú, harina y preparaciones hechas de cereales, pan, galletas, tortas, pastelería y confitería, hielos, miel, jarabe melaza, levadura; polvo para esponjar; sal, mostaza, pimienta, vinagre, condimentos; salsas de frutas, especias; hierbas para la preparación de bebidas; mezclas que consisten principalmente en hierbas con adición de las frutas secas para la preparación de bebidas; extractos de hierbas, no para uso médico; hielo». Se ha reivindicado el renombre en España de las dos marcas nacionales anteriores para los productos antes citados comprendidos en la clase 30.
6 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
7 El 24 de enero de 2023, la División de Oposición desestimó la oposición.
8 El 24 de marzo de 2023, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.
9 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 y condenó a la recurrente al pago de las costas del procedimiento de recurso.
10 En esencia, la Sala de Recurso consideró, al igual que la División de Oposición, que las marcas anteriores gozan en España de un fuerte, o incluso muy elevado, renombre por lo que respecta al pan y que poseen un carácter distintivo medio. En cuanto a la similitud de los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró, por una parte, que presentan a lo sumo un grado de similitud medio visual y fonéticamente y, por otra parte, que no son similares desde el punto de vista conceptual.
11 A continuación, la Sala de Recurso procedió, en esencia, a una apreciación global de los factores pertinentes para caracterizar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto. La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que, habida cuenta del carácter distintivo intrínseco medio de las marcas anteriores, del hecho de que su renombre, muy fuerte incluso, solo está probado para el pan en España y de la similitud a lo sumo media de los signos en conflicto, el público pertinente no establecerá un vínculo entre la marca solicitada y las marcas anteriores si se encuentra frente a la primera en lo que atañe a los productos impugnados, dado que, en particular, estos están demasiado alejados de aquellos respecto de los cuales las marcas anteriores gozan de renombre. Además, la Sala de Recurso subrayó que no se había demostrado que los productores de pan se diversificaran en el ámbito de los productos impugnados.
12 En estas circunstancias, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que, habida cuenta de la divergencia entre los productos de que se trata, el público pertinente, que no los asociaría, no se vería influido por el renombre de las marcas anteriores cuando se encontrara con los productos designados por la marca solicitada. Por tanto, excluyó que con el uso de esta pudiera obtenerse una ventaja desleal del carácter distintivo de las dos marcas anteriores o del renombre que estas dos marcas hubieran adquirido con respecto al pan.
Pretensiones de las partes
13 La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada y deniegue el registro de la marca solicitada.
– Condene en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.
14 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.
Fundamentos de Derecho
15 La recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.
16 La EUIPO rebate la fundamentación de este motivo.
17 A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
18 En relación con el riesgo a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, debe señalarse que, si bien es cierto que la primera función de una marca consiste en su función de origen, no es menos cierto que una marca también actúa como un medio de transmisión de otros mensajes, relativos, en especial, a las cualidades o características particulares de los productos o servicios que designa o a las imágenes y sensaciones que proyecta. En este sentido, toda marca posee un valor económico intrínseco autónomo distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado. Los mensajes que transmite en particular una marca que goza de renombre o que se asocian a ella le confieren un valor importante y digno de protección, tanto más cuanto que, en la mayoría de los casos, el renombre de una marca es el resultado de esfuerzos e inversiones considerables por parte de su titular. Por ello, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 garantiza la protección de una marca que goza de renombre frente a cualquier solicitud de marca idéntica o similar que pudiera ser perjudicial para su imagen, aunque los productos designados por la marca solicitada no sean análogos a aquellos para los que se registró la marca anterior [sentencia de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T?215/03, EU:T:2007:93, apartado 35].
19 Del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 resulta que la aplicación de esta disposición está sujeta a requisitos acumulativos en cuanto concierne, en primer lugar, a la identidad o la similitud de los signos en conflicto; en segundo lugar, a la existencia de renombre de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, a la existencia de un riesgo de que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que dicho uso sea perjudicial para estos (véase la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C?564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 54 y jurisprudencia citada).
20 Las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo del presente motivo deben examinarse a la luz de estas consideraciones preliminares. En primer lugar, la recurrente aduce la gran similitud de los signos en conflicto y el riesgo de asociación vinculado a ella. En segundo lugar, subraya el renombre excepcional de las marcas anteriores y el riesgo de que se les cause un perjuicio. En tercer lugar, sostiene que existen varias contradicciones en la apreciación del vínculo entre las marcas en conflicto efectuada por la EUIPO.
