Sentencia Supranacional N...io de 2011

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16/06/2011

Sentencia Supranacional Nº T-197/06, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 16 de Junio de 2011

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Orden: Supranacional

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: T-197/06

Núm. Cendoj: 62006TJ0197

Resumen:
Competencia - Prácticas colusorias - Peróxido de hidrógeno y perborato sódico - Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE - Imputabilidad del comportamiento infractor - Derecho de defensa - Obligación de motivación.Doctrina:Idot, Laurence: Ententes horizontales et groupes de sociétés. La présomption selon laquelle une société mère, qui détient l'intégralité du capital d'une filiale, exerce une influence déterminante sur cette dernière est renversée par deux requérantes dans l'affaire du peroxyde d'hydrogène, Europe 2011 Août-Sept. Comm. nº 8-9 p.35-36

Encabezamiento

En el asunto T‑197/06,

FMC Corp., con domicilio social en Filadelfia, Pensilvania (Estados Unidos), representada por los Sres. C. Stanbrook, QC, e Y. Virvilis, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault, y posteriormente por los Sres. V. Di Bucci, V. Bottka y X. Lewis, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de que se reduzca el importe de la multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

Hechos que originaron el litigio

1. La demandante, FMC Corp., es una empresa establecida en los Estados Unidos que, a través de FMC Chemicals Netherlands BV –anteriormente FMC Chemical Holding BV– controla el 100 % del capital de la sociedad española FMC Foret, S.A. En la época en que se produjeron los hechos ésta comercializaba peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2. En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS, y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

3. Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de algunas empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

4. El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

5. Tras la audiencia a las empresas implicadas, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa, Edison SpA, la demandante, FMC Foret, S.A., Kemira Oyj, L’Air liquide SA, Chemoxal SA, SNIA SpA, Caffaro Srl, Solvay SA, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

Decisión impugnada

6. En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

7. La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

8. La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con FMC Foret (considerandos 389 a 395 de la Decisión impugnada).

9. A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

10. La Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

11. En virtud del trato diferenciado, la demandante y FMC Foret fueron clasificadas en la tercera y penúltima categoría, a la que corresponde un importe de partida de la multa de 20 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

12. Dado que, según la Comisión, la demandante y FMC Foret habían participado en la infracción del 29 de mayo de 1997 al 13 de diciembre de 1999, es decir, durante un período de dos años y siete meses, el importe de partida de su multa se incrementó en un 25 % (considerando 467 de la Decisión impugnada).

13. No se apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de la demandante.

14. El artículo 1, letra f), de la Decisión impugnada dispone que la demandante infringió los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción desde el 29 de mayo de 1997 al 13 de diciembre de 1999.

15. En el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante, solidariamente junto con FMC Foret, una multa por un importe de 25 millones de euros.

Procedimiento y pretensiones de las partes

16. La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2006.

17. Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

18. Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

19. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 19 de mayo de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento, como quiera que un miembro de la Sala no podía participar en las deliberaciones del Tribunal, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento se abstuvo de participar en las deliberaciones, que prosiguieron los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia.

21. La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada en la medida en que a ella le afecte.

– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

– Condene en costas a la Comisión.

22. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

23. En apoyo de sus pretensiones de anulación la demandante invoca dos motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, en errores de Derecho y de apreciación en cuanto a la declaración de su responsabilidad por la infracción de que se trata.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Alegaciones de las partes

24. La demandante sostiene que, al tratarse de una decisión que declara la responsabilidad de una sociedad por los actos de otra sociedad, en particular en virtud de la presunción vinculada al control del capital de una filial por su sociedad matriz, la motivación debe ser especialmente completa.

25. La demandante alega que, por consiguiente, la Comisión no debería haberse limitado a mencionar la presunción, sino que estaba obligada a proporcionar una motivación adecuada que pudiera explicar por qué los argumentos y las pruebas en contrario alegados por la demandante no habían podido destruir dicha presunción.

26. Según la demandante, los motivos avanzados al respecto por la Comisión en la Decisión impugnada son «formalmente inadecuados» y no satisfacen las exigencias del artículo 253 CE.

27. La demandante sostiene que, aunque hizo referencia a los vínculos existentes entre las sociedades afectadas, relativos a las funciones asumidas por tres personas en el seno de la demandante, de FMC Foret y de FMC Chemical Holding (considerandos 391 y 394 de la Decisión impugnada), la Comisión no explicó en qué medida estas circunstancias rebatían los argumentos en contrario invocados por la demandante.

28. Además, la demandante aduce que invocó argumentos para rebatir las circunstancias expuestas en el considerando 391 de la Decisión impugnada. Señala que en el considerando 394 de dicha Decisión la Comisión se limitó a rechazar esos argumentos, sin explicar los motivos de tal rechazo.

29. Según la demandante, al reproducir simplemente las pruebas aportadas por ambas partes, la Comisión no expuso las consideraciones que la llevaron a concluir que la demandante no había destruido la presunción controvertida.

30. Por otra parte, la demandante alega que los motivos avanzados por la Comisión en el considerando 394 de la Decisión impugnada no son suficientes para declarar la responsabilidad solidaria de la demandante.

31. En primer lugar, la demandante sostiene haberse referido a la existencia de estructuras organizativas separadas, con el fin de demostrar que la sociedad matriz y su filial operaban de modo independiente en los ámbitos de actividad relacionados con la infracción. Subraya que la Comisión no explicó por qué este dato no bastaba en el presente asunto para destruir la presunción controvertida.

32. En segundo lugar, la demandante aduce haber presentado las declaraciones de sus empleados según las cuales FMC Foret ejercía sus actividades de modo independiente. Señala que la propia Comisión reconoció en el considerando 394 de la Decisión impugnada que dichas declaraciones constituían la prueba del estatuto independiente de FMC Foret. Sin embargo, la Decisión impugnada no contiene ningún motivo en apoyo de su rechazo.

33. En tercer lugar, según la demandante, la afirmación de la Comisión que la acusa de haber estado implicada asimismo en la producción de PH y de PBS (considerando 394 de la Decisión impugnada) es, por una parte, inexacta, y por otra, insuficiente para concluir que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre FMC Foret. El mero hecho de que unas sociedades produzcan los mismos productos no implica la adopción de una política comercial común. Por otra parte, la demandante asegura haber aportado una prueba en contrario –que no fue cuestionada por la Comisión– sobre la distinta naturaleza geográfica de los mercados, la diferente localización de los lugares de producción, la evolución histórica de los negocios y el perfil de los consumidores.

34. En cuarto lugar, la demandante sostiene que la afirmación de la Comisión según la cual FMC Foret es una filial europea de la demandante (considerando 394 de la Decisión impugnada) no añade nada al hecho de que se trate de una filial controlada al 100 %. La demandante indica que las pruebas que presentó demuestran que no hubo consultas ni cooperación sobre las actividades de ambas sociedades relacionadas con el PH.

35. La demandante arguye que la motivación de la Decisión impugnada no sólo es «inadecuada», sino que además no contiene ninguna explicación sobre el rechazo de las pruebas aportadas por la demandante. Si bien la Comisión alegó en el marco de su defensa que dichas pruebas no eran suficientes para destruir la presunción controvertida, dicha declaración no figura en la Decisión impugnada.

36. A la vista de los elementos i nvocados por la Comisión en el considerando 391 de la Decisión impugnada, la demandante señaló en particular que, a pesar de que uno de los empleados de FMC Foret, el Sr. A. B., hubiera sido nombrado vicepresidente de la sociedad, no se trataba de un puesto de dirección, ya que sus funciones en el seno de la demandante y de FMC Foret eran de naturaleza puramente administrativa. Añade que el Sr. A. B. se encargaba simplemente de supervisar la estrategia comercial y global de la empresa y no estaba asociado a su gestión cotidiana. Asimismo, según la demandante, el hecho de que otras dos personas hubieran sido directores de FMC Foret y de FMC Chemical Holding durante períodos de tiempo limitados, no es significativo, puesto que el único objetivo de esta última sociedad era poseer acciones y no ejercer actividad comercial alguna.

37. La demandante alega que al haber aportado esta prueba en contrario transfirió la carga de la prueba a la Comisión. A pesar de ello, señala que la Decisión impugnada no contiene ningún motivo de rechazo de los citados argumentos.

38. Según la demandante, deben descartarse los motivos que la Comisión avanzó por primera vez ante el Tribunal, con arreglo a los cuales la responsabilidad de supervisar la estrategia comercial y global de la filial confiada al Sr. A. B. pone de manifiesto el ejercicio efectivo de una influencia determinante. En cualquier caso, la demandante subraya que esos nuevos motivos se refieren únicamente a la aptitud teórica de la demandante para ejercer un control determinante sobre FMC Foret, mientras que la alegación de la demandante se basaba en que la persona de que se trata, el Sr. A. B., no ejercía de hecho un control determinante sobre las operaciones cotidianas ni sobre los ámbitos relacionados con la infracción imputada.

39. La demandante opina que la cuestión de la influencia determinante debería analizarse respecto de una actividad relativa a la infracción. Señala que el hecho de que no hubiera implicación en las operaciones de gestión cotidiana indica que no se ejerció ninguna influencia determinante en relación con dicha actividad. Según ella, la mera responsabilidad de un empleado encargado de supervisar la estrategia comercial y global de la empresa no basta para concluir que se ejerció efectivamente una influencia determinante.

40. La demandante asegura que el Sr. A. B., en su calidad de Presidente-director general (PDG) de la filial, no estaba necesariamente implicado en las operaciones de su gestión cotidiana. Considera que, en el caso de autos, de las pruebas aportadas por la demandante se desprende claramente que la labor del Sr. A. B. era simplemente supervisar la estrategia comercial y global de la empresa. Añade que la posición del Sr. W. B., miembro del consejo de administración de FMC Chemical Holding, tampoco es pertinente, puesto que el único objetivo de dicha sociedad era poseer acciones de FMC Foret. El Sr. G. W., uno de los directores de FMC Chemical Holding, nunca fue empleado de la demandante.

41. Según la demandante, si la Decisión que declara la infracción se basa en la existencia de una relación de control de una empresa sobre otra, la Comisión está obligada a exponer las consideraciones que le permitieron llegar a la conclusión de que existía dicho control. La demandante alega que la Comisión no satisfizo esta exigencia en el caso de autos, en la medida en que simplemente reiteró la posición adoptada en el pliego de cargos, sin explicar por qué rechazaba los argumentos y las pruebas en contrario invocados por la demandante.

42. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

– Apreciación del Tribunal

43. En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que en la Decisión impugnada la Comisión no expuso motivos suficientes sobre su responsabilidad por la infracción de que se trata y, en particular, que no explicó las razones por las que rechazó las pruebas aportadas para destruir la presunción derivada del hecho de que la demandante poseyera todo el capital de su filial participante en la infracción.

44. Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, Câ€Â‘367/95 P, Rec. p. Iâ€Â‘1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

45. Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, Tâ€Â‘327/94, Rec. p. IIâ€Â‘1373, apartados 78 a 80).

46. En el caso de autos, en los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión resumió, citando la jurisprudencia de la Unión, los principios que iba a aplicar para identificar a los destinatarios de la Decisión impugnada.

47. Recordó en particular que una sociedad matriz puede ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no haya determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino aplicado esencialmente las instrucciones recibidas de la sociedad matriz. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir de modo sustancial que una filial cuyo capital está controlado al 100 % por la sociedad matriz aplica esencialmente las instrucciones recibidas de ésta, y que la sociedad matriz puede destruir la presunción aportando prueba en contrario (considerando 374 de la Decisión impugnada).

48. En lo tocante a la declaración de la responsabilidad de la demandante en la infracción de que se trata, la Comisión indicó en el pliego de cargos que había llegado a esa conclusión a partir del hecho de que FMC Foret fuera una filial controlada al 100 %, aunque indirectamente, por la demandante (considerando 390 de la Decisión impugnada).

49. La Comisión precisó que en el pliego se había apoyado también en la identidad de algunos directivos de las sociedades afectadas, como se desprendía de los puestos ocupados por los Sres. A. B., W. B. y G. W. A mayor abundamiento, destacó el papel del Sr. A. B., que era a la vez PDG de FMC Foret y vicepresidente de la demandante y que había participado en algunas reuniones del cártel (considerando 391 de la Decisión impugnada).

50. Seguidamente, la Comisión expuso las pruebas aportadas por la demandante para demostrar la autonomía de su filial (en los considerandos 392 y 393 de la Decisión impugnada). Indicó que no podía aceptar las alegaciones de la demandante, puesto que el mencionado ejercicio de una influencia determinante no sólo derivaba de la posesión del 100 % del capital de la filial, sino también de los vínculos entre las sociedades afectadas, señalados en el considerando 391 de la Decisión impugnada, que las alegaciones de la demandante no eran suficientes para demostrar la autonomía de su filial y que, en cualquier caso, el conjunto de la información que obraba en su poder había corroborado la conclusión según la cual la demandante había ejercido dicha influencia sobre su filial (considerando 394 de la Decisión impugnada).

51. Por último, la Comisión destacó que, habida cuenta de estas consideraciones, mantenía su conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la demandante en la infracción controvertida (considerando 395 de la Decisión impugnada).

52. Procede considerar que los motivos antes citados ponen de manifiesto de manera clara e inequívoca, el razonamiento al término del cual la demandante fue considerada responsable de la infracción.

53. En lo que respecta, en primer lugar, a la imputación de la demandante basada en el carácter equívoco del razonamiento que llevó a considerarla responsable, ha de señalarse que de los considerandos 390 a 395 de la Decisión impugnada resulta claramente que la Comisión mantuvo la conclusión expuesta en el pliego de cargos, según la cual la influencia determinante ejercida por la demandante sobre su filial derivaba de la presunción resultante de su control al 100 % de ésta, dado que las pruebas aportadas por la demandante en el procedimiento administrativo no habían bastado para demostrar la autonomía de su filial y, por consiguiente, para destruir la citada presunción.

54. A mayor abundamiento, la Comisión recordó en los considerandos 391 y 394 de la Decisión impugnada la existencia de determinados indicios adicionales resultantes de los vínculos personales entre las sociedades afectadas y, en particular, de la posición del Sr. A. B., que participó en los contactos ilícitos.

55. Debe estimarse que estos motivos exponen de manera suficiente las circunstancias por las que la demandante fue considerada responsable de la infracción.

56. En lo que respecta, en segundo lugar, a la segunda imputación, basada en la motivación insuficiente del rechazo de las pruebas aportadas por la demandante para destruir la citada presunción, obsérvese, en primer lugar, que de los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión tuvo en cuenta las pruebas en cuestión.

