Sentencia Supranacional N...re de 2014

Última revisión
18/05/2016

Sentencia Supranacional Nº T-524/11, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Supranacional

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Nº de sentencia: T-524/11

Núm. Cendoj: 62011TJ0524

Resumen:
Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa LOVOL - Marcas comunitarias denominativa y figurativa y marcas nacionales figurativas anteriores VOLVO - Motivo de denegación relativo - Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009.

Encabezamiento

En el asunto T‑524/11,

Volvo Trademark Holding AB , con domicilio social en Gotemburgo (Suecia), representada por el Sr. M. Treis, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) , representada por el Sr. P. Geroulakos, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Hebei Aulion Heavy Industries Co., Ltd , con domicilio social en Zhangjiakou (China), representada por la Sra. A. Alejos Cutuli, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 19 de julio de 2011 (asunto R 1870/2010â€Â‘1) relativa a un procedimiento de oposición entre Volvo Trademark Holding AB y Hebei Aulion Heavy Industries Co., Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2012;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de mayo de 2012;

visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2012;

visto el auto de 27 de marzo 2014 por el que se acordó la acumulación de los asuntos Tâ€Â‘524/11 y Tâ€Â‘525/11 a efectos de la fase oral del procedimiento;

celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

Antecedentes del litigio

1. El 20 de abril de 2006, la parte coadyuvante, Hebei Aulion Heavy Industries Co., Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2. La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

3

3. Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 7 y 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

– clase 7: «cosechadoras; máquinas agrícolas, rodillos comprensores; excavadoras; cargadoras; bulldozers; hormigoneras; grúas; máquinas trilladoras de cereales; transplantadoras de arroz»;

– clase 12: «automóviles; vehículos de transporte para uso agrícola; motocicletas; coches de torres de perforación; triciclos; bicicletas; vehículos eléctricos; motores para vehículos terrestres; carretillas elevadoras; camiones hormigonera; tractores».

4. La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 39/2006, de 25 de septiembre de 2006.

5. El 21 de diciembre de 2006, la demandante, Volvo Trademark Holding AB, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos recogidos en el apartado 3 anterior.

6. La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

– la marca comunitaria denominativa VOLVO, registrada el 20 de junio de 2005 con el número 2 361 087, que designa productos y servicios de las clases 1 a 9, 11, 12, 14, 16 a 18, 20 a 22, 24 a 28 y 33 a 42;

– la solicitud de marca comunitaria figurativa que se reproduce a continuación, presentada el 30 de agosto de 2001, que designa productos y servicios de las clases 1 a 4, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 25, 28, 35 a 39 y 41:

4

– la marca nacional figurativa que se reproduce a continuación, registrada en el Reino Unido con el número 747 361, que designa productos de la clase 12:

5

– la marca nacional figurativa que se reproduce a continuación, registrada en el Reino Unido con el número 1 408 143, que designa productos de la clase 7:

6

7. Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009].

8. Mediante resolución de 3 de septiembre de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición en su conjunto por entender que las marcas en conflicto no presentaban un grado de similitud suficiente en relación con las exigencias del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

9. El 27 de septiembre de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

10. Mediante resolución de 19 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición y desestimó el recurso interpuesto por la demandante. Consideró que el nivel de atención del público pertinente era particularmente elevado, debido sobre todo al precio de los productos en cuestión y a su naturaleza altamente técnica. Además, estimó que los signos en conflicto eran diferentes. Así pues, no podía existir riesgo de confusión entre los signos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Asimismo, aun reconociendo que el grado mínimo de similitud podía ser menor en caso de aplicación del artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento, consideró sin embargo que, como los signos eran diferentes, no concurría el requisito de similitud.

Pretensiones de las partes

11. En la demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

– Declare la admisibilidad del recurso.

– Anule la resolución impugnada.

– Desestime la solicitud de registro de la marca LOVOL.

– Condene a la coadyuvante a pagar las costas en que haya incurrido en el presente procedimiento y en el procedimiento sustanciado ante la OAMI.

12. En la vista, la demandante declaró que renunciaba a su tercera pretensión.

13. La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

14. La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Confirme la resolución impugnada.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

15. En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

16. A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009:

«[…] mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, esta fuera notoriamente conocida en la [Unión Europea], y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.»

17. Las violaciones del derecho de marca a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, cuando se producen, son consecuencia de un cierto grado de similitud entre la marca anterior y la posterior, en virtud del cual el público pertinente relaciona esas dos marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aunque sin llegar a confundirlas [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2009, Antartica/OAMI, Câ€Â‘320/07 P, EU:C:2009:146, apartado 43; sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2012, Bimbo/OAMI — Grupo Bimbo (GRUPO BIMBO), Tâ€Â‘357/11, EU:T:2012:696, apartado 29; véase asimismo, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, Câ€Â‘252/07, Rec, EU:C:2008:655, apartado 30].

18. La aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la similitud de las marcas en conflicto, en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, el riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación [sentencia de 27 de septiembre de 2011, El Jirari Bouzekri/OAMI — Nike International (NC NICKOL), Tâ€Â‘207/09, EU:T:2011:537, apartado 29; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), Tâ€Â‘67/04, Rec, EU:T:2005:179, apartado 30, y de 27 de noviembre de 2007, Gateway/OAMI — Fujitsu Siemens Computers (ACTIVY Media Gateway), Tâ€Â‘434/05, EU:T:2007:359, apartado 57].

