Última revisión
10/04/1992
Sentencia Supranacional Nº T-15/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 10 de Abril de 1992
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Orden: Supranacional
Fecha: 10 de Abril de 1992
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: T-15/91
Núm. Cendoj: 61991TJ0015
Encabezamiento
En el asunto T-15/91,
Josée Bollendorff, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Bertrange (Luxemburgo), representada por Me Laurent Mosar, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 8, rue Notre-Dame,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y por los Sres. Manfred Peter y Jannis Pantalis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión presunta del Parlamento, desestimando la reclamación de la demandante de 10 de agosto de 1990, que se ordene la reclasificación de la demandante o, subsidiariamente, que se inicie un procedimiento de concurso interno, así como que se condene al Parlamento a reparar el perjuicio material y moral supuestamente sufrido por la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; H. Kirschner y D. Barrington, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
Hechos y procedimiento
1 La demandante comenzó a prestar sus servicios en el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") el 24 de octubre de 1977 como agente auxiliar, destinada en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas. Tras haber aprobado el concurso interno nº C/246, fue nombrada definitivamente el 1 de abril de 1980 con el grado C 3 y destinada a los servicios del Parlamento en Luxemburgo. El 1 de abril de 1982 fue ascendida al grado C 2.
2 La convocatoria de concurso interno nº C/246, de 7 de enero de 1980, describía de la siguiente forma la naturaleza de las funciones:
"Trabajos de ejecución de carácter administrativo, relativos principalmente a:
- Recepción de visitantes y en particular de visitantes latinoamericanos.
- Trabajos de oficina, incluyendo trabajos de mecanografía.
Dichos trabajos exigen experiencia y juicio así como sentido de las relaciones públicas y aptitud para los contactos.
Dicho empleo podría requerir ciertos desplazamientos, en particular a Estrasburgo y a Bruselas."
3 Al comparar esta descripción con la que contienen sus distintos informes de calificación, redactados desde que fue nombrada definitivamente en 1980, la demandante deduce de ello que se ha producido un incremento continuo de la importancia de las tareas que se le encomendaban. En opinión de la demandante, dicha afirmación estaba confirmada por el hecho de que el anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363 de 21 de septiembre de 1987, relativo a un empleo en el seno de la misma división pero con destino en Bruselas, clasificó el empleo disponible en el grado B 3/B 2, cuando las funciones correspondientes al mismo eran, según la demandante, similares o incluso idénticas a las funciones que ella desempeñaba, por más que en aquella época seguía clasificada en el grado C 2.
4 El fragmento del anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363, relativo a la naturaleza de las funciones, dice lo siguiente:
"Funcionario encargado de efectuar, en el marco de directrices generales y bajo la autoridad del Jefe de la Secretaría, trabajos de aplicación y control difíciles y complejos relativos a la realización de un programa de invitación conjunto del Parlamento y de la Comisión destinado a los ciudadanos de ciertos Estados terceros, en particular:
- Preparación de programas individuales para los visitantes (itinerarios de viaje, reserva de hoteles y de billetes, relación con los servicios de información exteriores, etc.).
- Contabilidad y tareas económicas (presupuestos, pagos, cuentas mensuales, etc.).
- Tareas administrativas (preparación de las reuniones del comité de dirección, informe anual, estadísticas y redacción de notas, cartas, etc.).
- Trabajos de secretaría (taquimecanografía, archivo, etc.).
Dichas tareas exigen aptitud para las relaciones públicas, sentido de la responsabilidad y de la iniciativa y cualidades de orden y de método indispensables para el funcionamiento en armonía de un pequeño equipo."
5 Por lo tanto, la demandante solicitó, en una primera petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), de fecha 10 de noviembre de 1987, "la revalorización a B 3/B 2 del puesto que ocupo en la actualidad en Luxemburgo y que fue clasificado como C 3/C 2 tras el concurso interno nº C/246". Añadía "que, de no producirse una respuesta positiva por parte de la Administración, [se vería] forzada a presentar una reclamación administrativa, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios".
6 El 5 de enero de 1988, el Secretario General del Parlamento desestimó esta petición alegando que la revalorización de un puesto no conlleva automática y necesariamente el ascenso del funcionario que ocupa el puesto de que se trata. Añadió que, de todas formas, no se podía plantear la revalorización del puesto de que se trata y que todo paso de una categoría a otra sólo puede efectuarse mediante concurso.
7 Posteriormente, la demandante comprobó que su informe de calificación para el período 1985-1986, emitido con carácter definitivo el 22 de febrero de 1988, así como su informe de calificación para el período 1987-1988, emitido el 16 de noviembre de 1989, confirmaban el incremento de sus funciones.
8 El hecho de que durante una licencia por enfermedad fuera reemplazada por un funcionario de la misma división, pero de categoría B, la confirmó en esta convicción.
9 Por ello, la demandante presentó, el 28 de noviembre de 1989, una nueva petición encaminada a "obtener la revalorización del puesto 2337 (al menos en C 1) y, en su caso, [la apertura] del procedimiento de concurso interno B". Hay que destacar que la demandante presentó esta petición en la forma de una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
10 El 17 de mayo de 1990, el Secretario General del Parlamento desestimó esta petición, que la demandante había calificado, según él, erróneamente como reclamación al no existir acto administrativo lesivo, argumentando que "el Estatuto de los Funcionarios no dispone la revalorización de los destinos ni la apertura de concursos a petición de los interesados".
11 Añadía: "Semejantes decisiones pueden adoptarse, en su caso, después de evaluar objetivamente el contenido profesional del puesto. Un examen en profundidad de su caso ha puesto de manifiesto que las funciones que debe desempeñar no corresponden a una carrera más elevada que aquélla en la que ocupa un puesto en la actualidad".