57. En efecto, tras describir en los considerandos 392 y 393 de la Decisión impugnada la alegación esgrimida por la demandante en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión señaló en el considerando 394 de la Decisión impugnada que los datos que emanaban de esta alegación no constituían una prueba suficiente de la autonomía de la filial y que, además, el conjunto de la información empleada había corroborado la conclusión basada en la citada presunción, por lo que ésta debía mantenerse.

58. Por estos motivos, procede considerar que la Comisión respondió a los puntos esenciales de las alegaciones de la demandante, tomando en consideración las pruebas que había presentado.

59. No puede reprochársele no haber dado una respuesta precisa a cada alegación individual invocada por la demandante. Efectivamente, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, Tâ€Â‘349/03, Rec. p. IIâ€Â‘2197, apartado 64; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 44 supra, apartado 64).

60. Por otra parte, obsérvese que la imputación de la demandante basada en el carácter «inapropiado» de la motivación de que se trata reposa parcialmente sobre su alegación de que consiguió destruir la mencionada presunción.

61. Esta alegación se refiere a la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada y no puede ser tenida en cuenta en el ámbito del examen de la motivación.

62. En la medida en que la demandante reprocha, en cuanto al fondo, que se rechazaran las alegaciones y las pruebas que aportó para destruir la citada presunción, su alegación debe analizarse en el marco del examen del segundo motivo, basado en un error de Derecho y en un error de apreciación.

63. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho y en un error de apreciación

– Alegaciones de las partes

64. La demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece tanto de errores de Derecho como de hecho, puesto que la Comisión declaró en ella su responsabilidad.

65. En primer lugar, la demandante aduce que la Comisión apreció las pruebas de manera errónea, atribuyendo a las declaraciones aportadas por la demandante un peso diferente al reconocido a las alegadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia. En segundo lugar, sostiene que la Comisión se basó en un criterio equivocado al apreciar el control ejercido por la demandante sobre su filial. En tercer lugar, según la demandante la Comisión empleó pruebas que no estaban relacionadas con el período pertinente. En cuarto lugar, hizo uso de pruebas que no fueron comunicadas a la demandante, vulnerando de ese modo su derecho de defensa.

66. Señala que la Comisión incurrió en un error al apreciar cada elemento de prueba separadamente, en vez de efectuar una apreciación de conjunto.

67. Observa que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el ejercicio de una influencia determinante debería apreciarse en relación con la actividad objeto de la infracción. La demandante sostiene que las pruebas que aportó demuestran que FMC Foret era responsable por sí misma de su propia comercialización de PH y de PBS, y que además este último producto no era comercializado por la demandante.

68. La demandante afirma que del considerando 394 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión reconoció estar obligada a aportar más pruebas que el mero control al 100 % del capital de la filial. Por lo tanto, la cuestión principal consiste en determinar si los demás elementos justifican la conclusión de que la demandante había ejercido una influencia determinante sobre FMC Foret.

69. A este respecto, la demandante subraya, en primer lugar, que la Comisión indicó erróneamente que el hecho de que la demandante «tuviera un departamento distinto para la fabricación del [PH] que se distribuía en el mercado americano no [bastaba] para demostrar que no ejercía control alguno sobre su filial europea» (considerando 394 de la Decisión impugnada). La demandante niega haber sostenido que disponía de un «departamento» distinto, y explica que mencionó la existencia de «dos estructuras organizativas completamente separadas para la producción y la venta de PH».

70. Por consiguiente, según la demandante, la Comisión deformó la alegación de la demandante y se basó en una afirmación errónea y no corroborada por pruebas.

71. Según la demandante, sus actividades se repartían en ramas, y los mercados eran abastecidos por dichas ramas en función de la localización y de la naturaleza del producto. En el caso del PH, su producción se vendía localmente, ya que la logística del transporte no permitía que fuera transportado desde los Estados Unidos a Europa o viceversa. Añade que FMC Foret no era un «departamento» de la demandante y que ni siquiera disponía de una estructura para rendir cuentas de sus actividades a la demandante. Aduce que ninguna de las pruebas contenidas en el expediente indica la existencia de «paneles de separación» entre las actividades relativas al PH de la demandante y las de FMC Foret.

72. La demandante afirma que de los testimonios de sus empleados aportados al expediente resulta que FMC Foret había desarrollado sus actividades y su gama de productos de manera completamente separada de la demandante. En la mayor parte de los sectores no había solapamiento de los productos entre ambas sociedades. Aclara que, en el caso del PH, los mercados y los consumidores eran totalmente diferentes, debido a las características específicas del producto y a la localización de la producción. La demandante sostiene haber presentado los directorios de la empresa que ponían de manifiesto que durante el período pertinente no hubo ningún solapamiento entre el personal de la demandante y el de FMC Foret en ningún sector en ningún momento. En su opinión, estos testimonios dan prueba de la naturaleza independiente y autónoma de las operaciones de FMC Foret.

73. La demandante alega que, dado que existían dos estructuras organizativas totalmente separadas para la comercialización del PH, no había ninguna razón para suponer que los gestores de una de esas estructuras ejercieran una influencia determinante sobre la gestión de la otra. La demandante señala que la Comisión no demostró que, a pesar de la existencia de las dos estructuras separadas, la demandante hubiera ejercido verdaderamente una influencia determinante sobre FMC Foret en el ámbito de la comercialización del PH.

74. En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto al declarar que las actividades comerciales de FMC Foret formaban «parte integrante» de las de la demandante, ya que ésta «también [estaba] implicada en la producción de [PH] y [de] PBS» y que FMC Foret «[operaba] como su filial europea a este respecto» (considerando 394 de la Decisión impugnada).

75. La demandante sostiene que el ejercicio de una influencia determinante no puede inferirse de un solapamiento de producción. Niega que pueda suponerse que dos productores independientes ubicados en países diferentes se controlen mutuamente o ejerzan una influencia determinante el uno sobre el otro simplemente porque uno de los productos fabricados sea el mismo.

76. En cualquier caso, la demandante señala que el solapamiento de producción sólo existía en el caso del PH y no del PBS. Añade que este extremo resulta confirmado por los testimonios aportados por la demandante.

77. Al señalar que la demandante producía PH y PBS, la Comisión se basó probablemente en una declaración de un empleado de la demandante, el Sr. T. B., del tenor siguiente:

«Asimismo, [FMC] Foret vende un surtido de productos diferente al vendido por [la demandante]. Por ejemplo, [la demandante] produce efectivamente [PBS] en los Estados Unidos, mientras que [FMC Foret] vende y produce desde hace muchos años [PBS] en Europa.»

78. Según la demandante, esta declaración contiene un «error tipográfico» evidente y debe leerse como sigue: «Por ejemplo, [la demandante], [no] produce efectivamente [PBS]». La demandante sostiene que la Comisión se basó, equivocadamente, en esa declaración, en la que figuraba un «error tipográfico» evidente, pasando por alto los demás testimonios que afirmaban lo contrario.

79. Según la demandante, el hecho de que el único producto fabricado por ambas sociedades fuera el PH y de que no operaran en los mismos mercados geográficos permitía concluir que no debían coordinar sus actividades.

80. La demandante alega que la afirmación de la Comisión según la cual FMC Foret actuaba como filial de la demandante tampoco era pertinente, puesto que algunas filiales, entre ellas FMC Foret, eran consideradas «inversiones» y no formaban parte de las actividades de la sociedad matriz.

81. La demandante asegura que el hecho de que una gran sociedad como ella adquiera otra sociedad únicamente con fines de inversión significa que no tiene intención de implicarse en su gestión cotidiana. Añade que la relación entre ella y FMC Foret constituye un ejemplo típico de los casos –como las adquisiciones realizadas por fondos de inversiones– en los que una sociedad adquiere el 100 % del capital de otra sociedad sin ejercer una influencia determinante sobre su gestión.

82. En tercer lugar, la demandante aduce que al declarar que la propia demandante presentó las actividades de FMC Foret «como [parte integrante] de sus actividades», la Comisión se basó erróneamente en nuevas pruebas de cargo –concretamente en información obtenida del sitio Internet de la demandante– (considerando 394 y nota a pie de página 379 de la Decisión impugnada).

83. La demandante sostiene por una parte que estas pruebas relativas a los años 2005 y 2006 tampoco demuestran que la demandante hubiera ejercido una influencia determinante sobre FMC Foret entre 1997 y 1999. Y, por otra parte, alega que no tuvo ocasión de pronunciarse sobre dichas pruebas durante el procedimiento administrativo. Por consiguiente, aduce que al emplear las citadas pruebas la Comisión introdujo nuevas pruebas de cargo, relativas además a un período posterior a la infracción.

84. En cuarto lugar, la demandante expone que al indicar que las declaraciones de los empleados de la demandante no bastaban para demostrar que FMC Foret funcionaba sobre una base autónoma (considerando 394 de la Decisión impugnada), la Comisión rechazó dichas pruebas alegando como único motivo que procedían de declaraciones de los empleados de la demandante. En su opinión este rechazo resulta incomprensible, ya que los elementos relativos a la autonomía de FMC Foret debían proceder inevitablemente de quienes se ocupaban de su gestión.

85. Además, la demandante afirma que al declarar que el estatuto de autonomía de FMC Foret sólo quedaba demostrado «por [las] declaraciones» en cuestión, la Comisión admitió que esas declaraciones demostraban efectivamente el carácter autónomo de FMC Foret y, por lo tanto, eran suficientes para destruir la presunción.

86. Asimismo, alega que el rechazo de las citadas pruebas por el único motivo de que procedieran de las declaraciones de los empleados no es conciliable con el hecho de que la Comisión utilizara las declaraciones de los empleados aportadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia.

87. La demandante alega que, de ese modo, la Comisión trató de modo «discriminatorio» las pruebas aportadas por la demandante, al no aplicarles las mismas reglas que las aplicadas a los testimonios de las empresas que presentaron una solicitud de clemencia. Según la demandante, la Comisión debería haber reconocido una credibilidad particular a las declaraciones de los empleados de la demandante, habida cuenta de que procedían de testigos directos, de que éstos eran directivos de la empresa afectada, de que la información se había proporcionado tras una madura reflexión y de que constituía un conjunto de pruebas coherentes.

88. La demandante lamenta que la Comisión no apreciara objetivamente el valor cualitativo de los mencionados testimonios y, en particular, que no tuviera en cuenta el hecho de que se trataba de pruebas directas, de que los testigos asumían su responsabilidad personal por su testimonio y de que estaban dispuestos a ser interrogados en la audiencia.

89. Por otra parte, la demandante pone de relieve que la prueba de la autonomía de FMC Foret no procedía exclusivamente de las declaraciones de los empleados de la demandante, sino que también resulta de los demás elementos invocados al efecto, en particular de los siguientes:

– El hecho de que todas las actas del consejo de administración de FMC Foret estuvieran redactadas en español, lo que constituye un caso único en el seno de la demandante, y de que el contenido de dichas actas revelara asimismo que nunca se trataba el tema de las cuestiones operativas, puesto que el control práctico y efectivo de FMC Foret se confiaba a sus directivos.

– El hecho de que los directorios de cada sociedad, elaborados por la demandante para cada uno de los años en cuestión, demostraran que no había empleados que trabajaran para ambas sociedades al mismo tiempo y, por lo tanto, que no había ámbitos en los que ambas sociedades colaboraran de forma institucional.

– El hecho de que las actividades y la gama de productos de FMC Foret se hubieran desarrollado independientemente de los de la demandante y de que respondieran a las oportunidades específicas de FMC Foret y a las demandas de su clientela: FMC Foret comenzó a producir PBS mucho antes de que la demandante se convirtiera en accionista de dicha empresa y, por consiguiente, tenía una gama única de productos que sólo coincidía con la de la demandante en escasa medida, ya que el desarrollo de esos productos no había sido fruto de una colaboración entre ambas sociedades; la documentación interna (corporate brochure) de FMC Foret confirmaba el carácter independiente de esas operaciones.

– El hecho de que la clientela de cada sociedad fuera diferente desde el punto de vista geográfico.

90. Según la demandante, en la Decisión impugnada la Comisión no examinó determinados argumentos avanzados por la demandante. En efecto, indica que ni siquiera mencionó el hecho de que las actas del consejo de administración de FMC Foret estuvieran redactadas en español, de que ningún miembro del personal hubiera trabajado para ambas sociedades al mismo tiempo, de que FMC Foret hubiera desarrollado sus actividades con independencia de las de la demandante, de que ésta hubiera desarrollado su gama de productos de forma independiente y de que cada sociedad operase en mercados distintos desde el punto de vista geográfico. Señala que la Comisión examinó dichas cuestiones por primera vez en el escrito de contestación a la demanda.

91. Por último, en relación con la carga de la prueba, la demandante sostiene que para destruir la presunción no estaba obligada a aportar una prueba que demostrara que no había ejercido una influencia determinante sobre su filial. Según ella, es suficiente con que demuestre que no resulta conforme con la seguridad jurídica basarse en la presunción, aportando pruebas que pudieran «dejar claro que la conclusión perfectamente razonable era» que no había ejercido una influencia determinante.

92. Asimismo, según la demandante, la Comisión no puede rechazar una prueba en contrario alegando que no era suficiente para demostrar que la demandante no ejercía control «alguno» sobre su filial europea. Añade que ciertos tipos de control no están relacionados con la gestión de las actividades de la demandante, como por ejemplo la obligación de rendir cuentas o de seguir determinadas reglas de buena gestión.

93. A este respecto, la demandante, por una parte, sostiene haber aportado pruebas suficientes para destruir la presunción controvertida y, por otra, alega que la Comisión no utilizó el criterio jurídico apropiado para determinar el ejercicio de una influencia determinante.

94. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

– Apreciación del Tribunal

95. Procede recordar, con carácter preliminar, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Unión en relación con la responsabilidad de la sociedad matriz por el comportamiento ilícito de su filial.

96. Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, Câ€Â‘97/08 P, Rec. p. Iâ€Â‘8237, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

97. En efecto, en esta situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 59).

98. En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véanse la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

99. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable de la infracción de que se trata, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

100. Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 74; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, Tâ€Â‘112/05, Rec. p. IIâ€Â‘5049, apartado 65).

101. Obsérvese que la demandante no impugna el derecho de la Comisión a servirse en el caso de autos de la presunción derivada del hecho de que la demandante poseyera todo el capital de la filial que participó en la infracción de que se trata.

102. Sin embargo, esgrime determinados argumentos relativos a la aplicación de esta presunción que deben ser examinados en primer lugar.

103. Por una parte, la demandante sostiene que la influencia ejercida por la sociedad matriz sobre el comportamiento de su filial debe analizarse a la luz de la gestión de la actividad comercial de la empresa afectada por la infracción de que se trata.

104. Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, citada en el apartado 100 anterior, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, cuya importancia varía según los casos.

