Sentencia Supranacional N...e del 2024

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29/09/2024

Sentencia Supranacional Nº T-381/15 RENV II, Tribunal General de la Unión Europea, de 4 de septiembre del 2024

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Orden: Supranacional

Fecha: 04 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-381/15 RENV II

Núm. Ecli: EU:T:2024:589

Resumen:
« Responsabilidad extracontractual — Normativa financiera de la Unión — Ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta por una organización internacional — Decisión por la que se deniega a una persona jurídica el reconocimiento del estatuto de organización internacional — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Obligación de diligencia — Daño material — Pérdida de oportunidad de celebrar contratos de gestión indirecta como organización internacional con la Comisión y de percibir los gastos administrativos correspondientes — Relación de causalidad — Exigencia de una relación de causalidad directa y cierta — Falta de incidencia de la ilegalidad declarada sobre la condición de organización internacional exigida a efectos de indemnización — Acaecimiento de un hecho con posterioridad al acto ilegal que puede ser tenido en cuenta por el juez de la Unión — Decisión retroactiva por la que se declara la falta de la condición de organización internacional necesaria para la indemnización durante el período en cuestión »

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 4 de septiembre de 2024 (*)

« Responsabilidad extracontractual — Normativa financiera de la Unión — Ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta por una organización internacional — Decisión por la que se deniega a una persona jurídica el reconocimiento del estatuto de organización internacional — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Obligación de diligencia — Daño material — Pérdida de oportunidad de celebrar contratos de gestión indirecta como organización internacional con la Comisión y de percibir los gastos administrativos correspondientes — Relación de causalidad — Exigencia de una relación de causalidad directa y cierta — Falta de incidencia de la ilegalidad declarada sobre la condición de organización internacional exigida a efectos de indemnización — Acaecimiento de un hecho con posterioridad al acto ilegal que puede ser tenido en cuenta por el juez de la Unión — Decisión retroactiva por la que se declara la falta de la condición de organización internacional necesaria para la indemnización durante el período en cuestión »

En el asunto T?381/15 RENV II,

International Management Group (IMG), con sede en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. L. Levi y el Sr. J.?Y. de Cara, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. J. Norris, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y el Sr. H. Kanninen, la Sra. R. Frendo, el Sr. M. Sampol Pucurull y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sr. L. Ramette, administradora;

vista la sentencia de 22 de septiembre de 2022, IMG/Comisión (C?619/20 P y C?620/20 P, EU:C:2022:722);

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 22 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 268 TFUE, el demandante, International Management Group (IMG), solicita la reparación del perjuicio económico que alega haber sufrido como consecuencia de la decisión de la Comisión Europea de 8 de mayo de 2015 de no celebrar con ella un nuevo convenio de delegación en el régimen de gestión indirecta previsto por la normativa financiera de la Unión Europea en beneficio de organizaciones internacionales hasta que se aclarase definitivamente su estatuto jurídico (en lo sucesivo, «decisión de 8 de mayo de 2015»).

 Antecedentes del litigio

 Antecedentes administrativos

2        El demandante, inicialmente denominado International Management Group — Infrastructure for Bosnia and Herzegovina (IMG?IBH), cuya sede principal se encuentra actualmente en Belgrado (Serbia), se creó el 25 de noviembre de 1994 con el fin de que los Estados y las organizaciones internacionales participantes en la reconstrucción de Bosnia y Herzegovina pudieran disponer de una entidad dedicada a tal fin. Desde entonces, ha ido ampliando progresivamente sus actividades a los ámbitos de la reconstrucción y el desarrollo.

3        El 7 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 final, relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión, sobre la base del artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1). Dicha Decisión establecía, en particular, un programa de desarrollo del comercio cuyo coste, estimado en 10 millones de euros, debía ser financiado por la Unión y cuya ejecución debía garantizarse en régimen de gestión conjunta con el demandante.

4        El 17 de febrero de 2014, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a la Comisión de la apertura de una investigación sobre el estatuto del demandante.

5        El 15 de diciembre de 2014, la Comisión recibió el informe elaborado por la OLAF al término de su investigación, junto con una serie de recomendaciones. En dicho informe, la OLAF consideró, en esencia, que el demandante no era una organización internacional, en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), y del Reglamento n.º 966/2012. Además, la OLAF recomendó a la Comisión que impusiera sanciones al demandante y que recuperara las cantidades que se le habían abonado en este concepto.

