Última revisión
29/09/2024
Sentencia Supranacional Nº T-145/23, Tribunal General de la Unión Europea, de 11 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Supranacional
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-145/23
Núm. Ecli: EU:T:2024:611
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 11 de septiembre de 2024 (*)
« Obtenciones vegetales — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad de mandarina Nadorcott — Procedimiento de nulidad — Carga de la prueba — Examen de oficio de los hechos por la OCVV »
En el asunto T?145/23,
Eurosemillas, S. A., con domicilio social en Córdoba, representada por el Sr. J. Muñoz-Delgado y Mérida y la Sra. M. M. Esteve Sanz, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por el Sr. F. Mattina y las Sras. M. García-Moncó Fuente y Á. H. Martínez López, en calidad de agentes,
parte recurrida,
en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, que actúan como coadyuvantes ante el Tribunal General, son:
Nador Cott Protection SAS, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por la Sra. I. Pi Amorós y los Sres. Á. Seijo Bar y J. M. Martínez Gimeno, abogados,
Carpa Dorada, S. L., con domicilio social en Almazora (Castellón), representada por la Sra. I. Pérez-Cabrero Ferrández, abogada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. F. Schalin (Ponente), Presidente, y la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;
Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 12 de marzo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Eurosemillas, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 2 de enero de 2023 (asunto A002/2020) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 22 de agosto de 1995, el Sr. Jean Dean De Maistre presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la OCVV, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1), para la variedad de mandarina Nadorcott del taxón botánico Citrus reticulata Blanco, a la que se otorgó el número de expediente 1995/0726. En la solicitud constaba que el obtentor de la variedad era el Sr. Nadori.
3 El 21 de marzo de 1997, el Sr. De Maistre informó a la OCVV de la cesión de todos sus derechos sobre la variedad Nadorcott a la sociedad Nador Cott Protection SAS (en lo sucesivo, «NCP»), su actual titular.
4 El 4 de octubre de 2004, la OCVV concedió la protección comunitaria a la variedad Nadorcott con el número de registro EU 14111. La resolución de concesión fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de diciembre de 2004.
5 El 31 de mayo de 2016, la recurrente presentó una solicitud de incoación de un procedimiento de nulidad sobre la base del artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 2100/94. Según la recurrente, el solicitante de la protección había ocultado deliberadamente una serie de circunstancias relativas al modo y a la fecha de obtención de la variedad, a la identidad del obtentor, a la capacidad del solicitante para solicitar la protección, a la titularidad del derecho a obtener la protección y a los actos de disposición de la variedad (de su material de reproducción y de los frutos de la cosecha) realizados antes de la fecha de presentación de la solicitud (tanto dentro como fuera de la Unión Europea), cuyo conocimiento y correcta valoración por la OCVV consideraba que habrían sido determinantes para la denegación de la protección a esta variedad. La recurrente sostenía, además, que si la variedad Nadorcott y la variedad W. Murcott/Afourer/INRA 21 W fueran idénticas, existirían varias razones que justificarían la nulidad, y que lo mismo ocurriría si no lo fueran. En su solicitud, la recurrente pidió asimismo que se acordara la práctica de diversas diligencias de prueba.
6 El 16 de diciembre de 2019, tras haber constatado, con ocasión de la evaluación preliminar de la solicitud de nulidad, que se cumplían los requisitos del artículo 53 bis del Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), y tras la celebración de un procedimiento contradictorio en el que participaron NCP, el titular, y Carpa Dorada, S. L., admitida como parte coadyuvante, la OCVV dictó la resolución n.º NN20, por la que desestimó la solicitud de nulidad al considerar que no habían quedado acreditadas las causas de nulidad invocadas por la recurrente.
7 El 15 de enero de 2020, la recurrente interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV contra la resolución n.º NN20, de 16 de diciembre de 2019.
8 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso por infundado. Más concretamente, la Sala de Recurso consideró que no se había vulnerado el principio de buena administración ni se había incumplido el deber de investigar de oficio los hechos, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la recurrente no había aportado ninguna prueba que acreditara las causas de nulidad invocadas y, en segundo lugar, la OCVV había estimado fundadamente que ya disponía de las pruebas necesarias para adoptar una decisión, de modo que no era necesario practicar diligencias de prueba adicionales. La Sala de Recurso también consideró, basándose en las pruebas presentadas por las partes, que la variedad Nadorcott había sido desarrollada y no simplemente descubierta. Estimó, además, que el Sr. Nadori, obtentor de la variedad, podía ceder legítimamente al Sr. De Maistre los derechos correspondientes a dicha variedad. Asimismo, se constató que la variedad Nadorcott cumplía el requisito de novedad en la medida en que no se había acreditado que hubiera sido objeto de actos de disposición con fines de explotación comercial antes del período de gracia.
Pretensiones de las partes
9 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada sobre la base del primer motivo.
– Con carácter subsidiario, estime el recurso sobre la base de cualquiera de los demás motivos, revoque la resolución impugnada y dicte una nueva resolución por la que se revoque la resolución n.º NN20, de 16 de diciembre de 2019, y declare la nulidad del título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º EU 14111 sobre la variedad de mandarino Nadorcott.
– Condene a las partes recurridas a cargar con las costas del presente recurso y con las correspondientes a los procedimientos ante la OCVV y su Sala de Recurso.
