Última revisión
02/07/1992
Sentencia Supranacional Nº T-61/89, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 02 de Julio de 1992
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Tiempo de lectura: 275 min
Orden: Supranacional
Fecha: 02 de Julio de 1992
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: T-61/89
Núm. Cendoj: 61989TJ0061
Encabezamiento
En el asunto Características específicas del contrato eventual por circunstancias de producción/89,
Dansk Pelsdyravlerforening, con domicilio social en Glostrup (Dinamarca), representada por los Sres. Egon Hoegh y Lise Hoegh, Abogados de Copenhague, asistidos por el Profesor Bernhard Gomard, que designa como domicilio el despacho del Sr. Schmaltz-Joergensen, Director del Den Danske Bank International SA, 2, rue du Fossé,
parte demandante,
apoyada por
Reino de Bélgica, representado por los Sres. Robert Hoebaer, directeur d' administration en el ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y L. van den Eynde, inspecteur-général en el ministère de l' Agriculture, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
y por
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Joergen Molde, Consejero Jurídico del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de Dinamarca, 4, boulevard Royal,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. Ida Langerman, miembro de su Servicio Jurídico, y posteriormente por los Sres. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento incoado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE (IV/B-2/31.424, Hudson' s Bay - Dansk Pelsdyravlerforening, DO L 316, p. 43), y subsidiariamente la anulación o la reducción de la multa impuesta por dicha Decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; A. Saggio, C. Yeraris, C.P. Briët y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 2 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
Hechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), en la que ésta declaró que ciertos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de Dansk Pelsdyravlerforening (Asociación danesa de criadores de animales de peletería) constituían infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, conminó a dichos criadores a poner fin a las infracciones y a abstenerse en lo sucesivo de adoptar medidas semejantes, denegó la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 e impuso una multa a Dansk Pelsdyravlerforening.
2 Dansk Pelsdyravlerforening (en lo sucesivo, "DPF") es una sociedad cooperativa danesa. Agrupa a más de 5.000 criadores de animales de peletería y es una federación de 5 asociaciones provinciales. El objeto de DPF es servir de nexo de unión entre las asociaciones provinciales, crear un espíritu de solidaridad y de comunidad entre los criadores daneses de animales de peletería, contribuir al desarrollo de la cría de animales de peletería en Dinamarca y representar los intereses de los criadores de animales de peletería ante las autoridades y ante otros sectores profesionales.
3 DPF opera también con el nombre de Danske Pels Auktioner (en lo sucesivo, "DPA"); en este caso, su actividad tiene por objeto la comercialización de las pieles producidas y trabajadas por sus socios.
4 Toda persona o grupo de personas que críe animales de peletería y que sea socio de una asociación provincial integrada en DPF es considerado socio (activo u honorario) de DPF. Por otra parte, las empresas que trabajan las pieles pueden también ser admitidas como socios.
5 DPF ofrece a sus socios servicios de asesoramiento, servicios veterinarios, posibilidades de formación, una revista mensual y actividades de experimentación y de investigación. Ciertos servicios son gratuitos y otros remunerados.
6 DPF ha establecido ciertas disposiciones especiales en provecho de sus socios, entre las que destacan las normas relativas a las ayudas de emergencia, las aplicables en materia de anticipos por cachorros y las normas sobre inclusión en la "lista de galardonados".
7 DPA organiza subastas de pieles. Estas subastas son públicas y abiertas a todos, ya sean socios de la demandante o cualesquiera otras personas interesadas, y tanto para la compra como para la venta.
8 Los productos de que se trata son pieles no trabajadas de visón, de zorro, de mapache y de mofeta. En el caso de autos, sin embargo, sólo tienen importancia las pieles de visón y de zorro. Las pieles se venden bien en subastas -por regla general-, bien mediante transacciones privadas con comerciantes de pieles -más raramente-. Existe un pequeño número de salas de subastas.
9 Dinamarca produce cada año unos 9 millones de visones y unos 240.000 zorros. La mayor parte de las pieles de estos animales se venden en subastas organizadas por DPA. Las pieles de visón vendidas en las subastas organizadas por DPA representan un tercio de la producción mundial. Alrededor del 98 % de las pieles vendidas en estas subastas son exportadas.
10 Hudson' s Bay and Annings Ltd (en lo sucesivo, HBA), que en 1986 se convirtió en Hudson' s Bay Company Properties (UK) Ltd, es la principal empresa de subastas de pieles del Reino Unido, con filiales en Dinamarca, Países Bajos, Finlandia, Suecia y Noruega. En Dinamarca y en otros lugares dispone de agentes encargados de comprar y centralizar las pieles destinadas a ser subastadas en Londres.