6        El 16 de diciembre de 2014, la Comisión decidió confiar la ejecución, en régimen de gestión indirecta, del programa de desarrollo del comercio previsto en la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 final, mencionada en el apartado 3 anterior, a una organización distinta del demandante (en lo sucesivo, «decisión de 16 de diciembre de 2014»).

7        Por último, la Comisión adoptó la decisión de 8 de mayo de 2015 por la que decidió que, hasta que existiera una certeza absoluta en cuanto al estatuto de organización internacional del demandante, sus servicios ya no celebrarían con él un nuevo convenio de delegación en régimen de gestión indirecta previsto por el Reglamento n.º 966/2012.

 Antecedentes judiciales

8        Mediante un primer escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2015, registrado con el número T?29/15, y posteriormente, mediante un segundo escrito presentado el 14 de julio de 2015 y registrado con el número T?381/15, la demandante interpuso sendos recursos en los que solicitaba la anulación de la decisión de 16 de diciembre de 2014, en el primero, y la anulación de la decisión de 8 de mayo de 2015 y la reparación de los daños causados por esta, en el segundo.

9        Mediante las sentencias de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T?29/15, no publicada, EU:T:2017:56), y de 2 de febrero de 2017, IMG/Comisión (T?381/15, no publicada, EU:T:2017:57), el Tribunal General desestimó los recursos interpuestos por el demandante contra las decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015.

10      Mediante dos recursos de casación interpuestos el 11 de abril de 2017 y registrados con los números C?183/17 P y C?184/17 P, el demandante solicitó la anulación de las dos sentencias mencionadas en el apartado 9 anterior.

11      Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), el Tribunal de Justicia, en primer lugar, anuló las dos sentencias mencionadas en el apartado 9 anterior; en segundo lugar, anuló las decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015, y, en tercer lugar, devolvió el asunto T?381/15 al Tribunal General para que se pronunciara sobre la pretensión de indemnización del demandante relativa a los daños y perjuicios supuestamente causados por la decisión de 8 de mayo de 2015.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2020, el demandante solicitó a dicho órgano jurisdiccional que interpretara los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78). Mediante auto de 9 de junio de 2020, International Management Group/Comisión (C?183/17 P?INT, EU:C:2020:507), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad manifiesta de esta demanda de interpretación.

 Seguimiento administrativo de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P)

13      Mediante escrito de 6 de mayo de 2019, la Comisión instó al demandante, en el marco de la ejecución de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), a presentar determinados documentos para demostrar que efectivamente cumplía los requisitos exigidos para poder trabajar con ella con arreglo al régimen de gestión indirecta.

14      Mediante escrito de 25 de junio de 2019, el demandante solicitó a la Comisión, en esencia, que dejara de cuestionar su condición de organización internacional.

15      Mediante escrito de 18 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «escrito de 18 de julio de 2019»), la Comisión expuso que la ejecución de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), no exigía «el reconocimiento automático [del demandante] como organización internacional, sino una nueva evaluación de su estatuto jurídico a la luz de la información disponible y de las normas financieras aplicables». Así, la Comisión reiteró al demandante su solicitud de presentación de los documentos referidos en el escrito de 6 de mayo de 2019, que se menciona en el apartado 13 anterior, y precisó que, en caso de negativa por su parte, se dirigiría directamente a los Estados que el demandante presentaba como miembros suyos.

16      El 26 de noviembre de 2019, la Comisión preguntó a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia, Reino Unido, Canadá, Noruega, Rusia, Suiza y Turquía si consideraban que el demandante era una organización internacional, si eran miembros de esta organización y si habían firmado algún acuerdo internacional o intergubernamental por el que se hubiera creado el demandante como organización internacional. En caso afirmativo, la Comisión solicitó a dichos Estados que le enviaran una copia certificada de dicho acuerdo y la prueba de que sus signatarios tenían plenos poderes para firmarlo o una copia del instrumento de ratificación de dicho acuerdo.

17      Mediante escrito de 19 de febrero de 2021, la Comisión informó al demandante de que estaba considerando la posibilidad de adoptar una decisión por la que se le denegara el estatuto de organización internacional y lo invitó a presentar observaciones.

18      Los días 5 y 30 de marzo de 2021, el demandante presentó observaciones escritas en respuesta al escrito de la Comisión de 19 de febrero de 2021, mencionado en el apartado 17 anterior.