10 La OCVV solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
11 NCP y Carpa Dorada, coadyuvantes en el presente asunto, solicitan al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión
12 Mediante su segunda pretensión, debe señalarse que, en realidad, la recurrente solicita al Tribunal General que anule o modifique la resolución n.º NN20, de 16 de diciembre de 2019, y declare nulo el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º EU 14111, concedido para la variedad Nadorcott.
13 A este respecto, procede recordar que el objeto del recurso ante el Tribunal General es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OCVV, con arreglo al artículo 73 del Reglamento n.º 2100/94. De ello se sigue que el Tribunal General no es competente para controlar la legalidad de las resoluciones adoptadas por las instancias inferiores de la OCVV ni, por tanto, para anularlas o modificarlas.
14 En consecuencia, debe declararse inadmisible la segunda pretensión, dirigida a la anulación o la modificación de la resolución n.º NN20 y a la anulación del título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º EU 14111, concedido para la variedad Nadorcott.
Sobre el fondo
15 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca seis motivos. El primer motivo se basa en la violación del derecho fundamental a una buena administración, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y con todas las garantías, consagrados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los motivos segundo a sexto se basan en infracciones de diferentes disposiciones del Reglamento n.o 2100/94, en particular de sus artículos 10, 20, apartado 1, y 116.
Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho fundamental a una buena administración, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo
16 En el marco del primer motivo, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso vulneró los derechos fundamentales antes mencionados por las siguientes razones:
– Por no haber reconocido que la OCVV incumplió su obligación de investigación de oficio de los hechos y su deber de instrucción y no haber llevado a cabo ella misma la investigación oportuna, como se solicitaba en el recurso.
– Por no haber reconocido que la OCVV había denegado arbitrariamente la práctica de medios de prueba propuestos por la recurrente, y ello sin concederle la oportunidad de presentar observaciones antes de adoptar la correspondiente decisión denegatoria. Asimismo, por haber inadmitido indebidamente el informe presentado por el despacho de abogados marroquí Bennani & Associés LLP como anexo 1 de su escrito de recurso contra la resolución n.º NN20 de la OCVV.
– Por haber valorado de manera incorrecta las pruebas aportadas.
– Por haber aplicado incorrectamente las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.
17 La OCVV y las coadyuvantes rebaten las alegaciones de la recurrente.
18 En primer lugar, debe señalarse que la variedad vegetal candidata en un procedimiento de concesión de la protección es objeto de un examen en cuanto al fondo y un examen técnico que son exhaustivos y complejos, a tenor de los artículos 54 y 55 del Reglamento n.º 2100/94 (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C?546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 55).
19 De conformidad con el artículo 53 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 874/2009, una vez concedida la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, la OCVV puede iniciar, por iniciativa propia o a solicitud de un tercero, un procedimiento de nulidad cuando existan dudas fundadas en cuanto a la validez del título.
20 El artículo 53 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 874/2009 establece que, si la solicitud de incoación del procedimiento de nulidad conforme al artículo 20 del Reglamento n.º 2100/94 emana de un tercero, tal solicitud debe ir acompañada de pruebas y estar sustentada por hechos que planteen serias dudas respecto a la validez del título.
21 Si la OCVV considera, a primera vista, sobre la base de las pruebas presentadas en la solicitud de incoación del procedimiento de nulidad, que el inicio de tal procedimiento está justificado, declarará admisible la solicitud.
22 En caso de incoación del procedimiento, la OCVV informará al titular de la solicitud de nulidad a fin de que tenga la oportunidad de presentar observaciones. A continuación, la OCVV comenzará su examen con arreglo a un procedimiento contradictorio. Dicho examen, que tendrá por objeto la variedad controvertida, comprende un examen detallado del expediente de concesión y de los elementos probatorios y fácticos presentados por las partes en el marco del procedimiento de nulidad, con objeto de que la OCVV se pueda forjar una opinión imparcial e independiente que finalmente la conduzca a declarar, o no, la nulidad de la protección de la obtención vegetal de la variedad controvertida.
23 Contrariamente a cuanto sostiene la recurrente, el hecho de que la OCVV declarase admisible su solicitud e iniciara el procedimiento de nulidad no implica que esta última tenga la obligación de proceder de oficio al examen de los hechos.
24 A tal respecto, como sostienen la OCVV y las coadyuvantes, la recurrente parece confundir la obligación de investigar los hechos por iniciativa propia que compete a la OCVV, en virtud del artículo 76 del Reglamento n.º 2100/94, con la obligación que incumbe al solicitante de nulidad de aportar hechos y pruebas que sustenten su solicitud, en virtud del artículo 53 bis del Reglamento n.o 874/2009.
25 El artículo 76 del Reglamento n.º 2100/94 dispone que, en el procedimiento incoado ante la OCVV, esta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55 del mismo Reglamento, y no tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por ella. Esta disposición es expresión del deber de buena administración, en virtud del cual corresponde a la Sala de Recurso examinar con atención e imparcialidad todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del asunto de que conozca [sentencia de 23 de noviembre de 2017, Aurora/OCVV — SESVanderhave (M 02205), T?140/15, EU:T:2017:830, apartado 74].
26 Del mismo modo, con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 874/2009, si se hubiera solicitado y lo considera necesario, la OCVV podrá disponer la audición de testigos y peritos.
27 De lo anterior se desprende que, una vez que la OCVV ha examinado todos los elementos de prueba aportados por el solicitante de la nulidad, el titular y las otras partes en el procedimiento, corresponde a la OCVV designar los puntos que requieran la práctica de diligencias de prueba adicionales. Por otro lado, y en contra de cuanto sostiene la recurrente, el hecho de que la OCVV declarase admisible la solicitud de nulidad y, en consecuencia, iniciara el procedimiento contradictorio no implica una inversión de la carga de la prueba ni que la OCVV esté obligada a llevar a cabo una investigación de oficio o a instancia del solicitante de la nulidad.