11 El 4 de enero de 1985, HBA presentó ante la Comisión una solicitud en la que pedía a ésta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), declarara que DPF había infringido el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado.
12 El 27 de agosto de 1985, DPF notificó a la Comisión los acuerdos y decisiones siguientes:
a) Love for Dansk Pelsdyravlerforening ("Estatutos de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería");
b) Regler fir avlernes kapitalfond ("Normas sobre las aportaciones de los criadores al capital social");
c) Regler for katastrofehjaelpsordningen ("Normas sobre las ayudas de emergencia").
DPF solicitó que se le concediera una certificación negativa y, subsidiariamente, una declaración de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.
13 El 30 de marzo de 1987, la Comisión decidió abrir el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.
14 La Comisión, tras ofrecer a DPF la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre las imputaciones formuladas por ella, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en el Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), y tras haber consultado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, adoptó la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión"), cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
1. Los siguientes acuerdos y decisiones de asociaciones de empresas de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería (Dansk Pelsdyravlerforening), así como las prácticas concertadas que se indican a continuación, constituyen infracciones a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85:
a) la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF, en la que se establece que los socios activos son, entre otros, aquellos que se comprometen a no organizar ventas ni apoyar, de ningún otro modo, ventas de pieles en competencia con la actividad de venta de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería, así como la aplicación de esta disposición;
b) el artículo 5 de las normas del Programa de ayudas de emergencia, que deniega la ayuda de emergencia si el asegurado ha suministrado pieles para ventas en subastas distintas de las de DPA (Danske Pels Auktioner) durante el año en que ha tenido lugar el siniestro o durante el precedente ejercicio económico;
c) la obligación de los socios de entregar toda su producción a DPA para su venta:
- en el supuesto de que al socio se le conceda un 'anticipo por cachorros' ,
- en el supuesto de que el socio desee ser incluido en la 'lista de galardonados' .
d) El artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello, que prohíbe a un centro de desuello mostrar pieles u organizar la expedición o la venta de pieles a compradores que no pertenezcan a DPA.
2. DPF deberá, en la medida en que no lo haya hecho con anterioridad, poner fin a las infracciones mencionadas en el apartado 1 y abstenerse en el futuro de adoptar medida alguna que tenga el mismo objeto o efecto que las mencionadas restricciones.
3. Se deniega una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 a los reglamentos notificados a la Comisión y a los que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1.
4. (omissis)
Artículo 2
1. En razón de las infracciones cometidas, a las que se refiere el artículo 1, se impone una multa de 500.000 ECU (quinientos mil) a la Asociación danesa de criadores de animales de peletería.
2. (omissis)
Artículos 3 y 4
(omissis)"
15 Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 85, la Decisión establece que, por una parte, la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF y, por otra parte, la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles, a la que se subordina la posibilidad de disfrutar de los anticipos por cachorros, la de afiliarse al sistema de ayudas de emergencia y la de ser incluido en la "lista de galardonados", y que se halla también recogida en el Acuerdo marco sobre control de desuello, tienen por objeto o por efecto restringir la competencia. La Decisión señala que la aplicación del apartado 1 del artículo 85 no queda excluida por el artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y el comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29, en lo sucesivo, "Reglamento nº 26").
16 Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, la Decisión concluye que la exención prevista en dicha disposición no puede aplicarse a la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF, ni a las demás estipulaciones notificadas, puesto que no se cumplen los requisitos para la exención. Además, la Decisión afirma que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17 no es aplicable a las normas relativas a los anticipos por cachorros, a los requisitos para la inclusión en la "lista de galardonados" y al Acuerdo marco sobre control de desuello, que no han sido notificados formalmente a la Comisión, y que, por esta razón, no es posible adoptar Decisión alguna sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a dichos acuerdos.
17 Es preciso señalar que, en sus escritos de 4 de junio de 1987 y de 26 de noviembre de 1987, DPF presentó propuestas de modificación de algunas de sus normas. Sin embargo, según la Decisión, tales propuestas no han sido aplicadas, salvo en lo relativo a las normas sobre anticipos por cachorros. La Comisión ha declarado que sólo puede pensar en la posibilidad de otorgar una declaración negativa o una exención una vez efectuadas las modificaciones propuestas y tras haber tenido ocasión de examinar su aplicación.
Procedimiento
18 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1989, DPF interpuso el presente recurso, en el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa impuesta o la reducción de su importe.
19 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
20 Mediante auto de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Bélgica y del Reino de Dinamarca en apoyo de las pretensiones de la demandante.