19. En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente era el conjunto de la Unión, que el público pertinente estaba constituido a la vez por el gran público y por el público especializado interesado en las máquinas y vehículos profesionales y que, debido a la naturaleza de los productos y a su precio, el nivel de atención del público al elegir los productos era elevado. La demandante no cuestiona estas consideraciones.

20. Sin embargo, la demandante rechaza la afirmación de la Sala de Recurso según la cual la solicitud de registro de la marca LOVOL no podía rechazarse sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, ya que los signos en conflicto eran diferentes y que, por lo tanto, faltaba uno de los requisitos acumulativos para la aplicación del citado artículo.

Sobre la similitud de los signos

21. Según la jurisprudencia, los criterios que deben tomarse en consideración al apreciar la similitud entre las marcas en conflicto son los mismos en el supuesto de denegación del registro de una marca solicitada debido a un riesgo de confusión, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, y en el de denegación como consecuencia de un menoscabo a la notoriedad de una marca anterior, a tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 (sentencia NC NICKOL, apartado 18 supra , EU:T:2011:537, apartado 31). En efecto, en esos dos supuestos en que es posible denegar el registro de una marca solicitada, el requisito de similitud entre los signos presupone la existencia, en particular, de rasgos similares en los planos gráfico, fonético o conceptual, de modo que, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre las marcas de que se trata una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (sentencias ACTIVY Media Gateway, citada en el apartado 18 supra , EU:T:2007:359, apartado 35, y NC NICKOL, citada en el apartado 18 supra , EU:T:2011:537, apartado 31; véase asimismo, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, Câ€Â‘408/01, Rec, EU:C:2003:582, apartados 28 y 30 y la jurisprudencia citada).

22. La apreciación de la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, Câ€Â‘251/95, Rec, EU:C:1997:528, apartado 23; y del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), Tâ€Â‘162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartado 39, y de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI — Spa Monopole (KINJI by SPA), Tâ€Â‘3/04, Rec, EU:T:2005:418, apartado 38].

23. Así pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 17 anterior, procede examinar la cuestión de si las marcas en conflicto presentan un grado de similitud suficiente que pueda impulsar al público de que se trata a relacionar ambas marcas, es decir, a establecer un vínculo entre ellas, aunque sin llegar a confundirlas.

– Sobre el aspecto gráfico de la comparación

24. En la resolución impugnada, la Sala de Recurso comparó, en primer lugar, la marca solicitada con la marca denominativa VOLVO y con el elemento denominativo de las marcas figurativas anteriores. Consideró que los signos en conflicto tenían cuatro letras en común de un total de cinco, pero en un orden distinto. Además, los signos difieren por sus iniciales respectivas, «v» y «l», y por su primera sílaba, «vol» y «lo». Por otra parte, resulta poco probable que el consumidor medio separe las sílabas respectivas de las marcas con el objetivo de crear un anagrama y asocie así «lovol» con «volvo». Seguidamente, la Sala de Recurso estimó que los elementos gráficos en la marca solicitada eran banales y no constituían un elemento diferenciador que domine la percepción visual de los signos por el consumidor o influya en ella. Además, el elemento denominativo de las marcas anteriores aparece en letras blancas sobre un fondo negro, mientras que la marca controvertida se reproduce en letras negras. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto eran gráficamente diferentes.

25. La demandante limita su alegación a la comparación del elemento denominativo de la marca LOVOL con la marca denominativa VOLVO. Alega que ambos signos constan de cinco letras y están formados por combinaciones similares de las letras «v», «o» y «l». Habida cuenta de que las letras mayúsculas «V» y «L» son de forma angular, sus estructuras geométricas son similares. Las marcas están formadas por la misma sucesión de vocales, a saber, «o» y «o», y por una sucesión similar de consonantes, a saber, «v», «l» y «v», en un caso, y «l», «v» y «l», en el otro. Por último, según la demandante, las dos marcas se caracterizan por las sílabas «vol» y «vo» o su inversión.

26. En primer lugar, es preciso señalar que el arranque de los signos en conflicto es diferente, ya que la marca solicitada comienza con una «l», mientras que la primera letra de la marca VOLVO es una «v». Pues bien, según la jurisprudencia, el consumidor normalmente da más importancia a la parte inicial de las palabras [véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello (MUNDICOR), Tâ€Â‘183/02 y Tâ€Â‘184/02, Rec, EU:T:2004:79, apartado 81].

27. En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la primera sílaba de la marca LOVOL es una inversión de «vol», procede señalar que no especifica ninguna lengua de la Unión cuyas reglas impongan la separación de la marca LOVOL en las sílabas «lov» y «ol». En cambio, según las reglas de las lenguas inglesa, alemana, francesa, italiana, española, polaca, neerlandesa y húngara, el término «lovol» debe separarse en las sílabas «lo» y «vol». Aun suponiendo que en alguna lengua de la Unión la primera sílaba fuera «lov», la demandante no ha aportado pruebas que respalden su alegación según la cual el consumidor medio es proclive a escindir un término corto sin significado y a leer la primera sílaba de éste en sentido inverso.