28 Asimismo, de la jurisprudencia resulta que una solicitud de que se practiquen diligencias de prueba formulada por una parte no puede acogerse si esta no aporta un principio de prueba suficiente para que haya lugar a acordar tales diligencias [sentencia de 18 de septiembre de 2012, Schräder/OCVV — Hansson (LEMON SYMPHONY), T?133/08, T?134/08, T?177/08 y T?242/09, EU:T:2012:430, apartado 137].
29 Por tanto, en la medida en que la OCVV analizó todos los elementos pertinentes y concluyó que disponía de toda la información necesaria para adoptar una resolución, no puede concluirse que la Sala de Recurso, al confirmar la resolución de la OCVV, vulnerara los principios que rigen el desarrollo de sus procedimientos, incluidos los relativos a la obligación de investigación de oficio.
30 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a la denegación arbitraria de las diligencias de prueba propuestas por la recurrente y, más concretamente, de las relativas a la prueba testifical, a la falta de motivación o la motivación insuficiente, a la imposibilidad de formular observaciones sobre la denegación de sus solicitudes de medidas de instrucción y a la inadmisibilidad del informe de la firma marroquí Bennani & Associés, ha de señalarse que la recurrente parece confundir la premisa de la incoación de un procedimiento de nulidad con el examen ulterior de dicho procedimiento.
31 Ciertamente, la incoación de un procedimiento de nulidad se justifica por la existencia de dudas fundadas en cuanto a la validez del título de protección concedido. No obstante, una vez incoado el procedimiento, incumbe a la OCVV, en el marco de su sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento n.o 874/2009, evaluar y decidir la necesidad, la pertinencia y la proporcionalidad de las diligencias de prueba propuestas.
32 En el presente asunto, la recurrente solicitó a la OCVV la audición de testigos (ocho personas), la realización de un informe pericial que debía confiarse a peritos independientes, así como la práctica de requerimientos de información (trece requerimientos de información y documentos que debían dirigirse a ocho entidades públicas de seis países diferentes y a cinco personas físicas o jurídicas con el fin de obtener información relativa al proceso de desarrollo o a la comercialización de la variedad Nadorcott).
33 Por lo que respecta a la solicitud de audición de testigos, ha de señalarse que el mero hecho de querer comprobar si las declaraciones de los testigos señalados corresponden a la verdad material, sea cual sea, no basta en sí mismo para estimar tal solicitud, en mayor medida si se tiene en cuenta que, tras haber efectuado un análisis, la OCVV no apreció ninguna contradicción en las declaraciones realizadas con anterioridad que exigiera ulteriores aclaraciones por parte de los testigos propuestos por la recurrente. En la resolución impugnada, en los apartados 61 a 65, la Sala de Recurso aprobó tal desestimación, al tiempo que señaló que la propia recurrente podría haberse puesto en contacto con los testigos propuestos a fin de obtener sus declaraciones, pero optó por no hacerlo. Debe señalarse que tales apartados están exentos de errores.
34 Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de un informe pericial, por las razones expuestas en los apartados 66 a 79 de la resolución impugnada, se desestimó por motivos legítimos.
35 A este respecto, al igual que la OCVV, la Sala de Recurso consideró que dicha solicitud no era ni pertinente ni útil ni proporcional. En efecto, además de la dificultad señalada por la OCVV en relación con tal solicitud, derivada de la falta de identificación de la variedad concreta con la que convendría comparar la variedad Nadorcott para saber si existen o no dos variedades diferentes, la OCVV indicó que el procedimiento de obtención de Nadorcott había sido divulgado amplia y suficientemente. Asimismo, estas dos instancias se preguntaron por qué la recurrente no había presentado su propio informe, sobre todo teniendo en cuenta que esta no exigía tal informe de la propia OCVV, sino de un perito independiente. Además, resulta que las pruebas aportadas por la recurrente confirman, en efecto, la existencia de una única variedad, conclusión a la que la OCVV ya había llegado tras el examen técnico efectuado en el marco de la solicitud de protección. El ensayo de campo solicitado podría haber durado fácilmente varios años antes de que se pudiera excluir la existencia de dos variedades y, por tanto, no habría sido proporcional. Así pues, en tales circunstancias, la Sala de Recurso pudo concluir fundadamente que la desestimación por la OCVV de la solicitud de la recurrente estaba justificada.
36 En cuanto a la solicitud de información y de documentos, procede recordar que la OCVV desestimó dicha solicitud por considerar que se refería a una cantidad desmedida de documentación y que adolecía de falta de precisión. La OCVV adujo que la solicitud estaba redactada en términos demasiado vagos («totalidad de información y documentos») y que el alcance de la prueba resultaba desproporcionado en relación con la importancia que esa información y esos documentos podían tener para la investigación. A tal efecto, cabe recordar además que la OCVV no había constatado contradicciones en la exposición de los hechos que resultaban de los documentos presentados por las partes. De ello se sigue que, en los apartados 80 a 87 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó fundadamente las razones de tal desestimación.