12 El 10 de agosto de 1990, la demandante presentó una reclamación contra esta decisión.
13 El 13 de febrero de 1991, el Secretario General del Parlamento se negó explícitamente a revalorizar el puesto de la demandante y desestimó su reclamación. Hay que destacar que el 10 de diciembre de 1990 se había producido una decisión desestimatoria implícita.
14 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 1991, la demandante interpuso un recurso dirigido contra la decisión desestimatoria implícita contraria a su reclamación de 10 de agosto de 1990.
15 La fase escrita siguió su curso reglamentario y finalizó el 12 de agosto de 1991.
16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia instó al Parlamento, el 28 de noviembre de 1991, a que le proporcionara diversas precisiones relativas a la organización y a la gestión presupuestaria del programa de visitas de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "PVCE") y presentara el organigrama de la división "Visitas y Seminarios", integrada en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas. Mediante carta de 16 de diciembre de 1991, el Parlamento contestó a dichas preguntas y presentó el organigrama solicitado.
17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Pretensiones de las partes
18 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del presente asunto por haber sido interpuesto en la debida forma y dentro de plazo.
- Anule la decisión desestimatoria implícita de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, que se produjo el 10 de diciembre de 1990, a raíz de la reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, interpuesta con fecha 10 de agosto de 1990.
- Con carácter principal declare que la demandante tiene derecho, debido a las funciones que desempeña dentro de la Institución, a ser clasificada para un puesto de grado C 1, con efecto retroactivo desde el día de presentación de la petición de revalorización, el 28 de noviembre de 1989, o desde cualquier otra fecha que determine este Tribunal; y con carácter subsidiario ordene a favor de la demandante la apertura de un procedimiento de concurso interno de la categoría "B".
- Declare que en cualquier circunstancia la demandante tiene derecho a percibir retroactivamente, desde el día de la presentación de la petición de revalorización, el 28 de noviembre de 1989, o desde cualquier otra fecha que determine el Tribunal, la diferencia entre las retribuciones que percibió efectivamente desde dicha fecha y las retribuciones correspondientes a una clasificación de la demandante en un puesto de grado C 1.
- Condene al Parlamento Europeo a abonar intereses de demora al tipo de 8 % anual sobre las cantidades correspondientes a las diferencias de retribución que deben abonarse a partir del 28 de noviembre de 1989, o desde cualquier otra fecha que determine este Tribunal, hasta que quede saldada la deuda.
- Condene al Parlamento Europeo a pagar a la demandante, en concepto de indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido, la suma de 50.000 BFR.
- Reserve a la demandante el derecho a formular toda proposición de prueba durante la fase escrita que ha de tener lugar.
19 El Parlamento, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del presente recurso.
- En cuanto sea necesario, lo desestime en cuanto al fondo en todas sus pretensiones.
- Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión impugnada
Admisibilidad
Plazos de recurso
20 Conforme a las disposiciones del artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se propone examinar, en primer lugar, si a la interposición del presente recurso no se opone una causa de inadmisión de orden público, con independencia de los motivos invocados por las partes.
21 En el caso de autos, hay que comprobar si los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto han sido efectivamente respetados.
22 El Tribunal de Primera Instancia recuerda en efecto que, según jurisprudencia reiterada, dichos plazos son de orden público y no constituyen un instrumento que puedan utilizar discrecionalmente las partes o el Juez al haber sido establecidos con la finalidad de asegurar la claridad y la seguridad de los actos jurídicos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401, y de 14 de junio de 1988, Muysers y otros/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-58/89, Rec. p. II-77, y de 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento Europeo, T-129/89, Rec. p. II-855).
23 Ahora bien, parece que en este caso la petición de la demandante de 28 de noviembre de 1989, que ésta había calificado erróneamente de reclamación, fue desestimada implícitamente el 28 de marzo de 1990, a falta de respuesta alguna por parte del Parlamento, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
24 A tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la demandante disponía entonces de un plazo de tres meses para presentar una reclamación contra dicha decisión desestimatoria implícita.
25 Se ha precisado sin embargo claramente que la reclamación de la demandante tiene fecha de 10 de agosto de 1990 y por lo tanto no fue presentada antes del 28 de junio de 1990, fecha en que expiraba dicho plazo.
26 A este respecto, hay que añadir que la respuesta del Secretario General del Parlamento de 17 de mayo de 1990, a cuyo término este último desestimaba explícitamente la petición de la demandante de 28 de noviembre de 1989, constituye un acto puramente confirmatorio de la decisión desestimatoria implícita recaída con anterioridad. En cuanto tal, dicha confirmación no abrió de nuevo en modo alguno el plazo para la reclamación, que había vencido anteriormente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, Offermann, Plus de quebranto de moneda/89, antes citada).
27 Aun teniendo en cuenta que, a tenor del último párrafo del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, el plazo para recurrir empieza a computarse de nuevo si se produce una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria presunta, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a falta de toda disposición expresa al efecto, no puede extenderse por analogía dicho cómputo a la fase administrativa previa de la demanda, contemplada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, so pena de poner en peligro la seguridad jurídica, que exige que las vías procesales de los funcionarios y otros agentes se regulen mediante normas precisas y de interpretación estricta.
28 Igualmente, el hecho de que la parte demandada no haya alegado ni en sus escritos ni en sus informes orales el carácter extemporáneo de la reclamación de la demandante de 10 de agosto de 1990 no puede dispensar a este Tribunal de Primera Instancia de la obligación que le incumbe de comprobar si se respetan los plazos estatutarios (véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, y Petrilli/Comisión, T-6/90, Rec. p. II-765; de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. II-615, y de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749).
29 Este Tribunal de Primera Instancia declara pues que en el caso de autos los plazos estatutarios no han sido respetados.
30 En segundo lugar, este Tribunal señala que, con la finalidad de oponerse a la admisión del recurso, el Parlamento recuerda que la demandante presentó, el 10 de noviembre de 1987, una primera petición dirigida a obtener la revalorización del puesto que ocupaba. Añade que esta primera petición fue denegada explícitamente el 5 de enero de 1988, sin que la demandante hubiera presentado, en el plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra dicha denegación.