19      El 8 de junio de 2021, la Comisión adoptó una decisión por la que se denegaba al demandante, con efectos retroactivos desde el 16 de diciembre de 2014, el reconocimiento del estatuto de organización internacional previsto por la normativa financiera de la Unión para la ejecución de los fondos de la Unión en régimen de gestión indirecta (en lo sucesivo, «decisión de 8 de junio de 2021»).

 Seguimiento judicial de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P)

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de septiembre de 2019, registrado con el número T?645/19, el demandante interpuso un recurso por el que solicitaba, por una parte, la anulación del escrito de 18 de julio de 2019 y, por otra parte, la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales supuestamente causados por dicho escrito.

21      Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión (T?645/19, no publicado, EU:T:2020:388), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

22      Además, mediante su sentencia de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión (T?381/15 RENV, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2020:406), el Tribunal General desestimó la pretensión del demandante de reparación de los daños y perjuicios supuestamente causados por la decisión de 8 de mayo de 2015.

23      El 19 de noviembre de 2020, el demandante interpuso dos recursos de casación, registrados con los números C?619/20 P y C?620/20 P, en los que solicitaba la anulación del auto mencionado en el apartado 21 anterior y de la sentencia inicial.

24      Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, IMG/Comisión (C?619/20 P y C?620/20 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2022:722), el Tribunal de Justicia, en primer lugar, desestimó el recurso de casación en el asunto C?619/20 P, en segundo lugar, anuló parcialmente la sentencia inicial y, en tercer lugar, devolvió el asunto T?381/15 RENV al Tribunal General para que se pronunciara sobre la pretensión del demandante de obtener una indemnización por los daños materiales supuestamente causados por la decisión de 8 de mayo de 2015.

 Pretensiones de las partes tras la devolución del asunto

25      La parte demandante solicita al Tribunal General que:

–        Condene a la Comisión a abonarle una indemnización de 4,8 millones de euros, más los intereses de demora al tipo del Banco Central Europeo (BCE) incrementados en tres puntos porcentuales, como reparación del perjuicio económico supuestamente causado por la decisión de 8 de mayo de 2015.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Fundamentos de Derecho

27      Con carácter preliminar, procede recordar que, a raíz de la anulación de una resolución del Tribunal General por el Tribunal de Justicia y de la devolución del asunto al Tribunal General, el Tribunal General conoce del asunto en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y debe pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, excluyendo aquellas a las que responden los elementos del fallo de la resolución inicial del Tribunal General que no hayan sido anulados por el Tribunal de Justicia, así como los motivos que constituyen el fundamento necesario de tales elementos, que han adquirido fuerza de cosa juzgada (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2021, República Checa/Comisión, T?627/16 RENV, no publicada, EU:T:2021:894, apartado 105 y jurisprudencia citada).

28      En efecto, de conformidad con el artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 1 de octubre de 2020, CC/Parlamento, C?612/19 P, no publicada, EU:C:2020:776, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29      En el presente asunto, el demandante alega que, en la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de la obligación de diligencia que recaía sobre la Comisión cuando adoptó la decisión de 8 de mayo de 2015 y que, en consecuencia, corresponde al Tribunal General volver a examinar su pretensión de indemnización en la medida en que se refiere al perjuicio económico sufrido.

30      En este contexto, el demandante sostiene que la decisión de 8 de mayo de 2015 le ocasionó un perjuicio consistente en la pérdida de oportunidad de que la Comisión le delegase competencias de ejecución presupuestaria entre el 8 de mayo de 2015 y el 8 de junio de 2021 y, en consecuencia, de percibir las «dotaciones de gastos indirectos» que se imputan a los presupuestos de los convenios de delegación en régimen de gestión indirecta y que le permitían financiar sus gastos generales.

31      Por una parte, el demandante alega una pérdida económica correspondiente a las dotaciones de gastos indirectos que habría percibido si su volumen de actividad con la Comisión hubiera permanecido constante tras la adopción de la decisión de 8 de mayo de 2015. A este respecto, indica que su volumen de actividad relativo a la financiación de la Unión pasó de una media de 10 millones de euros al año a 5 millones de euros en 2015, a 0,5 millones de euros en 2016 y en 2017 y posteriormente a cero a partir de 2018.

