Sentencia Supranacional N...n Europea,

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15/11/2024

Sentencia Supranacional Nº T-425/23, Tribunal General de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal General de la Union Europea

Nº de sentencia: T-425/23

Núm. Ecli: EU:T:2024:768

Resumen:
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión VEGA DEL OBISPO BIO Jaén PRODUCTOS ECOLÓGICOS — Causas de nulidad absoluta — Artículo 7, apartado 1, letras f), g) y j), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 95, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001 — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Derecho a ser oído — Artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001 »

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 6 de noviembre de 2024 (*)

« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión VEGA DEL OBISPO BIO Jaén PRODUCTOS ECOLÓGICOS — Causas de nulidad absoluta — Artículo 7, apartado 1, letras f), g) y j), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 95, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001 — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Derecho a ser oído — Artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001 »

En el asunto T?425/23,

Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», con domicilio social en Mengíbar (Jaén), representado por el Sr. F. Muñoz Calvo, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Agrícola La Loma, S. Coop. Andaluza, con domicilio social en Torreblascopedro (Jaén),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

Integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. R. Mastroianni (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. I. Gâlea y S. L. Kal?da, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, el recurrente, Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de junio de 2023 (asunto R 1119/2022?1; en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 20 de julio de 2021, el recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad parcial de la marca de la Unión que había sido registrada a raíz de una solicitud presentada, el 27 de octubre de 2020, por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Agrícola La Loma, S. Coop. Andaluza (en lo sucesivo, «titular de la marca controvertida»), para el signo figurativo siguiente:

3        El producto designado por la marca controvertida respecto del que se solicitaba la nulidad está comprendido en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponde a la descripción siguiente: «Aceite de oliva virgen conforme con el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida “Aceite de Jaén”».

4        Las causas invocadas en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad eran las contempladas en el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras f), g) y j), de ese mismo Reglamento.

5        El 1 de junio de 2022, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad.

6        El 27 de junio de 2022, el recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

7        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. Con carácter preliminar, la Sala señaló, en particular, que el público pertinente era el público en general de habla española con un grado de atención medio y que las causas de nulidad debían apreciarse en la fecha de la solicitud de registro de la marca controvertida, a saber, el 27 de octubre de 2020.

8        A continuación, en primer lugar, la Sala de Recurso consideró que la marca controvertida no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001, porque sus elementos denominativos y gráficos no atentaban contra las normas de convivencia o contra actitudes comúnmente aceptadas como correctas ni tampoco constituían un quebrantamiento de las circunstancias propias de un correcto ordenamiento y civismo en la sociedad. En segundo lugar, consideró que la marca controvertida no era engañosa en lo que respecta al producto de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento 2017/1001, dado que no inducía a error ni en cuanto al origen del producto designado ligado a la indicación geográfica protegida (IGP) «Aceite de Jaén» ni en cuanto a las características biológicas o ecológicas de dicho producto. En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que el artículo 7, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento no era aplicable a la marca controvertida. A este respecto, en primer término, consideró que la marca controvertida no infringía los artículos 12, 13, apartado 1, letras a) y b), y 14 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), ya que se basaba en el pliego de condiciones de los productos protegidos. En segundo término, la Sala de Recurso señaló que, pese a que la marca controvertida infringía lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO 2012, L 12, p. 14), ni de dicho Reglamento ni del pliego de condiciones de la IGP en cuestión se desprendía la denegación del registro de la marca controvertida. En tercer término, la Sala consideró que el artículo 30 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO 2018, L 150, p. 1), no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

9        El recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que esta declare la nulidad parcial de la marca controvertida.

–        Condene en costas a la EUIPO.

10      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al recurrente en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

11      La EUIPO alega la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurrente, ya que con ella se pretende, en esencia, que el Tribunal General dirija una orden a la EUIPO.

12      A este respecto, basta con señalar que, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta está obligada, en virtud del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, incumbe a la EUIPO extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia de 31 de enero de 2019, Pear Technologies/EUIPO — Apple (PEAR), T?215/17, no publicada, EU:T:2019:45, apartado 81 y jurisprudencia citada].

13      En el presente asunto, habida cuenta de que el recurrente solicita, mediante su segunda pretensión, que el Tribunal General devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la EUIPO para que esta declare la nulidad parcial de la marca controvertida, es preciso señalar que tal pretensión carece de objeto propio, por cuanto solo es una consecuencia de la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurrente [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Polfarmex/EUIPO — Kaminski (SYRENA), T?677/19, no publicada, EU:T:2020:424, apartado 16].