28. Por otra parte, la demandante no puede invocar válidamente a este respecto las sentencias de 11 de junio de 2009, Hedgefund Intelligence/OAMI — Hedge Invest (InvestHedge) (Tâ€Â‘67/08, EU:T:2009:198) y de 25 de junio de 2010, MIP Metro/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (Metromeet) (Tâ€Â‘407/08, Rec, EU:T:2010:256).

29. En la sentencia InvestHedge, el Tribunal examinó la similitud entre las marcas figurativas InvestHedge y HEDGE INVEST, cada una de las cuales contiene los elementos verbales «invest» y «hedge». Consideró que cada uno de los signos en conflicto estaba compuesto por dos elementos idénticos claramente identificables, ya que en la marca anterior estaban separados por un espacio y en la marca solicitada se distinguían claramente por el empleo de las letras mayúsculas «I» y «H». Esa disposición permitía escindirlos inmediatamente en dos partes distintas, a saber, «invest» y «hedge», que eran idénticas. En ese contexto el Tribunal estimó que la mera inversión de los elementos de una marca no basta para apreciar la inexistencia de similitud gráfica (sentencia InvestHedge, citada en el apartado 28 supra , EU:T:2009:198, apartado 35).

30. Asimismo, en la sentencia Metromeet, el Tribunal examinó la similitud gráfica entre las marcas meeting metro y Metromeet. Consideró que la marca solicitada se componía de dos elementos —«metro» y «meet»— que aparecían en orden inverso en la marca denominativa anterior, y que el público destinatario podía percibir fácilmente el término «meeting» como el gerundio del término «meet». Recordó que la mera inversión de elementos de una marca no basta para apreciar la inexistencia de similitud gráfica (sentencia Metromeet, citada en el apartado 28 supra , EU:T:2010:256, apartados 37 y 38).

31. Sin embargo, en el presente litigio, contrariamente a los asuntos en que recayeron las sentencias InvestHedge, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2009:198), y Metromeet, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2010:256), los signos VOLVO y LOVOL no están compuestos por términos que tengan un significado distinto y comprensible para el público pertinente. En el mismo sentido, nada en la disposición de las letras en la marca solicitada LOVOL permite pensar que el consumidor medio la escindiría y consideraría por separado las dos sílabas. Además, aun suponiendo que el consumidor medio escinda así la palabra, nada permite pensar que leerá las tres primeras letras «l», «o» y «v» en sentido inverso, como «vol», contrariamente al proceso normal de lectura del alfabeto latino.

32. De lo antedicho se desprende que procede rechazar las alegaciones de la demandante basadas en las sentencias InvestHedge, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2009:198), y Metromeet, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2010:256), a causa de las significativas diferencias entre los hechos de los asuntos en que se dictaron esas sentencias, por un lado, y los hechos del presente asunto, por otro.

33. En tercer lugar, es preciso señalar que, incluso al realizar una lectura rápida de los dos signos, el consumidor medio no establecerá ninguna relación entre ellos, ya que tanto la primera como la última letra de los signos en conflicto son diferentes y, además, la marca solicitada contiene dos «l», mientras que la marca VOLVO contiene dos «v».

34. En cuarto lugar, es cierto que los dos signos en conflicto contienen la combinación de las letras «vol». Sin embargo, en la marca denominativa anterior esas tres letras se sitúan al principio, mientras que en la marca solicitada figuran al final.

35. En quinto lugar, la demandante no puede invocar como argumento válido la supuesta similitud de las letras mayúsculas «L» y «V». En efecto, cabe suponer que el consumidor medio distingue instintivamente las letras del alfabeto latino y, en el presente asunto, percibirá las diferencias que separan a esas letras, teniendo además en cuenta que los signos en conflicto son relativamente cortos.

36. Por otra parte, procede señalar que los elementos figurativos que forman parte de las marcas figurativas anteriores las diferencian aún más con respecto a la marca solicitada y que, en cualquier caso, la demandante no formula alegación alguna sobre tales diferencias entre las marcas en el contexto de la comparación gráfica.

37. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el mero hecho de que los signos en conflicto contengan las letras «v», «l» y «o» e incluyan la combinación de letras «vol» no basta para llevar al público pertinente a relacionar entre sí dichos signos, basándose en su percepción gráfica. Así pues, no se da una similitud gráfica que pueda tenerse en cuenta al aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

38. Por consiguiente, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos de que se trata son diferentes desde el punto de vista gráfico.

– Sobre el aspecto fonético de la comparación

39. Por lo que atañe a la comparación fonética de los signos, la Sala de Recurso consideró que el mero hecho de que las marcas en conflicto tuvieran el mismo número de sílabas no tenía especial importancia. En cambio, concluyó que, habida cuenta de las distintas «sonoridades vocálicas» en las dos sílabas de las marcas en conflicto, éstas son diferentes desde el punto de vista fonético.

40. La demandante estima que las marcas VOLVO y LOVOL son fonéticamente similares. Alega que la pronunciación de las marcas en conflicto viene determinada por las sílabas «vol», «vo» y «lov», que presentan similitudes patentes. Ambos signos comparten la repetición de la vocal «o», que domina la pronunciación del signo, y las consonantes suaves «l» y «v», cuya pronunciación es sorda.

