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01/03/2025
Sentencia Supranacional Nº T-332/23, Tribunal General de la Unión Europea,
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal General de la Union Europea
Nº de sentencia: T-332/23
Núm. Ecli: EU:T:2024:732
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 23 de octubre de 2024 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión SHIP — Marca figurativa anterior de la Unión Sea Biscuits — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 »
En el asunto T?332/23,
Azaconsa, S. L., con domicilio social en Alicante, representada por la Sra. L. M. Broschat García y el Sr. L. M. Polo Flores, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:
Lugar da Veiga, S. L. L., con domicilio social en Lugo,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. G. De Baere (Ponente) y la Sra. S. Kingston, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Azaconsa, S. L., solicita la anulación parcial de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de abril de 2023 (asunto R 1465/2022?1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
I. Antecedentes del litigio
2 El 13 de septiembre de 2019, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el siguiente signo figurativo:
3 Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Servicios de venta al mayor y al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de azafranes, edulcorantes artificiales, edulcorantes naturales, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, infusiones no medicinales, infusiones de hierbas, colorantes para alimentos y bebidas, especias en polvo, especias mezcladas, extractos de especias, preparados de especias, aceitunas preparadas, en conserva o procesadas, aceites y grasas comestibles, pepinillos, encurtidos, carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, productos lácteos, alcaparras, encurtidos agridulces de origen indio, mayonesa con encurtidos, sal para encurtir alimentos encurtidos, condimentos para encurtidos, aceitunas frescas, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, malta, bicarbonato de sodio y de amonio, productos químicos para conservar alimentos».
4 El 9 de febrero de 2020, Lugar da Veiga, S. L. L., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.
5 La oposición se basaba, en particular, en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, solicitada el 4 de junio de 2019 y registrada el 7 de noviembre de 2019 con el número 18075254:
6 Los productos y servicios designados por la marca anterior están comprendidos en las clases 30 y 35 y corresponden, cada una de ellas, a la descripción siguiente:
– clase 30: «Productos de panadería y pastelería de larga duración; pan; galletas; harinas; preparaciones a base de cereales; bizcochos; bollos; productos de confitería»;
– clase 35: «Servicios promocionales, de marketing y publicidad; suministro de información y asesoramiento en materia de comercio electrónico; servicios de venta al por mayor de productos alimenticios; servicios de venta al detalle de productos alimenticios; mercadotecnia a través de Internet; servicios de importación y exportación; distribución de muestras; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales».
7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición fueron los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
8 El 8 de junio de 2022, la División de Oposición desestimó la oposición en la medida en que esta se basaba en las marcas anteriores invocadas.
9 El 5 de agosto de 2022, la oponente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.
10 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó el recurso únicamente en la medida en que se basaba en la marca anterior mencionada en el apartado 5 de la presente sentencia, por considerar que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 con respecto de todos los servicios a los que se refiere la marca solicitada.
II. Pretensiones de las partes
11 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso estimó la oposición.
– Conceda el registro de la marca solicitada para los servicios pertenecientes a la clase 35.
– Condene en costas a la EUIPO.
12 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.
III. Fundamentos de Derecho
13 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.
A. Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General
14 En anexo al recurso, la recurrente ha incluido varios documentos que contienen extractos de sitios de Internet relativos a las «galletas de mar». La EUIPO se opone a la admisibilidad de esos documentos, al considerar que constituyen nuevos elementos probatorios que han sido presentados por primera vez ante el Tribunal General.
15 Un recurso interpuesto ante el Tribunal General en virtud del artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso. En el contexto del mencionado Reglamento, con arreglo a su artículo 95, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T?57/03, EU:T:2005:29, apartado 17 y jurisprudencia citada].
16 Así pues, la función del Tribunal General no es volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de esas pruebas es contraria al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual los escritos de alegaciones de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por lo tanto, las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General deben declararse inadmisibles, sin que sea preciso examinarlas [véase la sentencia de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI-Edwin (ELIO FIORUCCI), T?165/06, EU:T:2009:157, apartado 22 y jurisprudencia citada].
17 De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los elementos probatorios incluidos como anexo al recurso, toda vez que fueron aportados por primera vez ante el Tribunal General.
B. Sobre el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001
18 Mediante su único motivo, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existe riesgo de confusión. A tal fin, la recurrente se opone a las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la comparación visual y conceptual de los signos en conflicto.