37 Por lo que concierne a la alegación de que la recurrente no fue oída antes de que se desestimaran sus solicitudes de diligencias de prueba, procede señalar que tuvo la posibilidad de expresarse al respecto, con independencia de la cuestión de si el derecho a ser oído es aplicable. Por tanto, en la medida en que la recurrente alega una infracción del artículo 75 del Reglamento n.º 2100/94, que establece la posibilidad de presentar observaciones oralmente o por escrito antes de que la OVCC dicte una resolución, esta alegación debe rechazarse.
38 Por último, en relación con la inadmisibilidad del informe de Bennani & Associés, ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento n.º 2100/94, en el procedimiento incoado ante la OCVV, esta no tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por ella. Además, el artículo 53 bis, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009 establece que la OCVV no tendrá en cuenta las observaciones escritas o los documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados dentro del plazo fijado por ella.
39 Es cierto que, como ha alegado la recurrente, en materia de marca de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia no consideró, en la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C?29/05 P, EU:C:2007:162), que todas las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) debieran considerarse extemporáneas en cualquier circunstancia. No obstante, aun cuando el Tribunal de Justicia reconoció que cabía la posibilidad de presentar pruebas dentro de plazo por primera vez ante la Sala de Recurso, limitó tal posibilidad a las pruebas dirigidas a impugnar los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Anulación. Dichas pruebas son, por consiguiente, pruebas adicionales a las presentadas ante la División de Anulación o pruebas que se refieren a un elemento nuevo que no podía invocarse en dicha instancia. Asimismo, el Tribunal de Justicia indicó que corresponde a la parte que presenta las pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso justificar las razones por las que se presentan dichas pruebas en esa fase del procedimiento y demostrar la imposibilidad de tal presentación en el procedimiento ante la División de Anulación (sentencia de 24 de enero de 2018, EUIPO/European Food, C?634/16 P, EU:C:2018:30, apartados 42 y 43).
40 Pues bien, en el presente asunto, no resulta que la recurrente tuviera ninguna razón válida que justificase la extemporaneidad. De hecho, de los autos se desprende que obtuvo dicho informe en el plazo de un mes y reconoció, en el procedimiento administrativo ante la Sala de Recurso, que no había ningún obstáculo para la obtención del informe en la fase de la primera instancia del procedimiento de nulidad. Por tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente la inadmisibilidad de dicho informe por ser extemporáneo.
41 En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a la valoración de las pruebas (véase el apartado 16 anterior), procede señalar que adolece de falta de claridad. Cabe entender que la recurrente reprocha a la OCCV, y por tanto a la Sala de Recurso, que aceptaran como pruebas pertinentes sobre todo las declaraciones de personas vinculadas a NCP que, su juicio, carecen de toda credibilidad debido a su parcialidad y al hecho de que no se prestaran bajo juramento.
42 Por cuanto, mediante tal alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no abordara la apreciación de la OCVV sobre las pruebas, es preciso hacer constar que, en el apartado 89 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló, no obstante, que la OCVV había examinado los hechos y las pruebas con detenimiento e imparcialidad.
43 De igual modo, en cuanto a la prueba aportada por la recurrente en el marco de su solicitud de nulidad, a saber, la declaración del Sr. Martínez Úbeda, la Sala de Recurso constató fundadamente, en el apartado 135 de la resolución impugnada, que dicha declaración había sido redactada cincuenta años después de los hechos y, por tanto, no era fiable. A tal respecto, si bien es cierto que la Sala de Recurso puso de relieve que es de conocimiento común que en la memoria se producen distorsiones con el paso del tiempo, esta no es la única razón por la que cuestionó el valor probatorio de esa declaración. En efecto, pudo considerar que, si lo que se indicaba en la declaración fuera exacto (a saber, la explotación comercial de la variedad Nadorcott en los años sesenta), esta habría ido acompañada de documentos del mismo período que los hechos, como facturas de los puntos de venta, del transporte o de los viveros, entre otras, mientras que no era así. Esto significa igualmente que la fuerza probatoria de la declaración es limitada [véase la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Pink Lady America/OCVV — WAAA (Cripps Pink), T?112/18, EU:T:2019:679, apartado 76].
44 En cuanto a los demás reproches relativos a la apreciación de la prueba o a la afirmación de que la OCVV o su Sala de Recurso trataron los elementos de prueba de la recurrente de manera diferente (menos favorable) en comparación con los de NCP, ha de señalarse que la recurrente se limita a vagas alegaciones, sin precisar exactamente por qué las conclusiones extraídas por la Sala de Recurso, tras examinar todas las pruebas y alegaciones, constituyen un error de apreciación.
45 En cualquier caso, no puede prosperar la alegación de que la OCVV, al negarse a considerar como coobtentores a las dos personas (Sres. Ouammou Mohamed y Ouaïcha Rahhou) cuyos nombres figuran en el artículo del Sr. Nadori, realizó a su conveniencia apreciaciones contradictorias en materia de prueba. En efecto, en dicho artículo, titulado «La mandarine Nadorcott : une nouvelle mandarine prometteuse» («La mandarina Nadorcott: una nueva mandarina prometedora»), se mencionaba que esas dos personas estaban presentes cuando tuvo lugar el descubrimiento del árbol INRA 21 W por el Sr. Nadori. Sin embargo, esto no significa que esas dos personas sean también coobtentores, como se desprende de las declaraciones del INRA (empleador de las dos) y del profesor Nadori, presentadas por NCP, lo que, por otra parte, los Sres. Ouammou Mohamed y Ouaïcha Rahhou nunca han rebatido.