105. En particular, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o los precios. En particular, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartados 63 y 64, confirmada por la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartados 65 y 75).

106. De ello resulta que la autonomía de la filial, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, no queda probada por la mera demostración de que gestiona de manera autónoma aspectos específicos de su política de comercialización de los productos objeto de la infracción.

107. Por otra parte, la demandante sostiene que para destruir la citada presunción le bastaba con aportar pruebas que pudieran «arrojar dudas» sobre la conclusión derivada de esta presunción, de modo que el hecho de que ella no hubiera ejercido influencia determinante sobre su filial resultara una «conclusión perfectamente razonable».

108. Ahora bien, de la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 99 anterior se desprende que la citada presunción sólo puede destruirse mediante pruebas suficientes que demuestren la autonomía de la filial. Por consiguiente, en contra de cuanto permite suponer la alegación de la demandante, un mero inicio de prueba no puede ser suficiente para destruir esta presunción.

109. Así pues, cuando la sociedad matriz aporta un conjunto de pruebas que pueden demostrar la autonomía de su filial (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, Tâ€Â‘314/01, Rec. p. IIâ€Â‘3085, apartado 136, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, Tâ€Â‘69/04, Rec. p. IIâ€Â‘2567, apartado 56), si demuestra que esta última no aplica, en lo sustancial, las instrucciones que la primera adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 62), la Comisión no podrá imputarle el comportamiento de la filial, salvo que destruya esta prueba en contrario.

110. Éstas son las consideraciones que procede tener en cuenta para examinar las alegaciones esgrimidas por la demandante en el marco del presente motivo.

111. En primer lugar, la demandante cuestiona la pertinencia de las circunstancias contempladas en el considerando 391 de la Decisión impugnada, referentes a los vínculos personales entre las sociedades afectadas.

112. Recuérdese a este respecto que, para confirmar la declaración de la responsabilidad de la demandante, la Comisión no se limitó a invocar la presunción vinculada al control total ejercido por la demandante sobre FMC Foret a través de FMC Chemical Holding, sino que también alegó otras circunstancias.

113. En particular, la Comisión destacó en el considerando 391 de la Decisión impugnada que, en la época en que se produjeron los hechos, tres personas ejercían sus funciones en el seno de varias sociedades afectadas. El Sr. A. B., que participó directamente en algunos contactos ilícitos en la época de los hechos era a la vez vicepresidente de la demandante y PDG de FMC Foret. El Sr. W. B. fue, durante una parte del período durante el que se cometió la infracción, miembro del consejo de administración de FMC Foret y del de FMC Chemical Holding, así como vicepresidente ejecutivo de la demandante. El Sr. G. W. fue durante una parte del período durante el que se cometió la infracción, miembro del consejo de administración de FMC Foret y del de FMC Chemical Holding.

114. Obsérvese, ante todo, que la demandante no tiene razones para sostener, alegando estas circunstancias adicionales, que la Comisión admitió que se hubiera destruido la citada presunción.

115. En efecto, de los considerandos 391, 394 y 395 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión mantuvo su conclusión, expuesta en el pliego de cargos, según la cual la declaración de la responsabilidad de la demandante se basaba en la presunción derivada del control total, aunque indirecto, de FMC Foret.

116. Esta conclusión no resulta contradicha en absoluto por el hecho de que la Comisión expusiera otras circunstancias relativas al ejercicio de una influencia de la demandante sobre su filial –como, en el caso de autos, los vínculos personales entre las sociedades afectadas y el papel del Sr. A. B. en los contactos colusorios (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 62).

117. Seguidamente, en lo que respecta a la pertinencia de las circunstancias contempladas en el considerando 391 de la Decisión impugnada, ha de observarse que la identidad de las personas que formaban parte del consejo de administración de las sociedades afectadas constituye un i ndicio pertinente de la falta de autonomía de la filial (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, Tâ€Â‘54/03, no publicada en la Recopilación, apartados 550 a 558).

118. Lo mismo ocurre con la participación directa de una de las personas afectadas en los contactos ilícitos. En efecto, la participación de un miembro del personal de la sociedad matriz en las reuniones colusorias puede constituir una prueba capaz de demostrar que conocía la participación de su filial en la infracción y que, por tanto, estaba implicada activamente en las actividades contrarias a la competencia (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, Tâ€Â‘309/94, Rec. p. IIâ€Â‘1007, apartados 47 y 48), de modo que puede considerarse, a fortiori, que dicha prueba es un indicio de su influencia determinante sobre la filial (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 546).

119. A este respecto, la demandante no niega la exactitud de los hechos expuestos en el considerando 391 de la Decisión impugnada, pero sostiene, por una parte, que las personas mencionadas, en particular el Sr. A. B., ejercían funciones puramente administrativas y no estaban asociadas a la gestión cotidiana de la empresa y, por otra parte, que la posición ocupada por los Sres. W. B. y G. W. en el seno del holding a través del que la demandante controlaba a FMC Foret no era pertinente, ya que el único objetivo del holding era poseer acciones.

120. Estas alegaciones no invalidan la pertinencia de las pruebas empleadas para apreciar la autonomía de la filial.

121. Efectivamente, por una parte, la alegación de la demandante basada en las funciones puramente administrativas de las personas afectadas reposa sobre una premisa errónea, según la cual la influencia de la sociedad matriz debe examinarse en relación con la «gestión cotidiana» de la sociedad y una mera «supervisión de la estrategia comercial» de ésta no es pertinente al efecto.

122. Dado que la mencionada influencia se aprecia a la luz de la política comercial de la empresa en sentido amplio, y no únicamente de los aspectos específicos de su gestión «cotidiana» (véanse los apartados 104 y 105 anteriores), la identidad de los miembros de los personales citados constituye un elemento pertinente, aun suponiendo que su papel se limite a coordinar y controlar la estrategia comercial de la empresa.

123. Por otra parte, en lo que atañe al hecho de que los Sres. W. B. y G. W. también ocuparan puestos en el seno de FMC Chemical Holding, debe observarse que, aunque no pueda considerarse que esta circunstancia es un indicio revelador del ejercicio de una influencia, no carece sin embargo de pertinencia, al tratarse del holding a través del cual la demandante controlaba a FMC Foret. Asimismo, consta que el Sr. W. B. desempeñó funciones en el seno de las tres sociedades afectadas.

124. Por consiguiente, la demandante no puede sostener que, para corroborar la citada presunción, la Comisión no debería haber tenido en cuenta los indicios adicionales mencionados en el considerando 391 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, la Comisión también obró acertadamente al descartar en los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada alegaciones similares de la demandante invocadas en el procedimiento administrativo, basadas en la falta de pertinencia de las pruebas en cuestión.

125. En segundo lugar, la demandante asegura haber presentado en su respuesta al pliego de cargos un conjunto de pruebas suficiente para demostrar la autonomía de su filial y sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error de apreciación al concluir lo contrario.

126. Del expediente resulta que en su respuesta al pliego de cargos la demandante alegó, esencialmente, que su participación en el capital de su filial, adquirido progresivamente entre 1966 y 1992, era una simple inversión financiera que carecía de efectos sobre la autonomía de ésta. En especial, sostuvo que no ejerció ninguna influencia sobre FMC Foret, ya que de los asuntos de ésta se ocupaban sus propios directivos de manera independiente.

127. Según la demandante, esta teoría quedaba demostrada por los siguientes elementos, que figuraban en anexo tanto a su respuesta al pliego de cargos como al escrito de demanda: primero, los directorios internos de las sociedades afectadas correspondientes al período en que se cometió la infracción prueban, en opinión de la demandante, que no había habido imbricación entre ellas en términos de personal; segundo, que las declaraciones de los cuatro empleados de las sociedades afectadas –los Sres. T. B., A. B., G. W. y S. S.– demuestran, según la demandante, la falta absoluta de coordinación entre ambas sociedades, en particular en lo que respecta a la comercialización de los productos en cuestión; tercero, una documentación interna (corporate brochure) de FMC Foret, de la que se desprende que ésta había desarrollado históricamente sus productos antes de ser adquirida por la demandante y, posteriormente, llevó a cabo sus operaciones de manera independiente y, cuarto, los pasajes de las actas del consejo de administración de la filial, que en opinión de la demandante demuestran que las reuniones de dicho consejo se celebraban en español y que en ellas nunca se trataba de las operaciones de gestión. Del expediente se desprende asimismo que la demandante también presentó a la Comisión su informe anual de 1995, prueba que no alega ante el Tribunal.

128. Por consiguiente, procede examinar, las alegaciones de la demandante en las que se invocan las mencionadas pruebas a la luz de los criterios enunciados en los apartados 96 a 109 anteriores.

129. En primer lugar, debe destacarse que la teoría de la demandante según la cual su filial, controlada a través de un holding intermediario, era tratada como una simple inversión, es una mera afirmación y, por lo tanto, no constituye por sí misma una prueba de autonomía suficiente.

130. El hecho de que el objeto social de la sociedad matriz permita concluir que ésta constituía un holding cuya función era, según sus estatutos, gestionar sus participaciones en el capital de otras sociedades no basta por sí mismo para destruir la citada presunción (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoffâ€Â‘Technik/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 70). Este elemento resulta aún más insuficiente si se tiene en cuenta que en el caso de autos la demandante no sostiene que su sociedad fuera un holding, sino que su filial estaba controlada a través de un holding, y no aporta además ninguna prueba que demuestre la función de éste.

131. En segundo lugar, en lo tocante a la teoría de la demandante basada en las declaraciones de los Sres. T. B., A. B., G. W. y S. S., que se fundamente en la existencia en el seno del grupo de «dos estructuras organizativas completamente separadas para la producción y la venta de PH», debe señalarse que el hecho de que una sociedad matriz no intervenga en el mismo mercado que su filial no demuestra la autonomía de ésta.

132. La mencionada influencia determinante se aprecia a la luz del conjunto de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la sociedad matriz y a su filial, y, aun suponiendo que se hubiera demostrado la gestión cotidiana por esta última de la actividad relativa a la infracción, ello no constituiría un indicio suficiente de su autonomía (véase el apartado 105 anterior). En particular, dado que la división de tareas constituye un fenómeno normal en el seno de un grupo como el contemplado en el caso de autos, no puede sacarse ninguna conclusión del hecho de que la sociedad matriz y su filial operen en mercados distintos y de que no tengan una relación de proveedores a clientes.

133. Estas consideraciones se aplican con mayor razón en el caso de autos, dado que la demandante comercializaba, aunque fuera en un mercado geográfico distinto, uno de los productos controvertidos, el PH, circunstancia que pone de manifiesto, al menos, que podía influir en la política comercial de su filial en el mismo ámbito.

134. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante encaminada a demostrar que FMC Foret organizó su actividad de producción y venta del PH en Europa al margen de la actividad similar ejercida por la demandante en los Estados Unidos, un mercado distinto, dadas las limitaciones de transporte, que las mencionadas sociedades disponían de gamas de productos distintas y que no había habido ningún solapamiento por lo que refiere a su clientela.

135. Aun suponiendo que se hubieran demostrado estas circunstancias, dado que no podría probar la autonomía de la mencionada filial, la Comisión también obró correctamente al rechazar en el considerando 394 de la Decisión impugnada la alegación basada en los citados elementos por no estimar que no constituía una prueba suficiente de la autonomía de FMC Foret.

136. Asimismo, la demandante sostiene, erróneamente, que la Comisión deformó su alegación, por una parte, al presentarla como si estuviera basada en la existencia de un «departamento distinto para la fabricación del [PH] que se distribuía en el mercado americano» y, por otra parte, al indicar que la demandante «también estaba implicada en la producción […] de [PBS]» (considerando 394 de la Decisión impugnada).

137. En efecto, por una parte, aunque la Comisión no presentara la alegación de la demandante basada en la existencia de dos estructuras organizativas distintas en los términos exactos en los que había sido formulada, esta presentación no podría haber tenido incidencia alguna en su apreciación, ya que, en cualquier caso, se trata de un elemento que no demuestra la autonomía de FMC Foret.

138. Por otra parte, en lo que respecta a la mención del hecho de que la demandante comercializara PBS, obsérvese que la Comisión admite que se trata de un error, precisando que dicho error procede de la declaración del Sr. T. B. aportada por la demandante, extremo no negado por ésta.

139. Nótese que, según el tenor de la citada declaración, reproducido en el apartado 77 anterior, la demandante no puede alegar que se trata de un «error tipográfico» evidente.

140. Por ello no puede reprocharse a la Comisión que citara un dato que, a pesar de ser erróneo, procedía de información aportada por la demandante dentro de las pruebas en contrario que le incumbía presentar. En cualquier caso, dado que no podía sacarse ninguna conclusión de la circunstancia de que ambas sociedades operaran en mercados diferentes, ésta no afecta a la legalidad de la Decisión impugnada.

141. En tercer lugar, tampoco constituye un indicio significativo de la autonomía de la filial la alegación de la demandante basada en la supuesta inexistencia de un solapamiento del personal de ambas sociedades basada, por una parte, en los nombres que figuraban en sus directorios y, por otra parte, en la declaración del Sr. T. B. según la cual dichas sociedades habían mantenido «sus propios directores comerciales, controladores, gestores de recursos humanos, gestores comerciales y de marketing, sus gestores de producción, sus gestores en materia de tecnología y su fuerza de trabajo operativa».

142. Por una parte, la mencionada alegación resulta invalidada por los vínculos existentes entre las sociedades afectadas, resultantes de la identidad de algunos miembros de sus consejos de administración, citados en el considerando 391 de la Decisión impugnada.

143. Por otra parte, la inexistencia de un solapamiento del personal implicado en la gestión operativa de la empresa, invocada por la demandante no demuestra la autonomía de su filial, ya que dicha apreciación no tiene en cuenta solamente la política comercial stricto sensu de la empresa (véase el apartado 105 anterior).

144. En cuarto lugar, la demandante alega que no existía un sistema de información y de informes entre ella y FMC Foret, a excepción de los informes financieros y de otra información comparable a la que se da a un simple inversor, citando, por una parte, las declaraciones en este sentido de los Sres. A. B. y G. W. y, por otra parte, el hecho de que, a diferencia de las otras filiales de la demandante, las actas del consejo de administración de FMC Foret sólo estaban redactadas en español, y que su contenido confirma asimismo que no se trataban las cuestiones «operativas» de la empresa.

145. A este respecto procede observar que, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente en relación con los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial no hubiera seguido, en beneficio de la sociedad matriz, una política de información específica sobre el mercado de que se trata no basta para demostrar su autonomía.