31 En opinión del Parlamento, dicha falta de reclamación extinguió definitivamente el derecho de la demandante a interponer un recurso. En efecto, ésta ya no podía impugnar legítimamente la decisión de 5 de enero de 1988, mediante su segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, puesto que esta segunda petición era, siempre según el Parlamento, idéntica a la primera petición, al pretender igualmente la revalorización del puesto que ocupaba o, eventualmente, el inicio de un concurso interno.
32 La demandante rechaza este razonamiento insistiendo en el hecho de que las dos peticiones tenían un objeto distinto, al estar dirigida la primera a obtener su reclasificación en una categoría superior a la que ocupaba en el momento de dicha petición, mientras que la segunda se refería esencialmente a una simple promoción dentro de la misma categoría.
33 Con carácter subsidiario, la demandante alega, para fundamentar la admisibilidad de su recurso, que su segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, se basaba en hechos nuevos.
34 A estos efectos, se refiere, en primer lugar, a los informes de calificación elaborados en los años 1985-1986 y 1987-1988, que recogen, según ella, el aumento de sus responsabilidades en relación con las que se incluyeron en sus informes de calificación anteriores. En opinión de la demandante, dicho incremento de responsabilidades confirmaba que había abandonado en adelante el terreno de las tareas de oficina propiamente dichas para encargarse de la elaboración y de la gestión de los programas de visitas a Luxemburgo y Estrasburgo.
35 En segundo lugar, la demandante alega el hecho de que funcionarios de grado más elevado la sustituyeron durante sus ausencias por motivos de salud.
36 La demandante afirma, en tercer lugar, que el Parlamento reconoció implícitamente la existencia de tales hechos nuevos, al anunciarle la decisión de 17 de mayo de 1990 la denegación de su segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, "después de un examen en profundidad". Ahora bien, según la demandante, dicho examen en profundidad no hubiera sido necesario si no existieran elementos nuevos, puesto que, en dicha hipótesis, la decisión de 17 de mayo de 1990 se hubiera podido limitar a remitirse a la primera decisión denegatoria de 5 de enero de 1988.
37 Aun sosteniendo por su parte que las dos peticiones de la demandante tenían un objeto idéntico, el Parlamento plantea, en primer lugar, en contra del argumento subsidiario de la demandante, que la petición de 10 de noviembre de 1987 ya se refería al anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363 de 21 de septiembre de 1987, antes mencionado, y, en segundo lugar, que esta primera petición ya destacaba el incremento continuo de la importancia de sus tareas desde su nombramiento definitivo, y ello basándose en una comparación entre la convocatoria de concurso nº C/246 y el informe de calificación para 1983-1984.
38 Más concretamente todavía, el Parlamento se opone a que los términos del informe de calificación para 1985-1986 y 1987-1988 aporten elementos nuevos en comparación con los informes alegados anteriormente.
39 Igualmente, el Parlamento se niega a considerar que la sustitución de la demandante por un funcionario de un grado superior constituya un elemento nuevo, dado que, a lo largo de sus numerosas licencias por enfermedad, fue reemplazada por funcionarios de grado C 3/C 2, B 4, A 7 e incluso por el propio Jefe de división. Sobre este punto, el Parlamento añade que esta medida de sustitución, que se sitúa en el marco de la organización de las tareas de un servicio, no puede en ningún caso ser analizada como muestra de un cambio de su postura respecto a la demandante desde su primera petición.
40 Finalmente, el Parlamento niega que la demandante pueda alegar el hecho de que la decisión de 17 de mayo de 1990 mencione el "examen en profundidad" de su segunda petición con la finalidad de deducir de ello un reconocimiento por su parte de ciertos elementos nuevos. Según el Parlamento, dicha mención se refería a la petición de revalorización del puesto y se situaba, por lo tanto, en el marco de las buenas relaciones entre la administración y los administrados, lo que supone que las reivindicaciones de estos últimos han de ser tomadas en consideración seriamente.
41 A la vista de estos elementos de hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en caso de que un funcionario o un agente considere lesiva una decisión en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, le corresponde impugnar dicha decisión mediante una reclamación, presentada en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
42 De ello se sigue que, después de la expiración de dicho plazo de reclamación, la presentación de una nueva petición, basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, sólo es admisible en caso de aparición de un nuevo hecho cuya naturaleza motive un nuevo examen de la situación.
43 La opinión contraria, que equivaldría a admitir la presentación reiterada de peticiones, conduciría, igualmente, a aceptar la prolongación indefinida del plazo de recurso abierto contra toda decisión lesiva cuando eso es incompatible con el sistema de vías procesales establecido por el Estatuto (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986, Adams/Comisión, 294/84, Rec. pp. 977 y ss., especialmente p. 987, y de 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas, 302/85, Rec. pp. 513 y ss., especialmente p. 526).
44 En el caso de autos, este Tribunal observa que la demandante no ha presentado ninguna reclamación contra la decisión del Secretario General del Parlamento de 5 de enero de 1988, por la que se desestima su primera petición de 10 de noviembre de 1987.
45 De ello se sigue que, a falta de dicha reclamación, la segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, solo podría ser admisible en presencia de hechos nuevos cuya naturaleza motive un nuevo examen de la situación de la demandante.
46 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia advierte que ni los escritos de la demandante ni sus declaraciones durante la fase oral consiguen demostrar que sus responsabilidades hayan sido modificadas sustancialmente durante el intervalo entre la primera y la segunda petición.
47 Este Tribunal de Primera Instancia deduce de ahí que, a falta de todo elemento nuevo, la segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, era extemporánea por haber sido presentada después de la expiración del plazo de reclamación contra la decisión de 5 de enero de 1988.