19 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se ha de denegar el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
20 Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T?162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
21 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T?316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
22 Cuando la protección de la marca anterior se extiende a la Unión Europea en su conjunto, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos o servicios de que se trate en dicho territorio. No obstante, debe recordarse que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que concurra un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T?81/03, T?82/03 y T?103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].
23 Con carácter preliminar, ha de señalarse que la Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente es la Unión en su conjunto y que el público pertinente está compuesto, en parte, por el público en general, con un grado de atención medio, y, en parte, por empresarios, con un grado de atención superior a la media. Por un lado, la Sala de Recurso consideró que los servicios de la clase 35 designados por la marca solicitada y los productos de la clase 30 cubiertos por la marca anterior presentan un grado de similitud medio. Por otro lado, estimó que los servicios de la clase 35 designados por las marcas en conflicto son muy similares o, incluso, podrían ser idénticos.
24 La recurrente no cuestiona estas conclusiones de la Sala de Recurso.
1. Sobre la comparación de los signos en conflicto
25 Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C?334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
26 La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar únicamente en consideración un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión global producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C?334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C?334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión global producida por esta [véase la sentencia de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO — Aldi Einkauf (Happy Moreno choco), T?498/18, EU:T:2019:763, apartado 71 y jurisprudencia citada].
a) Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto
27 La recurrente se opone a la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la determinación de los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto.
28 Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Además, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T?6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].
29 Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles un origen empresarial determinado, y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las características intrínsecas del elemento de que se trate en relación con la cuestión de si este carece o no de todo carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véanse las sentencias de 8 de julio de 2015, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Cerámicas del Foix (Rock & Rock), T?436/12, EU:T:2015:477, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 24 de octubre de 2019, Happy Moreno choco, T?498/18, EU:T:2019:763, apartado 77].
1) Sobre los elementos distintivos y dominantes del signo anterior
30 La Sala de Recurso señaló que la marca anterior es un signo figurativo compuesto por elementos denominativos y figurativos. Para empezar, por lo que respecta a la forma seudocircular formada por una espiga de trigo curvada, consideró que la espiga de trigo se asociará a la materia prima con la que se elaboran algunos productos alimenticios y que el público percibirá la forma seudocircular como un elemento ornamental del signo. Seguidamente, indicó, por un lado, que el elemento denominativo «sea biscuits» tiene escaso carácter distintivo para el público de habla inglesa, que lo entenderá en el sentido de «galletas de mar», y, por otro lado, que el término «biscuits» tiene escaso carácter distintivo para el público de habla francesa. La Sala de Recurso consideró que los términos «sea biscuits» son distintivos para la parte del público pertinente que no conozca ni el inglés ni el francés. Por último, según la Sala de Recurso, los elementos dominantes del signo anterior son el elemento figurativo que representa un barco y el elemento denominativo «sea biscuits». La Sala enfatizó que la posición, tamaño y color de la representación del barco en el conjunto gráfico y denominativo del signo anterior captarán de forma inmediata la atención del público cuando este lo visualice. La Sala de Recurso consideró asimismo que el elemento figurativo que representa un barco es distintivo.
31 En primer término, la recurrente sostiene que el signo anterior tiene, en su globalidad, forma de galleta de mar, lo que se deduce de su forma circular con dos hendiduras en la parte superior e inferior y por la espiga de trigo que rodea la parte superior izquierda. La recurrente añade que el elemento denominativo «sea biscuits» hace referencia a una especie de galleta conocida con el nombre de «pan de barco o bizcocho de barco», que, según afirma, es una solución antiquísima de los marineros para conservar el pan en largas travesías oceánicas. De este modo, la recurrente alega que la representación de la forma de una galleta, así como la representación de un barco y el elemento denominativo «sea biscuits», tienen un carácter distintivo muy bajo, ya que todos estos elementos hacen referencia a las características del producto.
32 A este respecto, ha de señalarse que del tenor de los apartados 25 y 26 de la resolución impugnada, mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia, se infiere que la Sala de Recurso consideró que determinados elementos que componen el signo anterior tienen un carácter distintivo bajo, a saber, su forma seudocircular, la representación de una espiga de trigo y, para una parte del público pertinente, el elemento denominativo «sea biscuits». Por consiguiente, procede declarar que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan estas apreciaciones de la Sala de Recurso.