146. Además, la alegación mediante la cual la demandante se propone demostrar la inexistencia de un sistema de información específica carece de pertinencia habida cuenta del hecho, señalado en el considerando 391 de la Decisión impugnada, de que el Sr. A. B., PDG de FMC Foret, también era vicepresidente de la demandante, de modo que podía informar a ésta de la política comercial de su filial.

147. De todas estas consideraciones se desprende que la Comisión declaró acertadamente que los elementos invocados por la demandante, globalmente considerados, no constituían pruebas suficientes para demostrar la autonomía de FMC Foret y que el conjunto de las pruebas de las que disponía, concretamente las mencionadas en el considerando 391 de la Decisión impugnada, demostraban lo contrario (considerando 394 de la Decisión impugnada).

148. Esta afirmación tampoco resulta invalidada por las alegaciones de la demandante dirigidas, de forma más general, contra las consideraciones adoptadas por la Comisión en relación con las alegaciones y las pruebas mencionadas.

149. A este respecto, en primer lugar, dado que la autonomía de la filial se aprecia teniendo en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes relativo a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, la Comisión estaba autorizada a hacer referencia en el marco de dicha apreciación a los indicios adicionales expuestos en el considerando 391 de la Decisión impugnada.

150. En particular, en contra de cuanto sostiene la demandante, la Comisión no estaba obligada a rebatir de manera detallada la alegación de la demandante basada en la inexistencia de un solapamiento de personal y de un sistema de información y de informes, puesto que la Comisión estimó acertadamente en el considerando 394 de la Decisión impugnada que dicha alegación resultaba invalidada por los indicios mencionados en el considerando 391 de la citada Decisión, relativos a los vínculos personales entre las sociedades afectadas y al papel del Sr. A. B en los contactos colusorios.

151. En segundo lugar, la demandante no podía sostener que la Comisión incurrió en errores al apreciar las declaraciones de los empleados que le presentó en el procedimiento administrativo.

152. Ante todo, en contra de cuanto pretende la demandante, el considerando 394 de la Decisión impugnada no contiene una admisión de hecho de que las mencionadas declaraciones constituyeran prueba suficiente de la autonomía de FMC Foret. En el citado considerando la Comisión destacó que «el “carácter autónomo” de FMC Foret sólo [había] sido demostrado, aparte de esto, por declaraciones de empleados». Tanto del contexto de esta frase –que se enmarca en la apreciación de las alegaciones de la demandante– como del empleo de comillas se desprende que la Comisión únicamente citó la alegación tal y como fue invocada por la demandante, sin considerar que ésta hubiera, de hecho, demostrado el «carácter autónomo» de FMC Foret.

153. Seguidamente, la demandante también se equivoca al reprochar a la Comisión que rechazara las citadas declaraciones por el único motivo de que procedían de empleados de las sociedades afectadas y de que no atribuyera a dichas pruebas un valor probatorio comparable al de las declaraciones de los empleados de las empresas que presentaron una solicitud de clemencia.

154. Del considerando 394 de la Decisión impugnada, leído en su conjunto, se desprende que la Comisión apreció las citadas declaraciones correctamente, estimando que constituían pruebas, pero tras apreciar toda la información pertinente, concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para demostrar la autonomía de FMC Foret.

155. Por lo tanto, la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión no concedió valor probatorio a las citadas declaraciones.

156. Por otra parte, mediante la misma alegación la demandante aduce, erróneamente, el valor probatorio especialmente elevado de las citadas declaraciones, comparable al concedido a algunas declaraciones realizadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia.

157. El hecho de conceder, caso por caso, un valor probatorio significativo a las declaraciones realizadas al presentar una solicitud de clemencia resulta de la consideración según la cual se trata de una confesión de infracción y, por consiguiente, en principio, de declaraciones contrarias a los intereses del declarante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, Tâ€Â‘67/00, Tâ€Â‘68/00, Tâ€Â‘71/00 y Tâ€Â‘78/00, Rec. p. IIâ€Â‘2501, apartado 211). Las declaraciones de los empleados presentadas por la demandante en el caso de autos fueron realizadas exclusivamente en interés de ésta y, por lo tanto, no se inscriben en el mismo contexto que una solicitud de clemencia.

158. En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta algunas pruebas –como los directorios de las sociedades, la documentación interna (corporate brochure) de FMC Foret y las actas de su consejo de administración.

159. Procede señalar que de los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión apreció la alegación de la demandante mediante la que invocaba la autonomía de su filial a la luz de todos los elementos que le fueron presentados.

160. A este respecto, dado que la apreciación derivada de los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada responde, de modo jurídicamente suficiente, a la alegación de la demandante globalmente considerada, el mero hecho de que la Comisión no mencionara algunos elementos aportados por la demandante no puede invalidar dicha apreciación.

161. En cuarto lugar, la demandante critica el uso de un elemento reproducido por la Comisión en el considerando 394 de la Decisión impugnada en los términos que preceden la nota a pie de página 379, según los cuales, en su informe anual de 2004 y en su comunicado de prensa de 6 de febrero de 2006, la «propia demandante [presentaba] a FMC Foret como [parte integrante] de sus actividades», de modo que, según la Comisión, resultaba que «FMC [operaba] como su filial europea a este respecto».

162. Obsérvese que la Comisión, interrogada sobre este punto en la vista, admitió que la demandante no había tenido oportunidad durante el procedimiento administrativo de presentar observaciones sobre los datos que figuraban en la nota a pie de página 379 de la Decisión impugnada.

163. Por consiguiente, los mencionados elementos deben desecharse como medios de prueba.

164. No obstante, por lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa, también incumbe a la demandante demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba esos elementos no comunicados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, Câ€Â‘204/00 P, Câ€Â‘205/00 P, Câ€Â‘211/00 P, Câ€Â‘213/00 P, Câ€Â‘217/00 P y Câ€Â‘219/00 P, Rec. p. Iâ€Â‘123, apartado 73).

165. A este respecto la demandante sostiene que los vicios de que adolecen las citadas consideraciones han tenido necesariamente consecuencias sobre el contenido de la Decisión impugnada, habida cuenta de la fragilidad de los demás elementos invocados por la Comisión para confirmar la declaración de la responsabilidad solidaria de la demandante.

166. Debe destacarse que, al tratarse de elementos invocados por la Comisión únicamente con carácter confirmatorio, como se desprende de la última frase del considerando 394 de la Decisión impugnada, el hecho de que deban desecharse como medios de prueba no puede incidir en la legalidad de la declaración de la responsabilidad de la demandante, que se deduce, de modo jurídicamente suficiente, de otras consideraciones formuladas en la Decisión impugnada.

167. Las consideraciones expuestas por la Comisión –la presunción del ejercicio de una influencia determinante de la demandante sobre su filial controlada al 100 %, puesto que la citada presunción no fue destruida por la demandante y, por otra parte, resulta corroborada por los elementos fácticos mencionados en el considerando 391 de la Decisión impugnada– eran suficientes para declarar dicha responsabilidad.

168. Por último, como del conjunto de los considerandos 391 a 394 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión se basó acertadamente en el ejercicio de una influencia determinante de la demandante sobre su filial, la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión empleara un criterio erróneo por el mero hecho de que en el considerando 394, cuarta frase, de dicha Decisión, se haga referencia a que una alegación concreta de la demandante no era suficiente para demostrar que no ejercía «ningún control» sobre su filial.

169. A la luz del conjunto de estas consideraciones, procede concluir que la Comisión estimó correctamente que las pruebas aportadas por la demandante, globalmente consideradas, no demostraban la autonomía de FMC Foret y, por lo tanto, no invalidaban la declaración del ejercicio de su influencia determinante sobre el comportamiento de su filial, derivada de la presunción.

170. A mayor abundamiento, esta declaración resulta corroborada por los indicios adicionales, basados en los vínculos personales existentes entre las sociedades afectadas y en el papel desempeñado por el Sr. A. B. en la infracción (considerando 391 de la Decisión impugnada), que tampoco han sido cuestionados por la demandante.

171. Además, la demandante no ha demostrado que la Comisión cometiera un error al apreciar el valor probatorio o el contenido de los elementos aportados para destruir la presunción, ni que no hubiera apreciado los elementos en su conjunto (véanse los apartados 153 a 155 y 158 a 160 anteriores).

172. La demandante tampoco ha demostrado que la supuesta violación del derecho de defensa, derivada del empleo de elementos no comunicados, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas en la Decisión impugnada (véanse los apartados 166 y 167 anteriores).

173. A la vista de cuanto precede, ha de considerarse que el presente motivo carece de fundamento y, por tanto, deben desestimarse las pretensiones de anulación.

Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa

Alegaciones de las partes

174. La demandante impugna la determinación del importe de la multa que se le impuso. Alega que, al apreciar la naturaleza de la infracción y, por lo tanto, su gravedad, la Comisión redujo los destinatarios de la Decisión impugnada a una sola y misma categoría, indicando que habían concluido un acuerdo para poner en práctica un proyecto colusorio secreto e institucionalizado, con pleno conocimiento de la ilegalidad de sus actos (considerando 454 de la Decisión impugnada).

175. La demandante sostiene que ninguna prueba permite sostener que FMC Foret se había puesto de acuerdo con las otras empresas para llevar a cabo una práctica colusoria institucionalizada. Aduce que los elementos expuestos en la Decisión impugnada no permiten demostrar que FMC Foret hubiera estado implicada en la elaboración del proyecto de práctica colusoria, sino, como mucho, que se había visto arrastrada hacia una práctica colusoria institucionalizada por las empresas más grandes y en gran medida contra sus propios intereses. Señala que su papel fue esencialmente pasivo y que su participación en los encuentros fue esporádica por naturaleza.

176. La demandante sostiene que, según la propia Comisión, FMC Foret simplemente se había unido al cártel alrededor de tres años después de que éste comenzara. Destaca que las otras participantes en el cártel ya habían estado implicadas anteriormente en un cártel idéntico sobre el mismo mercado.

177. La demandante pone de relieve que, al ser una recién llegada, FMC Foret no tenía nada que ganar con el cártel, sí en cambio si seguía el juego de la competencia. Según ella, la propia Comisión reconoció que había una diferencia entre las otras participantes en el cártel y FMC Foret, indicando que la participación de ésta «[había] adoptado a menudo formas distintas a la de las otras empresas» (considerando 323 de la Decisión impugnada).

178. La demandante subraya que el papel pasivo de FMC Foret también queda de manifiesto en virtud de su participación mucho más esporádica en las reuniones colusorias, ya que sus representantes participaron físicamente en catorce de las treinta reuniones situadas entre mayo de 1997 y diciembre de 1999, del total de setenta y tres reuniones que tuvieron lugar durante toda la duración del cártel. Añade que FMC Foret había sido advertida o informada por teléfono de algunas otras reuniones y que, por lo tanto, no pudo influir en las discusiones.

179. La demandante rebate la teoría de la Comisión según la cual, en la medida en que la duración de la participación de FMC Foret en la infracción había sido tenida en cuenta en el considerando 467 de la Decisión impugnada, no era necesario volver a estimarla al apreciar la gravedad de ésta. Sostiene que el hecho de que una empresa haya entrado tarde en el mercado puede demostrar que tuvo un papel menos activo en la infracción y que el mismo principio debería aplicarse a las situaciones en las que una empresa entre en un cártel mucho después de que éste haya sido puesto en práctica. Afirma que la duración de la participación de una empresa en la infracción es una cuestión distinta de la relativa al papel activo o pasivo desempeñado por ésta (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, Tâ€Â‘220/00, Rec. p. IIâ€Â‘2473, apartados 171 a 174).

180. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal

181. En apoyo de su petición de que se reduzca el importe de la multa, la demandante invoca las circunstancias de la participación de su filial en la infracción, sosteniendo, por una parte, que la gravedad de la participación de ésta en la infracción era menos importante que la de otras empresas y, por otra parte, que la Comisión debería haberle concedido el beneficio de una circunstancia atenuante en virtud de su papel pasivo en la infracción.

182. En lo que respecta en primer lugar a la supuesta omisión de tener en cuenta las mencionadas circunstancias al apreciar la gravedad de la infracción y determinar el importe de partida de la multa, recuérdese que esta apreciación se efectúa a la luz del conjunto de la infracción en la que participaron todas las empresas.

183. Por consiguiente, la alegación de la demandante basada en las circunstancias de la participación de FMC Foret en la infracción de que se trata sólo puede examinarse en el marco del análisis de las imputaciones relativas a la apreciación de las circunstancias atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carboneâ€Â‘Lorraine/Comisión, Tâ€Â‘73/04, Rec. p. IIâ€Â‘2661, apartados 102 y 104).

184. En lo que respecta, seguidamente, a la imputación basada en la negativa a conceder a FMC Foret el beneficio de la circunstancia atenuante vinculada a su supuesto papel pasivo en la infracción, debe señalarse que en la sentencia dictada este mismo día FMC Foret/Comisión (Tâ€Â‘191/06, Rec. p. IIâ€Â‘0000, apartados 334 a 341), el Tribunal ha considerado que un conjunto de elementos comparables a los invocados por la demandante en el presente asunto no demostraba el papel exclusivamente pasivo o subordinado de FMC Foret en el cártel, en particular en lo que respecta al supuesto carácter esporádico de su participación en las reuniones colusorias, a las modalidades específicas de esta participación y a los elementos relativos a su supuesta estrategia competitiva en el mercado.

185. Recuérdese, concretamente, que FMC Foret estuvo representada o fue informada de las reuniones colusorias mencionadas en la Decisión impugnada durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 13 de diciembre de 1999. Así pues, la demandante no puede alegar válidamente a este respecto que la participación de FMC Foret fuera sensiblemente más esporádica que la de las demás participantes en el cártel. En la medida en que la demandante invoca las modalidades específicas de la participación de FMC Foret en algunas reuniones colusorias –como el hecho de que no hubiera participado en ellas físicamente, sino que hubiera sido informada al respecto por teléfono– obsérvese que dichas modalidades son acordes con la naturaleza clandestina del cártel y no dan prueba de un papel exclusivamente pasivo o subordinado.

186. Además, en lo que atañe a la alegación de la demandante basada en la duración de la participación de FMC Foret en el cártel, debe señalarse que este dato fue tenido en cuenta al determinar el importe de la multa (considerando 467 de la Decisión impugnada).

187. Asimismo, la demandante no puede servirse válidamente de la solución adoptada en la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 179 supra (apartado 171), en la que el Tribunal, al apreciar el papel pasivo, tuvo en cuenta la entrada tardía en el mercado de dicha empresa. En efecto, a diferencia de las circunstancias del asunto que dio lugar a la mencionada sentencia, en el caso de autos FMC Foret estaba presente en los mercados de que se trata desde el principio del cártel, y el hecho de que su participación en éste sólo se haya demostrado a partir del 29 de mayo de 1997 no prueba que desempeñara un papel pasivo, habida cuenta especialmente de otras circunstancias del caso.