21 De entrada, es preciso indicar que la apreciación de la Sala de Recurso con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 se realizó desde el punto de vista del público español pertinente, interesado en las marcas anteriores respecto de las que se invocaba el renombre.
Sobre la similitud de los signos en conflicto
22 Procede señalar que las partes no hacen referencia, ni a fortiori refutan, la apreciación realizada por la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada según la cual no puede efectuarse una comparación conceptual, dado que los signos en conflicto carecen de significado para el consumidor pertinente.
23 Por lo que respecta a la comparación visual y fonética, la Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto presentan un grado de similitud a lo sumo medio.
24 La recurrente rebate la apreciación realizada por la Sala de Recurso y alega que, como hizo la División de Oposición, procede considerar que existe un elevado grado de similitud visual y fonética. En esencia, reprocha a la Sala de Recurso haber atribuido demasiada importancia a la letra «y», que no solo es una letra corriente en español, como acredita un anexo que se adjunta a la demanda, sino que además se encuentra al final del signo solicitado. En opinión de la recurrente, esta valoración es contraria al principio según el cual los consumidores prestan más atención a la parte inicial de un signo que a su parte final.
25 La EUIPO rebate esta argumentación.
26 Procede señalar que las marcas en conflicto tienen en común las cuatro primeras letras, «b», «i», «m» y «b», y que difieren en la última letra, «o», en el caso de las marcas anteriores, y en las dos últimas letras, «y» y «s», en el caso de la marca solicitada.
27 Es cierto que, como sostiene la recurrente, el Tribunal General ya ha considerado que el principio de un signo reviste una importancia particular en la impresión global que dicho signo produce. No es menos cierto que, como alega acertadamente la EUIPO, esta consideración no es admisible en todos los supuestos ni puede, en cualquier caso, desvirtuar el principio según el cual el examen de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por ellas, toda vez que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Advance Magazine Publishers/OAMI — Nanso Group (TEEN VOGUE), T?509/12, EU:T:2014:89, apartado 40 y jurisprudencia citada].
28 Pues bien, en el caso de autos, procede considerar que, aunque la diferencia entre los dos signos en conflicto se sitúa al final de los mismos, esta diferencia es suficientemente notable para estimar que solo presentan un grado medio de similitud visual y fonética. En efecto, por una parte, dichos signos difieren en su longitud, en el ritmo de su pronunciación y en su entonación. Habida cuenta de la pronunciación de la letra «y» en español, el signo solicitado se pronunciará «bim» «bis» y las marcas anteriores, «bim» «bo». Por otra parte, es preciso señalar que las dos últimas letras, «y» y «s», del signo solicitado no pasarán desapercibidas para el público pertinente español. No se discute en absoluto que la letra «y» es una letra corriente y que numerosas palabras de la lengua española comienzan, terminan o contienen la letra «y», como demuestra el anexo de la demanda. Sin embargo, como señala acertadamente la EUIPO, de ese mismo anexo se desprende que ninguna palabra de la lengua española contiene la secuencia de letras «y» y «s», y menos aún al final de una palabra.
29 Habida cuenta de esta particularidad del signo solicitado y de la impresión de conjunto producida por estas dos marcas, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que las marcas en conflicto presentan un grado de similitud medio visual y fonéticamente.
Sobre el renombre de las marcas anteriores
30 En el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las marcas anteriores gozan en España de un fuerte, o incluso muy elevado, renombre por lo que respecta al pan.
31 En esencia, la recurrente alega que, habida cuenta de las pruebas presentadas ante la EUIPO y de las constataciones efectuadas por el Tribunal General en la sentencia de 14 de diciembre de 2012, Bimbo/OAMI — Grupo Bimbo (GRUPO BIMBO) (T?357/11, no publicada, EU:T:2012:696), la Sala de Recurso incurrió en error al no reconocer el renombre excepcional de las marcas anteriores en España.