41. Es preciso señalar que no es válida la alegación de la demandante de que las dos marcas están compuestas únicamente por las sílabas «vol», «vo» et «lov», puesto que la marca solicitada no es LOVVOL, sino LOVOL. Además, procede recordar que la demandante no menciona ninguna lengua de la Unión en la que el término LOVOL se divida en las sílabas «lov» y «ol». Al contrario, según las reglas gramaticales de las lenguas precisadas en el apartado 27 anterior, la marca solicitada está formada por las sílabas «lo» y «vol».

42. Además, procede reiterar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior, el consumidor normalmente da más importancia a la parte inicial de las palabras. Ahora bien, los primeros sonidos de los signos en conflicto son diferentes.

43. Es cierto que las vocales que figuran en los dos signos son idénticas y se pronuncian de manera idéntica en varias lenguas de la Unión. Sin e mbargo, contrariamente a lo que alega la demandante, la pronunciación de las letras «l» y «v» es claramente diferente, ya que el sonido «l» es una consonante alveolar, mientras que la «v» es una consonante labiodental.

44. Además, el elemento denominativo «volvo» contiene las consonantes «l» y «v» yuxtapuestas, que traban ligeramente la pronunciación, mientras que en el término «lovol» las vocales y las consonantes se alternan, de modo que se pronuncia con más fluidez. Por lo tanto, los signos en conflicto tienen una cadencia de pronunciación diferente.

45. Por consiguiente, es preciso hacer constar que el mero hecho de que los signos en conflicto contengan las letras «v», «l» y «o» e incluyan la combinación de letras «vol» no basta para llevar al público pertinente a relacionar entre sí dichos signos, basándose en su percepción fonética. En consecuencia, no se da una similitud fonética que pueda tenerse en cuenta al aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

46. Así pues, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto son diferentes desde el punto de vista fonético a efectos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

– Sobre el aspecto conceptual de la comparación

47. La demandante comparte la posición de la Sala de Recurso según la cual, como los signos de que se trata carecen de significado como mínimo en una lengua de la Unión, la comparación conceptual es imposible.

48. No obstante, sostiene que el consumidor que perciba la «marca inventada» LOVOL se sentirá intrigado por esta nueva marca de coches, sobre todo porque el número de fabricantes de automóviles es relativamente limitado. Por lo tanto, el consumidor se preguntará si esa nueva marca de coches tiene algún tipo de vínculo con una marca de coches muy antigua y con una elevada notoriedad y la asociará a la marca VOLVO.

49. A este respecto, procede señalar que la demandante no se apoya en ningún principio establecido por la jurisprudencia.

50. Además, no ha aportado pruebas que demuestren que el consumidor, que muestra un alto grado de atención en la compra de los productos de que se trata, asociará instintivamente una nueva marca a una marca ya existente cuando se halle frente a una «marca inventada», carente de significado alguno.

51. Sin embargo, la demandante alega que en el espíritu del consumidor se establecerá una relación entre los signos LOVOL y VOLVO debido a la existencia de un «diccionario visual» en el cerebro humano, desarrollado en el momento del aprendizaje de lectura. A este respecto, se apoya en un artículo científico titulado «Skilled Readers Rely on Their Brain’s “Visual Dictionary” to Recognize Words» [«Los lectores experimentados se basan en el diccionario visual de su cerebro para reconocer palabras»], publicado el 14 de noviembre de 2011.

52. La OAMI alega que el citado artículo científico, que figura en anexo a la réplica, no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal, debido a su presentación extemporánea.

53. El Tribunal considera que no es oportuno examinar la admisibilidad de la proposición de prueba que constituye el citado artículo, ya que, en cualquier caso, no respalda la tesis de la demandante. En efecto, los autores destacan que, incluso en el supuesto de una coincidencia de varias letras entre dos palabras, la diferencia entre las restantes letras tiene como resultado que la lectura de esas palabras active neuronas distintas en el cerebro humano. Por ejemplo, según la percepción de un lector experimentado, la distancia entre las palabras inglesas «hair» y «hare» es la misma que la que hay entre los términos «hair» y «soup», y ello a pesar de la pronunciación idéntica de los términos «hair» y «hare».

54. Por consiguiente, procede concluir que la comparación conceptual no es posible en el presente asunto. Asimismo, la demandante no ha demostrado que la percepción conceptual de los signos pueda tener como resultado el establecimiento de una relación entre ellos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 17 anterior. Por lo tanto, estas alegaciones deben desestimarse.

55. Sobre la base de las consideraciones precedentes, y habida cuenta en particular de las constataciones expuestas en los apartados 37 y 45 anteriores, procede subrayar que el mero hecho de que los signos en conflicto contengan las letras «v», «l» y «o» e incluyan la combinación de letras «vol» no basta para producir, en el espíritu del público pertinente, una relación entre dichos signos o para impulsarlo a establecer un vínculo entre ambos. Por lo tanto, esa coincidencia de las letras no puede calificarse de similitud a efectos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

56. Por consiguiente, procede confirmar la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso concluyó, en el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, que los signos en conflicto eran diferentes.

Sobre la aplicabilidad del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009

57. Es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior, la falta de uno de los tres requisitos acumulativos basta para que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 no resulte de aplicación.

