Última revisión
30/09/1998
Sentencia Supranacional Nº T-121/97, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 30 de Septiembre de 1998
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Orden: Supranacional
Fecha: 30 de Septiembre de 1998
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: T-121/97
Núm. Cendoj: 61997TJ0121
Encabezamiento
En el asunto Plus de quebranto de moneda/97,
Richie Ryan, antiguo miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Dublín, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 30, rue de Cessange,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier, Jan Inghelram y Paolo Giusta, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
parte demandada,
apoyado por
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Jean-Paul Jacqué, y la Sra. Teresa Blanchet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997, por la que se liquidó la pensión del demandante, con efectos de 1 de marzo de 1997,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente, R. García-Valdecasas y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
Marco normativo
1 El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 268, p. 1; EE 01/02, p. 70; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2290/77») prevé en el apartado 1 de su artículo 9 que «tras el cese en sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de 65 años».
2 El párrafo primero del artículo 10 del Reglamento nº 2290/77 dispone que la pensión de los miembros del Tribunal de Cuentas se elevará, por cada año entero de funciones, a un 4,5 % del último sueldo base percibido y por cada mes entero, a un doceavo de esta cuantía. La cuantía máxima de la pensión será del 70 % del último sueldo base percibido.
3 En virtud del artículo 2 del Reglamento nº 2290/77, el sueldo base mensual de los miembros del Tribunal de Cuentas será igual a la cuantía resultante de la aplicación, para el Presidente, de un porcentaje del 108 % y, para los otros miembros, de un porcentaje del 104 % al sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón.
4 El artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 dispone:
«En caso de que el Consejo decidiera un aumento del sueldo base, aprobará simultáneamente las medidas que se requieran para un aumento apropiado de las pensiones adquiridas.»
5 El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 2290/77 prevé que, a partir del primer día del mes que siga al cese en sus funciones, y durante un período de tres años, los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas percibirán una indemnización transitoria mensual cuya cuantía será fijada, en función de la duración del período durante el cual hubieran ejercido sus funciones, en un porcentaje que oscila entre el 35 % y el 60 % del sueldo base que recibían en el momento de cesar en sus funciones.
6 El punto 6 del artículo G del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, confirió al Tribunal de Cuentas el estatuto de una Institución comunitaria.
7 El 10 de abril de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 840/95, por el que se modificó el Reglamento nº 2290/77 (DO L 85, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento nº 840/95»), cuyo segundo considerando precisa que, tras la entrada en vigor del TUE, el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución de las Comunidades Europeas, por lo cual parece conveniente modificar las disposiciones del Reglamento nº 2290/77. El Reglamento nº 840/95, que entró en vigor el 20 de abril de 1995, era aplicable a partir del 1 de mayo de 1995, en virtud del párrafo segundo de su artículo 3.
8 El Reglamento nº 840/95 modificó el artículo 2 del Reglamento nº 2290/77 elevando, para el Presidente del Tribunal de Cuentas, del 108 % al 115 % y para los otros miembros, del 104 % al 108 % del sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón.
9 También modificó el artículo 8 del Reglamento nº 2290/77 al establecer la indemnización transitoria mensual de los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas en una cuantía fijada, habida cuenta de la duración de las funciones del interesado, en un porcentaje que oscila entre el 40 y el 65 % del sueldo base que recibían en el momento de cesar en sus funciones.
10 El Reglamento nº 840/95 dispone en su artículo 2:
«Las pensiones adquiridas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no serán modificadas por éste.»
Hechos que dieron lugar al litigio
11 El demandante fue miembro del Tribunal de Cuentas desde el 18 de mayo de 1986 hasta el 9 de febrero de 1994.
12 A partir de esta fecha, percibió, con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 2290/97, una indemnización transitoria mensual que se liquidó durante un período de tres años a partir del cese en sus funciones, es decir hasta febrero de 1997.
13 Dado que el demandante tenía derecho al pago de su pensión a partir del 1 de marzo de 1997, recibió por primera vez el desglose de la cuantía neta de la misma, como Anexo a un escrito del Secretario General del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997.
14 En esta ocasión, pudo comprobar que su pensión se había calculado por referencia a un sueldo base mensual determinado en virtud del antiguo artículo 2 del Reglamento nº 2290/77, y, por lo tanto, igual a la cuantía resultante de la aplicación de un porcentaje del 104 % al sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de abril de 1997, el demandante interpuso el presente recurso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.
16 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 1997, el Consejo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 1997, el demandante solicitó que se dispensara un trato confidencial, en relación con el Consejo, a determinados documentos anejos al escrito de contestación del Tribunal de Cuentas.
17 Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 1997, se admitió la demanda de intervención y se desestimó la solicitud de trato confidencial.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.
19 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 12 de mayo de 1998.
20 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997 por la que se liquidó su pensión con efectos de 1 de marzo de 1997.
- Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.
21 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
22 La parte coadyuvante apoya las pretensiones de la parte demandada.
Sobre el fondo
23 En apoyo de su recurso, el demandante alega, en sustancia, un motivo basado en una interpretación errónea por la parte demandada del artículo 2 del Reglamento nº 840/95 y otro motivo basado en la ilegalidad del Reglamento nº 840/95.
Sobre el motivo basado en una interpretación errónea del artículo 2 del Reglamento nº 840/95
Alegaciones de las partes
24 El demandante se pregunta por el concepto de «pensiones adquiridas», contemplado en el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95, que resulta ambiguo y se presta a diversas interpretaciones. Designa a las pensiones efectivamente liquidadas, por consiguiente a aquellas que ya están siendo abonadas. El demandante deduce de esta interpretación que el Reglamento nº 840/95 no es de aplicación a su caso, ya que la pensión que se le concedió no empezó a liquidarse efectivamente sino a partir de marzo de 1997, por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento. El demandante añade que, si hubiera que dar otra interpretación a la expresión «pensiones adquiridas», serían posibles varias hipótesis. La pensión podría adquirirse bien a partir del primer día del mes siguiente al cese en sus funciones, bien a partir de la expiración del plazo de tres años durante el cual el antiguo Presidente o miembro del Tribunal de Cuentas perciba una indemnización transitoria mensual. El demandante señala asimismo que el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 no son idénticos en la versión inglesa. En el primero se habla de «existing pensions», lo cual da a entender que se trata de las pensiones existentes, por lo tanto, efectivamente liquidadas. En el segundo, se mencionan las «acquired pensions», lo cual corresponde a la expresión francesa, idéntica en ambos Reglamentos, con toda la ambigüedad que entrañan los citados términos.
25 El demandante deduce de todo ello que, debido a su imprecisión, debe darse a la expresión «pensiones adquiridas», la definición que a él le resulte más ventajosa a saber la de que las pensiones sólo se adquieren a partir del momento de su liquidación. Puesto que la pensión del demandante no fue liquidada, en el sentido de que no fue pagada, antes de la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, el artículo 2 de este Reglamento no es de aplicación a su caso.
26 El demandante considera que es lógico y conforme con el régimen pecuniario establecido mediante el Reglamento nº 2290/77, para el período posterior al cese en sus funciones de un Presidente o de un miembro del Tribunal de Cuentas, considerar que una pensión sólo se adquiere si concurren dos condiciones. Por una parte, el interesado debe haber cesado de ejercer sus funciones en el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, el interesado debe percibir efectivamente su pensión, tanto si ha solicitado el disfrute anticipado de la misma a partir de los 60 años como si ha cumplido la edad normal de la jubilación, es decir, los 65 años, o incluso cuando el pago de la indemnización transitoria mensual que percibe, y cuya duración es de 3 años, alcanza más allá de la edad de 65 años. La situación del demandante corresponde a este último supuesto.
27 El demandante deduce de todo ello que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 no se aplica a su situación.
28 La parte demandada considera que de los propios términos del artículo 9 del Reglamento nº 2290/77 se desprende que el derecho a pensión nace y que la pensión se adquiere en el momento del cese en las funciones. El hecho de considerar que la pensión sólo se adquiere en el momento del primer pago de ésta, por una parte, no sería conforme con la letra del artículo 9 del Reglamento nº 2290/77 y, por otra, llevaría a incoherencias lógicas. La parte demandada añade que, en el momento de cesar en las funciones, el derecho a pensión queda constituido y la cuantía de ésta es determinable. El pensionista sólo debe elegir ya la fecha del primer pago.
29 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones sobre el primer motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 El demandante afirma esencialmente que el concepto de «pensiones adquiridas», empleado por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 debe interpretarse en el sentido que a él le resulte más favorable. Su pensión se liquidó a partir del 1 de marzo de 1997. Por consiguiente, tiene interés en que su pensión sólo se adquiera, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 840/95, con posterioridad a la fecha en que dicho Reglamento sea aplicable, por lo tanto después del 1 de mayo de 1995. En consecuencia, propone que los términos «pensiones adquiridas» se entiendan en el sentido de que se refieren a una pensión efectivamente liquidada.
31 Este Tribunal de Primera Instancia observa que la interpretación propuesta por el demandante resulta incompatible con los términos del Reglamento nº 2290/77 del cual se desprende que el derecho a pensión nace y, por lo tanto, la pensión se adquiere, el día del cese en las funciones.
32 Efectivamente, y en primer lugar, el apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento dispone que, tras el cese en sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de 65 años. Sin embargo, con arreglo al apartado 2 de este artículo, los miembros podrán solicitar entrar a disfrutar de esta pensión a partir de la edad de 60 años. De lo anterior se deduce que el Reglamento distingue el momento a partir del cual nace el derecho a pensión, es decir el día del cese en las funciones, de aquel otro momento, posterior o coincidente, a partir del cual el antiguo miembro entra a disfrutar del citado derecho, es decir, el día a partir del cual cumple la edad de 60 o de 65 años.
33 En segundo lugar, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 2290/77, la cuantía de la pensión se calcula en función del último sueldo base percibido. Pues bien, según se desprende del artículo 1 de dicho Reglamento, el derecho a un sueldo base finaliza en el momento de cese en las funciones. Por consiguiente, el último sueldo base percibido, criterio para la determinación del derecho a pensión, constituye un hecho único e inmutable en el tiempo que es coincidente con el cese en las funciones.
34 Por otra parte, la interpretación propuesta por el demandante lleva, como ha señalado con toda razón la parte demandada, a incoherencias lógicas. Efectivamente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 2290/77, la pensión devengada se calcula en función del último sueldo percibido. Si la «pensión adquirida» en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y del artículo 2 del Reglamento nº 840/95 únicamente se determinara en el momento del pago y en función del sueldo base vigente en ese momento, entonces el sueldo que sirve de base para el cálculo de la cuantía de la pensión no sería ya el último sueldo base percibido, como prevé sin embargo el artículo 10 del Reglamento nº 2290/77.
35 De ello se deduce que no puede aceptarse la interpretación propuesta por el demandante.
36 Por lo que se refiere a la alegación del demandante, basada en la existencia de una discrepancia lingüística en la versión inglesa entre el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 («existing pensions»), de una parte, y, el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 («acquired pensions»), de otra, basta con recordar, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia según la cual las disposiciones comunitarias deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 15). La necesidad de una interpretación uniforme de las versiones lingüísticas exige que, en caso de discrepancia entre las mismas, la disposición de que se trate sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 28). A continuación, este Tribunal de Primera Instancia señala, por una parte, que ambos términos parecen ser sinónimos, dado que un derecho a pensión que ha sido adquirido existe necesariamente y que una pensión puede existir sin haber sido liquidada. Por otra parte, aun suponiendo que los términos «existing pensions» en la versión inglesa del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 deban traducirse por «pensiones liquidadas» en lugar de por «pensiones adquiridas», serían sustancialmente discrepantes en relación a las demás versiones lingüísticas del mismo artículo, que también son auténticas. De lo anterior se desprende que esta discrepancia lingüística no permite interpretar el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 en el sentido de que se refiere a las pensiones liquidadas en vez de a las pensiones adquiridas.
37 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en un error de interpretación del artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
Sobre el motivo basado en la ilegalidad del Reglamento nº 840/95
38 El motivo basado en la ilegalidad del Reglamento nº 840/95 se articula en tres partes, basadas en la infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, en la violación del principio de no discriminación y en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77
- Alegaciones de las partes
39 El demandante estima que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 es incompatible con el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. De la formulación de este último artículo se desprende que el Consejo debe adoptar, simultáneamente al aumento del sueldo base, una decisión por la que se aumenten apropiadamente las pensiones adquiridas. El Consejo dispone a este respecto de una cierta facultad de apreciación en lo relativo a la importancia del aumento. No obstante, no puede, sin contravenir este artículo, dejar de adoptar una decisión de aumento de las pensiones adquiridas en caso de aumento del sueldo base. El Reglamento nº 840/95 conculca el tenor literal y el espíritu del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 así como la circunstancia de que, por lo general, la pensión se considera como una prolongación del sueldo.
40 El demandante observa, por una parte, que el Reglamento nº 840/95, en su artículo 1, aumenta el sueldo base y la indemnización transitoria mensual del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Este aumento se debe únicamente a la entrada en vigor del TUE, que confiere al Tribunal de Cuentas el estatuto de Institución de las Comunidades Europeas. Pues bien, de otra parte, el artículo 2 de este Reglamento prevé expresamente que las pensiones adquiridas no serán modificadas por éste.