33 Por lo que respecta al elemento figurativo que representa un barco, la alegación de la recurrente basada en que es descriptivo no es convincente. En efecto, es evidente que un elemento de esa índole no guarda relación alguna con los productos y servicios para los que se registró la marca anterior. En contra de lo que defiende la recurrente, no puede considerarse que la representación de un barco designe una característica de las galletas cubiertas por la marca anterior, incluso si se trata de «galletas de mar», y menos aún de otros productos y servicios cubiertos por dicha marca.
34 De lo anterior se deduce que la recurrente no ha demostrado que el elemento figurativo que representa un barco posea un carácter distintivo bajo.
35 En segundo término, la recurrente invoca la jurisprudencia según la cual, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, en principio, el elemento denominativo del signo produce por lo general un mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo.
36 Ha de considerarse que, mediante esta alegación, la recurrente defiende, en esencia, que el elemento denominativo «sea biscuits» domina la impresión de conjunto producida por el signo anterior.
37 A este respecto, como indica la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, en determinados casos, el elemento figurativo de una marca compuesta, debido, entre otras cosas, a su forma, tamaño, color o posición dentro del signo, puede ocupar un puesto equivalente al del elemento denominativo.
38 En efecto, los elementos descriptivos, no distintivos o escasamente distintivos de una marca compuesta tienen por lo general un peso menor en el análisis de la similitud entre los signos que los elementos que tienen un carácter distintivo más relevante, que tienen también una mayor capacidad para dominar la impresión de conjunto producida por dicha marca [véase la sentencia de 17 de enero de 2024, Ona Investigación/EUIPO — Formdiet (BIOPÔLE), T?61/23, no publicada, EU:T:2024:10, apartado 39 y jurisprudencia citada].
39 En el presente asunto, por un lado, ha de recordarse que el elemento figurativo que representa un barco tiene un carácter distintivo normal y que el elemento denominativo «sea biscuits» tiene un carácter distintivo bajo para una parte del público pertinente. Por otro lado, la recurrente no formula ninguna alegación a efectos de desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el elemento figurativo que representa un barco y el elemento denominativo «sea biscuits» son dominantes.
40 De lo anterior se infiere que debe desestimarse la alegación de la recurrente de que el elemento denominativo «sea biscuits» domina la impresión de conjunto que produce el signo anterior.
41 Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso relativa a los elementos distintivos y dominantes del signo anterior.
2) Sobre los elementos distintivos y dominantes del signo solicitado
42 La Sala de Recurso señaló que el signo solicitado es un signo figurativo compuesto por un elemento denominativo, «ship», escrito en mayúsculas, y por varios elementos figurativos. Para empezar, apreció que el término «ship», que significa «barco» en inglés, tiene un carácter distintivo normal, tanto para aquella parte del público que comprende el inglés como para la que no lo comprende, dado que no guarda ninguna relación con los servicios designados por el signo anterior. Seguidamente, declaró que el elemento figurativo que representa un barco posee también un carácter distintivo normal. Por último, consideró que el elemento figurativo constituido por el hexágono con fondo negro tiene una distintividad baja, toda vez que será percibido como un elemento decorativo. Además, la Sala de Recurso estimó que el elemento denominativo «ship» y el elemento figurativo que representa un barco son los elementos dominantes del signo solicitado.
43 En primer término, la recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el elemento figurativo que representa un barco y el elemento denominativo «ship» son codominantes. A su entender, el elemento denominativo «ship» es el elemento dominante del signo solicitado, ya que el elemento figurativo que representa un barco es, en comparación, de menor tamaño.
44 A este respecto, ha de señalarse que el elemento figurativo que representa un barco solo parece muy ligeramente más pequeño que el elemento denominativo «ship» y que, en el signo solicitado, aquel sobresale con claridad por encima del elemento denominativo «ship». Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que ambos elementos son codominantes en la impresión de conjunto producida por el signo solicitado.
45 En segundo término, en contra de lo que sostiene la recurrente, habida cuenta de la forma, el tamaño y la posición en el signo solicitado y de su elaboración, el elemento figurativo que representa un barco no puede considerarse que sea meramente decorativo.
46 En tercer término, en la medida en que la recurrente formula, en relación con el signo solicitado, la misma alegación que la que figura en el apartado 35 de la presente sentencia —conforme a la cual, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, en principio, el elemento denominativo del signo produce por lo general un mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo—, basta recordar que esta apreciación no es válida en todos los casos.