58. En el caso de autos, los signos en conflicto son diferentes. De lo antedicho resulta que la Sala de Recurso concluyó válidamente que no podía denegarse el registro de la marca solicitada sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

59. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único de la demandante y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Costas

60. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

Fundamentos

En el asunto T‑524/11,

Volvo Trademark Holding AB , con domicilio social en Gotemburgo (Suecia), representada por el Sr. M. Treis, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) , representada por el Sr. P. Geroulakos, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Hebei Aulion Heavy Industries Co., Ltd , con domicilio social en Zhangjiakou (China), representada por la Sra. A. Alejos Cutuli, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 19 de julio de 2011 (asunto R 1870/2010â€Â‘1) relativa a un procedimiento de oposición entre Volvo Trademark Holding AB y Hebei Aulion Heavy Industries Co., Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2012;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de mayo de 2012;

visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2012;

visto el auto de 27 de marzo 2014 por el que se acordó la acumulación de los asuntos Tâ€Â‘524/11 y Tâ€Â‘525/11 a efectos de la fase oral del procedimiento;

celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1. El 20 de abril de 2006, la parte coadyuvante, Hebei Aulion Heavy Industries Co., Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2. La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

3

3. Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 7 y 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

– clase 7: «cosechadoras; máquinas agrícolas, rodillos comprensores; excavadoras; cargadoras; bulldozers; hormigoneras; grúas; máquinas trilladoras de cereales; transplantadoras de arroz»;

– clase 12: «automóviles; vehículos de transporte para uso agrícola; motocicletas; coches de torres de perforación; triciclos; bicicletas; vehículos eléctricos; motores para vehículos terrestres; carretillas elevadoras; camiones hormigonera; tractores».

4. La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 39/2006, de 25 de septiembre de 2006.

5. El 21 de diciembre de 2006, la demandante, Volvo Trademark Holding AB, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos recogidos en el apartado 3 anterior.

6. La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

– la marca comunitaria denominativa VOLVO, registrada el 20 de junio de 2005 con el número 2 361 087, que designa productos y servicios de las clases 1 a 9, 11, 12, 14, 16 a 18, 20 a 22, 24 a 28 y 33 a 42;

– la solicitud de marca comunitaria figurativa que se reproduce a continuación, presentada el 30 de agosto de 2001, que designa productos y servicios de las clases 1 a 4, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 25, 28, 35 a 39 y 41:

4

– la marca nacional figurativa que se reproduce a continuación, registrada en el Reino Unido con el número 747 361, que designa productos de la clase 12:

5

– la marca nacional figurativa que se reproduce a continuación, registrada en el Reino Unido con el número 1 408 143, que designa productos de la clase 7:

6

7. Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009].

8. Mediante resolución de 3 de septiembre de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición en su conjunto por entender que las marcas en conflicto no presentaban un grado de similitud suficiente en relación con las exigencias del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

9. El 27 de septiembre de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

10. Mediante resolución de 19 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición y desestimó el recurso interpuesto por la demandante. Consideró que el nivel de atención del público pertinente era particularmente elevado, debido sobre todo al precio de los productos en cuestión y a su naturaleza altamente técnica. Además, estimó que los signos en conflicto eran diferentes. Así pues, no podía existir riesgo de confusión entre los signos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Asimismo, aun reconociendo que el grado mínimo de similitud podía ser menor en caso de aplicación del artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento, consideró sin embargo que, como los signos eran diferentes, no concurría el requisito de similitud.

Pretensiones de las partes

11. En la demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

– Declare la admisibilidad del recurso.

– Anule la resolución impugnada.

– Desestime la solicitud de registro de la marca LOVOL.

– Condene a la coadyuvante a pagar las costas en que haya incurrido en el presente procedimiento y en el procedimiento sustanciado ante la OAMI.

12. En la vista, la demandante declaró que renunciaba a su tercera pretensión.

13. La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

14. La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Confirme la resolución impugnada.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

15. En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

16. A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009:

«[…] mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, esta fuera notoriamente conocida en la [Unión Europea], y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.»

17. Las violaciones del derecho de marca a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, cuando se producen, son consecuencia de un cierto grado de similitud entre la marca anterior y la posterior, en virtud del cual el público pertinente relaciona esas dos marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aunque sin llegar a confundirlas [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2009, Antartica/OAMI, Câ€Â‘320/07 P, EU:C:2009:146, apartado 43; sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2012, Bimbo/OAMI — Grupo Bimbo (GRUPO BIMBO), Tâ€Â‘357/11, EU:T:2012:696, apartado 29; véase asimismo, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, Câ€Â‘252/07, Rec, EU:C:2008:655, apartado 30].

18. La aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la similitud de las marcas en conflicto, en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, el riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación [sentencia de 27 de septiembre de 2011, El Jirari Bouzekri/OAMI — Nike International (NC NICKOL), Tâ€Â‘207/09, EU:T:2011:537, apartado 29; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), Tâ€Â‘67/04, Rec, EU:T:2005:179, apartado 30, y de 27 de noviembre de 2007, Gateway/OAMI — Fujitsu Siemens Computers (ACTIVY Media Gateway), Tâ€Â‘434/05, EU:T:2007:359, apartado 57].