41 El demandante alega, en primer lugar, que el hecho de no haberse aumentado las pensiones adquiridas por el Reglamento nº 840/95 no se halla motivado específicamente. En segundo lugar, la motivación del aumento del sueldo base y de la indemnización transitoria es puramente formal y no puede justificar, por sí sola, la falta de aumento de las pensiones adquiridas. El hecho de aumentar el sueldo base y la indemnización transitoria sin proceder al mismo tiempo a un aumento de las pensiones adquiridas, constituye una ruptura en una práctica seguida anteriormente por el Consejo de forma reiterada, contraviene el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y, por consiguiente, carece de una motivación válida.
42 El demandante añade que la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 840/95 no corresponde a la fecha en la que el Tribunal de Cuentas pasó a tener el estatuto de Institución a efectos del artículo 4 del Tratado, en su versión modificada por el punto 6 del artículo G del TUE. Efectivamente, el TUE entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, por consiguiente en una fecha en la que el demandante aún estaba en funciones. Por tanto, la motivación utilizada para justificar el aumento de los sueldos y de las indemnizaciones transitorias del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas debe aplicarse también al demandante y, a fortiori, redundar en un aumento de sus derechos a pensión. Por consiguiente, existe una contradicción patente entre la motivación del Reglamento nº 840/95 y sus consecuencias sobre la situación del demandante.
43 El demandante deduce de ello que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 es ilegal en la medida que contradice al artículo 18 del Reglamento nº 2290/77.
44 La parte demandada reconoce que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, el Consejo se hallaba obligado, a adoptar una decisión de aumento de las pensiones adquiridas, en el momento de modificar dicho Reglamento mediante el Reglamento nº 840/95. Considera que el Consejo cumplió dicha obligación al establecer en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 que el aumento apropiado de las pensiones adquiridas era igual a cero. El artículo 2 del Reglamento nº 840/95 responde a las exigencias del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Efectivamente, y en primer lugar, el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 fue adoptado al mismo tiempo que la decisión de aumento de sueldo, prevista en el artículo 1 de dicho Reglamento. En segundo lugar, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obliga a adoptar una decisión sobre un aumento apropiado, por lo tanto, una decisión sobre la cuestión de si procede efectuar un aumento apropiado. Por consiguiente, no obliga a decidir necesariamente un aumento. En tercer lugar, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obliga al Consejo a decidir un «aumento apropiado» es decir, correspondiente a las circunstancias del caso que justifican su decisión de aumentar los sueldos. Pues bien, en el presente caso, el Consejo decidió que el aumento de las pensiones adquiridas, que a su juicio correspondía a las circunstancias del presente caso y a las razones que habían dado lugar a un aumento de los sueldos, equivalía a cero.
45 La parte demandada considera que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 tiene una motivación correcta y suficiente. Esta motivación resulta, por una parte y principalmente, del hecho de que este artículo constituye una aplicación directa de una norma de base, a saber, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Por otra parte e indirectamente, resulta de la motivación del aumento de los sueldos, decidida en el artículo 1 del Reglamento nº 840/95, como consecuencia del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución. La demandada recuerda a este respecto la reiterada jurisprudencia según la cual la motivación de un Reglamento puede limitarse a definir la situación de conjunto que condujo a su adopción, habida cuenta del marco en el cual se integra (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1968, Beus, 5/67, Rec. pp. 125, 143, y de 20 de junio de 1973, Koninklijke Lassiefabrieken, 80/72, Rec. p. 635).
46 La parte coadyuvante subraya el carácter particular y excepcional de la situación que condujo a la decisión de aumentar los sueldos de los miembros del Tribunal de Cuentas. Efectivamente, tanto por lo que respecta al propio Tribunal de Cuentas como al Consejo, se trataba de tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Cuentas había pasado a tener el estatuto de Institución comunitaria. Por consiguiente, no es este un aumento como los que se producen habitualmente debido, por ejemplo, al incremento de un índice o a una circunstancia similar. Por otra parte, este tipo de aumento se produce, en el supuesto de los miembros de una Institución, por el mero hecho del aumento de la base de cálculo de sus indemnizaciones, a saber, el sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón.
47 La parte coadyuvante señala que, en esta óptica, es perfectamente lógico que el citado aumento sólo surta efectos para el futuro y que no se aplique a las pensiones adquiridas. Estas últimas constituyen una prolongación del sueldo, en la medida que se basan en el último sueldo percibido. Pues bien, para los miembros que hayan cesado en sus funciones antes de que el Reglamento nº 840/95 les sea aplicable, este último sueldo es igual al 104 % y no al 108 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón.
48 La parte coadyuvante estima que se atuvo plenamente a la obligación que le imponía el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 de adoptar una decisión relativa a las pensiones adquiridas. Dicha decisión se tomó mediante el artículo 2 del Reglamento controvertido. Por consiguiente, no se infringió el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77.
49 La parte coadyuvante rechaza la alegación del demandante según la cual la motivación basada en el hecho de que el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución comunitaria constituye una razón puramente formal, que, por sí sola, no puede justificar una infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, siendo así que no se trata de un criterio objetivo y que no hay relación alguna entre el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución y el aumento de los sueldos. En efecto, de los antecedentes de la adopción del Reglamento nº 840/95 se deduce claramente que el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución comunitaria era una razón de fondo que justificaba plenamente, y por sí sola, la decisión del Consejo de aumentar los sueldos y las indemnizaciones transitorias de los miembros de esta nueva Institución. La finalidad fue garantizar un determinado equilibrio entre el nivel retributivo de los miembros de las distintas Instituciones.
50 La parte coadyuvante añade que, como dicho acceso al estatuto de Institución era la única motivación del Reglamento nº 840/95, no hubiera sido, por consiguiente, necesario, ni hubiera estado justificado, dar a este Reglamento una motivación distinta de la que figura en el segundo considerando de su exposición de motivos. Este acceso tiene como consecuencia que las pensiones adquiridas no resulten afectadas por este aumento. Por lo tanto, no era necesario mencionar especialmente este aspecto en los considerandos.
51 La parte coadyuvante deduce de ello que, en el presente caso, se ha observado plenamente la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado y que debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del Reglamento nº 2290/77 por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
52 La aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 supone que el Consejo haya decidido un aumento del sueldo base. Pues bien, está acreditado que el Consejo, mediante el artículo 1 del Reglamento nº 840/95, aumentó el sueldo base del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas.
53 Por otra parte, el Reglamento nº 840/95 no ha derogado el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. De ello se deduce que el Consejo se hallaba obligado a respetar el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, al adoptar el Reglamento nº 840/95.
54 El Reglamento nº 2290/77 obliga al Consejo, en primer lugar, a adoptar una decisión sobre las pensiones al mismo tiempo que aquella por la que se aumenta el sueldo base. Consta que el Consejo cumplió la citada obligación al adoptar el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
55 El referido precepto obliga al Consejo, en segundo lugar, a dar a esta Decisión un objeto determinado. Dicha Decisión debe versar sobre un «aumento apropiado de las pensiones adquiridas».
56 Estos términos suscitan una doble afirmación. Por una parte, al disponer que el Consejo «aprobará [...] las medidas que se requieran para un aumento» en lugar de establecer que el Consejo decidirá un aumento, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 únicamente obliga al Consejo a examinar la oportunidad del citado aumento. Por el contrario, no le impone la obligación general de decidir, al término de dicho examen, un aumento de las pensiones adquiridas.
57 Por otra parte, esta obligación de estudiar la oportunidad de un aumento de las pensiones debe seguir una dirección determinada. Efectivamente, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obliga al Consejo a decidir acerca de un aumento «apropiado» de las pensiones. Este término significa, por una parte, que el aumento previsto de las pensiones, objeto de la decisión, no debe necesariamente ser idéntico al del sueldo base. Por consiguiente, atribuye un determinado margen de apreciación al Consejo. Dicho término manifiesta también, por otra parte, la idea de que el Consejo debe dejarse guiar por el afán de determinar cuál es, en el presente caso, el aumento «apropiado» de las pensiones adquiridas.
58 Ahora bien, de ordinario, el aumento apropiado de las pensiones adquiridas en caso de aumento del sueldo base es el que resulta idéntico a este último. Sin embargo, en supuestos excepcionales, y según las circunstancias del asunto, puede ser apropiado y estar justificado un aumento menos importante, incluso mucho menos importante de las pensiones en relación al del sueldo base. Muy excepcionalmente, y habida cuenta de unas circunstancias de todo punto particulares, un aumento apropiado de las pensiones adquiridas podría incluso ser nulo.
59 El Consejo dispone de una facultad de apreciación para evaluar el carácter apropiado de un aumento de las pensiones adquiridas, facultad que, no obstante, está sujeta al control de legalidad del Tribunal de Primera Instancia. En el marco de este control, en relación, en particular, con los principios generales de Derecho comunitario, el Tribunal de Primera Instancia debe efectuar necesariamente el análisis de los motivos del Reglamento que justifican el carácter apropiado de un aumento de las pensiones adquiridas. Aunque el Consejo no se halla obligado a justificar de una forma especial el carácter apropiado de un aumento de las pensiones adquiridas cuando éste es idéntico al del sueldo base, otra cosa distinta ocurre en aquellos supuestos excepcionales en los que el aumento de las pensiones adquiridas es mucho más reducido que el del sueldo base y, aún con mayor razón, en el supuesto, de todo punto excepcional, en el que el Consejo considere que lo apropiado es no aumentar en modo alguno las pensiones adquiridas. Por lo tanto, conviene verificar si, en el presente caso, el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 respeta las referidas exigencias, en la medida que dispone que «las pensiones adquiridas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no serán modificadas por éste».
60 El Reglamento nº 840/95 está motivado por la circunstancia de que «tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución de las Comunidades Europeas y que, por lo tanto, parece conveniente modificar las disposiciones del Reglamento [...] nº 2290/77 relativas al sueldo y a las indemnizaciones transitorias de cese de funciones» (segundo considerando del Reglamento nº 840/95).
61 Por el contrario, el Reglamento nº 840/95 no contiene ningún considerando expreso específico que aluda a la falta de aumento de las pensiones adquiridas.
62 Sin embargo, según la parte demandada y la parte coadyuvante, el segundo considerando del Reglamento nº 840/95 constituye, implícitamente, una justificación. Efectivamente, la justificación del aumento del sueldo base mensual y de la indemnización transitoria implica, implícitamente, aunque de una forma suficiente, la falta de aumento de las pensiones adquiridas. La justificación común de dichas medidas es el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria. Esta circunstancia revaloriza de alguna forma la función de los miembros del Tribunal de Cuentas. De forma simétrica, las funciones ejercidas con anterioridad a este hecho no pueden ser objeto de tal revalorización. Por tanto, puesto que las pensiones son la retribución de las funciones desempeñadas bajo este antiguo régimen, no pueden ser aumentadas.
63 Este motivo, aunque implícito, es razonablemente suficiente para justificar la falta de aumento de las pensiones adquiridas hasta el día del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, es decir, el 1 de noviembre de 1993. Efectivamente, no puede considerarse que ningún miembro del Tribunal de Cuentas que hubiera cesado en sus funciones antes de la entrada en vigor del TUE, haya ejercido funciones para el Tribunal de Cuentas en su calidad de Institución comunitaria.
64 Por el contrario, procede señalar que la falta de aumento de las pensiones adquiridas, decidida por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95, surte efecto, no a partir de la fecha de entrada en vigor del TUE, es decir, el 1 de noviembre de 1993, sino en la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995. Según se precisó anteriormente en el apartado 31, puesto que el derecho a pensión se adquiere el día en que el interesado cesa en sus funciones, de ello se desprende que a aquellos miembros del Tribunal de Cuentas que, como el demandante, hayan desempeñado sus funciones con posterioridad al 1 de noviembre de 1993, pero que cesaron antes del 1 de mayo de 1995 y cuyo derecho a pensión se adquirió, por lo tanto, con anterioridad a esa fecha, se les deniega un aumento de su pensión. Sin embargo, la justificación de esta falta de aumento, resultante del segundo considerando del Reglamento nº 840/95, a saber, el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución, no puede aplicárseles, ya que dichos miembros ejercieron sus funciones con posterioridad a dicho acceso. Esta justificación les es tanto menos aplicable por cuanto el criterio determinante de la concesión del derecho a pensión es el cese en las funciones. Por consiguiente, hay que situarse en ese día para apreciar los cambios de circunstancias, como el invocado en los considerandos del Reglamento nº 840/95.
65 En consecuencia, este Reglamento no contiene justificación alguna de la falta de aumento de las pensiones adquiridas entre el día del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria, es decir, el 1 de noviembre de 1993, y el día en que el Reglamento pasó a ser aplicable, el 1 de mayo de 1995. Por consiguiente, no aduce las razones por las cuales resulta apropiado que los miembros del Tribunal de Cuentas que han cesado en sus funciones entre estas dos fechas, no disfruten de un aumento de su pensión a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento nº 840/95, por el que se aumenta el sueldo base de los miembros en funciones, contraviniendo con ello el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77.