32      Por otra parte, el demandante considera que la decisión de 8 de mayo de 2015 supuso la pérdida de oportunidad de incrementar el volumen de actividad vinculado a la financiación de la Unión al mismo ritmo que caracterizaba el período comprendido entre 2010 y 2014.

33      El demandante sostiene que la pérdida de oportunidad de beneficiarse de un volumen de actividad superior al del período comprendido entre 2010 y 2014 o, al menos, equivalente al de dicho período fue muy grave, como lo demuestra, por una parte, la progresión de su volumen de actividad vinculada a la financiación de la Unión de 4,5 millones de euros entre 2010 y 2014 y, por otra parte, el hecho de que la Comisión no cuestionase la calidad de sus servicios ni su posicionamiento como «socio de confianza».

34      Así, el demandante alega que las ilegalidades de fondo de que adolece la decisión de 8 de mayo de 2015 afectaron a sus posibilidades de obtener la delegación de competencias de ejecución presupuestaria como organización internacional tras la adopción de dicha decisión.

35      Asimismo, sostiene que la adopción de la decisión de 8 de junio de 2021 no afecta a la relación de causalidad directa entre las ilegalidades que vician la decisión de 8 de mayo de 2015 y la posterior pérdida de oportunidad de recibir nueva financiación de la Unión en régimen de gestión indirecta. A este respecto, invoca el apartado 89 de la sentencia dictada en casación.

36      La Comisión considera infundadas las alegaciones del demandante.

37      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación del autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 27 de abril de 2023, Fondazione Cassa di Risparmio di Pesaro y otros/Comisión, C?549/21 P, no publicada, EU:C:2023:340, apartado 113 y jurisprudencia citada).

38      En primer lugar, por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares, debe precisarse que la Comisión dispone de una amplio margen de apreciación cuando ejerce su responsabilidad de ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta, que permite a esta institución delegar competencias de ejecución presupuestaria a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 966/2012 y del artículo 62 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1) (véase, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartado 148).

39      Por otra parte, procede señalar asimismo que la obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que se aplica, en general, a la acción de la administración de la Unión en sus relaciones con el público, exige a las instituciones de la Unión actuar con cuidado y prudencia, examinando todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartado 168 y jurisprudencia citada).

40      Pues bien, en el presente asunto, de los apartados 189 a 194 de la sentencia dictada en casación se desprende que el Tribunal de Justicia declaró la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de la obligación de diligencia que recaía sobre la Comisión al adoptar la decisión de 8 de mayo de 2015.

41      Más concretamente, en el apartado 192 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había mostrado una falta de diligencia manifiesta en el marco del examen que debía llevar a cabo por lo que respecta a la situación del demandante, al no investigar las cuestiones que constituían el núcleo de dicho examen o al extraer de dicho examen conclusiones claramente inapropiadas, deficientes, irrazonables o carentes de fundamento.

42      Además, en el apartado 193 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que la decisión de 8 de mayo de 2015 carecía manifiestamente de justificación jurídica y fáctica, habida cuenta de que no contenía ningún análisis jurídico del concepto de «organización internacional» en el sentido de la normativa financiera de la Unión y de que los elementos invocados en su apoyo eran inadecuados para poner en duda la condición de organización internacional del demandante, como había declarado definitivamente el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78).

43      Por consiguiente, de conformidad con los principios enunciados en los apartados 27 y 28 anteriores, procede declarar que, al adoptar la decisión de 8 de mayo de 2015, la Comisión incumplió su obligación de diligencia y que, al obrar de este modo, cometió una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que puede generar su responsabilidad.

44      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, cualquier perjuicio cuya reparación se solicite en el marco de un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, debe ser real y cierto. Por otro lado, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de las instituciones (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C?45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61 y jurisprudencia citada).

45      En cualquier caso, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia y del alcance del daño que alega como de la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución en cuestión y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C?45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 62 y jurisprudencia citada).

46      Además, el juez de la Unión no puede considerar en abstracto la existencia de un perjuicio real y cierto, sino que este debe apreciarse en función de las concretas circunstancias de hecho que caractericen cada uno de los supuestos sometidos a dicho juez (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2021, Mahmoudian/Consejo, C?681/19 P, no publicada, EU:C:2021:933, apartado 32 y jurisprudencia citada).

47      En particular, procede señalar que, cuando la Comisión se niega, de forma ilegal, a celebrar un convenio de delegación siguiendo el régimen de gestión indirecta con una organización internacional, es posible que la organización en cuestión sufra por ello un perjuicio correspondiente a la oportunidad perdida de obtener la atribución de dicha delegación.