21 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
22 Mediante auto de 15 de mayo de 1990, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión presentada el 20 de febrero de 1990 por los Sres. Harald Andersen y Joergen Hansen Pedersen.
23 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo y el 21 de marzo de 1991, las partes principales respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante escrito del Secretario de fecha 14 de febrero de 1991.
24 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
25 En la vista celebrada el 2 de octubre de 1991 se oyeron los informes orales de las partes principales y del Reino de Bélgica, en su calidad de parte coadyuvante, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
26 DPF, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Con carácter principal:
Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1988 en el asunto IV/B-2/31.424.
Con carácter subsidiario:
Anule o reduzca la multa impuesta por la Comisión en la Decisión citada.
2) Condene en costas a la demandada.
27 La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la demandante.
28 El Reino de Bélgica, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare fundadas las pretensiones de la parte demandante.
29 El Reino de Dinamarca, parte coadyuvante, apoya en su totalidad las pretensiones de la parte demandante.
Pretensiones principales tendentes a la anulación de la Decisión
30 En apoyo de sus pretensiones principales, DPF ha presentado un solo motivo, basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dicho motivo se subdivide en cuatro partes. En primer lugar, DPF sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta la influencia del Reglamento nº 26 ni la de los principios de la política agrícola común. En segundo lugar, sostiene que es preciso tener en cuenta su estatuto de cooperativa y su objeto social. En tercer lugar, impugna el análisis del funcionamiento del mercado de referencia que efectuó la Comisión. Finalmente, la demandante alega, en cuarto y último lugar, que sus estatutos y las condiciones generales de venta que aplica no son contrarios al artículo 85 del Tratado.
1. La aplicación del Reglamento nº 26 y la influencia de los principios de la política agrícola común
Alegaciones de las partes
31 La demandante y las partes coadyuvantes alegan que es preciso tener en cuenta la influencia que sobre la licitud de las estipulaciones objeto del litigio tienen el Reglamento nº 26 y los objetivos y normas de la política agrícola común.
32 Aunque reconoce que en el Anexo II del Tratado, al que se remite el artículo 38 del mismo, no se mencionan las pieles de los animales de peletería, y que por tanto el Reglamento nº 26 no es aplicable a estas últimas, la demandante considera sin embargo que no es posible valorar sus actividades sin tener en cuenta los principios que rigen la política agrícola común y los objetivos que ésta persigue. La demandante subraya, a este respecto, que todas sus actividades están relacionadas con la cría de animales vivos para vender sus pieles. La cría de animales de peletería debe considerarse una explotación de carácter agrícola. En efecto, el animal de peletería, en tanto que "animal vivo", figura entre los productos agrícolas enumerados en el Anexo II del Tratado. En 1957, prosigue la demandante, la cría de animales de peletería representaba una parte insignificante de la producción agrícola de los Estados miembros. Esta circunstancia explica, a su juicio, el que no se mencione a estos animales en el Anexo II del Tratado.
33 Además, la demandante considera que cumple plenamente los objetivos que el artículo 39 del Tratado asigna a la política agrícola común. Gracias a los esfuerzos realizados por la demandante, la cría de animales de peletería se ha desarrollado considerablemente en Dinamarca y ha contribuido en buena medida a garantizar un nivel de vida equitativo a una parte de la población agrícola.
34 La Comisión responde que el Reglamento nº 26 sólo se aplica a los productos enumerados en el Anexo II. Aunque se trate de un producto accesorio a la producción de un producto incluido en dicho Anexo, el Reglamento nº 26 no es aplicable (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, Cooeperatieve Stremsel- en Kleursefabriek/Comisión, denominada "del cuajo", 61/80, Rec. p. 851). La Comisión subraya, además, que el Reglamento nº 26 no autoriza, con carácter general, a practicar restricciones de la competencia en el ámbito de la agricultura.
35 Según el Gobierno belga, la Decisión de la Comisión ataca los principios esenciales del cooperativismo en la agricultura. La cooperativa agrícola, mediante la creación de asociaciones de empresarios agrícolas, desempeña una función reguladora en interés de sus socios y por consiguiente favorece la competencia, tanto en beneficio de sus socios como de terceros. El Gobierno belga reconoce que el Reglamento nº 26 tiene un ámbito de aplicación limitado, pero subraya que forman parte de la producción agrícola otros productos que no figuran en el Anexo II del Tratado, y que los productores de los mismos forman parte de organizaciones agrícolas. Además, el Gobierno belga subraya que la producción agrícola evoluciona y que, por esta razón, el Reglamento nº 26 encuentra cada vez menos aplicación en las actividades vinculadas con la agricultura. Ahora bien, como la agricultura en la Comunidad Europea se caracteriza por su estructura familiar, el cooperativismo constituye, para estas explotaciones familiares, una garantía de acceso al mercado.