46 Por otro lado, no es contradictorio que se haya negado valor probatorio a la declaración del Sr. Martínez Úbeda, cuando sí se ha atribuido a la declaración del Sr. Nadori y a la del INRA, que se referían igualmente a hechos acaecidos mucho tiempo antes. Ello se explica por la circunstancia de que la declaración del Sr. Martínez Úbeda no estaba respaldada por ningún documento y de que ciertos elementos de dicha declaración no concordaban con otra información contenida en el expediente, mientras que las declaraciones del Sr. Nadori y del INRA estaban corroboradas por otras pruebas y documentos del expediente.
47 En cuarto lugar, por lo que se refiere a la carga de la prueba (véase el apartado 16 anterior), es preciso señalar que la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel (C?479/12, EU:C:2014:75), en la que se apoya la recurrente para sostener que la carga de la prueba se debería haber invertido, no es aplicable en el presente asunto. En efecto, de esta jurisprudencia resulta que no puede procederse a una inversión de la carga de la prueba sino de manera excepcional, cuando la práctica de la prueba sea imposible o excesivamente difícil.
48 Pues bien, en el presente asunto, como ya se ha observado, muchas de las cuestiones objeto de las solicitudes de diligencias de prueba se referían a información que la propia recurrente podría haber obtenido sin mayor dificultad, lo que ni siquiera intentó hacer. Por otra parte, como también se ha señalado (véase el apartado 29 anterior), la OCVV no está obligada a utilizar su facultad de instrucción si no ve ninguna razón para hacerlo, por ejemplo porque ya existen suficientes elementos de prueba en el expediente o porque un determinado hecho ya se considera probado de manera satisfactoria.
49 De cuanto antecede resulta que el primer motivo debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción, por inaplicación, del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 10 del mismo Reglamento
50 En el marco del segundo motivo, la recurrente alega que la resolución impugnada infringe, por su falta de aplicación, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 10 del mismo Reglamento, dado que, a su juicio, la variedad Nadorcott no cumple el requisito de novedad. Sostiene que han sido realizadas varias cesiones de componentes y de material de cosecha de esta variedad por el obtentor o con su consentimiento para fines de explotación, tanto fuera como dentro de la Unión, antes de los respectivos períodos de gracia.
51 A este respecto, la recurrente hace referencia a:
– i) la entrega de material vegetal de Nadorcott por el Sr. Nadori al profesor Bitters en 1985;
– ii) la explotación comercial de componentes de la variedad Nadorcott en Marruecos antes de su descubrimiento por el Sr. Nadori en dependencias del INRA, según la declaración del Sr. Martínez Úbeda, agricultor;
– iii) la entrega realizada en 1982 por el INRA de componentes de la variedad «INRA 21 W» a varios cultivadores marroquíes, y
– iv) la cesión de material vegetal realizada por Domaines Agricoles al Sr. Boronat Flores en 1988.
52 La OCCV y las coadyuvantes rebaten los argumentos de la recurrente.
53 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 6 del Reglamento n.o 2100/94 establece que podrá concederse la protección comunitaria de obtención vegetal a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.
54 En virtud del artículo 10, apartado 1, de este Reglamento, que regula el criterio de novedad, el obtentor de una variedad goza de un período de gracia durante el cual puede efectuar ventas o cesiones sin comprometer por ello la novedad de la variedad. La duración de ese período de gracia varía en función de si los actos de cesión tienen lugar dentro o fuera de la Unión.
55 Por otro lado, a tenor del artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2100/94, la OCVV declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demuestra que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 de dicho Reglamento.
56 Como ya se ha constatado en el apartado 20 anterior, incumbía a la recurrente, que había solicitado la nulidad de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida para la variedad Nadorcott, aportar elementos de prueba que permitieran a la Sala de Recurso concluir que en el momento en que se concedió tal protección no se cumplía el requisito de novedad.
57 Asimismo, procede señalar que el artículo 73 del Reglamento n.º 2100/94 establece que el Tribunal General ha de examinar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OCVV controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por estas a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dichas Salas. Así, el Tribunal General puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OCVV, comprobando, en caso necesario, si estas Salas han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o si la apreciación de los hechos expuestos ante tales Salas no adolece de error alguno (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C?534/10 P, EU:C:2012:813, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada).
58 En efecto, en el caso de apreciaciones fácticas que no revistan ninguna complejidad científica o técnica especial, de la jurisprudencia se desprende que el Tribunal General lleva a cabo un control de legalidad entero o completo (véase la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Cripps Pink, T?112/18, EU:T:2019:679, apartado 56 y jurisprudencia citada).
59 Por tanto, en el presente asunto, en la medida en que el examen de la cuestión de que se trata no exige conocimientos especializados o conocimientos técnicos particulares, procede examinar, ejerciendo un control jurisdiccional pleno, si, a la luz de los elementos de prueba aportados por las partes, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que las cesiones no habían sido efectuadas por el obtentor, o con su consentimiento, a terceros con el fin de explotar comercialmente la variedad en cuestión.
60 A este respecto, se trata, en primer lugar, de dos entregas de material de la variedad Nadorcott, efectuadas en 1985 por el Sr. Nadori, con la autorización del INRA, al profesor Bitters de la UCR. Según la recurrente, estas entregas se efectuaron con fines de explotación comercial. A su juicio, aun cuando dichas entregas se hubieran efectuado esencialmente para fines experimentales, teniendo en cuenta que el Sr. Nadori no había estipulado de manera expresa que el material no podía utilizarse para fines comerciales, debía considerarse que las entregas destruían la novedad. Dicho de otro modo, según la recurrente, la Sala de Recurso aplicó erróneamente la jurisprudencia derivada de la sentencia de 13 de julio de 2017, Boomkwekerij van Rijn-de Bruyn/OCVV — Artevos (Oksana) (T?767/14, no publicada, EU:T:2017:494).