66 Durante la vista, la parte coadyuvante expuso que la denegación de un aumento de su pensión a un miembro, como el demandante, se justificaba por el hecho de que el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria había aumentado las atribuciones de éste, al establecer, en particular, la prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 188 C del nuevo Tratado, de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas, así como sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes. De esta forma, se encomendaron a sus miembros nuevas tareas y responsabilidades. Ahora bien, estas nuevas funciones no se ejercieron plenamente sino después del transcurso de un ejercicio completo y la elaboración de la primera declaración de fiabilidad correspondiente. Por consiguiente, un miembro, como el demandante, que abandonó sus funciones en febrero de 1994, no pudo participar efectivamente en el ejercicio de estas nuevas funciones. En consecuencia, está objetivamente justificada la negativa a que obtenga provecho del aumento del sueldo base concedido a los miembros debido al acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria.
67 Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia estima que este argumento, el cual, por lo demás, fue expuesto por primera vez en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia y que el demandante refuta, carece de pertinencia, desde dos puntos de vista. Por una parte, al obligar el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 al Consejo a adoptar, simultáneamente a una decisión de aumento del sueldo base, una decisión por la que se aumentan apropiadamente las pensiones adquiridas, le obliga necesariamente a apreciar el carácter apropiado del aumento de las pensiones adquiridas y, por consiguiente, la justificación del alcance de dicho aumento apropiado con anterioridad a dicha decisión. Pues bien, en el presente caso, la justificación expuesta por el Consejo en la vista no se deduce ni de los considerandos del Reglamento nº 840/95 ni de ningún otro documento presentado al Tribunal de Primera Instancia, de forma que no está acreditado que la citada justificación haya guiado realmente al Consejo en su decisión de denegar el aumento de las pensiones adquiridas entre el 1 de noviembre de 1993 y el 1 de mayo de 1995. Por otra parte, la justificación expuesta no acierta a explicar por qué razón la decisión de aumento de las pensiones adquiridas produjo su efecto el 1 de mayo de 1995 y no, como lo requeriría sin embargo, bien al expirar el primer ejercicio del Tribunal de Cuentas después de que éste se convirtió en una Institución comunitaria, por lo tanto, el 31 de diciembre de 1994, o bien en la fecha de la primera declaración de fiabilidad, relativa al ejercicio de 1994, presentada en noviembre de 1995, a tenor de las explicaciones dadas por el representante de la parte demandada durante la vista. Debe añadirse que, según el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento nº 2290/77, la cuantía de la pensión se calcula basándose no sólo en los años enteros de funciones cumplidas, sino también en cada mes suplementario ejercido después del último año entero de funciones.
68 En consecuencia, debe acogerse la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
69 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, no obstante esta afirmación, resulta oportuno examinar asimismo la segunda parte del presente motivo, basada en una violación del principio de no discriminación.
Sobre la segunda parte, basada en una violación del principio de no discriminación
- Alegaciones de las partes
70 El demandante señala que la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, constituye un punto de inflexión, en el sentido de que las pensiones adquiridas después de esta fecha se benefician de un aumento, contrariamente a las pensiones adquiridas antes de dicha fecha. Pues bien, esta diferencia de trato no se funda en ningún criterio objetivo. El motivo expuesto por el Consejo para justificar esta diferenciación, a saber, el hecho de que el Tribunal de Cuentas se había convertido en una Institución de las Comunidades Europeas, no constituye un criterio objetivo en relación con un aumento de los sueldos base y de las indemnizaciones transitorias mensuales. Por otra parte, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 se aplica con independencia de la causa del aumento de que se trata.
71 El demandante se pregunta por qué este aumento contempla, por una parte, además de los sueldos base, también las indemnizaciones transitorias mensuales existentes en la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, y, por otra parte, no contempla las pensiones. En su caso, esta diferencia resulta sorprendente. Dado que abandonó el Tribunal de Cuentas en febrero de 1994, es decir, dos meses después de que éste se convirtiera en una Institución de las Comunidades Europeas, disfrutó, con todo, a partir del momento en que fue aplicable el Reglamento nº 840/95, del aumento de la indemnización transitoria mensual que se le abonó a partir de marzo de 1994. Por el contrario, su pensión no podía aumentarse, dado que la cuantía de ésta se había fijado sobre la base del último sueldo base que había percibido antes de que el Reglamento nº 840/95 fuera aplicable. El demandante deduce de ello que no existe relación alguna entre el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución comunitaria y la liquidación de los sueldos, las indemnizaciones transitorias y las pensiones.
72 El demandante estima que lo que vale para las indemnizaciones transitorias, que fueron aumentadas después de la entrada en vigor del Reglamento nº 840/95, debe valer también para las pensiones. Al dispensar un trato distinto, sin una razón objetiva válida, a la liquidación de las indemnizaciones transitorias y a la de las pensiones, el Reglamento nº 840/95 lleva a cabo una discriminación arbitraria que tiene como efecto hacer contrario a Derecho e inoponible al demandante el artículo 2 de este Reglamento.
73 El demandante afirma que el régimen establecido mediante el Reglamento nº 840/95 crea asimismo una diferencia de trato injustificable e injusta, de una parte, en relación al Presidente y a los miembros del Tribunal de Cuentas que aún no se hayan jubilado y, de otra parte, entre los propios pensionistas según la fecha que se tome en cuenta para determinar el momento a partir del cual se adquiere su pensión.
74 Estima que, en el presente caso, no es pertinente la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), que invoca la parte demandada. Efectivamente, dicho asunto versaba sobre una modificación de una situación futura con las consecuencias que de ello derivaban desde el punto de vista financiero. Por el contrario, el Reglamento nº 840/95 introduce unos niveles de pensión distintos para unas prestaciones idénticas anteriormente efectuadas por el Presidente o los miembros del Tribunal de Cuentas. De hecho, el citado Reglamento tiene el efecto de establecer tipos de pensión distintos para el período comprendido entre octubre de 1977, fecha de creación del Tribunal de Cuentas, y mayo de 1995. En consecuencia, un miembro del Tribunal de Cuentas que hubiera ejercido sus funciones desde octubre de 1977 hasta el momento de su jubilación en abril de 1995, cobraría una pensión de cuantía inferior a la que correspondería a un colega nombrado en el mismo momento, en octubre de 1977, pero que hubiera adquirido su pensión una semana más tarde, durante el mes de mayo de 1995. El demandante recuerda que fue nombrado para el Tribunal de Cuentas el 18 de mayo de 1986 y que cesó en sus funciones el 9 de febrero de 1994, en un momento en que el Tribunal de Cuentas acababa de acceder al estatuto de Institución comunitaria.
75 El demandante señala además que el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 840/95, se apartó de su práctica tradicional consistente en dar al aumento de pensiones un efecto retroactivo idéntico al de las retribuciones. Si la razón de ser de tal normativa fuera, como afirma el Consejo, el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución, el demandante considera que el ajuste de sueldos hubiera debido producir efectos retroactivos a diciembre de 1993, fecha en la cual él aún se hallaba en servicio. Por lo tanto, la fecha del 1 de mayo de 1995 no se basa en ningún criterio objetivo válido para la determinación de las personas que tienen derecho a un aumento de las pensiones.
76 El demandante estima además que el Consejo no puede, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Cuentas, examinar el aumento de las pensiones «caso por caso». Antes bien, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 exige que se adopte simultáneamente una decisión sobre el aumento apropiado de las pensiones en relación con el aumento de los sueldos. Los términos «decisión apropiada» no pueden entenderse en el sentido de una decisión adoptada «caso por caso», sino en el de una decisión justificada en relación con el aumento de los sueldos.
77 La parte demandada se refiere a la sentencia Gillet/Comisión, citada en el apartado 74 supra, en la cual se decidió, en lo relativo a un Reglamento que derogaba, a partir de un momento determinado una medida a favor de algunos funcionarios, que no existía desigualdad de trato de los funcionarios que podían seguir beneficiándose de esta medida, respecto a aquellos otros que ya no podían beneficiarse de la misma. La demandada cita a este respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en la citada sentencia (Rec. p. 476), donde se señalaba que ninguna norma de Derecho superior del Estatuto obligaba, en dicho caso, al legislador comunitario a procurar a los funcionarios nombrados o promovidos, después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento derogador las mismas ventajas y se concluía que, si de este modo se trataba a dichos funcionarios de una forma distinta, no había discriminación ilegal.
78 La parte demandada deduce de ello que la fecha en la cual entra en vigor una nueva normativa constituye un criterio diferenciador objetivo para determinar a los beneficiarios de ésta. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera que este criterio respeta el principio de igualdad de trato y de no discriminación. En efecto, la sentencia recuerda el principio según el cual el trato distinto resultante de la entrada en vigor de una nueva disposición en una fecha determinada no puede constituir una discriminación ilegal. Esta entrada en vigor supone un dato objetivo, aplicable indistintamente a todos. Por lo tanto, esta conclusión debe aplicarse también en el presente caso al Reglamento nº 840/95, el cual bloquea, a partir del 1 de mayo de 1995, la pensión de los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas a un nivel determinado, calculado sobre la base de una cuantía correspondiente al 104 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón, siendo así que la retribución de los miembros actuales o futuros corresponde al 108 % del sueldo de dicho funcionario.
79 La parte demandada opina que una solución contraria dejaría sin contenido el principio según el cual la autoridad comunitaria, en el presente caso el Consejo, está facultada para efectuar en cualquier momento las modificaciones de las normas del Estatuto que estime conformes al interés del servicio.
80 La parte demandada, explica que la diferencia de trato invocada por el demandante entre la solución seguida para la indemnización transitoria y la que se aplica a las pensiones se justifica a la vista del principio según el cual una disposición excepcional debe ser objeto de una interpretación restrictiva. En efecto, con arreglo a este principio, únicamente las pensiones deben seguir el régimen excepcional concreto previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95, en tanto que la indemnización transitoria, a falta de una disposición excepcional concreta, sigue el régimen general del artículo 1 de este mismo Reglamento. La parte demandada añade, con carácter subsidiario, que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia debiera considerar que la indemnización transitoria se ha aumentado irregularmente, ello no podría justificar en ningún caso que las pensiones también deban aumentarse.
81 La parte demandada considera que debe desestimarse asimismo la alegación del demandante según la cual el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 lleva a cabo una discriminación entre los pensionistas. Efectivamente, la garantía de que todos los pensionistas cobren la misma pensión sólo puede resultar de un aumento automático igual para todos, exigido por el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Ahora bien, este artículo dispone que el aumento debe examinarse caso por caso y que, de cualquier forma, no es automático. La parte demandada deduce de ello que, en este supuesto, el demandante no puede sino invocar la ilegalidad de este artículo, lo cual no hace en su recurso.
82 La parte demandada reconoce que, según el ejemplo citado por el demandante en su réplica, es teóricamente exacto que dos antiguos miembros puedan cobrar una pensión distinta porque uno ha obtenido su pensión poco antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento y el otro poco tiempo después de dicha entrada en vigor. Sin embargo, esta alegación no resulta pertinente. Efectivamente, por una parte, la adopción de una norma general y abstracta no resulta discriminatoria por el mero hecho de que, en algunas situaciones marginales, los destinatarios puedan sufrir sus inconvenientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 14). En el presente caso, el supuesto citado por el demandante, que por otra parte no es el que corresponde a su situación personal, no puede, en consecuencia, replantear la procedencia de la medida general y abstracta. Por otra parte, una diferencia de trato no implica necesariamente una desigualdad de trato o una discriminación. De esta forma, en el presente caso, existe una distinción objetiva, neutra y abstracta, basada en la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento.
83 La parte demandada precisa asimismo lo que entiende por aumento caso por caso de las pensiones. Confirma que el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obligaba al Consejo a pronunciarse específicamente sobre un aumento apropiado de las pensiones cada vez que decidiera un aumento del sueldo base, es decir, cada vez que se presentara este caso. Por consiguiente, esta apreciación se hace «caso por caso», ya que el aumento de las pensiones sólo puede ser «apropiado» si se refiere específicamente al aumento que se ha producido en el sueldo. Además, está claro que el artículo 18 obliga a efectuar un examen específico del aumento de las pensiones si se aumenta el sueldo. El aumento de las pensiones no puede ser automático, sin lo cual el artículo 18 no tendría ninguna razón de ser.
84 La parte demandada deduce de ello que la supuesta discriminación entre los pensionistas resulta del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y no del artículo 2 del Reglamento nº 840/95, que se limita a dar cumplimiento a esta disposición. Por lo tanto, la demandada deduce de ello que el demandante no puede sino invocar la ilegalidad del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, lo cual, sin embargo, no hace. Por consiguiente, debe desestimarse esta parte del motivo.