32 La EUIPO rebate esta argumentación.
33 En primer lugar, procede señalar, como han hecho la Sala de Recurso y la EUIPO, que la recurrente no invocó en modo alguno ante los órganos de la EUIPO el renombre excepcional de las marcas anteriores. A lo sumo, alegó ante la División de Oposición que dichas marcas gozan de una reputación bien consolidada desde hace mucho tiempo y tienen el mayor renombre. Por lo demás, procede añadir que del apartado 9 de la resolución impugnada se desprende que, en el escrito mediante el que impugnó la resolución de la División de Oposición, la recurrente indicó que compartía la constatación de que las marcas anteriores gozan de un fuerte renombre en España por lo que respecta al pan.
34 Pues bien, dado que, con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limita a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes, la recurrente no puede reprochar válidamente a la Sala de Recurso no haber reconocido el renombre excepcional de las marcas anteriores.
35 En segundo lugar, es preciso subrayar que la argumentación de la recurrente se basa principalmente en la premisa de que el Tribunal General ya ha reconocido el renombre excepcional de las marcas anteriores en la sentencia de 14 de diciembre de 2012, GRUPO BIMBO (T?357/11, no publicada, EU:T:2012:696). Sin embargo, esa premisa es errónea. En dicha sentencia, que tenía por objeto una de las dos marcas anteriores de la recurrente, el Tribunal General se limitó, en efecto, a constatar que la Sala de Recurso se había abstenido erróneamente de comprobar, en primer lugar, el grado exacto del renombre de la marca anterior BIMBO para después, en su caso, examinar si tal renombre, en el supuesto de que se acreditara, era suficiente, con respecto a cada uno de los productos y servicios que no son similares a aquellos para los que se registró la marca anterior, para considerar que existía un riesgo no hipotético de perjuicio o de ventaja desleal. En cambio, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no se pronunció en modo alguno sobre el grado exacto del renombre de la marca anterior, ya que esta apreciación es competencia de la Sala de Recurso tras la anulación de la resolución de dicha Sala.
36 Procede añadir que esta constatación se ve corroborada por la sentencia de 24 de mayo de 2023, Bimbo/EUIPO — Bottari Europe (BimboBIKE) (T?509/22, no publicada, EU:T:2023:281), que también tenía por objeto una de las dos marcas anteriores de la recurrente. En efecto, en el apartado 32 de dicha sentencia, el Tribunal General concluyó que «las pruebas aportadas por la recurrente durante el procedimiento de oposición y recogidas en la resolución [de la Sala de Recurso] no permiten demostrar que el gran renombre de la marca anterior en España por lo que respecta al pan sea comparable al de una marca que goza de un renombre excepcionalmente elevado en el sentido de la jurisprudencia».
37 Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que las marcas anteriores gozan en España de un fuerte, o incluso muy elevado, renombre por lo que respecta al pan.
Sobre el vínculo entre las marcas en conflicto y las vulneraciones a las que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001
38 La Sala de Recurso estimó que no existe ningún vínculo debido, en esencia, a que, habida cuenta de todos los factores pertinentes, en particular la divergencia entre los productos de que se trata, el público pertinente no se verá influido por el renombre de las marcas anteriores cuando se encuentre con los productos designados por la marca solicitada.
39 La recurrente alega que esta apreciación es errónea. En esencia, sostiene que tal vínculo existe claramente, habida cuenta del renombre excepcional de las marcas anteriores, del elevado grado de similitud visual y fonética, de cierto grado de similitud entre los productos comparados —que comparten los mismos canales de distribución y el mismo público pertinente— y del carácter distintivo de las marcas anteriores.
40 La EUIPO rebate esta argumentación.
41 Con carácter preliminar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, las vulneraciones a las que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, cuando se producen, se deben a la existencia de cierto grado de similitud entre la marca solicitada y la marca anterior, similitud que lleva al público interesado a relacionarlas, es decir, a establecer un vínculo entre ellas, aun cuando no las confunda [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), T?67/04, EU:T:2005:179, apartado 41 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C?252/07, EU:C:2008:655, apartado 30 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, la existencia de tal vínculo para el público pertinente entre la marca solicitada y la marca anterior es un requisito esencial para la aplicación de dicha disposición [véanse las sentencias de 10 de mayo de 2007, Antartica/OAMI — Nasdaq Stock Market (nasdaq), T?47/06, no publicada, EU:T:2007:131, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master), T?480/12, EU:T:2014:1062, apartado 26 y jurisprudencia citada].