48      Pues bien, la exclusión total, en concepto de daño reparable, de la pérdida de oportunidad de celebrar un convenio de delegación en régimen de gestión indirecta no puede admitirse en caso de infracción del Derecho de la Unión, ya que, en el caso concreto de un litigio de carácter económico, tal exclusión total de esa pérdida de oportunidad puede imposibilitar en la práctica la reparación del daño (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C?46/93 y C?48/93, EU:C:1996:79, apartado 87; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C?295/04 a C?298/04, EU:C:2006:461, apartado 96 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2007, AGM?COS.MET, C?470/03, EU:C:2007:213, apartado 95).

49      En el presente asunto, procede recordar que el artículo 14.4 del documento titulado «Condiciones generales aplicables a los acuerdos de contribución de la Unión con organizaciones internacionales» prevé que la organización internacional de que se trate puede solicitar un porcentaje fijo de los costes directos subvencionables, que no exceda del 7 %, en concepto de costes indirectos para cubrir los gastos generales derivados de la ejecución de un proyecto en régimen de gestión indirecta, y que el reembolso de esos costes indirectos se efectúa sin necesidad de que dicha organización presente justificantes contables.

50      Así pues, de los apartados 47 y 48 anteriores resulta que, en circunstancias como las del presente asunto, cuando la Comisión se niega, de forma ilegal, a celebrar un convenio de delegación en régimen de gestión indirecta con una organización internacional, la organización en cuestión puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios correspondiente no a la compensación económica de los costes indirectos que habría supuesto la ejecución de tal convenio, sino a la pérdida de oportunidad de obtener tal compensación.

51      Por lo que respecta, más concretamente, a las circunstancias del presente asunto, de las indicaciones facilitadas por el demandante, que no han sido rebatidas por la Comisión, se desprende que esta última dejó de celebrar con él convenios de delegación en régimen de gestión indirecta tras la adopción de la decisión de 8 de mayo de 2015, de modo que la parte de la financiación de la Unión en el volumen de actividad del demandante pasó de 13,5 millones de euros en 2014 a 5,3 millones de euros en 2015 y posteriormente a cero en 2018.

52      Así, según el cuadro que figura en el anexo S.1 aportado por el demandante, la parte de la financiación de la Unión en su volumen de actividad pasó del 40 %, en 2010 y en 2011, al 50 % en 2014, disminuyó al 32 % en 2015 y es nula desde 2018.

53      Además, del mismo cuadro se desprende que, si bien el resultado neto del demandante ya era deficitario en 2012 y en 2014, ese déficit aumentó entre 2015 y 2018, al no existir financiación de la Unión en su beneficio desde la adopción de la decisión de 8 de mayo de 2015.

54      Por otra parte, de los documentos que obran en autos no se desprende que el demandante pudiera mantener su volumen de actividad gracias a un proveedor de fondos con una capacidad financiera equivalente a la de la Unión.

55      Por consiguiente, es indiscutible que, desde el momento en que se adoptó la decisión de 8 de mayo de 2015 y en que dejaron de celebrarse convenios de delegación en régimen de gestión indirecta entre la Comisión y el demandante, este último ha visto disminuir sustancialmente su volumen de actividad y que la falta de percepción de las cantidades destinadas a compensar los costes indirectos mencionados en el apartado 49 anterior no ha hecho más que agravar su situación financiera.

56      No obstante, la mera disminución del volumen de negocios del demandante a raíz de la decisión de 8 de mayo de 2015 no basta para demostrar la existencia de un perjuicio económico correspondiente a la pérdida de oportunidad de obtener la adjudicación de un convenio de delegación en régimen de gestión indirecta ni la imputabilidad de dicho perjuicio a la ilegalidad de que adolece dicha decisión.

57      Así pues, conforme a los apartados 44 y 45 anteriores, corresponde al Tribunal General examinar, por una parte, si la situación económica del demandante a partir del 8 de mayo de 2015 es el resultado directo y cierto de la ilegalidad de que adolece la decisión de 8 de mayo de 2015 y, por otra parte, si el demandante puede demostrar que disponía, en esa fecha, como sostiene, de una oportunidad seria de proseguir la ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta y, por tanto, de percibir las cantidades definidas en el apartado 49 anterior en concepto de compensación por costes indirectos.