85 La parte coadyuvante señala que se ha limitado a ejercer su facultad de apreciación haciendo suyo el planteamiento expuesto por el Tribunal de Cuentas según el cual, al haberse convertido en una Institución comunitaria, convenía aumentar el sueldo de sus miembros. No se trató de un acto obligatorio. Ni el Tratado ni ninguna otra disposición obligaban a la parte coadyuvante a acordar los citados aumentos. En consecuencia, dado que sobre ella no recae obligación alguna, no incurrió en omisión, único motivo que hubiera podido justificar en su caso un efecto retroactivo del aumento de los sueldos al día de la entrada en vigor del TUE, para reparar la omisión. En cualquier caso, todo efecto retroactivo debe normalmente tener un carácter excepcional. La fecha de aplicación del Reglamento controvertido es objetiva, neutra y abstracta. No provoca discriminación.
86 La parte coadyuvante deduce de ello que debe desestimarse por infundada aquella parte del motivo basada en una violación del principio de no discriminación.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
87 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia reiterada (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T-109/92, RecFP p. II-105, apartado 87, y de 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión, T-142/95, RecFP p. II-1247, apartado 95), el principio de igualdad y de no discriminación implica que las situaciones comparables no deben ser tratadas de manera distinta, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada.
88 En el presente caso, el Reglamento nº 840/95 establece una diferencia en el régimen de pensiones de los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas según que hayan cesado en sus funciones, y, por consiguiente, adquirido su derecho a pensión, antes o después de que el Reglamento de que se trata pasara a ser aplicable, el 1 de mayo de 1995. Esta diferencia reside en el hecho de que la pensión de los miembros que cesaron en sus funciones antes del 1 de mayo de 1995 se calcula por referencia a un sueldo base del 104 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón, en tanto que la de los miembros que cesaron en sus funciones después del 1 de mayo de 1995 se calcula por referencia a un sueldo base del 108 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón.
89 El Reglamento nº 840/95 no justifica expresamente dicha diferencia de trato. La citada norma fue adoptada con el fin de tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Cuentas se convirtió en una Institución comunitaria, a partir de la entrada en vigor del TUE, el 1 de noviembre de 1993. Por consiguiente, esta motivación puede justificar una diferencia de trato entre los miembros que hubieran cesado en sus actividades antes o después de esta fecha. Por el contrario, no puede justificar una diferencia de trato entre aquellos miembros que hayan cesado todos en sus actividades después de tal fecha y que, por lo tanto, hayan ejercido todos sus funciones después del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria. Estos miembros se encuentran, en relación con esta motivación, en una situación comparable, mientras que son tratados de forma diferente. Por consiguiente, esta motivación no puede explicar la razón por la cual procede tratar de forma distinta a miembros que hubieran cesado todos ellos en sus funciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del TUE, el 1 de noviembre de 1993, según que este cese se hubiera producido antes o después del 1 de mayo de 1995, fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable. Ni la parte demandada ni la parte coadyuvante han aportado, durante el procedimiento escrito, datos capaces de acreditar que esta diferencia de trato a personas que, sin embargo, se encuentran en una situación comparable, estuviera objetivamente justificada.
90 La alegación expuesta por la parte coadyuvante en la vista y basada en que las nuevas funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas por el TUE sólo hubieran podido ejercerse plenamente al término de un ejercicio completo, en el momento de presentarse la primera declaración de fiabilidad (véase el apartado 66 supra), pretende asimismo demostrar la existencia de una situación diferente entre el demandante y los miembros que hayan cesado en sus funciones después de la entrada en vigor del Reglamento nº 840/95, que justificara una diferencia de trato. Este Tribunal de Primera Instancia, recordando lo que se afirmó en el apartado 67 supra, añade que la fecha a partir de la cual se estableció la citada diferencia de régimen, es decir la del 1 de mayo de 1995, es a un tiempo posterior al transcurso del primer ejercicio siguiente al acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, es decir, el 31 de diciembre de 1994, y anterior a la presentación de la primera declaración de fiabilidad, relativa al ejercicio 1994, efectuada a tenor de las explicaciones dadas en la vista por el representante de la parte demandada, en noviembre de 1995. A la vista de estas contradicciones, no parece que la fecha del 1 de mayo de 1995 haya sido objeto de una elección deliberada inspirada en las consideraciones antes expuestas, ni tampoco que responda a éstas.
91 Por añadidura, las consideraciones expuestas por el Consejo en la vista no son pertinentes para justificar objetivamente una diferencia de trato. Proceden, en efecto, de una comparación de la situación de los miembros del Tribunal de Cuentas en relación con el acceso de éste al rango de Institución. Esta comparación no se limita a cotejar los dos términos objetivos que son, por una parte, la fecha de acceso al rango de Institución y, por otra, la fecha en que los miembros cesaron en sus funciones. Tiene en cuenta además un tercer dato, a saber, la duración del período durante el cual el miembro ejerció sus funciones desde el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución hasta el momento de su cese. Por consiguiente, este dato hace entrar en la comparación una apreciación de la duración del ejercicio de las funciones.
92 Pues bien, en la lógica particular de este planteamiento, se hubiera debido también tener en cuenta la circunstancia de que la pensión constituye la contrapartida del conjunto de las funciones ejercidas por el miembro al servicio de su organismo y después de su Institución. En este sentido, el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento nº 2290/77 dispone que la cuantía de la pensión se determinará por referencia a todo el período durante el cual el miembro hubiera ejercido sus funciones, incluyendo no sólo los años enteros de funciones, sino también cada mes suplementario cumplido además del último año entero de funciones. Por otra parte, la duración del mandato de un miembro del Tribunal de Cuentas es de seis años, según el párrafo primero del apartado 4 del antiguo artículo 206 del Tratado, que pasó a ser el párrafo primero del apartado 3 del artículo 188 B del Tratado en virtud del punto 59 del artículo G del TUE, siendo dicho mandato renovable. Por consiguiente, de ello se deduce que un miembro que cesó sus funciones poco tiempo después de la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, salvo circunstancias especiales, ejerció casi la totalidad de éstas en un momento anterior al acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, hecho ocurrido el 1 de noviembre de 1993. Por el contrario, sólo ejerció una pequeña parte de sus actividades en la época posterior a dicho suceso. Por consiguiente, desde este punto de vista, su situación no se diferencia significativamente de la del demandante.
93 Por lo tanto, las circunstancias expuestas por el Consejo en la vista no justifican objetivamente, en relación con un aumento de pensión motivado por el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, la diferencia de trato entre unos miembros que siguieron todos ellos ejerciendo sus funciones después de dicho acceso según que las funciones cesaran bien antes, bien después del 1 de mayo de 1995.
94 La parte demandada y la parte coadyuvante objetan, además, en sustancia que, por principio, un trato distinto resultante de la entrada en vigor de una nueva disposición en una fecha determinada no puede constituir una discriminación ilegal. Esta entrada en vigor constituye, a su entender, un dato objetivo, aplicable indistintamente a todos. Una solución contraria dejaría sin contenido el principio según el cual la autoridad comunitaria está facultada para introducir en todo momento las modificaciones que estime conformes al interés del servicio.
95 Esta alegación ignora sin embargo, por una parte, que no está excluido que la fecha en que una nueva normativa pasa a ser aplicable pueda constituir una discriminación ilegal (véase, por ejemplo, en lo relativo al carácter discriminatorio de la fecha de entrada en vigor de una nueva directiva interna, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento, T-92/96, Rec.FP p. II-573, apartados 50 a 58).
96 Por otra parte, la demandada no puede alegar, en apoyo de su planteamiento, las sentencias Gillet/Comisión y Hochstrass/Tribunal de Justicia, antes citadas.
97 En el asunto que dio lugar a la sentencia Gillet/Comisión, antes citada, la cuestión que se planteaba versaba sobre un Reglamento adoptado en 1972 por el que se establecían, con motivo de una medida de cese por interés del servicio, unos regímenes pecuniarios distintos para los funcionarios de grados A 1 o A 2, seleccionados bajo el antiguo Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1956 y que iban a cesar en sus funciones en las mismas condiciones, según que fueran titulares o no de uno de estos dos grados en la fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto de los Funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el 1 de enero de 1962. El demandante era un antiguo funcionario perteneciente a esta categoría que, con posterioridad al 1 de enero de 1962, invocaba, en el marco de una excepción de ilegalidad, el supuesto carácter discriminatorio de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia desestimó esta excepción.
98 Es cierto que de esta sentencia se deduce, de una forma implícita, que el legislador comunitario está facultado para adoptar, en el futuro, unas disposiciones estatutarias menos favorables para los funcionarios. Sin embargo, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que no puede cuestionarse la validez de las medidas transitorias destinadas a proteger los derechos válidamente adquiridos por los funcionarios seleccionados al amparo de un antiguo Estatuto más favorable y, por otra parte, afirmó que dichas medidas transitorias no constituían una discriminación respecto a un funcionario seleccionado conforme al nuevo Estatuto, más desfavorable. Al examinar las medidas controvertidas, el Tribunal de Justicia tuvo especial cuidado en verificar que la diferencia de trato entre, por una parte, el funcionario seleccionado al amparo del antiguo Estatuto, más favorable, el cual, después de la adopción del nuevo Estatuto, más desfavorable, sigue beneficiándose de un régimen transitorio que protege sus derechos y, por otra parte, el funcionario seleccionado con arreglo al nuevo Estatuto más desfavorable, estuviera objetivamente justificada. La sentencia declaró a este respecto, en primer lugar, que el funcionario seleccionado con arreglo al nuevo Estatuto más desfavorable no puede alegar el antiguo Estatuto, más favorable y, en segundo lugar, que no se puede cuestionar el régimen transitorio de que disfrutan los funcionarios seleccionados con arreglo al antiguo Estatuto, más favorable.
99 La sentencia verifica asimismo que la fecha de referencia que distingue ambos regímenes pecuniarios, a saber el 1 de enero de 1962, resulta objetivamente justificada.
100 Por consiguiente, no puede deducirse de esta sentencia que la fecha de entrada en vigor de una nueva normativa nunca puede ser discriminatoria.
101 La segunda sentencia invocada por la parte demandada, la sentencia Hochstrass/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 82 supra, enuncia ciertamente que «aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general pudiera ocasionar inconvenientes casuales no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización» que sea discriminatoria (apartado 14). El Tribunal de Justicia añade, sin embargo, inmediatamente después, que esta conclusión únicamente se aplica cuando dicha categorización «no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue».
102 Por otra parte, la sentencia tiene buen cuidado en verificar que la categorización llevada a cabo por esta nueva legislación (en el presente caso, el establecimiento de una indemnización por expatriación concedida según el criterio de nacionalidad) está objetivamente justificada.
103 Por consiguiente, esta sentencia no puede dispensar de la verificación, a efectos del control de la observancia del principio de no discriminación, de la justificación objetiva de las diferencias de régimen establecidas por una normativa nueva.
104 Este Tribunal de Primera Instancia señala, finalmente, que si bien es verdad que el legislador comunitario tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto, en el presente caso en el Reglamento nº 2290/77, las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio, lo cierto es que, si esta modificación se justifica específicamente por referencia a una situación nueva, en el presente caso el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria, y afecta a una categoría determinada de personas, en el presente caso, los miembros que hubieran ejercido sus funciones después del citado acceso, debe dispensar un trato idéntico a las personas comprendidas dentro de la categoría que resulta específicamente afectada por esta nueva situación.
105 En el presente caso, el legislador comunitario no estaba necesariamente obligado a decidir un aumento del sueldo base, y por lo tanto de las pensiones, de los miembros del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, si efectúa el citado aumento, en razón del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, y si se propone no hacer disfrutar de dicho aumento a los titulares de pensiones adquiridas antes de la entrada en vigor del Reglamento adoptado para tal fin, se halla obligado a velar por que, a partir de la entrada en vigor del citado Reglamento, todos los miembros que se encuentran en la situación que haya justificado este aumento, a saber, aquellos que hubieran ejercido sus funciones después del acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución, reciban un trato idéntico. Anteriormente quedó demostrado que, en el presente caso, no se han observado estas exigencias.
106 Finalmente, la discriminación apreciada no resulta, como afirma la parte demandada, de la aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Esta norma, que obliga al Consejo a adoptar simultáneamente una decisión relativa a un aumento apropiado de las pensiones adquiridas en caso de aumento del sueldo base de los miembros del Tribunal de Cuentas, en modo alguno impide al Consejo observar el principio de igualdad de trato. Por el contrario, este artículo, al utilizar el adjetivo «apropiado», obliga al Consejo a preguntarse asimismo sobre el respeto de este principio jurídico superior.
107 De lo anterior se desprende que, en el presente caso, el Consejo ha incurrido en una violación del principio de igualdad de trato.
108 Puesto que la segunda parte del presente motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato también está fundada, no es necesario responder a las alegaciones del demandante basadas en la circunstancia de que el Reglamento nº 840/95 ha aumentado la indemnización transitoria sin aumentar las pensiones adquiridas en la fecha de su entrada en vigor.
109 Por consiguiente, el recurso está fundado sin que sea necesario analizar la tercera parte del presente motivo, basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
110 De todo lo anterior se desprende que procede anular la decisión impugnada de la parte demandada, basada en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
Fundamentos
En el asunto Plus de quebranto de moneda/97,
Richie Ryan, antiguo miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Dublín, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 30, rue de Cessange,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier, Jan Inghelram y Paolo Giusta, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
parte demandada,
apoyado por
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Jean-Paul Jacqué, y la Sra. Teresa Blanchet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997, por la que se liquidó la pensión del demandante, con efectos de 1 de marzo de 1997,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente, R. García-Valdecasas y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
1 El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 268, p. 1; EE 01/02, p. 70; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2290/77») prevé en el apartado 1 de su artículo 9 que «tras el cese en sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de 65 años».