61 El razonamiento de la recurrente no puede acogerse.
62 En efecto, de la jurisprudencia no se desprende que la inexistencia de una estipulación explicita por la que se prohíba utilizar para fines comerciales los materiales suministrados implique la destrucción de la novedad.
63 A este respecto, de la jurisprudencia resulta que «para que una venta o una cesión efectuada fuera de la Unión antes del período de gracia no elimine la novedad, basta, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento [n.º 2100/94], que la venta o cesión no sea efectuada por el obtentor o con su consentimiento a terceros “para fines de explotación de la variedad”» (sentencia de 24 de septiembre de 2019, Cripps Pink, T?112/18, EU:T:2019:679, apartado 58).
64 En el presente asunto, de la correspondencia entre el Sr. Nadori y el profesor Bitters se desprende con claridad que la entrega de material se efectuó con fines puramente experimentales.
65 Por tanto, la inexistencia de una estipulación que prohíba expresamente un uso comercial no basta para desvirtuar esta apreciación.
66 Tampoco el hecho de que en la correspondencia exista una referencia al interés comercial de las selecciones desvirtúa la naturaleza estrictamente científica del intercambio de material (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Cripps Pink, T?112/18, EU:T:2019:679, apartado 66). A este respecto, es comprensible que los investigadores del sector de las frutas y hortalizas y del desarrollo de variedades deseen estudiar el comportamiento y las características de las variedades que pueden presentar un interés comercial.
67 Por último, la alegación basada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2017, Oksana (T?767/14, no publicada, EU:T:2017:494), no puede prosperar. En dicho asunto existían numerosas ventas que destruían la novedad, acreditadas por documentos, mientras que el solicitante de la variedad había presentado únicamente una declaración en la que se afirmaba que la entrega de material se había realizado con una finalidad experimental. El Tribunal General declaró que la mera declaración no constituye una prueba suficiente del carácter científico cuando no está respaldada por otras pruebas. No ocurre así en el presente asunto. Es más, no es posible considerar que de dicha sentencia se desprenda que las entregas con fines científicos se transforman en cesiones con fines comerciales a falta de prohibición expresa de comercialización.
68 En segundo lugar, como ya se ha señalado en el apartado 43 anterior, la declaración del Sr. Martínez Úbeda se redactó cuando habían transcurrido cincuenta años desde que acaecieron los hechos y no fue respaldada por pruebas concretas de las ventas en cuestión.
69 En tercer lugar, por lo que respecta a las cesiones efectuadas en 1982 por el INRA a favor de varios cultivadores marroquíes, es preciso señalar que de los documentos obrantes en autos, incluidos los de la recurrente, se desprende que tales cesiones perseguían fines experimentales. En efecto, el envío a la Société des Services Agricoles (SASMA), organismo que agrupaba a los agricultores del sector de cítricos de Marruecos, de injertos del árbol INRA 21 W (árbol original de la variedad Nadorcott), en aquella época conocido con el nombre INRA W, tenía por objeto proseguir su propagación hasta que en 1983 y 1984 los brotes INRA W pudieran distribuirse a los agricultores de diferentes regiones para observar su comportamiento. Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el tamaño de las plantaciones no pone en entredicho el carácter experimental. Además, la recurrente no ha demostrado que una superficie de dos a tres hectáreas se situara fuera de los límites de la normalidad para este tipo de ensayos. Por último, en cuanto a la referencia a la plantación realizada en Agafay (Marruecos), es preciso señalar que dicha plantación tuvo lugar entre 1990 y 1991, es decir, conforme al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2100/94 y habida cuenta de la fecha de la solicitud de protección, durante el período de gracia, de modo que no tiene incidencia en la determinación de la novedad de la variedad Nadorcott.
70 En cuarto lugar, en cuanto atañe a la cesión de material a favor del Sr. Boronat Flores, procede señalar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación en los apartados 156 a 166 de la resolución impugnada. A este respecto, se trata de un artículo que apareció en una publicación en el que el Sr. Boronat Flores menciona que recibió varillas de esta variedad en Rabat (Marruecos) porque mantenía buenas relaciones con Domaines Agricoles y que se las llevó a España en una maleta en 1998.
71 La Sala de Recurso, tras haber analizado esta información, teniendo en cuenta también los demás documentos que la recurrente había aportado en relación con ese artículo, pudo concluir que la información contenida en él era inexacta e incoherente. A este respecto, pudo constatar que en dicho artículo no se mencionaba ninguna fecha exacta, más allá de la indicación del año 1988, y que en ese contexto no se había aportado ningún documento pertinente, como los relativos a la autorización reglamentaria, documentación aduanera o sobre la cuarentena, que pudiera confirmar la exportación a España.
72 Asimismo, la Sala de Recurso pudo concluir, fundadamente, que los documentos del expediente contradecían el «testimonio» del Sr. Boronat Flores en la medida en que el Sr. Nadori informó por primera vez al director de Domaines Agricoles de los resultados de su experimentación en septiembre de 1989. De ello resulta que Domaines Agricoles no podía haber autorizado la cesión del material de Nadorcott a terceros, y por tanto al Sr. Boronat Flores, en 1988.