188. A la vista de cuanto precede, no cabe admitir la imputación basada en una supuesta circunstancia atenuante vinculada al papel exclusivamente pasivo o subordinado de FMC Foret en el cártel.

189. Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de que se reduzca el importe de la multa y, en consecuencia, el presente recurso en su totalidad.

Costas

190. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

Fundamentos

En el asunto T‑197/06,

FMC Corp., con domicilio social en Filadelfia, Pensilvania (Estados Unidos), representada por los Sres. C. Stanbrook, QC, e Y. Virvilis, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault, y posteriormente por los Sres. V. Di Bucci, V. Bottka y X. Lewis, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de que se reduzca el importe de la multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1. La demandante, FMC Corp., es una empresa establecida en los Estados Unidos que, a través de FMC Chemicals Netherlands BV –anteriormente FMC Chemical Holding BV– controla el 100 % del capital de la sociedad española FMC Foret, S.A. En la época en que se produjeron los hechos ésta comercializaba peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2. En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS, y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

3. Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de algunas empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

4. El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

5. Tras la audiencia a las empresas implicadas, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa, Edison SpA, la demandante, FMC Foret, S.A., Kemira Oyj, L’Air liquide SA, Chemoxal SA, SNIA SpA, Caffaro Srl, Solvay SA, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

Decisión impugnada

6. En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

7. La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

8. La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con FMC Foret (considerandos 389 a 395 de la Decisión impugnada).

9. A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

10. La Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

11. En virtud del trato diferenciado, la demandante y FMC Foret fueron clasificadas en la tercera y penúltima categoría, a la que corresponde un importe de partida de la multa de 20 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

12. Dado que, según la Comisión, la demandante y FMC Foret habían participado en la infracción del 29 de mayo de 1997 al 13 de diciembre de 1999, es decir, durante un período de dos años y siete meses, el importe de partida de su multa se incrementó en un 25 % (considerando 467 de la Decisión impugnada).

13. No se apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de la demandante.

14. El artículo 1, letra f), de la Decisión impugnada dispone que la demandante infringió los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción desde el 29 de mayo de 1997 al 13 de diciembre de 1999.

15. En el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante, solidariamente junto con FMC Foret, una multa por un importe de 25 millones de euros.

Procedimiento y pretensiones de las partes

16. La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2006.

17. Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

18. Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

19. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 19 de mayo de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento, como quiera que un miembro de la Sala no podía participar en las deliberaciones del Tribunal, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento se abstuvo de participar en las deliberaciones, que prosiguieron los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia.

21. La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada en la medida en que a ella le afecte.

– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

– Condene en costas a la Comisión.

22. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

23. En apoyo de sus pretensiones de anulación la demandante invoca dos motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, en errores de Derecho y de apreciación en cuanto a la declaración de su responsabilidad por la infracción de que se trata.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Alegaciones de las partes

24. La demandante sostiene que, al tratarse de una decisión que declara la responsabilidad de una sociedad por los actos de otra sociedad, en particular en virtud de la presunción vinculada al control del capital de una filial por su sociedad matriz, la motivación debe ser especialmente completa.

25. La demandante alega que, por consiguiente, la Comisión no debería haberse limitado a mencionar la presunción, sino que estaba obligada a proporcionar una motivación adecuada que pudiera explicar por qué los argumentos y las pruebas en contrario alegados por la demandante no habían podido destruir dicha presunción.

26. Según la demandante, los motivos avanzados al respecto por la Comisión en la Decisión impugnada son «formalmente inadecuados» y no satisfacen las exigencias del artículo 253 CE.

27. La demandante sostiene que, aunque hizo referencia a los vínculos existentes entre las sociedades afectadas, relativos a las funciones asumidas por tres personas en el seno de la demandante, de FMC Foret y de FMC Chemical Holding (considerandos 391 y 394 de la Decisión impugnada), la Comisión no explicó en qué medida estas circunstancias rebatían los argumentos en contrario invocados por la demandante.

28. Además, la demandante aduce que invocó argumentos para rebatir las circunstancias expuestas en el considerando 391 de la Decisión impugnada. Señala que en el considerando 394 de dicha Decisión la Comisión se limitó a rechazar esos argumentos, sin explicar los motivos de tal rechazo.

29. Según la demandante, al reproducir simplemente las pruebas aportadas por ambas partes, la Comisión no expuso las consideraciones que la llevaron a concluir que la demandante no había destruido la presunción controvertida.

30. Por otra parte, la demandante alega que los motivos avanzados por la Comisión en el considerando 394 de la Decisión impugnada no son suficientes para declarar la responsabilidad solidaria de la demandante.

31. En primer lugar, la demandante sostiene haberse referido a la existencia de estructuras organizativas separadas, con el fin de demostrar que la sociedad matriz y su filial operaban de modo independiente en los ámbitos de actividad relacionados con la infracción. Subraya que la Comisión no explicó por qué este dato no bastaba en el presente asunto para destruir la presunción controvertida.

32. En segundo lugar, la demandante aduce haber presentado las declaraciones de sus empleados según las cuales FMC Foret ejercía sus actividades de modo independiente. Señala que la propia Comisión reconoció en el considerando 394 de la Decisión impugnada que dichas declaraciones constituían la prueba del estatuto independiente de FMC Foret. Sin embargo, la Decisión impugnada no contiene ningún motivo en apoyo de su rechazo.

33. En tercer lugar, según la demandante, la afirmación de la Comisión que la acusa de haber estado implicada asimismo en la producción de PH y de PBS (considerando 394 de la Decisión impugnada) es, por una parte, inexacta, y por otra, insuficiente para concluir que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre FMC Foret. El mero hecho de que unas sociedades produzcan los mismos productos no implica la adopción de una política comercial común. Por otra parte, la demandante asegura haber aportado una prueba en contrario –que no fue cuestionada por la Comisión– sobre la distinta naturaleza geográfica de los mercados, la diferente localización de los lugares de producción, la evolución histórica de los negocios y el perfil de los consumidores.

34. En cuarto lugar, la demandante sostiene que la afirmación de la Comisión según la cual FMC Foret es una filial europea de la demandante (considerando 394 de la Decisión impugnada) no añade nada al hecho de que se trate de una filial controlada al 100 %. La demandante indica que las pruebas que presentó demuestran que no hubo consultas ni cooperación sobre las actividades de ambas sociedades relacionadas con el PH.

35. La demandante arguye que la motivación de la Decisión impugnada no sólo es «inadecuada», sino que además no contiene ninguna explicación sobre el rechazo de las pruebas aportadas por la demandante. Si bien la Comisión alegó en el marco de su defensa que dichas pruebas no eran suficientes para destruir la presunción controvertida, dicha declaración no figura en la Decisión impugnada.

36. A la vista de los elementos i nvocados por la Comisión en el considerando 391 de la Decisión impugnada, la demandante señaló en particular que, a pesar de que uno de los empleados de FMC Foret, el Sr. A. B., hubiera sido nombrado vicepresidente de la sociedad, no se trataba de un puesto de dirección, ya que sus funciones en el seno de la demandante y de FMC Foret eran de naturaleza puramente administrativa. Añade que el Sr. A. B. se encargaba simplemente de supervisar la estrategia comercial y global de la empresa y no estaba asociado a su gestión cotidiana. Asimismo, según la demandante, el hecho de que otras dos personas hubieran sido directores de FMC Foret y de FMC Chemical Holding durante períodos de tiempo limitados, no es significativo, puesto que el único objetivo de esta última sociedad era poseer acciones y no ejercer actividad comercial alguna.

37. La demandante alega que al haber aportado esta prueba en contrario transfirió la carga de la prueba a la Comisión. A pesar de ello, señala que la Decisión impugnada no contiene ningún motivo de rechazo de los citados argumentos.

38. Según la demandante, deben descartarse los motivos que la Comisión avanzó por primera vez ante el Tribunal, con arreglo a los cuales la responsabilidad de supervisar la estrategia comercial y global de la filial confiada al Sr. A. B. pone de manifiesto el ejercicio efectivo de una influencia determinante. En cualquier caso, la demandante subraya que esos nuevos motivos se refieren únicamente a la aptitud teórica de la demandante para ejercer un control determinante sobre FMC Foret, mientras que la alegación de la demandante se basaba en que la persona de que se trata, el Sr. A. B., no ejercía de hecho un control determinante sobre las operaciones cotidianas ni sobre los ámbitos relacionados con la infracción imputada.

39. La demandante opina que la cuestión de la influencia determinante debería analizarse respecto de una actividad relativa a la infracción. Señala que el hecho de que no hubiera implicación en las operaciones de gestión cotidiana indica que no se ejerció ninguna influencia determinante en relación con dicha actividad. Según ella, la mera responsabilidad de un empleado encargado de supervisar la estrategia comercial y global de la empresa no basta para concluir que se ejerció efectivamente una influencia determinante.

40. La demandante asegura que el Sr. A. B., en su calidad de Presidente-director general (PDG) de la filial, no estaba necesariamente implicado en las operaciones de su gestión cotidiana. Considera que, en el caso de autos, de las pruebas aportadas por la demandante se desprende claramente que la labor del Sr. A. B. era simplemente supervisar la estrategia comercial y global de la empresa. Añade que la posición del Sr. W. B., miembro del consejo de administración de FMC Chemical Holding, tampoco es pertinente, puesto que el único objetivo de dicha sociedad era poseer acciones de FMC Foret. El Sr. G. W., uno de los directores de FMC Chemical Holding, nunca fue empleado de la demandante.

41. Según la demandante, si la Decisión que declara la infracción se basa en la existencia de una relación de control de una empresa sobre otra, la Comisión está obligada a exponer las consideraciones que le permitieron llegar a la conclusión de que existía dicho control. La demandante alega que la Comisión no satisfizo esta exigencia en el caso de autos, en la medida en que simplemente reiteró la posición adoptada en el pliego de cargos, sin explicar por qué rechazaba los argumentos y las pruebas en contrario invocados por la demandante.

42. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

– Apreciación del Tribunal

43. En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que en la Decisión impugnada la Comisión no expuso motivos suficientes sobre su responsabilidad por la infracción de que se trata y, en particular, que no explicó las razones por las que rechazó las pruebas aportadas para destruir la presunción derivada del hecho de que la demandante poseyera todo el capital de su filial participante en la infracción.

44. Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, Câ€Â‘367/95 P, Rec. p. Iâ€Â‘1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

45. Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, Tâ€Â‘327/94, Rec. p. IIâ€Â‘1373, apartados 78 a 80).

46. En el caso de autos, en los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión resumió, citando la jurisprudencia de la Unión, los principios que iba a aplicar para identificar a los destinatarios de la Decisión impugnada.

47. Recordó en particular que una sociedad matriz puede ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no haya determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino aplicado esencialmente las instrucciones recibidas de la sociedad matriz. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir de modo sustancial que una filial cuyo capital está controlado al 100 % por la sociedad matriz aplica esencialmente las instrucciones recibidas de ésta, y que la sociedad matriz puede destruir la presunción aportando prueba en contrario (considerando 374 de la Decisión impugnada).

48. En lo tocante a la declaración de la responsabilidad de la demandante en la infracción de que se trata, la Comisión indicó en el pliego de cargos que había llegado a esa conclusión a partir del hecho de que FMC Foret fuera una filial controlada al 100 %, aunque indirectamente, por la demandante (considerando 390 de la Decisión impugnada).

49. La Comisión precisó que en el pliego se había apoyado también en la identidad de algunos directivos de las sociedades afectadas, como se desprendía de los puestos ocupados por los Sres. A. B., W. B. y G. W. A mayor abundamiento, destacó el papel del Sr. A. B., que era a la vez PDG de FMC Foret y vicepresidente de la demandante y que había participado en algunas reuniones del cártel (considerando 391 de la Decisión impugnada).

50. Seguidamente, la Comisión expuso las pruebas aportadas por la demandante para demostrar la autonomía de su filial (en los considerandos 392 y 393 de la Decisión impugnada). Indicó que no podía aceptar las alegaciones de la demandante, puesto que el mencionado ejercicio de una influencia determinante no sólo derivaba de la posesión del 100 % del capital de la filial, sino también de los vínculos entre las sociedades afectadas, señalados en el considerando 391 de la Decisión impugnada, que las alegaciones de la demandante no eran suficientes para demostrar la autonomía de su filial y que, en cualquier caso, el conjunto de la información que obraba en su poder había corroborado la conclusión según la cual la demandante había ejercido dicha influencia sobre su filial (considerando 394 de la Decisión impugnada).

51. Por último, la Comisión destacó que, habida cuenta de estas consideraciones, mantenía su conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la demandante en la infracción controvertida (considerando 395 de la Decisión impugnada).

52. Procede considerar que los motivos antes citados ponen de manifiesto de manera clara e inequívoca, el razonamiento al término del cual la demandante fue considerada responsable de la infracción.

53. En lo que respecta, en primer lugar, a la imputación de la demandante basada en el carácter equívoco del razonamiento que llevó a considerarla responsable, ha de señalarse que de los considerandos 390 a 395 de la Decisión impugnada resulta claramente que la Comisión mantuvo la conclusión expuesta en el pliego de cargos, según la cual la influencia determinante ejercida por la demandante sobre su filial derivaba de la presunción resultante de su control al 100 % de ésta, dado que las pruebas aportadas por la demandante en el procedimiento administrativo no habían bastado para demostrar la autonomía de su filial y, por consiguiente, para destruir la citada presunción.

54. A mayor abundamiento, la Comisión recordó en los considerandos 391 y 394 de la Decisión impugnada la existencia de determinados indicios adicionales resultantes de los vínculos personales entre las sociedades afectadas y, en particular, de la posición del Sr. A. B., que participó en los contactos ilícitos.

55. Debe estimarse que estos motivos exponen de manera suficiente las circunstancias por las que la demandante fue considerada responsable de la infracción.

56. En lo que respecta, en segundo lugar, a la segunda imputación, basada en la motivación insuficiente del rechazo de las pruebas aportadas por la demandante para destruir la citada presunción, obsérvese, en primer lugar, que de los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión tuvo en cuenta las pruebas en cuestión.

57. En efecto, tras describir en los considerandos 392 y 393 de la Decisión impugnada la alegación esgrimida por la demandante en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión señaló en el considerando 394 de la Decisión impugnada que los datos que emanaban de esta alegación no constituían una prueba suficiente de la autonomía de la filial y que, además, el conjunto de la información empleada había corroborado la conclusión basada en la citada presunción, por lo que ésta debía mantenerse.

58. Por estos motivos, procede considerar que la Comisión respondió a los puntos esenciales de las alegaciones de la demandante, tomando en consideración las pruebas que había presentado.