2 El párrafo primero del artículo 10 del Reglamento nº 2290/77 dispone que la pensión de los miembros del Tribunal de Cuentas se elevará, por cada año entero de funciones, a un 4,5 % del último sueldo base percibido y por cada mes entero, a un doceavo de esta cuantía. La cuantía máxima de la pensión será del 70 % del último sueldo base percibido.
3 En virtud del artículo 2 del Reglamento nº 2290/77, el sueldo base mensual de los miembros del Tribunal de Cuentas será igual a la cuantía resultante de la aplicación, para el Presidente, de un porcentaje del 108 % y, para los otros miembros, de un porcentaje del 104 % al sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón.
4 El artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 dispone:
«En caso de que el Consejo decidiera un aumento del sueldo base, aprobará simultáneamente las medidas que se requieran para un aumento apropiado de las pensiones adquiridas.»
5 El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 2290/77 prevé que, a partir del primer día del mes que siga al cese en sus funciones, y durante un período de tres años, los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas percibirán una indemnización transitoria mensual cuya cuantía será fijada, en función de la duración del período durante el cual hubieran ejercido sus funciones, en un porcentaje que oscila entre el 35 % y el 60 % del sueldo base que recibían en el momento de cesar en sus funciones.
6 El punto 6 del artículo G del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, confirió al Tribunal de Cuentas el estatuto de una Institución comunitaria.
7 El 10 de abril de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 840/95, por el que se modificó el Reglamento nº 2290/77 (DO L 85, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento nº 840/95»), cuyo segundo considerando precisa que, tras la entrada en vigor del TUE, el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución de las Comunidades Europeas, por lo cual parece conveniente modificar las disposiciones del Reglamento nº 2290/77. El Reglamento nº 840/95, que entró en vigor el 20 de abril de 1995, era aplicable a partir del 1 de mayo de 1995, en virtud del párrafo segundo de su artículo 3.
8 El Reglamento nº 840/95 modificó el artículo 2 del Reglamento nº 2290/77 elevando, para el Presidente del Tribunal de Cuentas, del 108 % al 115 % y para los otros miembros, del 104 % al 108 % del sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón.
9 También modificó el artículo 8 del Reglamento nº 2290/77 al establecer la indemnización transitoria mensual de los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas en una cuantía fijada, habida cuenta de la duración de las funciones del interesado, en un porcentaje que oscila entre el 40 y el 65 % del sueldo base que recibían en el momento de cesar en sus funciones.
10 El Reglamento nº 840/95 dispone en su artículo 2:
«Las pensiones adquiridas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no serán modificadas por éste.»
Hechos que dieron lugar al litigio
11 El demandante fue miembro del Tribunal de Cuentas desde el 18 de mayo de 1986 hasta el 9 de febrero de 1994.
12 A partir de esta fecha, percibió, con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 2290/97, una indemnización transitoria mensual que se liquidó durante un período de tres años a partir del cese en sus funciones, es decir hasta febrero de 1997.
13 Dado que el demandante tenía derecho al pago de su pensión a partir del 1 de marzo de 1997, recibió por primera vez el desglose de la cuantía neta de la misma, como Anexo a un escrito del Secretario General del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997.
14 En esta ocasión, pudo comprobar que su pensión se había calculado por referencia a un sueldo base mensual determinado en virtud del antiguo artículo 2 del Reglamento nº 2290/77, y, por lo tanto, igual a la cuantía resultante de la aplicación de un porcentaje del 104 % al sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de abril de 1997, el demandante interpuso el presente recurso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.
16 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 1997, el Consejo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 1997, el demandante solicitó que se dispensara un trato confidencial, en relación con el Consejo, a determinados documentos anejos al escrito de contestación del Tribunal de Cuentas.
17 Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 1997, se admitió la demanda de intervención y se desestimó la solicitud de trato confidencial.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.
19 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 12 de mayo de 1998.
20 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997 por la que se liquidó su pensión con efectos de 1 de marzo de 1997.
- Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.
21 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
22 La parte coadyuvante apoya las pretensiones de la parte demandada.
Sobre el fondo
23 En apoyo de su recurso, el demandante alega, en sustancia, un motivo basado en una interpretación errónea por la parte demandada del artículo 2 del Reglamento nº 840/95 y otro motivo basado en la ilegalidad del Reglamento nº 840/95.
Sobre el motivo basado en una interpretación errónea del artículo 2 del Reglamento nº 840/95
Alegaciones de las partes
24 El demandante se pregunta por el concepto de «pensiones adquiridas», contemplado en el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95, que resulta ambiguo y se presta a diversas interpretaciones. Designa a las pensiones efectivamente liquidadas, por consiguiente a aquellas que ya están siendo abonadas. El demandante deduce de esta interpretación que el Reglamento nº 840/95 no es de aplicación a su caso, ya que la pensión que se le concedió no empezó a liquidarse efectivamente sino a partir de marzo de 1997, por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento. El demandante añade que, si hubiera que dar otra interpretación a la expresión «pensiones adquiridas», serían posibles varias hipótesis. La pensión podría adquirirse bien a partir del primer día del mes siguiente al cese en sus funciones, bien a partir de la expiración del plazo de tres años durante el cual el antiguo Presidente o miembro del Tribunal de Cuentas perciba una indemnización transitoria mensual. El demandante señala asimismo que el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 no son idénticos en la versión inglesa. En el primero se habla de «existing pensions», lo cual da a entender que se trata de las pensiones existentes, por lo tanto, efectivamente liquidadas. En el segundo, se mencionan las «acquired pensions», lo cual corresponde a la expresión francesa, idéntica en ambos Reglamentos, con toda la ambigüedad que entrañan los citados términos.
25 El demandante deduce de todo ello que, debido a su imprecisión, debe darse a la expresión «pensiones adquiridas», la definición que a él le resulte más ventajosa a saber la de que las pensiones sólo se adquieren a partir del momento de su liquidación. Puesto que la pensión del demandante no fue liquidada, en el sentido de que no fue pagada, antes de la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, el artículo 2 de este Reglamento no es de aplicación a su caso.
26 El demandante considera que es lógico y conforme con el régimen pecuniario establecido mediante el Reglamento nº 2290/77, para el período posterior al cese en sus funciones de un Presidente o de un miembro del Tribunal de Cuentas, considerar que una pensión sólo se adquiere si concurren dos condiciones. Por una parte, el interesado debe haber cesado de ejercer sus funciones en el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, el interesado debe percibir efectivamente su pensión, tanto si ha solicitado el disfrute anticipado de la misma a partir de los 60 años como si ha cumplido la edad normal de la jubilación, es decir, los 65 años, o incluso cuando el pago de la indemnización transitoria mensual que percibe, y cuya duración es de 3 años, alcanza más allá de la edad de 65 años. La situación del demandante corresponde a este último supuesto.
27 El demandante deduce de todo ello que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 no se aplica a su situación.
28 La parte demandada considera que de los propios términos del artículo 9 del Reglamento nº 2290/77 se desprende que el derecho a pensión nace y que la pensión se adquiere en el momento del cese en las funciones. El hecho de considerar que la pensión sólo se adquiere en el momento del primer pago de ésta, por una parte, no sería conforme con la letra del artículo 9 del Reglamento nº 2290/77 y, por otra, llevaría a incoherencias lógicas. La parte demandada añade que, en el momento de cesar en las funciones, el derecho a pensión queda constituido y la cuantía de ésta es determinable. El pensionista sólo debe elegir ya la fecha del primer pago.
29 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones sobre el primer motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 El demandante afirma esencialmente que el concepto de «pensiones adquiridas», empleado por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 debe interpretarse en el sentido que a él le resulte más favorable. Su pensión se liquidó a partir del 1 de marzo de 1997. Por consiguiente, tiene interés en que su pensión sólo se adquiera, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 840/95, con posterioridad a la fecha en que dicho Reglamento sea aplicable, por lo tanto después del 1 de mayo de 1995. En consecuencia, propone que los términos «pensiones adquiridas» se entiendan en el sentido de que se refieren a una pensión efectivamente liquidada.
31 Este Tribunal de Primera Instancia observa que la interpretación propuesta por el demandante resulta incompatible con los términos del Reglamento nº 2290/77 del cual se desprende que el derecho a pensión nace y, por lo tanto, la pensión se adquiere, el día del cese en las funciones.
32 Efectivamente, y en primer lugar, el apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento dispone que, tras el cese en sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de 65 años. Sin embargo, con arreglo al apartado 2 de este artículo, los miembros podrán solicitar entrar a disfrutar de esta pensión a partir de la edad de 60 años. De lo anterior se deduce que el Reglamento distingue el momento a partir del cual nace el derecho a pensión, es decir el día del cese en las funciones, de aquel otro momento, posterior o coincidente, a partir del cual el antiguo miembro entra a disfrutar del citado derecho, es decir, el día a partir del cual cumple la edad de 60 o de 65 años.
33 En segundo lugar, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 2290/77, la cuantía de la pensión se calcula en función del último sueldo base percibido. Pues bien, según se desprende del artículo 1 de dicho Reglamento, el derecho a un sueldo base finaliza en el momento de cese en las funciones. Por consiguiente, el último sueldo base percibido, criterio para la determinación del derecho a pensión, constituye un hecho único e inmutable en el tiempo que es coincidente con el cese en las funciones.
34 Por otra parte, la interpretación propuesta por el demandante lleva, como ha señalado con toda razón la parte demandada, a incoherencias lógicas. Efectivamente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 2290/77, la pensión devengada se calcula en función del último sueldo percibido. Si la «pensión adquirida» en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y del artículo 2 del Reglamento nº 840/95 únicamente se determinara en el momento del pago y en función del sueldo base vigente en ese momento, entonces el sueldo que sirve de base para el cálculo de la cuantía de la pensión no sería ya el último sueldo base percibido, como prevé sin embargo el artículo 10 del Reglamento nº 2290/77.
35 De ello se deduce que no puede aceptarse la interpretación propuesta por el demandante.
36 Por lo que se refiere a la alegación del demandante, basada en la existencia de una discrepancia lingüística en la versión inglesa entre el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 («existing pensions»), de una parte, y, el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 («acquired pensions»), de otra, basta con recordar, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia según la cual las disposiciones comunitarias deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 15). La necesidad de una interpretación uniforme de las versiones lingüísticas exige que, en caso de discrepancia entre las mismas, la disposición de que se trate sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 28). A continuación, este Tribunal de Primera Instancia señala, por una parte, que ambos términos parecen ser sinónimos, dado que un derecho a pensión que ha sido adquirido existe necesariamente y que una pensión puede existir sin haber sido liquidada. Por otra parte, aun suponiendo que los términos «existing pensions» en la versión inglesa del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 deban traducirse por «pensiones liquidadas» en lugar de por «pensiones adquiridas», serían sustancialmente discrepantes en relación a las demás versiones lingüísticas del mismo artículo, que también son auténticas. De lo anterior se desprende que esta discrepancia lingüística no permite interpretar el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 en el sentido de que se refiere a las pensiones liquidadas en vez de a las pensiones adquiridas.
37 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en un error de interpretación del artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
Sobre el motivo basado en la ilegalidad del Reglamento nº 840/95
38 El motivo basado en la ilegalidad del Reglamento nº 840/95 se articula en tres partes, basadas en la infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, en la violación del principio de no discriminación y en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77
- Alegaciones de las partes
39 El demandante estima que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 es incompatible con el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. De la formulación de este último artículo se desprende que el Consejo debe adoptar, simultáneamente al aumento del sueldo base, una decisión por la que se aumenten apropiadamente las pensiones adquiridas. El Consejo dispone a este respecto de una cierta facultad de apreciación en lo relativo a la importancia del aumento. No obstante, no puede, sin contravenir este artículo, dejar de adoptar una decisión de aumento de las pensiones adquiridas en caso de aumento del sueldo base. El Reglamento nº 840/95 conculca el tenor literal y el espíritu del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 así como la circunstancia de que, por lo general, la pensión se considera como una prolongación del sueldo.
40 El demandante observa, por una parte, que el Reglamento nº 840/95, en su artículo 1, aumenta el sueldo base y la indemnización transitoria mensual del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Este aumento se debe únicamente a la entrada en vigor del TUE, que confiere al Tribunal de Cuentas el estatuto de Institución de las Comunidades Europeas. Pues bien, de otra parte, el artículo 2 de este Reglamento prevé expresamente que las pensiones adquiridas no serán modificadas por éste.
41 El demandante alega, en primer lugar, que el hecho de no haberse aumentado las pensiones adquiridas por el Reglamento nº 840/95 no se halla motivado específicamente. En segundo lugar, la motivación del aumento del sueldo base y de la indemnización transitoria es puramente formal y no puede justificar, por sí sola, la falta de aumento de las pensiones adquiridas. El hecho de aumentar el sueldo base y la indemnización transitoria sin proceder al mismo tiempo a un aumento de las pensiones adquiridas, constituye una ruptura en una práctica seguida anteriormente por el Consejo de forma reiterada, contraviene el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y, por consiguiente, carece de una motivación válida.