19. En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente era el conjunto de la Unión, que el público pertinente estaba constituido a la vez por el gran público y por el público especializado interesado en las máquinas y vehículos profesionales y que, debido a la naturaleza de los productos y a su precio, el nivel de atención del público al elegir los productos era elevado. La demandante no cuestiona estas consideraciones.

20. Sin embargo, la demandante rechaza la afirmación de la Sala de Recurso según la cual la solicitud de registro de la marca LOVOL no podía rechazarse sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, ya que los signos en conflicto eran diferentes y que, por lo tanto, faltaba uno de los requisitos acumulativos para la aplicación del citado artículo.

Sobre la similitud de los signos

21. Según la jurisprudencia, los criterios que deben tomarse en consideración al apreciar la similitud entre las marcas en conflicto son los mismos en el supuesto de denegación del registro de una marca solicitada debido a un riesgo de confusión, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, y en el de denegación como consecuencia de un menoscabo a la notoriedad de una marca anterior, a tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 (sentencia NC NICKOL, apartado 18 supra , EU:T:2011:537, apartado 31). En efecto, en esos dos supuestos en que es posible denegar el registro de una marca solicitada, el requisito de similitud entre los signos presupone la existencia, en particular, de rasgos similares en los planos gráfico, fonético o conceptual, de modo que, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre las marcas de que se trata una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (sentencias ACTIVY Media Gateway, citada en el apartado 18 supra , EU:T:2007:359, apartado 35, y NC NICKOL, citada en el apartado 18 supra , EU:T:2011:537, apartado 31; véase asimismo, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, Câ€Â‘408/01, Rec, EU:C:2003:582, apartados 28 y 30 y la jurisprudencia citada).

22. La apreciación de la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, Câ€Â‘251/95, Rec, EU:C:1997:528, apartado 23; y del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), Tâ€Â‘162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartado 39, y de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI — Spa Monopole (KINJI by SPA), Tâ€Â‘3/04, Rec, EU:T:2005:418, apartado 38].

23. Así pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 17 anterior, procede examinar la cuestión de si las marcas en conflicto presentan un grado de similitud suficiente que pueda impulsar al público de que se trata a relacionar ambas marcas, es decir, a establecer un vínculo entre ellas, aunque sin llegar a confundirlas.

– Sobre el aspecto gráfico de la comparación

24. En la resolución impugnada, la Sala de Recurso comparó, en primer lugar, la marca solicitada con la marca denominativa VOLVO y con el elemento denominativo de las marcas figurativas anteriores. Consideró que los signos en conflicto tenían cuatro letras en común de un total de cinco, pero en un orden distinto. Además, los signos difieren por sus iniciales respectivas, «v» y «l», y por su primera sílaba, «vol» y «lo». Por otra parte, resulta poco probable que el consumidor medio separe las sílabas respectivas de las marcas con el objetivo de crear un anagrama y asocie así «lovol» con «volvo». Seguidamente, la Sala de Recurso estimó que los elementos gráficos en la marca solicitada eran banales y no constituían un elemento diferenciador que domine la percepción visual de los signos por el consumidor o influya en ella. Además, el elemento denominativo de las marcas anteriores aparece en letras blancas sobre un fondo negro, mientras que la marca controvertida se reproduce en letras negras. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto eran gráficamente diferentes.

25. La demandante limita su alegación a la comparación del elemento denominativo de la marca LOVOL con la marca denominativa VOLVO. Alega que ambos signos constan de cinco letras y están formados por combinaciones similares de las letras «v», «o» y «l». Habida cuenta de que las letras mayúsculas «V» y «L» son de forma angular, sus estructuras geométricas son similares. Las marcas están formadas por la misma sucesión de vocales, a saber, «o» y «o», y por una sucesión similar de consonantes, a saber, «v», «l» y «v», en un caso, y «l», «v» y «l», en el otro. Por último, según la demandante, las dos marcas se caracterizan por las sílabas «vol» y «vo» o su inversión.

26. En primer lugar, es preciso señalar que el arranque de los signos en conflicto es diferente, ya que la marca solicitada comienza con una «l», mientras que la primera letra de la marca VOLVO es una «v». Pues bien, según la jurisprudencia, el consumidor normalmente da más importancia a la parte inicial de las palabras [véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello (MUNDICOR), Tâ€Â‘183/02 y Tâ€Â‘184/02, Rec, EU:T:2004:79, apartado 81].

27. En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la primera sílaba de la marca LOVOL es una inversión de «vol», procede señalar que no especifica ninguna lengua de la Unión cuyas reglas impongan la separación de la marca LOVOL en las sílabas «lov» y «ol». En cambio, según las reglas de las lenguas inglesa, alemana, francesa, italiana, española, polaca, neerlandesa y húngara, el término «lovol» debe separarse en las sílabas «lo» y «vol». Aun suponiendo que en alguna lengua de la Unión la primera sílaba fuera «lov», la demandante no ha aportado pruebas que respalden su alegación según la cual el consumidor medio es proclive a escindir un término corto sin significado y a leer la primera sílaba de éste en sentido inverso.

28. Por otra parte, la demandante no puede invocar válidamente a este respecto las sentencias de 11 de junio de 2009, Hedgefund Intelligence/OAMI — Hedge Invest (InvestHedge) (Tâ€Â‘67/08, EU:T:2009:198) y de 25 de junio de 2010, MIP Metro/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (Metromeet) (Tâ€Â‘407/08, Rec, EU:T:2010:256).