59. No puede reprochársele no haber dado una respuesta precisa a cada alegación individual invocada por la demandante. Efectivamente, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, Tâ€Â‘349/03, Rec. p. IIâ€Â‘2197, apartado 64; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 44 supra, apartado 64).

60. Por otra parte, obsérvese que la imputación de la demandante basada en el carácter «inapropiado» de la motivación de que se trata reposa parcialmente sobre su alegación de que consiguió destruir la mencionada presunción.

61. Esta alegación se refiere a la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada y no puede ser tenida en cuenta en el ámbito del examen de la motivación.

62. En la medida en que la demandante reprocha, en cuanto al fondo, que se rechazaran las alegaciones y las pruebas que aportó para destruir la citada presunción, su alegación debe analizarse en el marco del examen del segundo motivo, basado en un error de Derecho y en un error de apreciación.

63. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho y en un error de apreciación

– Alegaciones de las partes

64. La demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece tanto de errores de Derecho como de hecho, puesto que la Comisión declaró en ella su responsabilidad.

65. En primer lugar, la demandante aduce que la Comisión apreció las pruebas de manera errónea, atribuyendo a las declaraciones aportadas por la demandante un peso diferente al reconocido a las alegadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia. En segundo lugar, sostiene que la Comisión se basó en un criterio equivocado al apreciar el control ejercido por la demandante sobre su filial. En tercer lugar, según la demandante la Comisión empleó pruebas que no estaban relacionadas con el período pertinente. En cuarto lugar, hizo uso de pruebas que no fueron comunicadas a la demandante, vulnerando de ese modo su derecho de defensa.

66. Señala que la Comisión incurrió en un error al apreciar cada elemento de prueba separadamente, en vez de efectuar una apreciación de conjunto.

67. Observa que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el ejercicio de una influencia determinante debería apreciarse en relación con la actividad objeto de la infracción. La demandante sostiene que las pruebas que aportó demuestran que FMC Foret era responsable por sí misma de su propia comercialización de PH y de PBS, y que además este último producto no era comercializado por la demandante.

68. La demandante afirma que del considerando 394 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión reconoció estar obligada a aportar más pruebas que el mero control al 100 % del capital de la filial. Por lo tanto, la cuestión principal consiste en determinar si los demás elementos justifican la conclusión de que la demandante había ejercido una influencia determinante sobre FMC Foret.

69. A este respecto, la demandante subraya, en primer lugar, que la Comisión indicó erróneamente que el hecho de que la demandante «tuviera un departamento distinto para la fabricación del [PH] que se distribuía en el mercado americano no [bastaba] para demostrar que no ejercía control alguno sobre su filial europea» (considerando 394 de la Decisión impugnada). La demandante niega haber sostenido que disponía de un «departamento» distinto, y explica que mencionó la existencia de «dos estructuras organizativas completamente separadas para la producción y la venta de PH».

70. Por consiguiente, según la demandante, la Comisión deformó la alegación de la demandante y se basó en una afirmación errónea y no corroborada por pruebas.

71. Según la demandante, sus actividades se repartían en ramas, y los mercados eran abastecidos por dichas ramas en función de la localización y de la naturaleza del producto. En el caso del PH, su producción se vendía localmente, ya que la logística del transporte no permitía que fuera transportado desde los Estados Unidos a Europa o viceversa. Añade que FMC Foret no era un «departamento» de la demandante y que ni siquiera disponía de una estructura para rendir cuentas de sus actividades a la demandante. Aduce que ninguna de las pruebas contenidas en el expediente indica la existencia de «paneles de separación» entre las actividades relativas al PH de la demandante y las de FMC Foret.

72. La demandante afirma que de los testimonios de sus empleados aportados al expediente resulta que FMC Foret había desarrollado sus actividades y su gama de productos de manera completamente separada de la demandante. En la mayor parte de los sectores no había solapamiento de los productos entre ambas sociedades. Aclara que, en el caso del PH, los mercados y los consumidores eran totalmente diferentes, debido a las características específicas del producto y a la localización de la producción. La demandante sostiene haber presentado los directorios de la empresa que ponían de manifiesto que durante el período pertinente no hubo ningún solapamiento entre el personal de la demandante y el de FMC Foret en ningún sector en ningún momento. En su opinión, estos testimonios dan prueba de la naturaleza independiente y autónoma de las operaciones de FMC Foret.

73. La demandante alega que, dado que existían dos estructuras organizativas totalmente separadas para la comercialización del PH, no había ninguna razón para suponer que los gestores de una de esas estructuras ejercieran una influencia determinante sobre la gestión de la otra. La demandante señala que la Comisión no demostró que, a pesar de la existencia de las dos estructuras separadas, la demandante hubiera ejercido verdaderamente una influencia determinante sobre FMC Foret en el ámbito de la comercialización del PH.

74. En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto al declarar que las actividades comerciales de FMC Foret formaban «parte integrante» de las de la demandante, ya que ésta «también [estaba] implicada en la producción de [PH] y [de] PBS» y que FMC Foret «[operaba] como su filial europea a este respecto» (considerando 394 de la Decisión impugnada).

75. La demandante sostiene que el ejercicio de una influencia determinante no puede inferirse de un solapamiento de producción. Niega que pueda suponerse que dos productores independientes ubicados en países diferentes se controlen mutuamente o ejerzan una influencia determinante el uno sobre el otro simplemente porque uno de los productos fabricados sea el mismo.

76. En cualquier caso, la demandante señala que el solapamiento de producción sólo existía en el caso del PH y no del PBS. Añade que este extremo resulta confirmado por los testimonios aportados por la demandante.

77. Al señalar que la demandante producía PH y PBS, la Comisión se basó probablemente en una declaración de un empleado de la demandante, el Sr. T. B., del tenor siguiente:

«Asimismo, [FMC] Foret vende un surtido de productos diferente al vendido por [la demandante]. Por ejemplo, [la demandante] produce efectivamente [PBS] en los Estados Unidos, mientras que [FMC Foret] vende y produce desde hace muchos años [PBS] en Europa.»

78. Según la demandante, esta declaración contiene un «error tipográfico» evidente y debe leerse como sigue: «Por ejemplo, [la demandante], [no] produce efectivamente [PBS]». La demandante sostiene que la Comisión se basó, equivocadamente, en esa declaración, en la que figuraba un «error tipográfico» evidente, pasando por alto los demás testimonios que afirmaban lo contrario.

79. Según la demandante, el hecho de que el único producto fabricado por ambas sociedades fuera el PH y de que no operaran en los mismos mercados geográficos permitía concluir que no debían coordinar sus actividades.

80. La demandante alega que la afirmación de la Comisión según la cual FMC Foret actuaba como filial de la demandante tampoco era pertinente, puesto que algunas filiales, entre ellas FMC Foret, eran consideradas «inversiones» y no formaban parte de las actividades de la sociedad matriz.

81. La demandante asegura que el hecho de que una gran sociedad como ella adquiera otra sociedad únicamente con fines de inversión significa que no tiene intención de implicarse en su gestión cotidiana. Añade que la relación entre ella y FMC Foret constituye un ejemplo típico de los casos –como las adquisiciones realizadas por fondos de inversiones– en los que una sociedad adquiere el 100 % del capital de otra sociedad sin ejercer una influencia determinante sobre su gestión.

82. En tercer lugar, la demandante aduce que al declarar que la propia demandante presentó las actividades de FMC Foret «como [parte integrante] de sus actividades», la Comisión se basó erróneamente en nuevas pruebas de cargo –concretamente en información obtenida del sitio Internet de la demandante– (considerando 394 y nota a pie de página 379 de la Decisión impugnada).

83. La demandante sostiene por una parte que estas pruebas relativas a los años 2005 y 2006 tampoco demuestran que la demandante hubiera ejercido una influencia determinante sobre FMC Foret entre 1997 y 1999. Y, por otra parte, alega que no tuvo ocasión de pronunciarse sobre dichas pruebas durante el procedimiento administrativo. Por consiguiente, aduce que al emplear las citadas pruebas la Comisión introdujo nuevas pruebas de cargo, relativas además a un período posterior a la infracción.

84. En cuarto lugar, la demandante expone que al indicar que las declaraciones de los empleados de la demandante no bastaban para demostrar que FMC Foret funcionaba sobre una base autónoma (considerando 394 de la Decisión impugnada), la Comisión rechazó dichas pruebas alegando como único motivo que procedían de declaraciones de los empleados de la demandante. En su opinión este rechazo resulta incomprensible, ya que los elementos relativos a la autonomía de FMC Foret debían proceder inevitablemente de quienes se ocupaban de su gestión.

85. Además, la demandante afirma que al declarar que el estatuto de autonomía de FMC Foret sólo quedaba demostrado «por [las] declaraciones» en cuestión, la Comisión admitió que esas declaraciones demostraban efectivamente el carácter autónomo de FMC Foret y, por lo tanto, eran suficientes para destruir la presunción.

86. Asimismo, alega que el rechazo de las citadas pruebas por el único motivo de que procedieran de las declaraciones de los empleados no es conciliable con el hecho de que la Comisión utilizara las declaraciones de los empleados aportadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia.

87. La demandante alega que, de ese modo, la Comisión trató de modo «discriminatorio» las pruebas aportadas por la demandante, al no aplicarles las mismas reglas que las aplicadas a los testimonios de las empresas que presentaron una solicitud de clemencia. Según la demandante, la Comisión debería haber reconocido una credibilidad particular a las declaraciones de los empleados de la demandante, habida cuenta de que procedían de testigos directos, de que éstos eran directivos de la empresa afectada, de que la información se había proporcionado tras una madura reflexión y de que constituía un conjunto de pruebas coherentes.

88. La demandante lamenta que la Comisión no apreciara objetivamente el valor cualitativo de los mencionados testimonios y, en particular, que no tuviera en cuenta el hecho de que se trataba de pruebas directas, de que los testigos asumían su responsabilidad personal por su testimonio y de que estaban dispuestos a ser interrogados en la audiencia.

89. Por otra parte, la demandante pone de relieve que la prueba de la autonomía de FMC Foret no procedía exclusivamente de las declaraciones de los empleados de la demandante, sino que también resulta de los demás elementos invocados al efecto, en particular de los siguientes:

– El hecho de que todas las actas del consejo de administración de FMC Foret estuvieran redactadas en español, lo que constituye un caso único en el seno de la demandante, y de que el contenido de dichas actas revelara asimismo que nunca se trataba el tema de las cuestiones operativas, puesto que el control práctico y efectivo de FMC Foret se confiaba a sus directivos.

– El hecho de que los directorios de cada sociedad, elaborados por la demandante para cada uno de los años en cuestión, demostraran que no había empleados que trabajaran para ambas sociedades al mismo tiempo y, por lo tanto, que no había ámbitos en los que ambas sociedades colaboraran de forma institucional.

– El hecho de que las actividades y la gama de productos de FMC Foret se hubieran desarrollado independientemente de los de la demandante y de que respondieran a las oportunidades específicas de FMC Foret y a las demandas de su clientela: FMC Foret comenzó a producir PBS mucho antes de que la demandante se convirtiera en accionista de dicha empresa y, por consiguiente, tenía una gama única de productos que sólo coincidía con la de la demandante en escasa medida, ya que el desarrollo de esos productos no había sido fruto de una colaboración entre ambas sociedades; la documentación interna (corporate brochure) de FMC Foret confirmaba el carácter independiente de esas operaciones.

– El hecho de que la clientela de cada sociedad fuera diferente desde el punto de vista geográfico.

90. Según la demandante, en la Decisión impugnada la Comisión no examinó determinados argumentos avanzados por la demandante. En efecto, indica que ni siquiera mencionó el hecho de que las actas del consejo de administración de FMC Foret estuvieran redactadas en español, de que ningún miembro del personal hubiera trabajado para ambas sociedades al mismo tiempo, de que FMC Foret hubiera desarrollado sus actividades con independencia de las de la demandante, de que ésta hubiera desarrollado su gama de productos de forma independiente y de que cada sociedad operase en mercados distintos desde el punto de vista geográfico. Señala que la Comisión examinó dichas cuestiones por primera vez en el escrito de contestación a la demanda.

91. Por último, en relación con la carga de la prueba, la demandante sostiene que para destruir la presunción no estaba obligada a aportar una prueba que demostrara que no había ejercido una influencia determinante sobre su filial. Según ella, es suficiente con que demuestre que no resulta conforme con la seguridad jurídica basarse en la presunción, aportando pruebas que pudieran «dejar claro que la conclusión perfectamente razonable era» que no había ejercido una influencia determinante.

92. Asimismo, según la demandante, la Comisión no puede rechazar una prueba en contrario alegando que no era suficiente para demostrar que la demandante no ejercía control «alguno» sobre su filial europea. Añade que ciertos tipos de control no están relacionados con la gestión de las actividades de la demandante, como por ejemplo la obligación de rendir cuentas o de seguir determinadas reglas de buena gestión.

93. A este respecto, la demandante, por una parte, sostiene haber aportado pruebas suficientes para destruir la presunción controvertida y, por otra, alega que la Comisión no utilizó el criterio jurídico apropiado para determinar el ejercicio de una influencia determinante.

94. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

– Apreciación del Tribunal

95. Procede recordar, con carácter preliminar, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Unión en relación con la responsabilidad de la sociedad matriz por el comportamiento ilícito de su filial.

96. Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, Câ€Â‘97/08 P, Rec. p. Iâ€Â‘8237, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

97. En efecto, en esta situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 59).

98. En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véanse la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

99. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable de la infracción de que se trata, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

100. Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 74; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, Tâ€Â‘112/05, Rec. p. IIâ€Â‘5049, apartado 65).

101. Obsérvese que la demandante no impugna el derecho de la Comisión a servirse en el caso de autos de la presunción derivada del hecho de que la demandante poseyera todo el capital de la filial que participó en la infracción de que se trata.

102. Sin embargo, esgrime determinados argumentos relativos a la aplicación de esta presunción que deben ser examinados en primer lugar.

103. Por una parte, la demandante sostiene que la influencia ejercida por la sociedad matriz sobre el comportamiento de su filial debe analizarse a la luz de la gestión de la actividad comercial de la empresa afectada por la infracción de que se trata.

104. Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, citada en el apartado 100 anterior, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, cuya importancia varía según los casos.

105. En particular, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o los precios. En particular, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartados 63 y 64, confirmada por la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartados 65 y 75).

106. De ello resulta que la autonomía de la filial, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, no queda probada por la mera demostración de que gestiona de manera autónoma aspectos específicos de su política de comercialización de los productos objeto de la infracción.