73 En consecuencia, este elemento de prueba no pone en entredicho la novedad de la variedad Nadorcott.
74 De lo anterior resulta que el segundo motivo debe desestimarse.
Sobre el tercer motivo, basado en la aplicación indebida del artículo 116 del Reglamento n.º 2100/94
75 En el marco del tercer motivo, la recurrente rebate que la variedad Nadorcott pueda beneficiarse de la aplicación de la disposición transitoria del artículo 116 del Reglamento n.º 2100/94 porque, según indica, aunque la solicitud de protección de dicha variedad se depositó dentro del plazo establecido, la información consignada en ella no se corresponde con la realidad. Aduce que, en consecuencia, no se debió asignar a dicha solicitud una fecha de presentación, al no ser una solicitud válida en el sentido de los artículos 50 y 51 del Reglamento citado.
76 La OCVV y las coadyuvantes refutan las alegaciones de la recurrente.
77 En el presente asunto, la Sala de Recurso, en los apartados 172 a 193 de la resolución impugnada, desestimó las alegaciones formuladas por la recurrente acerca de la supuesta invalidez de la solicitud de protección, según las cuales se había facilitado información incorrecta o incompleta relativa, en particular, a la identidad del obtentor, a la cesión de material vegetal y de material cosechado antes de la fecha de la solicitud, así como a determinados datos técnicos.
78 A este respecto, procede recordar que el artículo 10 del Reglamento n.o 2100/94 establece períodos de gracia.
79 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 dispone:
«1. Para que una variedad se considere nueva, es preciso que, en la fecha de presentación de la solicitud determinada con arreglo al artículo 51, los componentes de la variedad o el material cosechado de dicha variedad no hayan sido vendidos o cedidos a terceros por el obtentor o con su consentimiento con arreglo al artículo 11, para fines de explotación de la variedad, con anterioridad a los siguientes períodos:
a) un año antes de la fecha anteriormente mencionada, en el territorio de la Comunidad;
b) cuatro años o, tratándose de árboles o vides, seis años antes de la fecha anteriormente mencionada, fuera del territorio de la Comunidad.»
80 El período de gracia relativo a la cesión en el territorio de la Unión se prorroga mediante la disposición transitoria del artículo 116, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94.
81 A tenor del artículo 116, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94:
«No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10, una variedad se considerará también nueva cuando los componentes o material cosechado de la misma no se hayan vendido ni cedido a terceros, por parte del obtentor o con su consentimiento, en el territorio de la Comunidad para fines de explotación de la variedad antes de cuatro años, y en el caso de las variedades de vid y arbóreas antes de seis años, anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, si la fecha de solicitud se sitúa dentro del año siguiente a aquella fecha.»
82 Por otra parte, dado que la fecha de la solicitud de protección es el 22 de agosto de 1995 y, en consecuencia, se sitúa dentro del año siguiente a la entrada en vigor del Reglamento n.º 2100/94, la fecha que debía tomarse en consideración en este caso concreto era el 1 de septiembre de 1988 para las ventas y las cesiones en el territorio de la Unión y el 22 de agosto de 1989 para las ventas y las cesiones fuera del territorio de la Unión.
83 En el presente asunto, la recurrente considera que la fecha de presentación de la solicitud no es válida con arreglo al artículo 50 del Reglamento n.º 2100/94, debido a que, a su juicio, dicha solicitud contenía declaraciones falsas e incompletas, que tenían incidencia en el período de gracia.
84 A tal respecto, procede señalar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que la solicitud de protección se había presentado válidamente.
85 En primer lugar, ya se ha establecido que los Sres. Ouammou Mohamed y Ouaïcha Rahhou no eran coobtentores, de modo que no es pertinente la alegación de que sus nombres no figuraban en el formulario de solicitud de protección y de que, en consecuencia, dicha solicitud adolecía de error. En segundo lugar, ni el Reglamento n.º 874/2009 ni su predecesor exigen que se indiquen todas las cesiones de materiales vegetales anteriores a la solicitud. El artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 y las disposiciones de ejecución exigen únicamente que se facilite información sobre la comercialización de la variedad, teniendo en cuenta que los actos de cesión a terceros con fines comerciales pueden afectar a la novedad. Por último, en cuanto concierne a las supuestas omisiones relativas a determinada información técnica, debe señalarse que la recurrente no explica de qué omisiones se trata ni qué error de apreciación cometió la Sala de Recurso a este respecto.
86 Por otra parte, aun cuando se acreditasen las omisiones alegadas, ello no afectaría, contrariamente a cuanto afirma la recurrente, al período de gracia establecido en el artículo 116 del Reglamento n.º 2100/94. Procede señalar, a este respecto, que ninguna disposición del Reglamento citado sanciona tal omisión imponiendo la inaplicabilidad del artículo 116 del mismo Reglamento.
87 De cuanto antecede resulta que el tercer motivo debe desestimarse.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2100/94, en relación con el artículo 10 del mismo Reglamento
88 La recurrente alega que la Sala de Recurso aplicó indebidamente la disposición transitoria del artículo 116 del Reglamento n.º 2100/94 en la resolución impugnada, puesto que no tuvo en cuenta una serie de cesiones de componentes de la variedad que se llevaron a cabo en la Unión y que destruyeron la novedad. Por consiguiente, a su juicio, la resolución impugnada infringe el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2100/94, al no haberse aplicado tal disposición.
89 La OCCV y las coadyuvantes sostienen que este motivo depende del tercer motivo y solicitan en consecuencia, por las mismas razones, que sea desestimado.