48 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que no procede la admisión del recurso.
Fondo
49 Al haber declarado de esta forma la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Primera Instancia observa, a mayor abundamiento, que la demandante alega dos motivos basados, respectivamente, en la violación del principio de igualdad y del principio de buena administración, con la finalidad de establecer su fundamento.
50 Este Tribunal de Primera Instancia observa que en apoyo de sus pretensiones la demandante sostiene, en esencia, que dentro de la misma Institución y, además, dentro de la misma división, ejercía en Luxemburgo funciones similares cuando no idénticas a las ejercidas en Bruselas por un funcionario perteneciente a la categoría B, mientras que ella pertenece, sin que exista ninguna diferencia que se justifique objetivamente, a la categoría C.
51 Por su parte, el Parlamento admite que el puesto al que se refiere el anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363, que menciona la demandante, cubre, en efecto, el mismo campo de actividades que el de la demandante, es decir, el programa PVCE, pero insiste, sin embargo, en la existencia de diferencias, decisivas en su opinión, entre estos dos puestos, que se refieren a la contabilidad y a las tareas financieras (presupuestos, pagos, cuentas mensuales, etc.). De esta forma, señala que la gestión y la dirección central de la contabilidad del programa de que se trata corresponde exclusivamente al puesto nº 5363. En estas circunstancias, el Parlamento precisa que el aspecto interinstitucional del programa PVCE, realizado conjuntamente por el Parlamento y la Comisión, implica que el titular del puesto nº 5363 ejerce, junto con otros funcionarios destinados todos en Bruselas, funciones importantes relativas a la organización central del programa, mientras que a la demandante, la única destinada en Luxemburgo, se le encomendó en la época de los hechos que estamos considerando únicamente la ejecución de una parte de ese programa, con ocasión de las visitas a Estrasburgo y eventualmente a Luxemburgo. Según el Parlamento, dichas circunstancias demuestran la existencia de una diferencia notable en las funciones, descartando así cualquier vulneración de los principios alegados por la demandante.
52 En este punto, este Tribunal de Primera Instancia observa a la vista de los documentos que obran en autos unas respuestas que el Parlamento aportó el 16 de diciembre de 1991 a las preguntas que le fueron sometidas el 28 de noviembre de 1991, y después de haber oído las explicaciones dadas por las partes durante el procedimiento oral, que las alegaciones de la demandante no son corroboradas en modo alguno por los hechos.
53 De este modo, este Tribunal de Primera Instancia señala que las funciones de la demandante y las del funcionario que ocupa el puesto a que se refiere el anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363 pueden parecer similares al estar las dos relacionadas con el mismo ámbito de actividades, es decir, la puesta en práctica del programa PVCE. Observa, sin embargo, que el Parlamento insiste, acertadamente, en la existencia de diferencias decisivas en cuanto al nivel de las responsabilidades que tenían respectivamente la demandante y el funcionario que ocupaba el puesto nº 5363, en el marco de dicho programa.
54 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia señala que el aspecto interinstitucional del programa PVCE, realizado conjuntamente por el Parlamento y la Comisión, implica que el titular del puesto nº 5363 ejerce, junto con otros funcionarios destinados todos en Bruselas, funciones importantes relativas a la organización central del programa, mientras que a la demandante, única destinada en Luxemburgo, solo le incumbe la ejecución de una parte de ese programa, con ocasión de las visitas a Estrasburgo y eventualmente a Luxemburgo.
55 Es igualmente oportuno añadir que los responsables de la organización central de dicho programa en Bruselas, y en particular el titular del puesto nº 5363, aseguran la correcta ejecución de dicho programa en Estrasburgo y Luxemburgo con ocasión de determinadas visitas y que en estos casos dichos responsables supervisan, por lo tanto, los trabajos efectuados por la demandante.
56 Del conjunto de estas consideraciones se deduce que los motivos basados en la presunta violación de los principios de igualdad de trato y buena administración no tienen fundamento y deben, en cualquier caso, desestimarse.
Sobre las pretensiones de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la reclasificación de la demandante o, con carácter subsidiario, el inicio de un concurso interno a su favor
57 En este sentido, basta recordar que el Juez comunitario no puede, sin inmiscuirse en las facultades de la autoridad administrativa, hacer requerimientos a una Institución comunitaria.
58 Conforme a este principio, hay que declarar que en el caso de autos no procede la admisión de las pretensiones antes mencionadas.
Sobre las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del perjuicio que se dice haber sufrido
59 La demandante sostiene que al negarse a acceder, conculcando los principios de buena administración e igualdad de trato, a su petición dirigida a obtener la revalorización del puesto que ocupaba, el Parlamento es culpable de un acto lesivo grave, que engendra su responsabilidad.
60 De ello deduce que corresponde al Parlamento reparar el perjuicio que este acto lesivo le ha infligido. En opinión de la demandante, este perjuicio corresponde a la diferencia entre los sueldos que habría percibido en caso de revalorización de su puesto y los que efectivamente percibió, diferencia que debe ser completada mediante la concesión de intereses de demora a un tipo del 8 % anual a partir de las respectivas fechas de vencimiento. Solicita, igualmente, que le sean concedidos 50.000 BFR, en concepto de indemnización, para reparar el perjuicio moral que ha sufrido.
61 Este Tribunal de Primera Instancia observa que el conjunto de estas peticiones esta estrechamente relacionado con el recurso de anulación, cuya inadmisión ya ha declarado.
62 Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que ya ha declarado, a mayor abundamiento, que la demandante no ha expuesto ningún motivo que justifique la anulación de la decisión impugnada. Por lo tanto, la demandante no ha demostrado ninguna irregularidad que pueda constituir un acto lesivo imputable al Parlamento y que pudiera justificar la concesión de daños y perjuicios.
63 Todas las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido deben desestimarse por no caber su admisión y carecer de fundamento.