107. Por otra parte, la demandante sostiene que para destruir la citada presunción le bastaba con aportar pruebas que pudieran «arrojar dudas» sobre la conclusión derivada de esta presunción, de modo que el hecho de que ella no hubiera ejercido influencia determinante sobre su filial resultara una «conclusión perfectamente razonable».

108. Ahora bien, de la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 99 anterior se desprende que la citada presunción sólo puede destruirse mediante pruebas suficientes que demuestren la autonomía de la filial. Por consiguiente, en contra de cuanto permite suponer la alegación de la demandante, un mero inicio de prueba no puede ser suficiente para destruir esta presunción.

109. Así pues, cuando la sociedad matriz aporta un conjunto de pruebas que pueden demostrar la autonomía de su filial (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, Tâ€Â‘314/01, Rec. p. IIâ€Â‘3085, apartado 136, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, Tâ€Â‘69/04, Rec. p. IIâ€Â‘2567, apartado 56), si demuestra que esta última no aplica, en lo sustancial, las instrucciones que la primera adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 62), la Comisión no podrá imputarle el comportamiento de la filial, salvo que destruya esta prueba en contrario.

110. Éstas son las consideraciones que procede tener en cuenta para examinar las alegaciones esgrimidas por la demandante en el marco del presente motivo.

111. En primer lugar, la demandante cuestiona la pertinencia de las circunstancias contempladas en el considerando 391 de la Decisión impugnada, referentes a los vínculos personales entre las sociedades afectadas.

112. Recuérdese a este respecto que, para confirmar la declaración de la responsabilidad de la demandante, la Comisión no se limitó a invocar la presunción vinculada al control total ejercido por la demandante sobre FMC Foret a través de FMC Chemical Holding, sino que también alegó otras circunstancias.

113. En particular, la Comisión destacó en el considerando 391 de la Decisión impugnada que, en la época en que se produjeron los hechos, tres personas ejercían sus funciones en el seno de varias sociedades afectadas. El Sr. A. B., que participó directamente en algunos contactos ilícitos en la época de los hechos era a la vez vicepresidente de la demandante y PDG de FMC Foret. El Sr. W. B. fue, durante una parte del período durante el que se cometió la infracción, miembro del consejo de administración de FMC Foret y del de FMC Chemical Holding, así como vicepresidente ejecutivo de la demandante. El Sr. G. W. fue durante una parte del período durante el que se cometió la infracción, miembro del consejo de administración de FMC Foret y del de FMC Chemical Holding.

114. Obsérvese, ante todo, que la demandante no tiene razones para sostener, alegando estas circunstancias adicionales, que la Comisión admitió que se hubiera destruido la citada presunción.

115. En efecto, de los considerandos 391, 394 y 395 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión mantuvo su conclusión, expuesta en el pliego de cargos, según la cual la declaración de la responsabilidad de la demandante se basaba en la presunción derivada del control total, aunque indirecto, de FMC Foret.

116. Esta conclusión no resulta contradicha en absoluto por el hecho de que la Comisión expusiera otras circunstancias relativas al ejercicio de una influencia de la demandante sobre su filial –como, en el caso de autos, los vínculos personales entre las sociedades afectadas y el papel del Sr. A. B. en los contactos colusorios (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 62).

117. Seguidamente, en lo que respecta a la pertinencia de las circunstancias contempladas en el considerando 391 de la Decisión impugnada, ha de observarse que la identidad de las personas que formaban parte del consejo de administración de las sociedades afectadas constituye un i ndicio pertinente de la falta de autonomía de la filial (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, Tâ€Â‘54/03, no publicada en la Recopilación, apartados 550 a 558).

118. Lo mismo ocurre con la participación directa de una de las personas afectadas en los contactos ilícitos. En efecto, la participación de un miembro del personal de la sociedad matriz en las reuniones colusorias puede constituir una prueba capaz de demostrar que conocía la participación de su filial en la infracción y que, por tanto, estaba implicada activamente en las actividades contrarias a la competencia (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, Tâ€Â‘309/94, Rec. p. IIâ€Â‘1007, apartados 47 y 48), de modo que puede considerarse, a fortiori, que dicha prueba es un indicio de su influencia determinante sobre la filial (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 546).

119. A este respecto, la demandante no niega la exactitud de los hechos expuestos en el considerando 391 de la Decisión impugnada, pero sostiene, por una parte, que las personas mencionadas, en particular el Sr. A. B., ejercían funciones puramente administrativas y no estaban asociadas a la gestión cotidiana de la empresa y, por otra parte, que la posición ocupada por los Sres. W. B. y G. W. en el seno del holding a través del que la demandante controlaba a FMC Foret no era pertinente, ya que el único objetivo del holding era poseer acciones.

120. Estas alegaciones no invalidan la pertinencia de las pruebas empleadas para apreciar la autonomía de la filial.

121. Efectivamente, por una parte, la alegación de la demandante basada en las funciones puramente administrativas de las personas afectadas reposa sobre una premisa errónea, según la cual la influencia de la sociedad matriz debe examinarse en relación con la «gestión cotidiana» de la sociedad y una mera «supervisión de la estrategia comercial» de ésta no es pertinente al efecto.

122. Dado que la mencionada influencia se aprecia a la luz de la política comercial de la empresa en sentido amplio, y no únicamente de los aspectos específicos de su gestión «cotidiana» (véanse los apartados 104 y 105 anteriores), la identidad de los miembros de los personales citados constituye un elemento pertinente, aun suponiendo que su papel se limite a coordinar y controlar la estrategia comercial de la empresa.

123. Por otra parte, en lo que atañe al hecho de que los Sres. W. B. y G. W. también ocuparan puestos en el seno de FMC Chemical Holding, debe observarse que, aunque no pueda considerarse que esta circunstancia es un indicio revelador del ejercicio de una influencia, no carece sin embargo de pertinencia, al tratarse del holding a través del cual la demandante controlaba a FMC Foret. Asimismo, consta que el Sr. W. B. desempeñó funciones en el seno de las tres sociedades afectadas.

124. Por consiguiente, la demandante no puede sostener que, para corroborar la citada presunción, la Comisión no debería haber tenido en cuenta los indicios adicionales mencionados en el considerando 391 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, la Comisión también obró acertadamente al descartar en los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada alegaciones similares de la demandante invocadas en el procedimiento administrativo, basadas en la falta de pertinencia de las pruebas en cuestión.

125. En segundo lugar, la demandante asegura haber presentado en su respuesta al pliego de cargos un conjunto de pruebas suficiente para demostrar la autonomía de su filial y sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error de apreciación al concluir lo contrario.

126. Del expediente resulta que en su respuesta al pliego de cargos la demandante alegó, esencialmente, que su participación en el capital de su filial, adquirido progresivamente entre 1966 y 1992, era una simple inversión financiera que carecía de efectos sobre la autonomía de ésta. En especial, sostuvo que no ejerció ninguna influencia sobre FMC Foret, ya que de los asuntos de ésta se ocupaban sus propios directivos de manera independiente.

127. Según la demandante, esta teoría quedaba demostrada por los siguientes elementos, que figuraban en anexo tanto a su respuesta al pliego de cargos como al escrito de demanda: primero, los directorios internos de las sociedades afectadas correspondientes al período en que se cometió la infracción prueban, en opinión de la demandante, que no había habido imbricación entre ellas en términos de personal; segundo, que las declaraciones de los cuatro empleados de las sociedades afectadas –los Sres. T. B., A. B., G. W. y S. S.– demuestran, según la demandante, la falta absoluta de coordinación entre ambas sociedades, en particular en lo que respecta a la comercialización de los productos en cuestión; tercero, una documentación interna (corporate brochure) de FMC Foret, de la que se desprende que ésta había desarrollado históricamente sus productos antes de ser adquirida por la demandante y, posteriormente, llevó a cabo sus operaciones de manera independiente y, cuarto, los pasajes de las actas del consejo de administración de la filial, que en opinión de la demandante demuestran que las reuniones de dicho consejo se celebraban en español y que en ellas nunca se trataba de las operaciones de gestión. Del expediente se desprende asimismo que la demandante también presentó a la Comisión su informe anual de 1995, prueba que no alega ante el Tribunal.

128. Por consiguiente, procede examinar, las alegaciones de la demandante en las que se invocan las mencionadas pruebas a la luz de los criterios enunciados en los apartados 96 a 109 anteriores.

129. En primer lugar, debe destacarse que la teoría de la demandante según la cual su filial, controlada a través de un holding intermediario, era tratada como una simple inversión, es una mera afirmación y, por lo tanto, no constituye por sí misma una prueba de autonomía suficiente.

130. El hecho de que el objeto social de la sociedad matriz permita concluir que ésta constituía un holding cuya función era, según sus estatutos, gestionar sus participaciones en el capital de otras sociedades no basta por sí mismo para destruir la citada presunción (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoffâ€Â‘Technik/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 70). Este elemento resulta aún más insuficiente si se tiene en cuenta que en el caso de autos la demandante no sostiene que su sociedad fuera un holding, sino que su filial estaba controlada a través de un holding, y no aporta además ninguna prueba que demuestre la función de éste.

131. En segundo lugar, en lo tocante a la teoría de la demandante basada en las declaraciones de los Sres. T. B., A. B., G. W. y S. S., que se fundamente en la existencia en el seno del grupo de «dos estructuras organizativas completamente separadas para la producción y la venta de PH», debe señalarse que el hecho de que una sociedad matriz no intervenga en el mismo mercado que su filial no demuestra la autonomía de ésta.

132. La mencionada influencia determinante se aprecia a la luz del conjunto de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la sociedad matriz y a su filial, y, aun suponiendo que se hubiera demostrado la gestión cotidiana por esta última de la actividad relativa a la infracción, ello no constituiría un indicio suficiente de su autonomía (véase el apartado 105 anterior). En particular, dado que la división de tareas constituye un fenómeno normal en el seno de un grupo como el contemplado en el caso de autos, no puede sacarse ninguna conclusión del hecho de que la sociedad matriz y su filial operen en mercados distintos y de que no tengan una relación de proveedores a clientes.

133. Estas consideraciones se aplican con mayor razón en el caso de autos, dado que la demandante comercializaba, aunque fuera en un mercado geográfico distinto, uno de los productos controvertidos, el PH, circunstancia que pone de manifiesto, al menos, que podía influir en la política comercial de su filial en el mismo ámbito.

134. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante encaminada a demostrar que FMC Foret organizó su actividad de producción y venta del PH en Europa al margen de la actividad similar ejercida por la demandante en los Estados Unidos, un mercado distinto, dadas las limitaciones de transporte, que las mencionadas sociedades disponían de gamas de productos distintas y que no había habido ningún solapamiento por lo que refiere a su clientela.

135. Aun suponiendo que se hubieran demostrado estas circunstancias, dado que no podría probar la autonomía de la mencionada filial, la Comisión también obró correctamente al rechazar en el considerando 394 de la Decisión impugnada la alegación basada en los citados elementos por no estimar que no constituía una prueba suficiente de la autonomía de FMC Foret.

136. Asimismo, la demandante sostiene, erróneamente, que la Comisión deformó su alegación, por una parte, al presentarla como si estuviera basada en la existencia de un «departamento distinto para la fabricación del [PH] que se distribuía en el mercado americano» y, por otra parte, al indicar que la demandante «también estaba implicada en la producción […] de [PBS]» (considerando 394 de la Decisión impugnada).

137. En efecto, por una parte, aunque la Comisión no presentara la alegación de la demandante basada en la existencia de dos estructuras organizativas distintas en los términos exactos en los que había sido formulada, esta presentación no podría haber tenido incidencia alguna en su apreciación, ya que, en cualquier caso, se trata de un elemento que no demuestra la autonomía de FMC Foret.

138. Por otra parte, en lo que respecta a la mención del hecho de que la demandante comercializara PBS, obsérvese que la Comisión admite que se trata de un error, precisando que dicho error procede de la declaración del Sr. T. B. aportada por la demandante, extremo no negado por ésta.

139. Nótese que, según el tenor de la citada declaración, reproducido en el apartado 77 anterior, la demandante no puede alegar que se trata de un «error tipográfico» evidente.

140. Por ello no puede reprocharse a la Comisión que citara un dato que, a pesar de ser erróneo, procedía de información aportada por la demandante dentro de las pruebas en contrario que le incumbía presentar. En cualquier caso, dado que no podía sacarse ninguna conclusión de la circunstancia de que ambas sociedades operaran en mercados diferentes, ésta no afecta a la legalidad de la Decisión impugnada.

141. En tercer lugar, tampoco constituye un indicio significativo de la autonomía de la filial la alegación de la demandante basada en la supuesta inexistencia de un solapamiento del personal de ambas sociedades basada, por una parte, en los nombres que figuraban en sus directorios y, por otra parte, en la declaración del Sr. T. B. según la cual dichas sociedades habían mantenido «sus propios directores comerciales, controladores, gestores de recursos humanos, gestores comerciales y de marketing, sus gestores de producción, sus gestores en materia de tecnología y su fuerza de trabajo operativa».

142. Por una parte, la mencionada alegación resulta invalidada por los vínculos existentes entre las sociedades afectadas, resultantes de la identidad de algunos miembros de sus consejos de administración, citados en el considerando 391 de la Decisión impugnada.

143. Por otra parte, la inexistencia de un solapamiento del personal implicado en la gestión operativa de la empresa, invocada por la demandante no demuestra la autonomía de su filial, ya que dicha apreciación no tiene en cuenta solamente la política comercial stricto sensu de la empresa (véase el apartado 105 anterior).

144. En cuarto lugar, la demandante alega que no existía un sistema de información y de informes entre ella y FMC Foret, a excepción de los informes financieros y de otra información comparable a la que se da a un simple inversor, citando, por una parte, las declaraciones en este sentido de los Sres. A. B. y G. W. y, por otra parte, el hecho de que, a diferencia de las otras filiales de la demandante, las actas del consejo de administración de FMC Foret sólo estaban redactadas en español, y que su contenido confirma asimismo que no se trataban las cuestiones «operativas» de la empresa.

145. A este respecto procede observar que, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente en relación con los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial no hubiera seguido, en beneficio de la sociedad matriz, una política de información específica sobre el mercado de que se trata no basta para demostrar su autonomía.

146. Además, la alegación mediante la cual la demandante se propone demostrar la inexistencia de un sistema de información específica carece de pertinencia habida cuenta del hecho, señalado en el considerando 391 de la Decisión impugnada, de que el Sr. A. B., PDG de FMC Foret, también era vicepresidente de la demandante, de modo que podía informar a ésta de la política comercial de su filial.

147. De todas estas consideraciones se desprende que la Comisión declaró acertadamente que los elementos invocados por la demandante, globalmente considerados, no constituían pruebas suficientes para demostrar la autonomía de FMC Foret y que el conjunto de las pruebas de las que disponía, concretamente las mencionadas en el considerando 391 de la Decisión impugnada, demostraban lo contrario (considerando 394 de la Decisión impugnada).