 Sobre el fondo

14      En apoyo de su recurso, el recurrente invoca cuatro motivos. El primero se basa en la violación del principio de contradicción y en la vulneración de su derecho de defensa. El segundo, en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra f), de este, por cuanto el incumplimiento de las normas de la Unión sobre comercialización al por menor de los aceites de oliva es contrario al orden público. El tercero, en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 7, apartado 1, letra g), como consecuencia del riesgo de engaño ínsito en la marca controvertida. Por último, el cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra j), de este, por lesión del régimen jurídico de la Unión sobre las IGP.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la violación del principio de contradicción y en la vulneración del derecho de defensa del recurrente

15      Mediante su primer motivo, el recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso haber violado el principio de contradicción y haber vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que esta basó su resolución en elementos sobre los que aquel no pudo pronunciarse. En particular, el recurrente hace referencia a la certificación presentada por la titular de la marca controvertida. Según el recurrente, esta certificación, expedida por un organismo de control y certificación autorizado en la Unión, que acredita que los productos agrarios vegetales en ella enumerados tienen la calificación de proceder de una agricultura ecológica y biológica (en lo sucesivo, «certificación»), se expidió, además, fuera de plazo.

16      La EUIPO rebate las alegaciones del recurrente y sostiene, en esencia, que la posible vulneración del principio de contradicción por parte de la Sala de Recurso no influye en la conclusión de que la marca controvertida no es engañosa, ya que no existe incoherencia entre ella y la especificación de los productos que designa, como declaró la División de Anulación. A este respecto, la EUIPO alega que las consideraciones de la Sala de Recurso pueden entenderse como una línea de razonamiento adicional a la vista de las constataciones efectuadas por la División de Anulación.

17      El presente motivo se articula en dos partes. La primera parte se basa, en síntesis, en el error en que supuestamente incurrió la Sala de Recurso al admitir la prueba que la titular de la marca controvertida presentó por primera vez ante dicha Sala. La segunda parte se basa, sustancialmente, en la violación del principio de contradicción, por cuanto la Sala de Recurso basó su resolución en la certificación para desestimar una de las dos vertientes de la causa de nulidad absoluta relativa al carácter engañoso de la marca invocadas por el recurrente sin haber permitido a este pronunciarse sobre esta prueba.

 Primera parte

18      Procede recordar que, según el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO «podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo».

19      Del tenor de esta disposición se desprende que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento, y que no se prohíbe en modo alguno a la EUIPO que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente [véase la sentencia de 2 de junio de 2021, Franz Schröder/EUIPO — RDS Design (MONTANA), T?854/19, EU:T:2021:309, apartado 24 y jurisprudencia citada].

20      Al precisar que la EUIPO «podrá» decidir, en ese caso, no tener en cuenta tales pruebas, el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 le otorga, en efecto, una amplia facultad de apreciación para decidir, si bien motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tenerlas en cuenta [véase la sentencia de 2 de junio de 2021, Franz Schröder/EUIPO — RDS Design (MONTANA), T?854/19, EU:T:2021:309, apartado 25 y jurisprudencia citada].

21      No obstante, la posibilidad de que, en virtud del artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso tenga en cuenta pruebas presentadas por primera vez ante ella está sujeta a dos requisitos acumulativos, establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

22      En efecto, según esta disposición, la Sala de Recurso únicamente puede aceptar pruebas presentadas por primera vez ante ella cuando tales pruebas cumplan dos requisitos. En primer lugar, que, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto. En segundo lugar, que no hayan sido aportadas en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o que se presenten para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso.

23      Además, procede señalar que incumbe a la parte que presenta pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso exponer ante esta en qué medida esa presentación cumple los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 [véase la sentencia de 13 de septiembre de 2023, Prolactal/EUIPO — Prolàctea (PROLACTAL), T?549/22, no publicada, EU:T:2023:538, apartado 28 y jurisprudencia citada].

24      Por lo tanto, debe examinarse si, en el ejercicio de su facultad de apreciación, la Sala de Recurso respetó los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

25      Pues bien, ha de señalarse que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no hace referencia alguna a las razones por las que admitió la prueba presentada por la titular de la marca controvertida por primera vez ante ella.

26      En el caso de autos, el 27 de septiembre de 2022, la EUIPO notificó a la titular de la marca controvertida el escrito motivado del recurrente, indicándole que el plazo de respuesta expiraba el 27 de noviembre de 2022. Hasta el 24 de abril de 2023, la titular de la marca controvertida no hizo llegar a la Sala de Recurso la certificación, sin invocar ninguna razón que justificase la presentación de esta en una fase extemporánea del procedimiento ante la Sala de Recurso.

27      Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 25, la resolución impugnada no menciona el motivo por el que no se presentó esta prueba dentro de plazo. La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO y la EUIPO tampoco mencionan tal motivo. Por consiguiente, a falta de un motivo que justifique la presentación extemporánea de esta prueba, debe considerarse que no se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625. Por lo tanto, habida cuenta del carácter acumulativo, recordado en el anterior apartado 22, de los requisitos establecidos en dicha disposición, la admisión de esa prueba por la Sala de Recurso infringe el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625.