64 Como consecuencia de las consideraciones precedentes, se desestima el recurso.
Fundamentos
En el asunto T-15/91,
Josée Bollendorff, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Bertrange (Luxemburgo), representada por Me Laurent Mosar, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 8, rue Notre-Dame,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y por los Sres. Manfred Peter y Jannis Pantalis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión presunta del Parlamento, desestimando la reclamación de la demandante de 10 de agosto de 1990, que se ordene la reclasificación de la demandante o, subsidiariamente, que se inicie un procedimiento de concurso interno, así como que se condene al Parlamento a reparar el perjuicio material y moral supuestamente sufrido por la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; H. Kirschner y D. Barrington, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1 La demandante comenzó a prestar sus servicios en el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") el 24 de octubre de 1977 como agente auxiliar, destinada en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas. Tras haber aprobado el concurso interno nº C/246, fue nombrada definitivamente el 1 de abril de 1980 con el grado C 3 y destinada a los servicios del Parlamento en Luxemburgo. El 1 de abril de 1982 fue ascendida al grado C 2.
2 La convocatoria de concurso interno nº C/246, de 7 de enero de 1980, describía de la siguiente forma la naturaleza de las funciones:
"Trabajos de ejecución de carácter administrativo, relativos principalmente a:
- Recepción de visitantes y en particular de visitantes latinoamericanos.
- Trabajos de oficina, incluyendo trabajos de mecanografía.
Dichos trabajos exigen experiencia y juicio así como sentido de las relaciones públicas y aptitud para los contactos.
Dicho empleo podría requerir ciertos desplazamientos, en particular a Estrasburgo y a Bruselas."
3 Al comparar esta descripción con la que contienen sus distintos informes de calificación, redactados desde que fue nombrada definitivamente en 1980, la demandante deduce de ello que se ha producido un incremento continuo de la importancia de las tareas que se le encomendaban. En opinión de la demandante, dicha afirmación estaba confirmada por el hecho de que el anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363 de 21 de septiembre de 1987, relativo a un empleo en el seno de la misma división pero con destino en Bruselas, clasificó el empleo disponible en el grado B 3/B 2, cuando las funciones correspondientes al mismo eran, según la demandante, similares o incluso idénticas a las funciones que ella desempeñaba, por más que en aquella época seguía clasificada en el grado C 2.
4 El fragmento del anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363, relativo a la naturaleza de las funciones, dice lo siguiente:
"Funcionario encargado de efectuar, en el marco de directrices generales y bajo la autoridad del Jefe de la Secretaría, trabajos de aplicación y control difíciles y complejos relativos a la realización de un programa de invitación conjunto del Parlamento y de la Comisión destinado a los ciudadanos de ciertos Estados terceros, en particular:
- Preparación de programas individuales para los visitantes (itinerarios de viaje, reserva de hoteles y de billetes, relación con los servicios de información exteriores, etc.).
- Contabilidad y tareas económicas (presupuestos, pagos, cuentas mensuales, etc.).
- Tareas administrativas (preparación de las reuniones del comité de dirección, informe anual, estadísticas y redacción de notas, cartas, etc.).
- Trabajos de secretaría (taquimecanografía, archivo, etc.).
Dichas tareas exigen aptitud para las relaciones públicas, sentido de la responsabilidad y de la iniciativa y cualidades de orden y de método indispensables para el funcionamiento en armonía de un pequeño equipo."
5 Por lo tanto, la demandante solicitó, en una primera petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), de fecha 10 de noviembre de 1987, "la revalorización a B 3/B 2 del puesto que ocupo en la actualidad en Luxemburgo y que fue clasificado como C 3/C 2 tras el concurso interno nº C/246". Añadía "que, de no producirse una respuesta positiva por parte de la Administración, [se vería] forzada a presentar una reclamación administrativa, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios".
6 El 5 de enero de 1988, el Secretario General del Parlamento desestimó esta petición alegando que la revalorización de un puesto no conlleva automática y necesariamente el ascenso del funcionario que ocupa el puesto de que se trata. Añadió que, de todas formas, no se podía plantear la revalorización del puesto de que se trata y que todo paso de una categoría a otra sólo puede efectuarse mediante concurso.
7 Posteriormente, la demandante comprobó que su informe de calificación para el período 1985-1986, emitido con carácter definitivo el 22 de febrero de 1988, así como su informe de calificación para el período 1987-1988, emitido el 16 de noviembre de 1989, confirmaban el incremento de sus funciones.
8 El hecho de que durante una licencia por enfermedad fuera reemplazada por un funcionario de la misma división, pero de categoría B, la confirmó en esta convicción.
9 Por ello, la demandante presentó, el 28 de noviembre de 1989, una nueva petición encaminada a "obtener la revalorización del puesto 2337 (al menos en C 1) y, en su caso, [la apertura] del procedimiento de concurso interno B". Hay que destacar que la demandante presentó esta petición en la forma de una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
10 El 17 de mayo de 1990, el Secretario General del Parlamento desestimó esta petición, que la demandante había calificado, según él, erróneamente como reclamación al no existir acto administrativo lesivo, argumentando que "el Estatuto de los Funcionarios no dispone la revalorización de los destinos ni la apertura de concursos a petición de los interesados".
11 Añadía: "Semejantes decisiones pueden adoptarse, en su caso, después de evaluar objetivamente el contenido profesional del puesto. Un examen en profundidad de su caso ha puesto de manifiesto que las funciones que debe desempeñar no corresponden a una carrera más elevada que aquélla en la que ocupa un puesto en la actualidad".
12 El 10 de agosto de 1990, la demandante presentó una reclamación contra esta decisión.
13 El 13 de febrero de 1991, el Secretario General del Parlamento se negó explícitamente a revalorizar el puesto de la demandante y desestimó su reclamación. Hay que destacar que el 10 de diciembre de 1990 se había producido una decisión desestimatoria implícita.