148. Esta afirmación tampoco resulta invalidada por las alegaciones de la demandante dirigidas, de forma más general, contra las consideraciones adoptadas por la Comisión en relación con las alegaciones y las pruebas mencionadas.

149. A este respecto, en primer lugar, dado que la autonomía de la filial se aprecia teniendo en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes relativo a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, la Comisión estaba autorizada a hacer referencia en el marco de dicha apreciación a los indicios adicionales expuestos en el considerando 391 de la Decisión impugnada.

150. En particular, en contra de cuanto sostiene la demandante, la Comisión no estaba obligada a rebatir de manera detallada la alegación de la demandante basada en la inexistencia de un solapamiento de personal y de un sistema de información y de informes, puesto que la Comisión estimó acertadamente en el considerando 394 de la Decisión impugnada que dicha alegación resultaba invalidada por los indicios mencionados en el considerando 391 de la citada Decisión, relativos a los vínculos personales entre las sociedades afectadas y al papel del Sr. A. B en los contactos colusorios.

151. En segundo lugar, la demandante no podía sostener que la Comisión incurrió en errores al apreciar las declaraciones de los empleados que le presentó en el procedimiento administrativo.

152. Ante todo, en contra de cuanto pretende la demandante, el considerando 394 de la Decisión impugnada no contiene una admisión de hecho de que las mencionadas declaraciones constituyeran prueba suficiente de la autonomía de FMC Foret. En el citado considerando la Comisión destacó que «el “carácter autónomo” de FMC Foret sólo [había] sido demostrado, aparte de esto, por declaraciones de empleados». Tanto del contexto de esta frase –que se enmarca en la apreciación de las alegaciones de la demandante– como del empleo de comillas se desprende que la Comisión únicamente citó la alegación tal y como fue invocada por la demandante, sin considerar que ésta hubiera, de hecho, demostrado el «carácter autónomo» de FMC Foret.

153. Seguidamente, la demandante también se equivoca al reprochar a la Comisión que rechazara las citadas declaraciones por el único motivo de que procedían de empleados de las sociedades afectadas y de que no atribuyera a dichas pruebas un valor probatorio comparable al de las declaraciones de los empleados de las empresas que presentaron una solicitud de clemencia.

154. Del considerando 394 de la Decisión impugnada, leído en su conjunto, se desprende que la Comisión apreció las citadas declaraciones correctamente, estimando que constituían pruebas, pero tras apreciar toda la información pertinente, concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para demostrar la autonomía de FMC Foret.

155. Por lo tanto, la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión no concedió valor probatorio a las citadas declaraciones.

156. Por otra parte, mediante la misma alegación la demandante aduce, erróneamente, el valor probatorio especialmente elevado de las citadas declaraciones, comparable al concedido a algunas declaraciones realizadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia.

157. El hecho de conceder, caso por caso, un valor probatorio significativo a las declaraciones realizadas al presentar una solicitud de clemencia resulta de la consideración según la cual se trata de una confesión de infracción y, por consiguiente, en principio, de declaraciones contrarias a los intereses del declarante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, Tâ€Â‘67/00, Tâ€Â‘68/00, Tâ€Â‘71/00 y Tâ€Â‘78/00, Rec. p. IIâ€Â‘2501, apartado 211). Las declaraciones de los empleados presentadas por la demandante en el caso de autos fueron realizadas exclusivamente en interés de ésta y, por lo tanto, no se inscriben en el mismo contexto que una solicitud de clemencia.

158. En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta algunas pruebas –como los directorios de las sociedades, la documentación interna (corporate brochure) de FMC Foret y las actas de su consejo de administración.

159. Procede señalar que de los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión apreció la alegación de la demandante mediante la que invocaba la autonomía de su filial a la luz de todos los elementos que le fueron presentados.

160. A este respecto, dado que la apreciación derivada de los considerandos 392 a 394 de la Decisión impugnada responde, de modo jurídicamente suficiente, a la alegación de la demandante globalmente considerada, el mero hecho de que la Comisión no mencionara algunos elementos aportados por la demandante no puede invalidar dicha apreciación.

161. En cuarto lugar, la demandante critica el uso de un elemento reproducido por la Comisión en el considerando 394 de la Decisión impugnada en los términos que preceden la nota a pie de página 379, según los cuales, en su informe anual de 2004 y en su comunicado de prensa de 6 de febrero de 2006, la «propia demandante [presentaba] a FMC Foret como [parte integrante] de sus actividades», de modo que, según la Comisión, resultaba que «FMC [operaba] como su filial europea a este respecto».

162. Obsérvese que la Comisión, interrogada sobre este punto en la vista, admitió que la demandante no había tenido oportunidad durante el procedimiento administrativo de presentar observaciones sobre los datos que figuraban en la nota a pie de página 379 de la Decisión impugnada.

163. Por consiguiente, los mencionados elementos deben desecharse como medios de prueba.

164. No obstante, por lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa, también incumbe a la demandante demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba esos elementos no comunicados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, Câ€Â‘204/00 P, Câ€Â‘205/00 P, Câ€Â‘211/00 P, Câ€Â‘213/00 P, Câ€Â‘217/00 P y Câ€Â‘219/00 P, Rec. p. Iâ€Â‘123, apartado 73).

165. A este respecto la demandante sostiene que los vicios de que adolecen las citadas consideraciones han tenido necesariamente consecuencias sobre el contenido de la Decisión impugnada, habida cuenta de la fragilidad de los demás elementos invocados por la Comisión para confirmar la declaración de la responsabilidad solidaria de la demandante.

166. Debe destacarse que, al tratarse de elementos invocados por la Comisión únicamente con carácter confirmatorio, como se desprende de la última frase del considerando 394 de la Decisión impugnada, el hecho de que deban desecharse como medios de prueba no puede incidir en la legalidad de la declaración de la responsabilidad de la demandante, que se deduce, de modo jurídicamente suficiente, de otras consideraciones formuladas en la Decisión impugnada.

167. Las consideraciones expuestas por la Comisión –la presunción del ejercicio de una influencia determinante de la demandante sobre su filial controlada al 100 %, puesto que la citada presunción no fue destruida por la demandante y, por otra parte, resulta corroborada por los elementos fácticos mencionados en el considerando 391 de la Decisión impugnada– eran suficientes para declarar dicha responsabilidad.

168. Por último, como del conjunto de los considerandos 391 a 394 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión se basó acertadamente en el ejercicio de una influencia determinante de la demandante sobre su filial, la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión empleara un criterio erróneo por el mero hecho de que en el considerando 394, cuarta frase, de dicha Decisión, se haga referencia a que una alegación concreta de la demandante no era suficiente para demostrar que no ejercía «ningún control» sobre su filial.

169. A la luz del conjunto de estas consideraciones, procede concluir que la Comisión estimó correctamente que las pruebas aportadas por la demandante, globalmente consideradas, no demostraban la autonomía de FMC Foret y, por lo tanto, no invalidaban la declaración del ejercicio de su influencia determinante sobre el comportamiento de su filial, derivada de la presunción.

170. A mayor abundamiento, esta declaración resulta corroborada por los indicios adicionales, basados en los vínculos personales existentes entre las sociedades afectadas y en el papel desempeñado por el Sr. A. B. en la infracción (considerando 391 de la Decisión impugnada), que tampoco han sido cuestionados por la demandante.

171. Además, la demandante no ha demostrado que la Comisión cometiera un error al apreciar el valor probatorio o el contenido de los elementos aportados para destruir la presunción, ni que no hubiera apreciado los elementos en su conjunto (véanse los apartados 153 a 155 y 158 a 160 anteriores).

172. La demandante tampoco ha demostrado que la supuesta violación del derecho de defensa, derivada del empleo de elementos no comunicados, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas en la Decisión impugnada (véanse los apartados 166 y 167 anteriores).

173. A la vista de cuanto precede, ha de considerarse que el presente motivo carece de fundamento y, por tanto, deben desestimarse las pretensiones de anulación.

Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa

Alegaciones de las partes

174. La demandante impugna la determinación del importe de la multa que se le impuso. Alega que, al apreciar la naturaleza de la infracción y, por lo tanto, su gravedad, la Comisión redujo los destinatarios de la Decisión impugnada a una sola y misma categoría, indicando que habían concluido un acuerdo para poner en práctica un proyecto colusorio secreto e institucionalizado, con pleno conocimiento de la ilegalidad de sus actos (considerando 454 de la Decisión impugnada).

175. La demandante sostiene que ninguna prueba permite sostener que FMC Foret se había puesto de acuerdo con las otras empresas para llevar a cabo una práctica colusoria institucionalizada. Aduce que los elementos expuestos en la Decisión impugnada no permiten demostrar que FMC Foret hubiera estado implicada en la elaboración del proyecto de práctica colusoria, sino, como mucho, que se había visto arrastrada hacia una práctica colusoria institucionalizada por las empresas más grandes y en gran medida contra sus propios intereses. Señala que su papel fue esencialmente pasivo y que su participación en los encuentros fue esporádica por naturaleza.

176. La demandante sostiene que, según la propia Comisión, FMC Foret simplemente se había unido al cártel alrededor de tres años después de que éste comenzara. Destaca que las otras participantes en el cártel ya habían estado implicadas anteriormente en un cártel idéntico sobre el mismo mercado.

177. La demandante pone de relieve que, al ser una recién llegada, FMC Foret no tenía nada que ganar con el cártel, sí en cambio si seguía el juego de la competencia. Según ella, la propia Comisión reconoció que había una diferencia entre las otras participantes en el cártel y FMC Foret, indicando que la participación de ésta «[había] adoptado a menudo formas distintas a la de las otras empresas» (considerando 323 de la Decisión impugnada).

178. La demandante subraya que el papel pasivo de FMC Foret también queda de manifiesto en virtud de su participación mucho más esporádica en las reuniones colusorias, ya que sus representantes participaron físicamente en catorce de las treinta reuniones situadas entre mayo de 1997 y diciembre de 1999, del total de setenta y tres reuniones que tuvieron lugar durante toda la duración del cártel. Añade que FMC Foret había sido advertida o informada por teléfono de algunas otras reuniones y que, por lo tanto, no pudo influir en las discusiones.

179. La demandante rebate la teoría de la Comisión según la cual, en la medida en que la duración de la participación de FMC Foret en la infracción había sido tenida en cuenta en el considerando 467 de la Decisión impugnada, no era necesario volver a estimarla al apreciar la gravedad de ésta. Sostiene que el hecho de que una empresa haya entrado tarde en el mercado puede demostrar que tuvo un papel menos activo en la infracción y que el mismo principio debería aplicarse a las situaciones en las que una empresa entre en un cártel mucho después de que éste haya sido puesto en práctica. Afirma que la duración de la participación de una empresa en la infracción es una cuestión distinta de la relativa al papel activo o pasivo desempeñado por ésta (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, Tâ€Â‘220/00, Rec. p. IIâ€Â‘2473, apartados 171 a 174).

180. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal

181. En apoyo de su petición de que se reduzca el importe de la multa, la demandante invoca las circunstancias de la participación de su filial en la infracción, sosteniendo, por una parte, que la gravedad de la participación de ésta en la infracción era menos importante que la de otras empresas y, por otra parte, que la Comisión debería haberle concedido el beneficio de una circunstancia atenuante en virtud de su papel pasivo en la infracción.

182. En lo que respecta en primer lugar a la supuesta omisión de tener en cuenta las mencionadas circunstancias al apreciar la gravedad de la infracción y determinar el importe de partida de la multa, recuérdese que esta apreciación se efectúa a la luz del conjunto de la infracción en la que participaron todas las empresas.

183. Por consiguiente, la alegación de la demandante basada en las circunstancias de la participación de FMC Foret en la infracción de que se trata sólo puede examinarse en el marco del análisis de las imputaciones relativas a la apreciación de las circunstancias atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carboneâ€Â‘Lorraine/Comisión, Tâ€Â‘73/04, Rec. p. IIâ€Â‘2661, apartados 102 y 104).

184. En lo que respecta, seguidamente, a la imputación basada en la negativa a conceder a FMC Foret el beneficio de la circunstancia atenuante vinculada a su supuesto papel pasivo en la infracción, debe señalarse que en la sentencia dictada este mismo día FMC Foret/Comisión (Tâ€Â‘191/06, Rec. p. IIâ€Â‘0000, apartados 334 a 341), el Tribunal ha considerado que un conjunto de elementos comparables a los invocados por la demandante en el presente asunto no demostraba el papel exclusivamente pasivo o subordinado de FMC Foret en el cártel, en particular en lo que respecta al supuesto carácter esporádico de su participación en las reuniones colusorias, a las modalidades específicas de esta participación y a los elementos relativos a su supuesta estrategia competitiva en el mercado.

185. Recuérdese, concretamente, que FMC Foret estuvo representada o fue informada de las reuniones colusorias mencionadas en la Decisión impugnada durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 13 de diciembre de 1999. Así pues, la demandante no puede alegar válidamente a este respecto que la participación de FMC Foret fuera sensiblemente más esporádica que la de las demás participantes en el cártel. En la medida en que la demandante invoca las modalidades específicas de la participación de FMC Foret en algunas reuniones colusorias –como el hecho de que no hubiera participado en ellas físicamente, sino que hubiera sido informada al respecto por teléfono– obsérvese que dichas modalidades son acordes con la naturaleza clandestina del cártel y no dan prueba de un papel exclusivamente pasivo o subordinado.

186. Además, en lo que atañe a la alegación de la demandante basada en la duración de la participación de FMC Foret en el cártel, debe señalarse que este dato fue tenido en cuenta al determinar el importe de la multa (considerando 467 de la Decisión impugnada).

187. Asimismo, la demandante no puede servirse válidamente de la solución adoptada en la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 179 supra (apartado 171), en la que el Tribunal, al apreciar el papel pasivo, tuvo en cuenta la entrada tardía en el mercado de dicha empresa. En efecto, a diferencia de las circunstancias del asunto que dio lugar a la mencionada sentencia, en el caso de autos FMC Foret estaba presente en los mercados de que se trata desde el principio del cártel, y el hecho de que su participación en éste sólo se haya demostrado a partir del 29 de mayo de 1997 no prueba que desempeñara un papel pasivo, habida cuenta especialmente de otras circunstancias del caso.

188. A la vista de cuanto precede, no cabe admitir la imputación basada en una supuesta circunstancia atenuante vinculada al papel exclusivamente pasivo o subordinado de FMC Foret en el cártel.

189. Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de que se reduzca el importe de la multa y, en consecuencia, el presente recurso en su totalidad.

Costas

190. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a FMC Corp.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a FMC Corp.

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