42 El demandante añade que la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 840/95 no corresponde a la fecha en la que el Tribunal de Cuentas pasó a tener el estatuto de Institución a efectos del artículo 4 del Tratado, en su versión modificada por el punto 6 del artículo G del TUE. Efectivamente, el TUE entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, por consiguiente en una fecha en la que el demandante aún estaba en funciones. Por tanto, la motivación utilizada para justificar el aumento de los sueldos y de las indemnizaciones transitorias del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas debe aplicarse también al demandante y, a fortiori, redundar en un aumento de sus derechos a pensión. Por consiguiente, existe una contradicción patente entre la motivación del Reglamento nº 840/95 y sus consecuencias sobre la situación del demandante.
43 El demandante deduce de ello que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 es ilegal en la medida que contradice al artículo 18 del Reglamento nº 2290/77.
44 La parte demandada reconoce que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, el Consejo se hallaba obligado, a adoptar una decisión de aumento de las pensiones adquiridas, en el momento de modificar dicho Reglamento mediante el Reglamento nº 840/95. Considera que el Consejo cumplió dicha obligación al establecer en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 que el aumento apropiado de las pensiones adquiridas era igual a cero. El artículo 2 del Reglamento nº 840/95 responde a las exigencias del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Efectivamente, y en primer lugar, el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 fue adoptado al mismo tiempo que la decisión de aumento de sueldo, prevista en el artículo 1 de dicho Reglamento. En segundo lugar, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obliga a adoptar una decisión sobre un aumento apropiado, por lo tanto, una decisión sobre la cuestión de si procede efectuar un aumento apropiado. Por consiguiente, no obliga a decidir necesariamente un aumento. En tercer lugar, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obliga al Consejo a decidir un «aumento apropiado» es decir, correspondiente a las circunstancias del caso que justifican su decisión de aumentar los sueldos. Pues bien, en el presente caso, el Consejo decidió que el aumento de las pensiones adquiridas, que a su juicio correspondía a las circunstancias del presente caso y a las razones que habían dado lugar a un aumento de los sueldos, equivalía a cero.
45 La parte demandada considera que el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 tiene una motivación correcta y suficiente. Esta motivación resulta, por una parte y principalmente, del hecho de que este artículo constituye una aplicación directa de una norma de base, a saber, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Por otra parte e indirectamente, resulta de la motivación del aumento de los sueldos, decidida en el artículo 1 del Reglamento nº 840/95, como consecuencia del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución. La demandada recuerda a este respecto la reiterada jurisprudencia según la cual la motivación de un Reglamento puede limitarse a definir la situación de conjunto que condujo a su adopción, habida cuenta del marco en el cual se integra (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1968, Beus, 5/67, Rec. pp. 125, 143, y de 20 de junio de 1973, Koninklijke Lassiefabrieken, 80/72, Rec. p. 635).
46 La parte coadyuvante subraya el carácter particular y excepcional de la situación que condujo a la decisión de aumentar los sueldos de los miembros del Tribunal de Cuentas. Efectivamente, tanto por lo que respecta al propio Tribunal de Cuentas como al Consejo, se trataba de tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Cuentas había pasado a tener el estatuto de Institución comunitaria. Por consiguiente, no es este un aumento como los que se producen habitualmente debido, por ejemplo, al incremento de un índice o a una circunstancia similar. Por otra parte, este tipo de aumento se produce, en el supuesto de los miembros de una Institución, por el mero hecho del aumento de la base de cálculo de sus indemnizaciones, a saber, el sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón.
47 La parte coadyuvante señala que, en esta óptica, es perfectamente lógico que el citado aumento sólo surta efectos para el futuro y que no se aplique a las pensiones adquiridas. Estas últimas constituyen una prolongación del sueldo, en la medida que se basan en el último sueldo percibido. Pues bien, para los miembros que hayan cesado en sus funciones antes de que el Reglamento nº 840/95 les sea aplicable, este último sueldo es igual al 104 % y no al 108 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón.
48 La parte coadyuvante estima que se atuvo plenamente a la obligación que le imponía el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 de adoptar una decisión relativa a las pensiones adquiridas. Dicha decisión se tomó mediante el artículo 2 del Reglamento controvertido. Por consiguiente, no se infringió el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77.
49 La parte coadyuvante rechaza la alegación del demandante según la cual la motivación basada en el hecho de que el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución comunitaria constituye una razón puramente formal, que, por sí sola, no puede justificar una infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, siendo así que no se trata de un criterio objetivo y que no hay relación alguna entre el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución y el aumento de los sueldos. En efecto, de los antecedentes de la adopción del Reglamento nº 840/95 se deduce claramente que el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución comunitaria era una razón de fondo que justificaba plenamente, y por sí sola, la decisión del Consejo de aumentar los sueldos y las indemnizaciones transitorias de los miembros de esta nueva Institución. La finalidad fue garantizar un determinado equilibrio entre el nivel retributivo de los miembros de las distintas Instituciones.
50 La parte coadyuvante añade que, como dicho acceso al estatuto de Institución era la única motivación del Reglamento nº 840/95, no hubiera sido, por consiguiente, necesario, ni hubiera estado justificado, dar a este Reglamento una motivación distinta de la que figura en el segundo considerando de su exposición de motivos. Este acceso tiene como consecuencia que las pensiones adquiridas no resulten afectadas por este aumento. Por lo tanto, no era necesario mencionar especialmente este aspecto en los considerandos.
51 La parte coadyuvante deduce de ello que, en el presente caso, se ha observado plenamente la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado y que debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del Reglamento nº 2290/77 por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
52 La aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 supone que el Consejo haya decidido un aumento del sueldo base. Pues bien, está acreditado que el Consejo, mediante el artículo 1 del Reglamento nº 840/95, aumentó el sueldo base del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas.
53 Por otra parte, el Reglamento nº 840/95 no ha derogado el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. De ello se deduce que el Consejo se hallaba obligado a respetar el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, al adoptar el Reglamento nº 840/95.
54 El Reglamento nº 2290/77 obliga al Consejo, en primer lugar, a adoptar una decisión sobre las pensiones al mismo tiempo que aquella por la que se aumenta el sueldo base. Consta que el Consejo cumplió la citada obligación al adoptar el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
55 El referido precepto obliga al Consejo, en segundo lugar, a dar a esta Decisión un objeto determinado. Dicha Decisión debe versar sobre un «aumento apropiado de las pensiones adquiridas».
56 Estos términos suscitan una doble afirmación. Por una parte, al disponer que el Consejo «aprobará [...] las medidas que se requieran para un aumento» en lugar de establecer que el Consejo decidirá un aumento, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 únicamente obliga al Consejo a examinar la oportunidad del citado aumento. Por el contrario, no le impone la obligación general de decidir, al término de dicho examen, un aumento de las pensiones adquiridas.
57 Por otra parte, esta obligación de estudiar la oportunidad de un aumento de las pensiones debe seguir una dirección determinada. Efectivamente, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obliga al Consejo a decidir acerca de un aumento «apropiado» de las pensiones. Este término significa, por una parte, que el aumento previsto de las pensiones, objeto de la decisión, no debe necesariamente ser idéntico al del sueldo base. Por consiguiente, atribuye un determinado margen de apreciación al Consejo. Dicho término manifiesta también, por otra parte, la idea de que el Consejo debe dejarse guiar por el afán de determinar cuál es, en el presente caso, el aumento «apropiado» de las pensiones adquiridas.
58 Ahora bien, de ordinario, el aumento apropiado de las pensiones adquiridas en caso de aumento del sueldo base es el que resulta idéntico a este último. Sin embargo, en supuestos excepcionales, y según las circunstancias del asunto, puede ser apropiado y estar justificado un aumento menos importante, incluso mucho menos importante de las pensiones en relación al del sueldo base. Muy excepcionalmente, y habida cuenta de unas circunstancias de todo punto particulares, un aumento apropiado de las pensiones adquiridas podría incluso ser nulo.
59 El Consejo dispone de una facultad de apreciación para evaluar el carácter apropiado de un aumento de las pensiones adquiridas, facultad que, no obstante, está sujeta al control de legalidad del Tribunal de Primera Instancia. En el marco de este control, en relación, en particular, con los principios generales de Derecho comunitario, el Tribunal de Primera Instancia debe efectuar necesariamente el análisis de los motivos del Reglamento que justifican el carácter apropiado de un aumento de las pensiones adquiridas. Aunque el Consejo no se halla obligado a justificar de una forma especial el carácter apropiado de un aumento de las pensiones adquiridas cuando éste es idéntico al del sueldo base, otra cosa distinta ocurre en aquellos supuestos excepcionales en los que el aumento de las pensiones adquiridas es mucho más reducido que el del sueldo base y, aún con mayor razón, en el supuesto, de todo punto excepcional, en el que el Consejo considere que lo apropiado es no aumentar en modo alguno las pensiones adquiridas. Por lo tanto, conviene verificar si, en el presente caso, el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 respeta las referidas exigencias, en la medida que dispone que «las pensiones adquiridas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no serán modificadas por éste».
60 El Reglamento nº 840/95 está motivado por la circunstancia de que «tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución de las Comunidades Europeas y que, por lo tanto, parece conveniente modificar las disposiciones del Reglamento [...] nº 2290/77 relativas al sueldo y a las indemnizaciones transitorias de cese de funciones» (segundo considerando del Reglamento nº 840/95).
61 Por el contrario, el Reglamento nº 840/95 no contiene ningún considerando expreso específico que aluda a la falta de aumento de las pensiones adquiridas.
62 Sin embargo, según la parte demandada y la parte coadyuvante, el segundo considerando del Reglamento nº 840/95 constituye, implícitamente, una justificación. Efectivamente, la justificación del aumento del sueldo base mensual y de la indemnización transitoria implica, implícitamente, aunque de una forma suficiente, la falta de aumento de las pensiones adquiridas. La justificación común de dichas medidas es el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria. Esta circunstancia revaloriza de alguna forma la función de los miembros del Tribunal de Cuentas. De forma simétrica, las funciones ejercidas con anterioridad a este hecho no pueden ser objeto de tal revalorización. Por tanto, puesto que las pensiones son la retribución de las funciones desempeñadas bajo este antiguo régimen, no pueden ser aumentadas.
63 Este motivo, aunque implícito, es razonablemente suficiente para justificar la falta de aumento de las pensiones adquiridas hasta el día del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, es decir, el 1 de noviembre de 1993. Efectivamente, no puede considerarse que ningún miembro del Tribunal de Cuentas que hubiera cesado en sus funciones antes de la entrada en vigor del TUE, haya ejercido funciones para el Tribunal de Cuentas en su calidad de Institución comunitaria.
64 Por el contrario, procede señalar que la falta de aumento de las pensiones adquiridas, decidida por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95, surte efecto, no a partir de la fecha de entrada en vigor del TUE, es decir, el 1 de noviembre de 1993, sino en la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995. Según se precisó anteriormente en el apartado 31, puesto que el derecho a pensión se adquiere el día en que el interesado cesa en sus funciones, de ello se desprende que a aquellos miembros del Tribunal de Cuentas que, como el demandante, hayan desempeñado sus funciones con posterioridad al 1 de noviembre de 1993, pero que cesaron antes del 1 de mayo de 1995 y cuyo derecho a pensión se adquirió, por lo tanto, con anterioridad a esa fecha, se les deniega un aumento de su pensión. Sin embargo, la justificación de esta falta de aumento, resultante del segundo considerando del Reglamento nº 840/95, a saber, el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución, no puede aplicárseles, ya que dichos miembros ejercieron sus funciones con posterioridad a dicho acceso. Esta justificación les es tanto menos aplicable por cuanto el criterio determinante de la concesión del derecho a pensión es el cese en las funciones. Por consiguiente, hay que situarse en ese día para apreciar los cambios de circunstancias, como el invocado en los considerandos del Reglamento nº 840/95.
65 En consecuencia, este Reglamento no contiene justificación alguna de la falta de aumento de las pensiones adquiridas entre el día del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria, es decir, el 1 de noviembre de 1993, y el día en que el Reglamento pasó a ser aplicable, el 1 de mayo de 1995. Por consiguiente, no aduce las razones por las cuales resulta apropiado que los miembros del Tribunal de Cuentas que han cesado en sus funciones entre estas dos fechas, no disfruten de un aumento de su pensión a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento nº 840/95, por el que se aumenta el sueldo base de los miembros en funciones, contraviniendo con ello el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77.
66 Durante la vista, la parte coadyuvante expuso que la denegación de un aumento de su pensión a un miembro, como el demandante, se justificaba por el hecho de que el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria había aumentado las atribuciones de éste, al establecer, en particular, la prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 188 C del nuevo Tratado, de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas, así como sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes. De esta forma, se encomendaron a sus miembros nuevas tareas y responsabilidades. Ahora bien, estas nuevas funciones no se ejercieron plenamente sino después del transcurso de un ejercicio completo y la elaboración de la primera declaración de fiabilidad correspondiente. Por consiguiente, un miembro, como el demandante, que abandonó sus funciones en febrero de 1994, no pudo participar efectivamente en el ejercicio de estas nuevas funciones. En consecuencia, está objetivamente justificada la negativa a que obtenga provecho del aumento del sueldo base concedido a los miembros debido al acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria.