29. En la sentencia InvestHedge, el Tribunal examinó la similitud entre las marcas figurativas InvestHedge y HEDGE INVEST, cada una de las cuales contiene los elementos verbales «invest» y «hedge». Consideró que cada uno de los signos en conflicto estaba compuesto por dos elementos idénticos claramente identificables, ya que en la marca anterior estaban separados por un espacio y en la marca solicitada se distinguían claramente por el empleo de las letras mayúsculas «I» y «H». Esa disposición permitía escindirlos inmediatamente en dos partes distintas, a saber, «invest» y «hedge», que eran idénticas. En ese contexto el Tribunal estimó que la mera inversión de los elementos de una marca no basta para apreciar la inexistencia de similitud gráfica (sentencia InvestHedge, citada en el apartado 28 supra , EU:T:2009:198, apartado 35).

30. Asimismo, en la sentencia Metromeet, el Tribunal examinó la similitud gráfica entre las marcas meeting metro y Metromeet. Consideró que la marca solicitada se componía de dos elementos —«metro» y «meet»— que aparecían en orden inverso en la marca denominativa anterior, y que el público destinatario podía percibir fácilmente el término «meeting» como el gerundio del término «meet». Recordó que la mera inversión de elementos de una marca no basta para apreciar la inexistencia de similitud gráfica (sentencia Metromeet, citada en el apartado 28 supra , EU:T:2010:256, apartados 37 y 38).

31. Sin embargo, en el presente litigio, contrariamente a los asuntos en que recayeron las sentencias InvestHedge, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2009:198), y Metromeet, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2010:256), los signos VOLVO y LOVOL no están compuestos por términos que tengan un significado distinto y comprensible para el público pertinente. En el mismo sentido, nada en la disposición de las letras en la marca solicitada LOVOL permite pensar que el consumidor medio la escindiría y consideraría por separado las dos sílabas. Además, aun suponiendo que el consumidor medio escinda así la palabra, nada permite pensar que leerá las tres primeras letras «l», «o» y «v» en sentido inverso, como «vol», contrariamente al proceso normal de lectura del alfabeto latino.

32. De lo antedicho se desprende que procede rechazar las alegaciones de la demandante basadas en las sentencias InvestHedge, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2009:198), y Metromeet, citada en el apartado 28 supra (EU:T:2010:256), a causa de las significativas diferencias entre los hechos de los asuntos en que se dictaron esas sentencias, por un lado, y los hechos del presente asunto, por otro.

33. En tercer lugar, es preciso señalar que, incluso al realizar una lectura rápida de los dos signos, el consumidor medio no establecerá ninguna relación entre ellos, ya que tanto la primera como la última letra de los signos en conflicto son diferentes y, además, la marca solicitada contiene dos «l», mientras que la marca VOLVO contiene dos «v».

34. En cuarto lugar, es cierto que los dos signos en conflicto contienen la combinación de las letras «vol». Sin embargo, en la marca denominativa anterior esas tres letras se sitúan al principio, mientras que en la marca solicitada figuran al final.

35. En quinto lugar, la demandante no puede invocar como argumento válido la supuesta similitud de las letras mayúsculas «L» y «V». En efecto, cabe suponer que el consumidor medio distingue instintivamente las letras del alfabeto latino y, en el presente asunto, percibirá las diferencias que separan a esas letras, teniendo además en cuenta que los signos en conflicto son relativamente cortos.

36. Por otra parte, procede señalar que los elementos figurativos que forman parte de las marcas figurativas anteriores las diferencian aún más con respecto a la marca solicitada y que, en cualquier caso, la demandante no formula alegación alguna sobre tales diferencias entre las marcas en el contexto de la comparación gráfica.

37. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el mero hecho de que los signos en conflicto contengan las letras «v», «l» y «o» e incluyan la combinación de letras «vol» no basta para llevar al público pertinente a relacionar entre sí dichos signos, basándose en su percepción gráfica. Así pues, no se da una similitud gráfica que pueda tenerse en cuenta al aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

38. Por consiguiente, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos de que se trata son diferentes desde el punto de vista gráfico.

– Sobre el aspecto fonético de la comparación

39. Por lo que atañe a la comparación fonética de los signos, la Sala de Recurso consideró que el mero hecho de que las marcas en conflicto tuvieran el mismo número de sílabas no tenía especial importancia. En cambio, concluyó que, habida cuenta de las distintas «sonoridades vocálicas» en las dos sílabas de las marcas en conflicto, éstas son diferentes desde el punto de vista fonético.

40. La demandante estima que las marcas VOLVO y LOVOL son fonéticamente similares. Alega que la pronunciación de las marcas en conflicto viene determinada por las sílabas «vol», «vo» y «lov», que presentan similitudes patentes. Ambos signos comparten la repetición de la vocal «o», que domina la pronunciación del signo, y las consonantes suaves «l» y «v», cuya pronunciación es sorda.

41. Es preciso señalar que no es válida la alegación de la demandante de que las dos marcas están compuestas únicamente por las sílabas «vol», «vo» et «lov», puesto que la marca solicitada no es LOVVOL, sino LOVOL. Además, procede recordar que la demandante no menciona ninguna lengua de la Unión en la que el término LOVOL se divida en las sílabas «lov» y «ol». Al contrario, según las reglas gramaticales de las lenguas precisadas en el apartado 27 anterior, la marca solicitada está formada por las sílabas «lo» y «vol».