58      En primer término, por lo que respecta a la cuestión de la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre la ilegalidad de que adolecía la decisión de 8 de mayo de 2015 y la pérdida de oportunidad invocada por el demandante, procede recordar que dicha ilegalidad consiste en el incumplimiento de la obligación de diligencia que recaía sobre la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación.

59      Pues bien, cuando una institución de la Unión adopta una decisión, la ilegalidad resultante del incumplimiento de la obligación de diligencia no afecta necesariamente al fundamento de la decisión en cuestión.

60      Este es el caso de la ilegalidad que afecta a la decisión de 8 de mayo de 2015.

61      En efecto, de los apartados 92 a 96 y 104 de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), se desprende que, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la ilegalidad de la decisión de 8 de mayo de 2015 en la medida en que los elementos invocados por la Comisión en apoyo de esa decisión no podían poner en duda la condición de organización internacional del demandante, en el sentido de la normativa financiera de la Unión.

62      Con ello, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que las dudas expresadas por la Comisión, sobre la base de una serie de elementos, en relación con el estatuto de organización internacional del demandante adolecían de errores de Derecho. En cambio, no se pronunció en modo alguno acerca de la cuestión de si, sobre la base de un análisis no viciado de error de Derecho y de todos los elementos pertinentes, debía considerarse o si, por el contrario, debía excluirse que el demandante tuviera tal condición en la fecha de adopción de la decisión de 8 de mayo de 2015 (véase, en este sentido, el auto de 9 de junio de 2020, International Management Group/Comisión, C?183/17 P?INT, EU:C:2020:507, apartado 23).

63      Así pues, del apartado 113 de la sentencia dictada en casación resulta que, tras dictarse la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), la Comisión no estaba obligada a reconocer con efecto retroactivo el estatuto de organización internacional que el demandante reivindica, sino que podía cumplir su obligación de ejecutar la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), adoptando medidas procedimentales que le permitieran subsanar la irregularidad constatada por el Tribunal de Justicia y, potencialmente, adoptar un nuevo acto para sustituir las decisiones anuladas por este, tras obtener los elementos que considerase necesarios para dar fundamento fáctico y jurídico a este nuevo acto.

64      En particular, en el apartado 156 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que, pese a haber anulado la decisión de 8 de mayo de 2015 por carecer de justificación fáctica y jurídica, en la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), no había resuelto en modo alguno la cuestión, ajena a los litigios que se le habían sometido, de si debía considerarse o si, por el contrario, debía excluirse que el demandante tuviera la condición de organización internacional sobre la base de un análisis exento de cualquier error de Derecho y teniendo en cuenta todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes.

65      De lo anterior resulta que la declaración de la ilegalidad de la que adolecía la decisión de 8 de mayo de 2015 no imponía a la Comisión ninguna obligación de reconocer al demandante el estatuto de organización internacional que reivindicaba, reconocimiento que, a tenor de la normativa financiera de la Unión y en el caso del demandante, era un requisito obligatorio para que pudiera continuar ejecutando el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta y, por tanto, para que el Tribunal General pudiera considerar demostrada, en el marco de la presente acción indemnizatoria, la pérdida de oportunidad de celebrar con la Comisión nuevos acuerdos de gestión según este régimen.

66      En consecuencia, no puede considerarse que el incumplimiento de la obligación de diligencia que vicia la decisión de 8 de mayo de 2015 sea la causa directa y cierta del perjuicio económico que alega el demandante, a saber, la pérdida de oportunidad de celebrar como organización internacional, después de esa fecha, nuevos convenios de delegación de la gestión del presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta y de percibir las cantidades mencionadas en el apartado 49 anterior.

67      En segundo término, por lo que respecta a la cuestión de si el perjuicio invocado por el demandante tiene carácter real y cierto, de la decisión de 8 de junio de 2021, cuya legalidad ha confirmado el Tribunal General mediante sentencia dictada en el día de hoy, IMG/Comisión (T?509/21), en la que desestima por infundado el recurso interpuesto por el demandante contra dicha decisión, se desprende que este no puede reivindicar el estatuto de organización internacional desde el 16 de diciembre de 2014.

68      Así pues, dado que, de conformidad con la decisión de 8 de junio de 2021, el demandante no cumplía, en la fecha de adopción de la decisión de 8 de mayo de 2015 y posteriormente, el requisito de ostentar el estatuto de organización internacional establecido por la normativa financiera de la Unión, este no disponía de la más mínima posibilidad de seguir ejecutando el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta y de percibir, en consecuencia, las cantidades mencionadas en el apartado 49 anterior en concepto de compensación de los costes indirectos.