47 A este respecto, por una parte, ha de recordarse que el elemento denominativo «ship» y el elemento figurativo son codominantes.
48 Por otra parte, como defiende la EUIPO, aunque se trate de un elemento denominativo, no puede considerarse que la palabra «ship» sea, en modo alguno, más distintiva que el elemento figurativo, principalmente porque ambos elementos remiten al mismo concepto de barco, de modo que se refuerzan mutuamente, y porque, habida cuenta de la inexistencia de vínculo alguno con los productos de que se trata y de la posición preeminente del elemento figurativo en el signo solicitado, los elementos denominativo y figurativo tienen un carácter distintivo equivalente [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2015, CEDC International/OAMI — Fabryka Wódek Polmos ?a?cut (WISENT VODKA), T?450/13, no publicada, EU:T:2015:841, apartado 111, y de 25 de octubre de 2023, Contorno Textil/EUIPO — Harmont & Blaine (GILBERT TECKEL), T?773/22, no publicada, EU:T:2023:674, apartado 37].
49 De lo anterior se deduce que debe desestimarse la alegación de la recurrente de que el elemento denominativo «ship» domina la impresión de conjunto producida por el signo solicitado.
50 Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso en relación con los elementos distintivos y dominantes del signo solicitado.
b) Sobre la comparación visual
51 La Sala de Recurso estimó que, visualmente, los signos en conflicto son similares en grado medio. Para empezar, afirmó que la representación de un barco, que es un elemento dominante de los signos en conflicto, tiene en ambos características similares. En los dos casos, el barco incluye tres mástiles y velas desplegadas y está orientado hacia la derecha, lo que causa un efecto visual similar en la retina del consumidor, aun cuando se utilicen colores diferentes. La Sala de Recurso añadió que la similitud de los signos provocada por la semejanza en la representación del barco se refuerza por el hecho de que los signos presentan una misma estructura gráfica, consistente en una forma geométrica que enmarca los elementos denominativos y gráficos en cuyo interior se insertan, en la parte superior, el barco y, en la inferior, el elemento denominativo de cada signo. Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que los signos se diferencian en los elementos denominativos «ship», por un lado, y «sea biscuits», por el otro, y en otros elementos de importancia secundaria, como la tipografía y los colores. Por último, según la Sala de Recurso, la pequeña vela de cada mástil del barco del signo anterior, dado su reducido tamaño, no será fácilmente percibida por la totalidad del público pertinente, al igual que las respectivas formas que enmarcan cada signo, una de ellas hexagonal y la otra circular y con una espiga de trigo curvada.
52 En primer término, la recurrente defiende que los signos en conflicto presentan un grado muy bajo de similitud visual. A su entender, las diferencias gráficas y los distintos elementos denominativos, «sea biscuits» y «ship», producen una impresión visual dispar. Aduce que la Sala de Recurso redujo la comparación de los signos en conflicto a la comparación de dos representaciones de un barco.
53 A este respecto, por un lado, ha de señalarse que del tenor del apartado 28 de la resolución impugnada, mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia, se desprende que la Sala de Recurso tuvo en cuenta la totalidad de los elementos que componen los signos en conflicto. No solo tomó en consideración la similitud resultante del elemento figurativo que representa un barco presente en los signos en conflicto, sino también las diferencias vinculadas a los demás elementos. De lo anterior se desprende que, en contra de lo que defiende la recurrente, la Sala de Recurso llevó a cabo una comparación visual examinando cada uno de los signos en su conjunto.
54 Por otro lado, ha de destacarse que la recurrente no formula alegaciones que cuestionen la apreciación de la Sala de Recurso conforme a la cual la representación del barco presenta características similares en los signos en conflicto. Tampoco rebate la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto presentan una misma estructura gráfica.
55 De ello se infiere que, dado que los elementos dominantes de los signos en conflicto se representan de manera similar y que los diferentes elementos que componen esos signos están ordenados conforme a un mismo modelo, la Sala de Recurso consideró acertadamente que presentan un grado de similitud medio.
56 Las diferencias vinculadas a los elementos denominativos y a los elementos gráficos secundarios, invocados por la recurrente, no son suficientes para conferir una impresión global diferente a los signos en conflicto. Por lo tanto, la recurrente no puede sostener válidamente que los signos en conflicto únicamente presentan un grado muy bajo de similitud visual.