28      En consecuencia, debe estimarse la primera parte del primer motivo.

 Segunda parte

29      Por lo que respecta a la violación del principio de contradicción, es preciso recordar, para empezar, que, según el artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones.

30      Esta disposición constituye una aplicación específica del principio general de protección del derecho de defensa, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual debe darse a las personas cuyos intereses se vean afectados por decisiones de las autoridades públicas la oportunidad de expresar eficazmente su punto de vista. El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2019, All Star/EUIPO — Carrefour Hypermarchés (Forma de una suela de zapato), T?611/17, no publicada, EU:T:2019:210, apartado 72 y jurisprudencia citada].

31      Incumbe a la EUIPO la obligación de permitir a las partes en un procedimiento pendiente ante sus órganos exponer su punto de vista sobre todos los elementos que constituyen el fundamento de las resoluciones de dichos órganos [véase la sentencia de 20 de marzo de 2019, Prim/EUIPO — Primed Halberstadt Medizintechnik (PRIMED), T?138/17, no publicada, EU:T:2019:174, apartado 27 y jurisprudencia citada].

32      En el presente asunto, no se discute que la Sala de Recurso desestimó una de las causas de nulidad absoluta invocadas por el recurrente —considerando, en particular, que el riesgo de engaño era objetivamente infundado, ya que los productos de que se trata respondían a características biológicas o ecológicas, habida cuenta de que la certificación de 27 de octubre de 2020 acreditaba que dichos productos podían considerarse procedentes de la agricultura ecológica— y que lo hizo sin que el recurrente pudiera pronunciarse sobre la certificación en cuestión.

33      Ahora bien, solo cabe apreciar una violación del principio de contradicción en la medida en que el hecho de no haber tenido en cuenta la posición de una parte interesada haya tenido una incidencia concreta en la posibilidad de que el interesado se defienda. Sin embargo, no puede exigirse a la parte recurrente que demuestre que la resolución impugnada habría tenido un contenido diferente de no haberse producido la infracción constatada, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida, puesto que la parte recurrente habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento [véase la sentencia de 17 de abril de 2024, Insider/EUIPO — Alaj (in Insajderi), T?119/23, EU:T:2024:253, apartado 33 y jurisprudencia citada].

34      Por lo tanto, debe comprobarse si no cabe excluir completamente que, de no haberse producido la irregularidad procedimental mencionada en el anterior apartado 32, el recurrente habría podido defenderse mejor.

35      Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, la Sala de Recurso, en los apartados 37 y 38 de la resolución impugnada, basó su análisis exclusivamente en la certificación para demostrar que el producto de que se trata respondía a características biológicas o ecológicas, en el marco de la apreciación de uno de los factores de engaño de la marca controvertida, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento 2017/1001, invocados por el recurrente. A este respecto, basta con señalar que, basándose en esa certificación, la Sala de Recurso consideró que esta databa del mismo día que la solicitud de registro de la marca controvertida, esto es, el 27 de octubre de 2020, a pesar de que llevaba fecha de 16 de noviembre de 2020 y que solo era válida para el período comprendido entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 2021.

36      Ha de señalarse que, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso debe comprobar si, en la fecha de la solicitud de registro, no existe contradicción entre la información que la marca controvertida transmite y las características de los productos designados en dicha solicitud [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2023, Myforest Foods/EUIPO (MYBACON), T?107/23, no publicada, EU:T:2023:769, apartado 20 y jurisprudencia citada].

37      En consecuencia, en el presente asunto, la Sala de Recurso no debería haber tenido en cuenta la certificación y basado su razonamiento exclusivamente en ella, puesto que esta tenía una fecha posterior a la de la solicitud de registro de la marca controvertida. Por otra parte, con independencia de la fecha de emisión de una certificación como la del caso de autos, no cabe presumir que una prueba de esta índole baste, por sí sola, para excluir cualquier riesgo de engaño en lo que respecta a las características de los productos designados por la marca controvertida en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento 2017/1001.

38      Por consiguiente, no cabe excluir que, si se hubiera dado al recurrente la posibilidad de defenderse mediante la formulación, en particular, de tales alegaciones, la Sala de Recurso habría podido decidir no basarse completamente en la certificación presentada por primera vez ante ella, de manera que la resolución impugnada habría podido tener un contenido diferente.

39      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo de recurso y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el recurrente ni su solicitud de tratamiento confidencial con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

 Costas

40      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

41      Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el recurrente.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de junio de 2023 (asunto R 1119/2022?1).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».

Mastroianni

Gâlea

Kal?da

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas

*      Lengua de procedimiento: español.

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