69      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no puede prosperar la presente acción indemnizatoria, que se basa en la premisa de que el demandante era una organización internacional en el sentido de la normativa financiera de la Unión y, como tal, tenía serias posibilidades de continuar ejecutando el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta.

70      En tercer término, las objeciones formuladas por el demandante no pueden desvirtuar la conclusión alcanzada en el apartado 69 anterior.

71      El demandante invoca primero el apartado 89 de la sentencia dictada en casación, en el que el Tribunal de Justicia declaró que la cuestión de si la decisión de 8 de mayo de 2015 pudo haber causado perjuicios de carácter moral y material, cuya reparación tenía interés en solicitar el demandante, no podía verse afectada por la circunstancia de que la Comisión hubiera llegado a la conclusión, en la decisión de 8 de junio de 2021, adoptada seis años más tarde y basada en una apreciación jurídica y fáctica diferente, de que no podía ser considerado una organización internacional.

72      De este modo, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una causa de inadmisión propuesta por la Comisión que se basaba en la desaparición del interés del demandante en ejercitar la acción en el marco del recurso de casación interpuesto contra la sentencia inicial, así como en la desaparición del objeto de dicho recurso de casación.

73      Así pues, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión, distinta, de la incidencia de la decisión de 8 de junio de 2021 sobre el fundamento de las pretensiones indemnizatorias del demandante, en particular, sobre la existencia de una relación de causalidad directa y cierta entre la decisión de 8 de mayo de 2015 y el perjuicio económico que invocaba el demandante, ni sobre el carácter real y cierto de dicho perjuicio, a saber, la supuesta pérdida de oportunidad seria de seguir ejecutando el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta.

74      Por otra parte, la referencia que se hace en el apartado 89 de la sentencia dictada en casación al apartado 39 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C?123/18 P, EU:C:2019:694), tampoco puede sustentar la argumentación del demandante, ya que, mediante dicha referencia, el Tribunal de Justicia se limitó a recordar que la ilegalidad del acto o del comportamiento que pueda dar lugar a que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión debe ser apreciada por el Tribunal General en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de la adopción de dicho acto o de dicho comportamiento.

75      Así, la jurisprudencia citada en el apartado 89 de la sentencia dictada en casación define los elementos que el juez de la Unión debe tomar en consideración al apreciar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión por parte de la institución de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C?123/18 P, EU:C:2019:694, apartados 37 a 39).

76      En cambio, la jurisprudencia citada en el apartado 89 de la sentencia dictada en casación no determina los elementos que el juez de la Unión debe tomar en consideración para apreciar la existencia del perjuicio y de la relación de causalidad entre la ilegalidad declarada y el perjuicio alegado y, por tanto, no le impide tener en cuenta elementos de hecho o de Derecho posteriores a la adopción del acto o del comportamiento ilícito a efectos de tal apreciación.

77      Por el contrario, habida cuenta de que el daño, que surge necesariamente después del hecho que lo origina, puede evolucionar con el tiempo, la parte que considere haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción de una institución debe poder invocar elementos sobrevenidos con posterioridad al hecho generador para acreditar la existencia de dicho perjuicio (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto HTTS/Consejo, C?123/18 P, EU:C:2019:173, punto 26).

78      Así pues, en virtud del principio de igualdad de armas, la parte demandada también debe poder alegar elementos de hecho o de Derecho acaecidos con posterioridad a la adopción del acto ilegal que, según se alega, haya sido la causa determinante del perjuicio, con el fin de reducir dicho perjuicio, o incluso para impugnar cualquier derecho a indemnización basándose en que tales elementos llevan a excluir toda relación de causalidad directa entre la ilicitud de dicho acto y el perjuicio invocado.

79      Por lo demás, una interpretación en el sentido de que el derecho del demandante a una indemnización debería impedir que el Tribunal General tuviera en cuenta, en el marco del presente recurso, el efecto retroactivo de la decisión de 8 de junio de 2021 sería contradictoria con el motivo que figura en el apartado 113 de la sentencia dictada en casación y que ilustra el principio según el cual la institución que haya adoptado una decisión que se haya anulado puede adoptar una nueva decisión con carácter retroactivo con el fin de respetar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de anulación.