14 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 1991, la demandante interpuso un recurso dirigido contra la decisión desestimatoria implícita contraria a su reclamación de 10 de agosto de 1990.
15 La fase escrita siguió su curso reglamentario y finalizó el 12 de agosto de 1991.
16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia instó al Parlamento, el 28 de noviembre de 1991, a que le proporcionara diversas precisiones relativas a la organización y a la gestión presupuestaria del programa de visitas de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "PVCE") y presentara el organigrama de la división "Visitas y Seminarios", integrada en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas. Mediante carta de 16 de diciembre de 1991, el Parlamento contestó a dichas preguntas y presentó el organigrama solicitado.
17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Pretensiones de las partes
18 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del presente asunto por haber sido interpuesto en la debida forma y dentro de plazo.
- Anule la decisión desestimatoria implícita de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, que se produjo el 10 de diciembre de 1990, a raíz de la reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, interpuesta con fecha 10 de agosto de 1990.
- Con carácter principal declare que la demandante tiene derecho, debido a las funciones que desempeña dentro de la Institución, a ser clasificada para un puesto de grado C 1, con efecto retroactivo desde el día de presentación de la petición de revalorización, el 28 de noviembre de 1989, o desde cualquier otra fecha que determine este Tribunal; y con carácter subsidiario ordene a favor de la demandante la apertura de un procedimiento de concurso interno de la categoría "B".
- Declare que en cualquier circunstancia la demandante tiene derecho a percibir retroactivamente, desde el día de la presentación de la petición de revalorización, el 28 de noviembre de 1989, o desde cualquier otra fecha que determine el Tribunal, la diferencia entre las retribuciones que percibió efectivamente desde dicha fecha y las retribuciones correspondientes a una clasificación de la demandante en un puesto de grado C 1.
- Condene al Parlamento Europeo a abonar intereses de demora al tipo de 8 % anual sobre las cantidades correspondientes a las diferencias de retribución que deben abonarse a partir del 28 de noviembre de 1989, o desde cualquier otra fecha que determine este Tribunal, hasta que quede saldada la deuda.
- Condene al Parlamento Europeo a pagar a la demandante, en concepto de indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido, la suma de 50.000 BFR.
- Reserve a la demandante el derecho a formular toda proposición de prueba durante la fase escrita que ha de tener lugar.
19 El Parlamento, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del presente recurso.
- En cuanto sea necesario, lo desestime en cuanto al fondo en todas sus pretensiones.
- Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la decisión impugnada
Admisibilidad
Plazos de recurso
20 Conforme a las disposiciones del artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se propone examinar, en primer lugar, si a la interposición del presente recurso no se opone una causa de inadmisión de orden público, con independencia de los motivos invocados por las partes.
21 En el caso de autos, hay que comprobar si los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto han sido efectivamente respetados.
22 El Tribunal de Primera Instancia recuerda en efecto que, según jurisprudencia reiterada, dichos plazos son de orden público y no constituyen un instrumento que puedan utilizar discrecionalmente las partes o el Juez al haber sido establecidos con la finalidad de asegurar la claridad y la seguridad de los actos jurídicos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401, y de 14 de junio de 1988, Muysers y otros/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-58/89, Rec. p. II-77, y de 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento Europeo, T-129/89, Rec. p. II-855).
23 Ahora bien, parece que en este caso la petición de la demandante de 28 de noviembre de 1989, que ésta había calificado erróneamente de reclamación, fue desestimada implícitamente el 28 de marzo de 1990, a falta de respuesta alguna por parte del Parlamento, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
24 A tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la demandante disponía entonces de un plazo de tres meses para presentar una reclamación contra dicha decisión desestimatoria implícita.
25 Se ha precisado sin embargo claramente que la reclamación de la demandante tiene fecha de 10 de agosto de 1990 y por lo tanto no fue presentada antes del 28 de junio de 1990, fecha en que expiraba dicho plazo.
26 A este respecto, hay que añadir que la respuesta del Secretario General del Parlamento de 17 de mayo de 1990, a cuyo término este último desestimaba explícitamente la petición de la demandante de 28 de noviembre de 1989, constituye un acto puramente confirmatorio de la decisión desestimatoria implícita recaída con anterioridad. En cuanto tal, dicha confirmación no abrió de nuevo en modo alguno el plazo para la reclamación, que había vencido anteriormente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, Offermann, Plus de quebranto de moneda/89, antes citada).
27 Aun teniendo en cuenta que, a tenor del último párrafo del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, el plazo para recurrir empieza a computarse de nuevo si se produce una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria presunta, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a falta de toda disposición expresa al efecto, no puede extenderse por analogía dicho cómputo a la fase administrativa previa de la demanda, contemplada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, so pena de poner en peligro la seguridad jurídica, que exige que las vías procesales de los funcionarios y otros agentes se regulen mediante normas precisas y de interpretación estricta.
28 Igualmente, el hecho de que la parte demandada no haya alegado ni en sus escritos ni en sus informes orales el carácter extemporáneo de la reclamación de la demandante de 10 de agosto de 1990 no puede dispensar a este Tribunal de Primera Instancia de la obligación que le incumbe de comprobar si se respetan los plazos estatutarios (véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, y Petrilli/Comisión, T-6/90, Rec. p. II-765; de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. II-615, y de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749).
29 Este Tribunal de Primera Instancia declara pues que en el caso de autos los plazos estatutarios no han sido respetados.
30 En segundo lugar, este Tribunal señala que, con la finalidad de oponerse a la admisión del recurso, el Parlamento recuerda que la demandante presentó, el 10 de noviembre de 1987, una primera petición dirigida a obtener la revalorización del puesto que ocupaba. Añade que esta primera petición fue denegada explícitamente el 5 de enero de 1988, sin que la demandante hubiera presentado, en el plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra dicha denegación.