90 Como alegan la OCVV y las coadyuvantes, procede desestimar este motivo.
91 En efecto, en el marco del examen del tercer motivo, ya se ha concluido que la disposición transitoria del artículo 116 del Reglamento n.º 2100/94 era aplicable a la solicitud de protección de la variedad Nadorcott. Además, las supuestas cesiones mencionadas por la recurrente (como las ventas de frutos de la cosecha de la variedad Nadorcott en varios países de la Unión a finales de 1993 y principios de 1994) tuvieron lugar durante el período de gracia y, por tanto, no podían destruir la novedad de esta variedad. En cuanto atañe a la entrega de Domaines Agricoles al Sr. Boronat Flores, no se ha acreditado que se produjera, y menos aún que se realizase con la autorización del Sr. Nadori.
Sobre el quinto motivo, basado en la infracción, por inaplicación, del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento
92 En el marco del quinto motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2100/94, al admitir el derecho del Sr. De Maistre a solicitar, como cesionario del Sr. Nadori, la protección de la variedad Nadorcott, cuando dicha variedad había sido descubierta pero no desarrollada. Según la recurrente, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las Notas explicativas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991, a saber, el documento UPOV/EXN/BRD/1, y dio prioridad a otro documento previo de la UPOV, a saber, el documento UPOV C(Extr.)/19/2/Rev, de 9 de agosto de 2002. A este respecto, según la recurrente, el documento UPOV/EXN/BRD/1 dispone que «una persona no estará facultada a obtener la protección de una variedad existente que haya descubierto y reproducido sin cambios».
93 La OCVV y las coadyuvantes rebaten las alegaciones de la recurrente.
94 En primer lugar, debe señalarse que la Sala de Recurso consideró, fundadamente, en el apartado 100 de la resolución impugnada, que las modificaciones introducidas en el documento UPOV/EXN/BRD/1, en 2013, eran irrelevantes, ya que la solicitud de protección para la variedad Nadorcott databa de 1995.
95 En segundo lugar, procede indicar, como hizo la Sala de Recurso, que la finalidad de esta regla de interpretación no es sino excluir de la protección las variedades que ya forman parte del patrimonio natural. El concepto de «descubrimiento y puesta a punto» no ha sido modificado, como resulta del documento UPOV/EXN/BRD/1. Mientras que «descubrimiento» se refiere a la actividad de «selección dentro de la variación natural», el de «puesta a punto» designa el proceso de «reproducción o multiplicación y evaluación». Pues bien, en el presente asunto, como señaló la Sala de Recurso en los apartados 102 y 103 de la resolución impugnada, las acciones realizas por el Sr. Nadori pueden calificarse de actos de desarrollo, lo que corresponde a los actos de «puesta a punto», de la variedad Nadorcott.
96 Por consiguiente, el quinto motivo no puede prosperar.
Sobre el sexto motivo, basado en la infracción, por inaplicación, del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento
97 En el marco del sexto motivo, la recurrente alega, basándose en el informe del despacho de abogados Bennani & Associés, que el derecho a la protección no debería haber sido conferido al Sr. Nadori, sino a su empleador, el INRA, o, conjuntamente, al INRA y a Domaines Agricoles. Sostiene que, por consiguiente, la Sala de Recurso infringió el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento.
98 La OCVV y las coadyuvantes rebaten el razonamiento de la recurrente.
99 A tenor del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2100/94, la OCVV declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demuestra que la protección se ha concedido a una persona sin derecho a ello, a no ser que dicha protección se haya transferido a una persona con derecho a ello.
100 El artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.º 2100/94 está redactado en los siguientes términos: «si el obtentor fuere un trabajador por cuenta ajena, el derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales quedará definido según el Derecho nacional aplicable al contrato de trabajo en cuyo marco se haya obtenido, o descubierto y desarrollado, la variedad».
101 En el presente asunto, como ya se ha señalado, el informe del despacho de abogados Bennani & Associés debe considerarse inadmisible, debido a su presentación extemporánea.
102 Aun cuando dicho informe debiera considerarse admisible, su contenido no respalda la afirmación de que el derecho a ser obtentor no correspondía al Sr. Nadori, sino a su empleador, el INRA, o, conjuntamente, al INRA y a Domaines Agricoles.
103 En efecto, de dicho informe se desprende, en primer término, que, en la época en que se descubrió y desarrolló la variedad Nadorcott, en la normativa marroquí sobre contratos de trabajo no existía ninguna disposición que definiera a quién correspondía el derecho a la protección; a continuación, que las disposiciones adoptadas posteriormente, en 2016, no tenían efecto retroactivo y, por último, que un acuerdo entre un empleador y un empleado era válido y admisible y no tenía que ser formalizado por escrito.
104 Por otra parte, de los autos no resulta en modo alguno que el INRA o Domaines Agricoles debieran considerarse obtentor de la obtención vegetal de que se trata. Muy al contrario, el INRA y Domaines Agricoles reconocieron expresamente que el Sr. Nadori tenía la condición de obtentor y dieron además su consentimiento a las cesiones del derecho efectuadas con posterioridad, primero, a favor del Sr. De Maistre y, más tarde, de NCP.
105 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el sexto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.
Costas
106 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
107 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OCVV y las coadyuvantes.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Eurosemillas, S. A.
Schalin
Steinfatt
Kukovec
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2024.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
D. Spielmann
* Lengua de procedimiento: español.