57 En segundo término, la recurrente invoca por analogía la resolución de la Sala de Recurso de 20 de marzo de 2017 (R 403/2016?2), amén de varias resoluciones de la División de Oposición. A su entender, de esas resoluciones se desprende que, cuando dos signos en conflicto contienen un elemento figurativo que representa un mismo objeto o animal y un elemento denominativo diferente, la EUIPO considera que esos signos presentan un grado bajo, o incluso muy bajo, de similitud visual.
58 Es preciso recordar que la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso, que dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2017/1001, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la EUIPO, que no puede en ningún caso vincular al juez de la Unión [véanse las sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C?412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 26 de junio de 2019, Agencja Wydawnicza Technopol/EUIPO (200 PANORAMICZNYCH y otros), T?117/18 a T?121/18, EU:T:2019:447, apartado 114 y jurisprudencia citada]. Así pues, en este caso, la recurrente no puede invocar válidamente, en apoyo de su alegación, resoluciones anteriores de la EUIPO que se refieren a signos diferentes de los que son objeto del presente asunto.
59 De lo anterior se deduce que debe desestimarse la alegación de la recurrente basada en resoluciones anteriores de la EUIPO.
60 Por consiguiente, procede declarar que la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que, visualmente, los signos en conflicto son similares en grado medio.
c) Sobre la comparación fonética
61 La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto son fonéticamente diferentes.
62 La recurrente no refuta esta apreciación.
d) Sobre la comparación conceptual
63 La Sala de Recurso consideró que, conceptualmente, los signos en conflicto presentan una similitud en grado alto, tanto si el público pertinente entiende los elementos denominativos como si no los entiende. La Sala de Recurso destacó que, para el público conocedor del idioma inglés, si bien los términos «ship» y «sea biscuits» tienen significados diferentes —a saber, «barco» y «galletas de mar»—, estos vocablos están relacionados con el mar. Igualmente señaló que este concepto marítimo se refuerza con la representación de un barco con características similares en ambos signos. En cualquier caso, según la Sala de Recurso, es innegable la carga conceptual que concentra la representación del barco en ambos signos, siendo un elemento dominante y distintivo que evocará de forma inmediata ese concepto en la mente del público relevante con independencia de su idioma de referencia.
64 La recurrente defiende que cada uno de los signos en conflicto transmite un concepto distinto y que, por lo tanto, son diferentes desde el punto de vista conceptual.
65 En primer lugar, la recurrente sostiene que los elementos figurativos y el elemento denominativo del signo anterior transmiten el concepto de la larga conservación de los alimentos utilizados en travesías marítimas y, más concretamente, el concepto de galleta de mar. Añade que el mar no hace sino evocar una de las características de las galletas, que es su capacidad de conservación. La recurrente aduce que el signo solicitado se limita a la representación de un barco y que no tiene relación con el concepto de la larga conservación de los alimentos utilizados en travesías marítimas transmitido por el signo anterior. A diferencia del signo anterior, el signo solicitado, a juicio de la recurrente, no evoca las galletas, ni su forma, ni el mar, ni la conservación de productos alimenticios, ni la travesía marítima.
66 Ha de señalarse que, ciertamente, la parte anglófona del público pertinente entenderá que el elemento denominativo «sea biscuits» del signo anterior significa «galletas de mar». No obstante, este signo remite también al concepto de mar debido a la presencia del término «sea» y de la representación de un barco. De este modo, no es convincente la alegación de la recurrente de que el signo anterior únicamente se refiere al concepto de galleta de mar, con exclusión de cualquier otro concepto.
67 Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente no permiten cuestionar la existencia de una similitud conceptual basada en el concepto común de mar, que deriva de la representación de un barco en los signos en conflicto y de la presencia de los elementos denominativos «sea» y «ship».
68 En segundo lugar, la recurrente invoca por analogía las resoluciones de la Sala de Recurso de 20 de marzo de 2017 (R 403/2016?2) y de 11 de enero de 2021 (R 422/2019?5). A su juicio, de esas resoluciones se desprende que, cuando dos signos en conflicto contienen un elemento figurativo que representa un mismo objeto o animal, la EUIPO considera que esos signos presentan un grado muy bajo de similitud conceptual.
69 Como se ha reseñado en el apartado 58 de la presente sentencia, procede recordar que la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2017/1001, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica administrativa anterior a aquellas. Así pues, la recurrente no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la EUIPO que se refieren a signos diferentes de los que son objeto del presente asunto.