31 En opinión del Parlamento, dicha falta de reclamación extinguió definitivamente el derecho de la demandante a interponer un recurso. En efecto, ésta ya no podía impugnar legítimamente la decisión de 5 de enero de 1988, mediante su segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, puesto que esta segunda petición era, siempre según el Parlamento, idéntica a la primera petición, al pretender igualmente la revalorización del puesto que ocupaba o, eventualmente, el inicio de un concurso interno.
32 La demandante rechaza este razonamiento insistiendo en el hecho de que las dos peticiones tenían un objeto distinto, al estar dirigida la primera a obtener su reclasificación en una categoría superior a la que ocupaba en el momento de dicha petición, mientras que la segunda se refería esencialmente a una simple promoción dentro de la misma categoría.
33 Con carácter subsidiario, la demandante alega, para fundamentar la admisibilidad de su recurso, que su segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, se basaba en hechos nuevos.
34 A estos efectos, se refiere, en primer lugar, a los informes de calificación elaborados en los años 1985-1986 y 1987-1988, que recogen, según ella, el aumento de sus responsabilidades en relación con las que se incluyeron en sus informes de calificación anteriores. En opinión de la demandante, dicho incremento de responsabilidades confirmaba que había abandonado en adelante el terreno de las tareas de oficina propiamente dichas para encargarse de la elaboración y de la gestión de los programas de visitas a Luxemburgo y Estrasburgo.
35 En segundo lugar, la demandante alega el hecho de que funcionarios de grado más elevado la sustituyeron durante sus ausencias por motivos de salud.
36 La demandante afirma, en tercer lugar, que el Parlamento reconoció implícitamente la existencia de tales hechos nuevos, al anunciarle la decisión de 17 de mayo de 1990 la denegación de su segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, "después de un examen en profundidad". Ahora bien, según la demandante, dicho examen en profundidad no hubiera sido necesario si no existieran elementos nuevos, puesto que, en dicha hipótesis, la decisión de 17 de mayo de 1990 se hubiera podido limitar a remitirse a la primera decisión denegatoria de 5 de enero de 1988.
37 Aun sosteniendo por su parte que las dos peticiones de la demandante tenían un objeto idéntico, el Parlamento plantea, en primer lugar, en contra del argumento subsidiario de la demandante, que la petición de 10 de noviembre de 1987 ya se refería al anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363 de 21 de septiembre de 1987, antes mencionado, y, en segundo lugar, que esta primera petición ya destacaba el incremento continuo de la importancia de sus tareas desde su nombramiento definitivo, y ello basándose en una comparación entre la convocatoria de concurso nº C/246 y el informe de calificación para 1983-1984.
38 Más concretamente todavía, el Parlamento se opone a que los términos del informe de calificación para 1985-1986 y 1987-1988 aporten elementos nuevos en comparación con los informes alegados anteriormente.
39 Igualmente, el Parlamento se niega a considerar que la sustitución de la demandante por un funcionario de un grado superior constituya un elemento nuevo, dado que, a lo largo de sus numerosas licencias por enfermedad, fue reemplazada por funcionarios de grado C 3/C 2, B 4, A 7 e incluso por el propio Jefe de división. Sobre este punto, el Parlamento añade que esta medida de sustitución, que se sitúa en el marco de la organización de las tareas de un servicio, no puede en ningún caso ser analizada como muestra de un cambio de su postura respecto a la demandante desde su primera petición.
40 Finalmente, el Parlamento niega que la demandante pueda alegar el hecho de que la decisión de 17 de mayo de 1990 mencione el "examen en profundidad" de su segunda petición con la finalidad de deducir de ello un reconocimiento por su parte de ciertos elementos nuevos. Según el Parlamento, dicha mención se refería a la petición de revalorización del puesto y se situaba, por lo tanto, en el marco de las buenas relaciones entre la administración y los administrados, lo que supone que las reivindicaciones de estos últimos han de ser tomadas en consideración seriamente.
41 A la vista de estos elementos de hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en caso de que un funcionario o un agente considere lesiva una decisión en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, le corresponde impugnar dicha decisión mediante una reclamación, presentada en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
42 De ello se sigue que, después de la expiración de dicho plazo de reclamación, la presentación de una nueva petición, basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, sólo es admisible en caso de aparición de un nuevo hecho cuya naturaleza motive un nuevo examen de la situación.
43 La opinión contraria, que equivaldría a admitir la presentación reiterada de peticiones, conduciría, igualmente, a aceptar la prolongación indefinida del plazo de recurso abierto contra toda decisión lesiva cuando eso es incompatible con el sistema de vías procesales establecido por el Estatuto (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986, Adams/Comisión, 294/84, Rec. pp. 977 y ss., especialmente p. 987, y de 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas, 302/85, Rec. pp. 513 y ss., especialmente p. 526).
44 En el caso de autos, este Tribunal observa que la demandante no ha presentado ninguna reclamación contra la decisión del Secretario General del Parlamento de 5 de enero de 1988, por la que se desestima su primera petición de 10 de noviembre de 1987.
45 De ello se sigue que, a falta de dicha reclamación, la segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, solo podría ser admisible en presencia de hechos nuevos cuya naturaleza motive un nuevo examen de la situación de la demandante.
46 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia advierte que ni los escritos de la demandante ni sus declaraciones durante la fase oral consiguen demostrar que sus responsabilidades hayan sido modificadas sustancialmente durante el intervalo entre la primera y la segunda petición.
47 Este Tribunal de Primera Instancia deduce de ahí que, a falta de todo elemento nuevo, la segunda petición, de 28 de noviembre de 1989, era extemporánea por haber sido presentada después de la expiración del plazo de reclamación contra la decisión de 5 de enero de 1988.
48 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que no procede la admisión del recurso.