42. Además, procede reiterar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior, el consumidor normalmente da más importancia a la parte inicial de las palabras. Ahora bien, los primeros sonidos de los signos en conflicto son diferentes.

43. Es cierto que las vocales que figuran en los dos signos son idénticas y se pronuncian de manera idéntica en varias lenguas de la Unión. Sin e mbargo, contrariamente a lo que alega la demandante, la pronunciación de las letras «l» y «v» es claramente diferente, ya que el sonido «l» es una consonante alveolar, mientras que la «v» es una consonante labiodental.

44. Además, el elemento denominativo «volvo» contiene las consonantes «l» y «v» yuxtapuestas, que traban ligeramente la pronunciación, mientras que en el término «lovol» las vocales y las consonantes se alternan, de modo que se pronuncia con más fluidez. Por lo tanto, los signos en conflicto tienen una cadencia de pronunciación diferente.

45. Por consiguiente, es preciso hacer constar que el mero hecho de que los signos en conflicto contengan las letras «v», «l» y «o» e incluyan la combinación de letras «vol» no basta para llevar al público pertinente a relacionar entre sí dichos signos, basándose en su percepción fonética. En consecuencia, no se da una similitud fonética que pueda tenerse en cuenta al aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

46. Así pues, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto son diferentes desde el punto de vista fonético a efectos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

– Sobre el aspecto conceptual de la comparación

47. La demandante comparte la posición de la Sala de Recurso según la cual, como los signos de que se trata carecen de significado como mínimo en una lengua de la Unión, la comparación conceptual es imposible.

48. No obstante, sostiene que el consumidor que perciba la «marca inventada» LOVOL se sentirá intrigado por esta nueva marca de coches, sobre todo porque el número de fabricantes de automóviles es relativamente limitado. Por lo tanto, el consumidor se preguntará si esa nueva marca de coches tiene algún tipo de vínculo con una marca de coches muy antigua y con una elevada notoriedad y la asociará a la marca VOLVO.

49. A este respecto, procede señalar que la demandante no se apoya en ningún principio establecido por la jurisprudencia.

50. Además, no ha aportado pruebas que demuestren que el consumidor, que muestra un alto grado de atención en la compra de los productos de que se trata, asociará instintivamente una nueva marca a una marca ya existente cuando se halle frente a una «marca inventada», carente de significado alguno.

51. Sin embargo, la demandante alega que en el espíritu del consumidor se establecerá una relación entre los signos LOVOL y VOLVO debido a la existencia de un «diccionario visual» en el cerebro humano, desarrollado en el momento del aprendizaje de lectura. A este respecto, se apoya en un artículo científico titulado «Skilled Readers Rely on Their Brain’s “Visual Dictionary” to Recognize Words» [«Los lectores experimentados se basan en el diccionario visual de su cerebro para reconocer palabras»], publicado el 14 de noviembre de 2011.

52. La OAMI alega que el citado artículo científico, que figura en anexo a la réplica, no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal, debido a su presentación extemporánea.

53. El Tribunal considera que no es oportuno examinar la admisibilidad de la proposición de prueba que constituye el citado artículo, ya que, en cualquier caso, no respalda la tesis de la demandante. En efecto, los autores destacan que, incluso en el supuesto de una coincidencia de varias letras entre dos palabras, la diferencia entre las restantes letras tiene como resultado que la lectura de esas palabras active neuronas distintas en el cerebro humano. Por ejemplo, según la percepción de un lector experimentado, la distancia entre las palabras inglesas «hair» y «hare» es la misma que la que hay entre los términos «hair» y «soup», y ello a pesar de la pronunciación idéntica de los términos «hair» y «hare».

54. Por consiguiente, procede concluir que la comparación conceptual no es posible en el presente asunto. Asimismo, la demandante no ha demostrado que la percepción conceptual de los signos pueda tener como resultado el establecimiento de una relación entre ellos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 17 anterior. Por lo tanto, estas alegaciones deben desestimarse.

55. Sobre la base de las consideraciones precedentes, y habida cuenta en particular de las constataciones expuestas en los apartados 37 y 45 anteriores, procede subrayar que el mero hecho de que los signos en conflicto contengan las letras «v», «l» y «o» e incluyan la combinación de letras «vol» no basta para producir, en el espíritu del público pertinente, una relación entre dichos signos o para impulsarlo a establecer un vínculo entre ambos. Por lo tanto, esa coincidencia de las letras no puede calificarse de similitud a efectos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

56. Por consiguiente, procede confirmar la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso concluyó, en el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, que los signos en conflicto eran diferentes.

Sobre la aplicabilidad del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009

57. Es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior, la falta de uno de los tres requisitos acumulativos basta para que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 no resulte de aplicación.

58. En el caso de autos, los signos en conflicto son diferentes. De lo antedicho resulta que la Sala de Recurso concluyó válidamente que no podía denegarse el registro de la marca solicitada sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

59. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único de la demandante y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Costas

60. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a Volvo Trademark Holding AB.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a Volvo Trademark Holding AB.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.