67 Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia estima que este argumento, el cual, por lo demás, fue expuesto por primera vez en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia y que el demandante refuta, carece de pertinencia, desde dos puntos de vista. Por una parte, al obligar el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 al Consejo a adoptar, simultáneamente a una decisión de aumento del sueldo base, una decisión por la que se aumentan apropiadamente las pensiones adquiridas, le obliga necesariamente a apreciar el carácter apropiado del aumento de las pensiones adquiridas y, por consiguiente, la justificación del alcance de dicho aumento apropiado con anterioridad a dicha decisión. Pues bien, en el presente caso, la justificación expuesta por el Consejo en la vista no se deduce ni de los considerandos del Reglamento nº 840/95 ni de ningún otro documento presentado al Tribunal de Primera Instancia, de forma que no está acreditado que la citada justificación haya guiado realmente al Consejo en su decisión de denegar el aumento de las pensiones adquiridas entre el 1 de noviembre de 1993 y el 1 de mayo de 1995. Por otra parte, la justificación expuesta no acierta a explicar por qué razón la decisión de aumento de las pensiones adquiridas produjo su efecto el 1 de mayo de 1995 y no, como lo requeriría sin embargo, bien al expirar el primer ejercicio del Tribunal de Cuentas después de que éste se convirtió en una Institución comunitaria, por lo tanto, el 31 de diciembre de 1994, o bien en la fecha de la primera declaración de fiabilidad, relativa al ejercicio de 1994, presentada en noviembre de 1995, a tenor de las explicaciones dadas por el representante de la parte demandada durante la vista. Debe añadirse que, según el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento nº 2290/77, la cuantía de la pensión se calcula basándose no sólo en los años enteros de funciones cumplidas, sino también en cada mes suplementario ejercido después del último año entero de funciones.
68 En consecuencia, debe acogerse la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 por el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
69 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, no obstante esta afirmación, resulta oportuno examinar asimismo la segunda parte del presente motivo, basada en una violación del principio de no discriminación.
Sobre la segunda parte, basada en una violación del principio de no discriminación
- Alegaciones de las partes
70 El demandante señala que la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, constituye un punto de inflexión, en el sentido de que las pensiones adquiridas después de esta fecha se benefician de un aumento, contrariamente a las pensiones adquiridas antes de dicha fecha. Pues bien, esta diferencia de trato no se funda en ningún criterio objetivo. El motivo expuesto por el Consejo para justificar esta diferenciación, a saber, el hecho de que el Tribunal de Cuentas se había convertido en una Institución de las Comunidades Europeas, no constituye un criterio objetivo en relación con un aumento de los sueldos base y de las indemnizaciones transitorias mensuales. Por otra parte, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 se aplica con independencia de la causa del aumento de que se trata.
71 El demandante se pregunta por qué este aumento contempla, por una parte, además de los sueldos base, también las indemnizaciones transitorias mensuales existentes en la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, y, por otra parte, no contempla las pensiones. En su caso, esta diferencia resulta sorprendente. Dado que abandonó el Tribunal de Cuentas en febrero de 1994, es decir, dos meses después de que éste se convirtiera en una Institución de las Comunidades Europeas, disfrutó, con todo, a partir del momento en que fue aplicable el Reglamento nº 840/95, del aumento de la indemnización transitoria mensual que se le abonó a partir de marzo de 1994. Por el contrario, su pensión no podía aumentarse, dado que la cuantía de ésta se había fijado sobre la base del último sueldo base que había percibido antes de que el Reglamento nº 840/95 fuera aplicable. El demandante deduce de ello que no existe relación alguna entre el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución comunitaria y la liquidación de los sueldos, las indemnizaciones transitorias y las pensiones.
72 El demandante estima que lo que vale para las indemnizaciones transitorias, que fueron aumentadas después de la entrada en vigor del Reglamento nº 840/95, debe valer también para las pensiones. Al dispensar un trato distinto, sin una razón objetiva válida, a la liquidación de las indemnizaciones transitorias y a la de las pensiones, el Reglamento nº 840/95 lleva a cabo una discriminación arbitraria que tiene como efecto hacer contrario a Derecho e inoponible al demandante el artículo 2 de este Reglamento.
73 El demandante afirma que el régimen establecido mediante el Reglamento nº 840/95 crea asimismo una diferencia de trato injustificable e injusta, de una parte, en relación al Presidente y a los miembros del Tribunal de Cuentas que aún no se hayan jubilado y, de otra parte, entre los propios pensionistas según la fecha que se tome en cuenta para determinar el momento a partir del cual se adquiere su pensión.
74 Estima que, en el presente caso, no es pertinente la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), que invoca la parte demandada. Efectivamente, dicho asunto versaba sobre una modificación de una situación futura con las consecuencias que de ello derivaban desde el punto de vista financiero. Por el contrario, el Reglamento nº 840/95 introduce unos niveles de pensión distintos para unas prestaciones idénticas anteriormente efectuadas por el Presidente o los miembros del Tribunal de Cuentas. De hecho, el citado Reglamento tiene el efecto de establecer tipos de pensión distintos para el período comprendido entre octubre de 1977, fecha de creación del Tribunal de Cuentas, y mayo de 1995. En consecuencia, un miembro del Tribunal de Cuentas que hubiera ejercido sus funciones desde octubre de 1977 hasta el momento de su jubilación en abril de 1995, cobraría una pensión de cuantía inferior a la que correspondería a un colega nombrado en el mismo momento, en octubre de 1977, pero que hubiera adquirido su pensión una semana más tarde, durante el mes de mayo de 1995. El demandante recuerda que fue nombrado para el Tribunal de Cuentas el 18 de mayo de 1986 y que cesó en sus funciones el 9 de febrero de 1994, en un momento en que el Tribunal de Cuentas acababa de acceder al estatuto de Institución comunitaria.
75 El demandante señala además que el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 840/95, se apartó de su práctica tradicional consistente en dar al aumento de pensiones un efecto retroactivo idéntico al de las retribuciones. Si la razón de ser de tal normativa fuera, como afirma el Consejo, el acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución, el demandante considera que el ajuste de sueldos hubiera debido producir efectos retroactivos a diciembre de 1993, fecha en la cual él aún se hallaba en servicio. Por lo tanto, la fecha del 1 de mayo de 1995 no se basa en ningún criterio objetivo válido para la determinación de las personas que tienen derecho a un aumento de las pensiones.
76 El demandante estima además que el Consejo no puede, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Cuentas, examinar el aumento de las pensiones «caso por caso». Antes bien, el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 exige que se adopte simultáneamente una decisión sobre el aumento apropiado de las pensiones en relación con el aumento de los sueldos. Los términos «decisión apropiada» no pueden entenderse en el sentido de una decisión adoptada «caso por caso», sino en el de una decisión justificada en relación con el aumento de los sueldos.
77 La parte demandada se refiere a la sentencia Gillet/Comisión, citada en el apartado 74 supra, en la cual se decidió, en lo relativo a un Reglamento que derogaba, a partir de un momento determinado una medida a favor de algunos funcionarios, que no existía desigualdad de trato de los funcionarios que podían seguir beneficiándose de esta medida, respecto a aquellos otros que ya no podían beneficiarse de la misma. La demandada cita a este respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en la citada sentencia (Rec. p. 476), donde se señalaba que ninguna norma de Derecho superior del Estatuto obligaba, en dicho caso, al legislador comunitario a procurar a los funcionarios nombrados o promovidos, después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento derogador las mismas ventajas y se concluía que, si de este modo se trataba a dichos funcionarios de una forma distinta, no había discriminación ilegal.
78 La parte demandada deduce de ello que la fecha en la cual entra en vigor una nueva normativa constituye un criterio diferenciador objetivo para determinar a los beneficiarios de ésta. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera que este criterio respeta el principio de igualdad de trato y de no discriminación. En efecto, la sentencia recuerda el principio según el cual el trato distinto resultante de la entrada en vigor de una nueva disposición en una fecha determinada no puede constituir una discriminación ilegal. Esta entrada en vigor supone un dato objetivo, aplicable indistintamente a todos. Por lo tanto, esta conclusión debe aplicarse también en el presente caso al Reglamento nº 840/95, el cual bloquea, a partir del 1 de mayo de 1995, la pensión de los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas a un nivel determinado, calculado sobre la base de una cuantía correspondiente al 104 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón, siendo así que la retribución de los miembros actuales o futuros corresponde al 108 % del sueldo de dicho funcionario.
79 La parte demandada opina que una solución contraria dejaría sin contenido el principio según el cual la autoridad comunitaria, en el presente caso el Consejo, está facultada para efectuar en cualquier momento las modificaciones de las normas del Estatuto que estime conformes al interés del servicio.
80 La parte demandada, explica que la diferencia de trato invocada por el demandante entre la solución seguida para la indemnización transitoria y la que se aplica a las pensiones se justifica a la vista del principio según el cual una disposición excepcional debe ser objeto de una interpretación restrictiva. En efecto, con arreglo a este principio, únicamente las pensiones deben seguir el régimen excepcional concreto previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95, en tanto que la indemnización transitoria, a falta de una disposición excepcional concreta, sigue el régimen general del artículo 1 de este mismo Reglamento. La parte demandada añade, con carácter subsidiario, que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia debiera considerar que la indemnización transitoria se ha aumentado irregularmente, ello no podría justificar en ningún caso que las pensiones también deban aumentarse.
81 La parte demandada considera que debe desestimarse asimismo la alegación del demandante según la cual el artículo 2 del Reglamento nº 840/95 lleva a cabo una discriminación entre los pensionistas. Efectivamente, la garantía de que todos los pensionistas cobren la misma pensión sólo puede resultar de un aumento automático igual para todos, exigido por el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Ahora bien, este artículo dispone que el aumento debe examinarse caso por caso y que, de cualquier forma, no es automático. La parte demandada deduce de ello que, en este supuesto, el demandante no puede sino invocar la ilegalidad de este artículo, lo cual no hace en su recurso.
82 La parte demandada reconoce que, según el ejemplo citado por el demandante en su réplica, es teóricamente exacto que dos antiguos miembros puedan cobrar una pensión distinta porque uno ha obtenido su pensión poco antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento y el otro poco tiempo después de dicha entrada en vigor. Sin embargo, esta alegación no resulta pertinente. Efectivamente, por una parte, la adopción de una norma general y abstracta no resulta discriminatoria por el mero hecho de que, en algunas situaciones marginales, los destinatarios puedan sufrir sus inconvenientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 14). En el presente caso, el supuesto citado por el demandante, que por otra parte no es el que corresponde a su situación personal, no puede, en consecuencia, replantear la procedencia de la medida general y abstracta. Por otra parte, una diferencia de trato no implica necesariamente una desigualdad de trato o una discriminación. De esta forma, en el presente caso, existe una distinción objetiva, neutra y abstracta, basada en la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento.
83 La parte demandada precisa asimismo lo que entiende por aumento caso por caso de las pensiones. Confirma que el artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 obligaba al Consejo a pronunciarse específicamente sobre un aumento apropiado de las pensiones cada vez que decidiera un aumento del sueldo base, es decir, cada vez que se presentara este caso. Por consiguiente, esta apreciación se hace «caso por caso», ya que el aumento de las pensiones sólo puede ser «apropiado» si se refiere específicamente al aumento que se ha producido en el sueldo. Además, está claro que el artículo 18 obliga a efectuar un examen específico del aumento de las pensiones si se aumenta el sueldo. El aumento de las pensiones no puede ser automático, sin lo cual el artículo 18 no tendría ninguna razón de ser.
84 La parte demandada deduce de ello que la supuesta discriminación entre los pensionistas resulta del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77 y no del artículo 2 del Reglamento nº 840/95, que se limita a dar cumplimiento a esta disposición. Por lo tanto, la demandada deduce de ello que el demandante no puede sino invocar la ilegalidad del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77, lo cual, sin embargo, no hace. Por consiguiente, debe desestimarse esta parte del motivo.
85 La parte coadyuvante señala que se ha limitado a ejercer su facultad de apreciación haciendo suyo el planteamiento expuesto por el Tribunal de Cuentas según el cual, al haberse convertido en una Institución comunitaria, convenía aumentar el sueldo de sus miembros. No se trató de un acto obligatorio. Ni el Tratado ni ninguna otra disposición obligaban a la parte coadyuvante a acordar los citados aumentos. En consecuencia, dado que sobre ella no recae obligación alguna, no incurrió en omisión, único motivo que hubiera podido justificar en su caso un efecto retroactivo del aumento de los sueldos al día de la entrada en vigor del TUE, para reparar la omisión. En cualquier caso, todo efecto retroactivo debe normalmente tener un carácter excepcional. La fecha de aplicación del Reglamento controvertido es objetiva, neutra y abstracta. No provoca discriminación.