Fondo
49 Al haber declarado de esta forma la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Primera Instancia observa, a mayor abundamiento, que la demandante alega dos motivos basados, respectivamente, en la violación del principio de igualdad y del principio de buena administración, con la finalidad de establecer su fundamento.
50 Este Tribunal de Primera Instancia observa que en apoyo de sus pretensiones la demandante sostiene, en esencia, que dentro de la misma Institución y, además, dentro de la misma división, ejercía en Luxemburgo funciones similares cuando no idénticas a las ejercidas en Bruselas por un funcionario perteneciente a la categoría B, mientras que ella pertenece, sin que exista ninguna diferencia que se justifique objetivamente, a la categoría C.
51 Por su parte, el Parlamento admite que el puesto al que se refiere el anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363, que menciona la demandante, cubre, en efecto, el mismo campo de actividades que el de la demandante, es decir, el programa PVCE, pero insiste, sin embargo, en la existencia de diferencias, decisivas en su opinión, entre estos dos puestos, que se refieren a la contabilidad y a las tareas financieras (presupuestos, pagos, cuentas mensuales, etc.). De esta forma, señala que la gestión y la dirección central de la contabilidad del programa de que se trata corresponde exclusivamente al puesto nº 5363. En estas circunstancias, el Parlamento precisa que el aspecto interinstitucional del programa PVCE, realizado conjuntamente por el Parlamento y la Comisión, implica que el titular del puesto nº 5363 ejerce, junto con otros funcionarios destinados todos en Bruselas, funciones importantes relativas a la organización central del programa, mientras que a la demandante, la única destinada en Luxemburgo, se le encomendó en la época de los hechos que estamos considerando únicamente la ejecución de una parte de ese programa, con ocasión de las visitas a Estrasburgo y eventualmente a Luxemburgo. Según el Parlamento, dichas circunstancias demuestran la existencia de una diferencia notable en las funciones, descartando así cualquier vulneración de los principios alegados por la demandante.
52 En este punto, este Tribunal de Primera Instancia observa a la vista de los documentos que obran en autos unas respuestas que el Parlamento aportó el 16 de diciembre de 1991 a las preguntas que le fueron sometidas el 28 de noviembre de 1991, y después de haber oído las explicaciones dadas por las partes durante el procedimiento oral, que las alegaciones de la demandante no son corroboradas en modo alguno por los hechos.
53 De este modo, este Tribunal de Primera Instancia señala que las funciones de la demandante y las del funcionario que ocupa el puesto a que se refiere el anuncio de puesto de trabajo vacante nº 5363 pueden parecer similares al estar las dos relacionadas con el mismo ámbito de actividades, es decir, la puesta en práctica del programa PVCE. Observa, sin embargo, que el Parlamento insiste, acertadamente, en la existencia de diferencias decisivas en cuanto al nivel de las responsabilidades que tenían respectivamente la demandante y el funcionario que ocupaba el puesto nº 5363, en el marco de dicho programa.
54 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia señala que el aspecto interinstitucional del programa PVCE, realizado conjuntamente por el Parlamento y la Comisión, implica que el titular del puesto nº 5363 ejerce, junto con otros funcionarios destinados todos en Bruselas, funciones importantes relativas a la organización central del programa, mientras que a la demandante, única destinada en Luxemburgo, solo le incumbe la ejecución de una parte de ese programa, con ocasión de las visitas a Estrasburgo y eventualmente a Luxemburgo.
55 Es igualmente oportuno añadir que los responsables de la organización central de dicho programa en Bruselas, y en particular el titular del puesto nº 5363, aseguran la correcta ejecución de dicho programa en Estrasburgo y Luxemburgo con ocasión de determinadas visitas y que en estos casos dichos responsables supervisan, por lo tanto, los trabajos efectuados por la demandante.
56 Del conjunto de estas consideraciones se deduce que los motivos basados en la presunta violación de los principios de igualdad de trato y buena administración no tienen fundamento y deben, en cualquier caso, desestimarse.
Sobre las pretensiones de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la reclasificación de la demandante o, con carácter subsidiario, el inicio de un concurso interno a su favor
57 En este sentido, basta recordar que el Juez comunitario no puede, sin inmiscuirse en las facultades de la autoridad administrativa, hacer requerimientos a una Institución comunitaria.
58 Conforme a este principio, hay que declarar que en el caso de autos no procede la admisión de las pretensiones antes mencionadas.
Sobre las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del perjuicio que se dice haber sufrido
59 La demandante sostiene que al negarse a acceder, conculcando los principios de buena administración e igualdad de trato, a su petición dirigida a obtener la revalorización del puesto que ocupaba, el Parlamento es culpable de un acto lesivo grave, que engendra su responsabilidad.
60 De ello deduce que corresponde al Parlamento reparar el perjuicio que este acto lesivo le ha infligido. En opinión de la demandante, este perjuicio corresponde a la diferencia entre los sueldos que habría percibido en caso de revalorización de su puesto y los que efectivamente percibió, diferencia que debe ser completada mediante la concesión de intereses de demora a un tipo del 8 % anual a partir de las respectivas fechas de vencimiento. Solicita, igualmente, que le sean concedidos 50.000 BFR, en concepto de indemnización, para reparar el perjuicio moral que ha sufrido.
61 Este Tribunal de Primera Instancia observa que el conjunto de estas peticiones esta estrechamente relacionado con el recurso de anulación, cuya inadmisión ya ha declarado.
62 Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que ya ha declarado, a mayor abundamiento, que la demandante no ha expuesto ningún motivo que justifique la anulación de la decisión impugnada. Por lo tanto, la demandante no ha demostrado ninguna irregularidad que pueda constituir un acto lesivo imputable al Parlamento y que pudiera justificar la concesión de daños y perjuicios.
63 Todas las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido deben desestimarse por no caber su admisión y carecer de fundamento.
64 Como consecuencia de las consideraciones precedentes, se desestima el recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.