80      Así pues, la anulación de una decisión por el juez de la Unión no implica un derecho a indemnización del perjuicio económico invocado por el destinatario de dicha decisión si, con posterioridad a la sentencia de anulación, la institución en cuestión adopta una decisión retroactiva cuya parte dispositiva sea idéntica y si el juez de la Unión considera que la parte dispositiva de esta nueva decisión es conforme a Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2019, Barnett/CESE, C?503/18 P, no publicada, EU:C:2019:474, apartado 78, y de 14 de octubre de 2021, KF/CSUE, C?464/20 P, no publicada, EU:C:2021:848, apartados 38 a 40).

81      Por otra parte, el demandante alega que el razonamiento consistente en tener en cuenta la decisión de 8 de junio de 2021 en el marco del presente recurso de indemnización tiene por efecto privarlo de cualquier derecho de reparación.

82      Sin embargo, esta objeción no se sostiene en la medida en que, en el presente procedimiento, el Tribunal General conoce de una demanda que tiene por objeto únicamente la indemnización de un perjuicio económico correspondiente a la pérdida de oportunidad del demandante de celebrar con la Comisión nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta tras la adopción de la decisión de 8 de mayo de 2015 y, por tanto, de percibir las cantidades mencionadas en el apartado 49 anterior en concepto de compensación de los costes indirectos.

83      Por lo tanto, la adopción de la decisión de 8 de junio de 2021 no afecta a la posibilidad de que el demandante presente una pretensión de reparación del daño moral derivado de la ilegalidad de la decisión de 8 de mayo de 2015, pretensión sobre la que el Tribunal de Justicia se pronunció, por lo demás, de forma definitiva en los apartados 197 a 200 de la sentencia dictada en casación.

84      De lo anterior resulta que las pretensiones indemnizatorias formuladas por el demandante deben desestimarse por infundadas.

 Costas

85      En virtud del artículo 219 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, corresponde a este, cuando se pronuncia tras la anulación y devolución del asunto por el Tribunal de Justicia, decidir sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante el Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. Asimismo, con arreglo al artículo 134, apartados 1 y 3, del mencionado Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, y cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. No obstante, a tenor del artículo 135, apartado 1, del referido Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

86      En el presente asunto, procede recordar que, en el punto 6 del fallo de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C?183/17 P y C?184/17 P, EU:C:2019:78), el Tribunal de Justicia condenó en costas a la Comisión en los asuntos C?183/17 P y C?184/17 P, así como en el asunto T?29/15, mientras que, en el punto 7 del fallo de dicha sentencia, reservó la decisión sobre las costas en el asunto T?381/15.

87      Además, en los puntos 7 y 8 del fallo de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia condenó en costas al demandante en el asunto C?619/20 P y reservó la decisión sobre las costas en los asuntos C?620/20 P y T?381/15 RENV, respectivamente.

88      Por consiguiente, corresponde al Tribunal General, en la presente instancia, resolver sobre las costas relativas a los procedimientos T?381/15 y T?381/15 RENV, al procedimiento C?620/20 P y al presente procedimiento tras la devolución del asunto.

89      Por lo que respecta a las costas causadas con ocasión de los procedimientos T?381/15, T?381/15 RENV y C?620/20 P, procede señalar que, al término de dichos procedimientos, la Comisión ha visto desestimadas, en esencia, sus pretensiones.

90      Asimismo, por lo que respecta a las costas en que se ha incurrido con ocasión del presente procedimiento, si bien es cierto que la demandante ha visto desestimadas sus pretensiones, se ha declarado que la decisión de 8 de mayo de 2015 adolecía de ilegalidad y que, de este modo, la Comisión cometió una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que pudo incitar al demandante a seguir adelante con sus pretensiones indemnizatorias.

91      En estas circunstancias, el Tribunal General considera equitativo, tanto por lo que respecta a los procedimientos T?381/15, T?381/15 RENV y C?620/20 P como al presente procedimiento, condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con una cantidad equivalente a la mitad de las costas del demandante.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      En los asuntos registrados con los números T?381/15, T?381/15 RENV, C?620/20 P y T?381/15 RENV II, la Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de International Management Group (IMG).

Truchot

Kanninen

Frendo

Sampol Pucurull

 

      Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de septiembre de 2024.

Firmas

*      Lengua de procedimiento: francés.

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