42 También se desprende de la jurisprudencia que la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto para el público pertinente debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes de cada caso concreto, entre los que se encuentran el grado de similitud entre las marcas en conflicto, la naturaleza de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios y el público pertinente, la intensidad del renombre de la marca anterior, el grado de distintividad de la marca anterior, ya sea intrínseco o adquirido por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público [auto de 30 de abril de 2009, Japan Tobacco/OAMI, C?136/08 P, no publicado, EU:C:2009:282, apartado 26, y sentencia de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE), T?60/10, no publicada, EU:T:2012:348, apartado 21; véase también, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C?252/07, EU:C:2008:655, apartados 41 y 42].
43 Según la jurisprudencia, no se puede descartar que el público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca anterior sea completamente distinto del interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca posterior ni que el público al que se dirige la marca posterior no conozca la marca anterior, aun cuando esta tenga renombre. En tal caso, el público destinatario de cada una de las dos marcas podría no encontrarse nunca frente a la otra marca, de modo que no establecería ningún vínculo entre ambas. Además, aun en el caso de que los públicos interesados en los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto sean los mismos o coincidan en cierta medida, dichos productos o servicios pueden ser tan diferentes que la marca posterior no pueda evocar la marca anterior en la mente del público pertinente. Por lo tanto, a efectos de apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, procede tener en cuenta la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente dichas marcas (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C?252/07, EU:C:2008:655, apartados 48 a 50).
44 Si el público no establece dicho vínculo, el uso de la marca posterior no puede dar lugar a la obtención de una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior ni puede causar perjuicio a los mismos (véase el auto de 30 de abril de 2009, Japan Tobacco/OAMI, C?136/08 P, no publicado, EU:C:2009:282, apartado 27 y jurisprudencia citada).
45 En el caso de autos, es preciso señalar, como alega la EUIPO, que la argumentación de la recurrente no puede desvirtuar la fundamentación del razonamiento expuesto por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, tras una apreciación de conjunto de los factores pertinentes, para demostrar que no existe un vínculo entre las marcas en conflicto.
46 En efecto, para descartar los riesgos de perjuicio alegados por la recurrente, la Sala de Recurso tuvo acertadamente en cuenta, desde el punto de vista del público pertinente español interesado, no solo el grado de similitud de los signos en conflicto y la intensidad del renombre de las marcas anteriores, sino también el grado de proximidad entre los productos de que se trata respecto del público español interesado y el grado de distintividad de las marcas anteriores.
47 Así pues, en el marco de esta apreciación, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que existe un grado medio de similitud entre los dos signos en conflicto visual y fonéticamente (véase el apartado 29 anterior) y que las marcas anteriores gozan en España de un fuerte, o incluso muy elevado, renombre por lo que respecta al pan. Por tanto, no puede alegarse que no se tuvieron en cuenta estos factores a efectos del análisis realizado por la Sala de Recurso.
48 La Sala de Recurso también consideró fundadamente que las marcas anteriores presentan un carácter distintivo normal y que no se ha demostrado que el público español interesado pueda establecer un vínculo entre los productos de que se trata, en particular porque los productos contemplados en la solicitud de registro están demasiado alejados de los productos para los que las marcas anteriores gozan de renombre.
49 A este respecto, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual los productos tienen la misma naturaleza por ser productos de consumo habitual y baratos. En efecto, como señaló, en esencia, la Sala de Recurso en el apartado 36 de la resolución impugnada, el pan por el que las marcas anteriores gozan de renombre no guarda relación alguna con los productos impugnados de las clases 16 y 21, máxime cuando la lista de productos, tal como está circunscrita, precisa claramente que «ninguno de los productos mencionados está relacionado con el ámbito de la cocina, incluyendo recetas, máquinas eléctricas para cocinar, aparatos para cocinar y sus accesorios», lo que diferencia aún más los sectores a los que pertenecen los productos de que se trata.
50 Debe añadirse que la recurrente no puede sostener válidamente que dichos productos compartan los mismos canales de distribución. En efecto, si bien es cierto que estos productos pueden venderse en los supermercados, basta señalar que esta alegación no es determinante, dado que, en los supermercados, los productos de que se trata se ofrecerán necesariamente en secciones muy diferentes.
51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único y, en consecuencia, el recurso.
Costas
52 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
53 Al haber solicitado la EUIPO que se condene en costas a la recurrente únicamente en caso de que se organice una vista oral, procede decidir que las partes carguen con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Mastroianni
Tóth
Kal?da
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2024.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
S. Papasavvas
* Lengua de procedimiento: español.