70 Por consiguiente, procede declarar que la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que, conceptualmente, los signos en conflicto son similares en grado alto.
2. Sobre el riesgo de confusión
71 La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C?39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T?81/03, T?82/03 y T?103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).
72 En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Señaló que el territorio pertinente es la Unión en su conjunto, que el público pertinente está compuesto por el público en general, con un grado de atención medio, y por empresarios, con un grado de atención superior a la media. Para empezar, por lo que respecta a los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró que algunos son similares en grado medio y otros son similares en grado alto. Seguidamente, la Sala de Recurso estimó que los signos en conflicto son similares en grado medio visualmente, diferentes fonéticamente y similares en grado alto conceptualmente. Por último, la Sala de Recurso consideró que, teniendo en cuenta los diferentes componentes de la marca anterior, esta tiene una distintividad inherente normal para los productos y servicios amparados, a pesar de la inclusión del término «biscuits», que podrá ser entendido por una parte del público y cuya distintividad es baja, y a pesar de la espiga de trigo, que se asociará con la materia prima con la que se elaboran algunos productos.
73 La recurrente alega, en esencia, que la distintividad inherente de la marca anterior es baja, en la medida en que esta evoca una galleta de mar y en que todos sus elementos hacen referencia a las características de ese producto. En particular, considera que la forma seudocircular, debido a sus hendiduras en la parte superior e inferior, representa una galleta de mar. Además, la espiga de trigo es, a su juicio, descriptiva de la materia prima necesaria para preparar este producto. Asimismo, añade que el elemento denominativo «sea biscuits» es comprendido por una parte del público pertinente y designa directamente el producto del mismo nombre. Por último, estima que la representación de un barco de tres mástiles navegando por el mar evoca las travesías marítimas para las que fueron originalmente elaboradas las galletas de mar. De este modo, esta representación es descriptiva, a su entender, de la característica principal de las galletas de mar, a saber, su larga conservación.
74 A este respecto, es preciso señalar que esta alegación se basa en la premisa errónea de que el elemento que representa un barco es descriptivo. En efecto, como se infiere del apartado 33 de la presente sentencia, dado que es evidente que este elemento no guarda relación alguna con los productos y servicios para los que se registró la marca anterior, posee un carácter distintivo normal. Aun suponiendo que los demás elementos de la marca solicitada puedan ser escasamente distintivos —o incluso descriptivos— para una parte del público pertinente, la representación de un barco, que es uno de los elementos dominantes de esta marca, y, por ende, la marca en su conjunto tienen un carácter distintivo normal.
75 En todo caso, aunque el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, solo es uno de los elementos que han de considerarse en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de julio de 2018, Chipre/EUIPO — Papouis Dairies (Pallas Halloumi), T?825/16, EU:T:2018:482, apartado 77 y jurisprudencia citada].
76 Por último, en la medida en que la recurrente alega que la marca anterior es descriptiva y que, por tanto, no tiene carácter distintivo, basta recordar que el hecho de que una marca haya sido registrada implica que goza de un mínimo de carácter distintivo intrínseco, puesto que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 impide el registro de una marca que no tenga carácter distintivo. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de oposición, un solicitante de marca no puede cuestionar la validez de dicha marca anterior. Tratándose, más concretamente, de una marca anterior de la Unión, como en el presente asunto, esta validez solo puede cuestionarse en el marco de una solicitud de nulidad con arreglo al artículo 59 del Reglamento 2017/1001 [véanse las sentencias de 20 de octubre de 2021, St. Hippolyt/EUIPO — Elephant (Strong like nature), T?352/20, no publicada, EU:T:2021:720, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 30 de marzo de 2022, Kalita y Haas/EUIPO — Kitzbühel Tourismus (Representación de dos animales), T?206/21, no publicada, EU:T:2022:191, apartado 59 y jurisprudencia citada].
77 Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones dirigidas a cuestionar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual existe riesgo de confusión.
78 Habida cuenta de cuanto antecede, procede desestimar el motivo único y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente.
IV. Costas
79 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
80 Pese a que las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, la EUIPO únicamente ha solicitado que esta sea condenada en costas en caso de convocarse una vista oral. Al no haberse celebrado vista oral, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Kornezov
De Baere
Kingston
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2024.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
S. Papasavvas
* Lengua de procedimiento: español.