86 La parte coadyuvante deduce de ello que debe desestimarse por infundada aquella parte del motivo basada en una violación del principio de no discriminación.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
87 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia reiterada (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T-109/92, RecFP p. II-105, apartado 87, y de 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión, T-142/95, RecFP p. II-1247, apartado 95), el principio de igualdad y de no discriminación implica que las situaciones comparables no deben ser tratadas de manera distinta, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada.
88 En el presente caso, el Reglamento nº 840/95 establece una diferencia en el régimen de pensiones de los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas según que hayan cesado en sus funciones, y, por consiguiente, adquirido su derecho a pensión, antes o después de que el Reglamento de que se trata pasara a ser aplicable, el 1 de mayo de 1995. Esta diferencia reside en el hecho de que la pensión de los miembros que cesaron en sus funciones antes del 1 de mayo de 1995 se calcula por referencia a un sueldo base del 104 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón, en tanto que la de los miembros que cesaron en sus funciones después del 1 de mayo de 1995 se calcula por referencia a un sueldo base del 108 % del sueldo de un funcionario de grado A 1, último escalón.
89 El Reglamento nº 840/95 no justifica expresamente dicha diferencia de trato. La citada norma fue adoptada con el fin de tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Cuentas se convirtió en una Institución comunitaria, a partir de la entrada en vigor del TUE, el 1 de noviembre de 1993. Por consiguiente, esta motivación puede justificar una diferencia de trato entre los miembros que hubieran cesado en sus actividades antes o después de esta fecha. Por el contrario, no puede justificar una diferencia de trato entre aquellos miembros que hayan cesado todos en sus actividades después de tal fecha y que, por lo tanto, hayan ejercido todos sus funciones después del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria. Estos miembros se encuentran, en relación con esta motivación, en una situación comparable, mientras que son tratados de forma diferente. Por consiguiente, esta motivación no puede explicar la razón por la cual procede tratar de forma distinta a miembros que hubieran cesado todos ellos en sus funciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del TUE, el 1 de noviembre de 1993, según que este cese se hubiera producido antes o después del 1 de mayo de 1995, fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable. Ni la parte demandada ni la parte coadyuvante han aportado, durante el procedimiento escrito, datos capaces de acreditar que esta diferencia de trato a personas que, sin embargo, se encuentran en una situación comparable, estuviera objetivamente justificada.
90 La alegación expuesta por la parte coadyuvante en la vista y basada en que las nuevas funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas por el TUE sólo hubieran podido ejercerse plenamente al término de un ejercicio completo, en el momento de presentarse la primera declaración de fiabilidad (véase el apartado 66 supra), pretende asimismo demostrar la existencia de una situación diferente entre el demandante y los miembros que hayan cesado en sus funciones después de la entrada en vigor del Reglamento nº 840/95, que justificara una diferencia de trato. Este Tribunal de Primera Instancia, recordando lo que se afirmó en el apartado 67 supra, añade que la fecha a partir de la cual se estableció la citada diferencia de régimen, es decir la del 1 de mayo de 1995, es a un tiempo posterior al transcurso del primer ejercicio siguiente al acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, es decir, el 31 de diciembre de 1994, y anterior a la presentación de la primera declaración de fiabilidad, relativa al ejercicio 1994, efectuada a tenor de las explicaciones dadas en la vista por el representante de la parte demandada, en noviembre de 1995. A la vista de estas contradicciones, no parece que la fecha del 1 de mayo de 1995 haya sido objeto de una elección deliberada inspirada en las consideraciones antes expuestas, ni tampoco que responda a éstas.
91 Por añadidura, las consideraciones expuestas por el Consejo en la vista no son pertinentes para justificar objetivamente una diferencia de trato. Proceden, en efecto, de una comparación de la situación de los miembros del Tribunal de Cuentas en relación con el acceso de éste al rango de Institución. Esta comparación no se limita a cotejar los dos términos objetivos que son, por una parte, la fecha de acceso al rango de Institución y, por otra, la fecha en que los miembros cesaron en sus funciones. Tiene en cuenta además un tercer dato, a saber, la duración del período durante el cual el miembro ejerció sus funciones desde el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución hasta el momento de su cese. Por consiguiente, este dato hace entrar en la comparación una apreciación de la duración del ejercicio de las funciones.
92 Pues bien, en la lógica particular de este planteamiento, se hubiera debido también tener en cuenta la circunstancia de que la pensión constituye la contrapartida del conjunto de las funciones ejercidas por el miembro al servicio de su organismo y después de su Institución. En este sentido, el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento nº 2290/77 dispone que la cuantía de la pensión se determinará por referencia a todo el período durante el cual el miembro hubiera ejercido sus funciones, incluyendo no sólo los años enteros de funciones, sino también cada mes suplementario cumplido además del último año entero de funciones. Por otra parte, la duración del mandato de un miembro del Tribunal de Cuentas es de seis años, según el párrafo primero del apartado 4 del antiguo artículo 206 del Tratado, que pasó a ser el párrafo primero del apartado 3 del artículo 188 B del Tratado en virtud del punto 59 del artículo G del TUE, siendo dicho mandato renovable. Por consiguiente, de ello se deduce que un miembro que cesó sus funciones poco tiempo después de la fecha en que el Reglamento nº 840/95 pasó a ser aplicable, es decir, el 1 de mayo de 1995, salvo circunstancias especiales, ejerció casi la totalidad de éstas en un momento anterior al acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, hecho ocurrido el 1 de noviembre de 1993. Por el contrario, sólo ejerció una pequeña parte de sus actividades en la época posterior a dicho suceso. Por consiguiente, desde este punto de vista, su situación no se diferencia significativamente de la del demandante.
93 Por lo tanto, las circunstancias expuestas por el Consejo en la vista no justifican objetivamente, en relación con un aumento de pensión motivado por el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, la diferencia de trato entre unos miembros que siguieron todos ellos ejerciendo sus funciones después de dicho acceso según que las funciones cesaran bien antes, bien después del 1 de mayo de 1995.
94 La parte demandada y la parte coadyuvante objetan, además, en sustancia que, por principio, un trato distinto resultante de la entrada en vigor de una nueva disposición en una fecha determinada no puede constituir una discriminación ilegal. Esta entrada en vigor constituye, a su entender, un dato objetivo, aplicable indistintamente a todos. Una solución contraria dejaría sin contenido el principio según el cual la autoridad comunitaria está facultada para introducir en todo momento las modificaciones que estime conformes al interés del servicio.
95 Esta alegación ignora sin embargo, por una parte, que no está excluido que la fecha en que una nueva normativa pasa a ser aplicable pueda constituir una discriminación ilegal (véase, por ejemplo, en lo relativo al carácter discriminatorio de la fecha de entrada en vigor de una nueva directiva interna, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento, T-92/96, Rec.FP p. II-573, apartados 50 a 58).
96 Por otra parte, la demandada no puede alegar, en apoyo de su planteamiento, las sentencias Gillet/Comisión y Hochstrass/Tribunal de Justicia, antes citadas.
97 En el asunto que dio lugar a la sentencia Gillet/Comisión, antes citada, la cuestión que se planteaba versaba sobre un Reglamento adoptado en 1972 por el que se establecían, con motivo de una medida de cese por interés del servicio, unos regímenes pecuniarios distintos para los funcionarios de grados A 1 o A 2, seleccionados bajo el antiguo Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1956 y que iban a cesar en sus funciones en las mismas condiciones, según que fueran titulares o no de uno de estos dos grados en la fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto de los Funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el 1 de enero de 1962. El demandante era un antiguo funcionario perteneciente a esta categoría que, con posterioridad al 1 de enero de 1962, invocaba, en el marco de una excepción de ilegalidad, el supuesto carácter discriminatorio de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia desestimó esta excepción.
98 Es cierto que de esta sentencia se deduce, de una forma implícita, que el legislador comunitario está facultado para adoptar, en el futuro, unas disposiciones estatutarias menos favorables para los funcionarios. Sin embargo, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que no puede cuestionarse la validez de las medidas transitorias destinadas a proteger los derechos válidamente adquiridos por los funcionarios seleccionados al amparo de un antiguo Estatuto más favorable y, por otra parte, afirmó que dichas medidas transitorias no constituían una discriminación respecto a un funcionario seleccionado conforme al nuevo Estatuto, más desfavorable. Al examinar las medidas controvertidas, el Tribunal de Justicia tuvo especial cuidado en verificar que la diferencia de trato entre, por una parte, el funcionario seleccionado al amparo del antiguo Estatuto, más favorable, el cual, después de la adopción del nuevo Estatuto, más desfavorable, sigue beneficiándose de un régimen transitorio que protege sus derechos y, por otra parte, el funcionario seleccionado con arreglo al nuevo Estatuto más desfavorable, estuviera objetivamente justificada. La sentencia declaró a este respecto, en primer lugar, que el funcionario seleccionado con arreglo al nuevo Estatuto más desfavorable no puede alegar el antiguo Estatuto, más favorable y, en segundo lugar, que no se puede cuestionar el régimen transitorio de que disfrutan los funcionarios seleccionados con arreglo al antiguo Estatuto, más favorable.
99 La sentencia verifica asimismo que la fecha de referencia que distingue ambos regímenes pecuniarios, a saber el 1 de enero de 1962, resulta objetivamente justificada.
100 Por consiguiente, no puede deducirse de esta sentencia que la fecha de entrada en vigor de una nueva normativa nunca puede ser discriminatoria.
101 La segunda sentencia invocada por la parte demandada, la sentencia Hochstrass/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 82 supra, enuncia ciertamente que «aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general pudiera ocasionar inconvenientes casuales no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización» que sea discriminatoria (apartado 14). El Tribunal de Justicia añade, sin embargo, inmediatamente después, que esta conclusión únicamente se aplica cuando dicha categorización «no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue».
102 Por otra parte, la sentencia tiene buen cuidado en verificar que la categorización llevada a cabo por esta nueva legislación (en el presente caso, el establecimiento de una indemnización por expatriación concedida según el criterio de nacionalidad) está objetivamente justificada.
103 Por consiguiente, esta sentencia no puede dispensar de la verificación, a efectos del control de la observancia del principio de no discriminación, de la justificación objetiva de las diferencias de régimen establecidas por una normativa nueva.
104 Este Tribunal de Primera Instancia señala, finalmente, que si bien es verdad que el legislador comunitario tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto, en el presente caso en el Reglamento nº 2290/77, las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio, lo cierto es que, si esta modificación se justifica específicamente por referencia a una situación nueva, en el presente caso el acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución comunitaria, y afecta a una categoría determinada de personas, en el presente caso, los miembros que hubieran ejercido sus funciones después del citado acceso, debe dispensar un trato idéntico a las personas comprendidas dentro de la categoría que resulta específicamente afectada por esta nueva situación.
105 En el presente caso, el legislador comunitario no estaba necesariamente obligado a decidir un aumento del sueldo base, y por lo tanto de las pensiones, de los miembros del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, si efectúa el citado aumento, en razón del acceso del Tribunal de Cuentas al rango de Institución, y si se propone no hacer disfrutar de dicho aumento a los titulares de pensiones adquiridas antes de la entrada en vigor del Reglamento adoptado para tal fin, se halla obligado a velar por que, a partir de la entrada en vigor del citado Reglamento, todos los miembros que se encuentran en la situación que haya justificado este aumento, a saber, aquellos que hubieran ejercido sus funciones después del acceso del Tribunal de Cuentas al estatuto de Institución, reciban un trato idéntico. Anteriormente quedó demostrado que, en el presente caso, no se han observado estas exigencias.
106 Finalmente, la discriminación apreciada no resulta, como afirma la parte demandada, de la aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 2290/77. Esta norma, que obliga al Consejo a adoptar simultáneamente una decisión relativa a un aumento apropiado de las pensiones adquiridas en caso de aumento del sueldo base de los miembros del Tribunal de Cuentas, en modo alguno impide al Consejo observar el principio de igualdad de trato. Por el contrario, este artículo, al utilizar el adjetivo «apropiado», obliga al Consejo a preguntarse asimismo sobre el respeto de este principio jurídico superior.
107 De lo anterior se desprende que, en el presente caso, el Consejo ha incurrido en una violación del principio de igualdad de trato.
108 Puesto que la segunda parte del presente motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato también está fundada, no es necesario responder a las alegaciones del demandante basadas en la circunstancia de que el Reglamento nº 840/95 ha aumentado la indemnización transitoria sin aumentar las pensiones adquiridas en la fecha de su entrada en vigor.
109 Por consiguiente, el recurso está fundado sin que sea necesario analizar la tercera parte del presente motivo, basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
110 De todo lo anterior se desprende que procede anular la decisión impugnada de la parte demandada, basada en el artículo 2 del Reglamento nº 840/95.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Anular la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997 por la que se liquidó la pensión del demandante.
2) Condenar en costas al Tribunal de Cuentas.
3) El Consejo cargará con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Anular la decisión del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 1997 por la que se liquidó la pensión del demandante.
2) Condenar en costas al Tribunal de Cuentas.
3) El Consejo cargará con sus propias costas.