Apreciación del Tribunal
36 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, como ya hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de marzo de 1981, (61/80), antes citada, que según el artículo 42 del Tratado las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia son aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo. El apartado 3 del artículo 38 del Tratado establece que los productos a los que se aplican los artículos 39 a 46 del Tratado son los que figuran en la lista del Anexo II del Tratado, a la cual el Consejo podía añadir nuevos productos en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el artículo 1 del Reglamento nº 26 limitó su ámbito de aplicación a la producción y al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado.
37 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada, cuando no existan disposiciones comunitarias que expliquen los conceptos recogidos en el Anexo II del Tratado, y habida cuenta de que dicho Anexo reproduce exactamente ciertas partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, es preciso acudir, para interpretar dicho Anexo, a las Notas Explicativas de la mencionada Nomenclatura, denominada de Bruselas. Se deduce de la Nota Explicativa y del propio contenido del capítulo 43 de dicha Nomenclatura, titulado "Peletería y confecciones de peletería - peletería artificial o facticia", que las pieles y las confecciones de piel están incluidas en dicho capítulo 43, en particular las pieles de zorro (partida 4301.60) y las pieles de visón (partida 4302.11). Ahora bien, el capítulo 43 no figura en el Anexo II del Tratado. No es posible, por tanto, aplicar el Reglamento nº 26 a la fabricación de un producto que no está incluido en el Anexo II del Tratado, aunque se trate de un producto accesorio de otro producto que, por su parte, sí esté incluido en dicho Anexo (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al no mencionarse las pieles ni las confecciones de pieles de animales en el Anexo II, que procede a una enumeración limitativa de la lista de productos agrícolas, las disposiciones del Reglamento nº 26 no son aplicables a las pieles ni a las confecciones de pieles de animales.
38 No pone en entredicho esta conclusión el hecho -suponiendo, por lo demás, que estuviera demostrado- de que, por una parte, la cría de animales de peletería sea considerada en Dinamarca explotación de carácter agrícola, y de que, por otra parte, los criadores de animales de peletería de este país se hayan agrupado en una sociedad cooperativa cuyas actividades contribuyen a alcanzar objetivos idénticos a los que persigue la política agrícola común, mencionados en el artículo 39 del Tratado.
39 De ello se sigue que carece de fundamento la primera parte de este motivo único, basada en la aplicabilidad del Reglamento nº 26.
2. La influencia de la estructura cooperativa y del objeto social de la demandante
Alegaciones de las partes
40 La demandante y las partes coadyuvantes sostienen que la condición de cooperativa de la demandante y su objeto social influyen en la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los hechos del caso.
41 Según la demandante, las actividades de una cooperativa típica consisten en una colaboración entre agricultores independientes -los cooperativistas-, en virtud de la cual los productos de éstos son elaborados en una empresa común y/o comercializados por ella (asociación de producción y de venta) o bien se compran en común los productos empleados en la producción primaria (agrupación de compras). La fórmula cooperativa permite pues mantener la estructura individual o familiar de las explotaciones primarias allí donde ésta resulta justificada y utilizar la empresa común para los servicios (compra, venta, asistencia técnica, etc.) de los que los socios no pueden ocuparse a título individual, permitiendo así aumentar la producción y mejorar su calidad, reforzar la competencia y, por consiguiente, bajar los precios, contribuyendo al mismo tiempo a mejorar las condiciones de vida de la población agrícola. La demandante recalca que, en la mayor parte de las sociedades cooperativas, la condición de socio exige cumplir ciertas obligaciones para con la cooperativa, entre las cuales destacan la obligación de los socios de vender sus productos a través de la sociedad, el que los socios sólo puedan abandonarla después de transcurrido cierto plazo y el que eventualmente puedan imponérseles sanciones. Tales obligaciones resultan necesarias, según la demandante, para permitir la financiación de la sociedad (que sólo dispone de un capital de base muy escaso) y para proteger los intereses de todos los socios en la continuación de las actividades comunes. Por otra parte, la comunidad de intereses que existe entre los socios y la sociedad así como la solidaridad y la lealtad sobre las que ésta se basa implican que los socios se abstendrán de actuar en contra de los intereses de la sociedad, por ejemplo, participando activamente en una sociedad competidora. La demandante recuerda también que los derechos económicos de los socios de una cooperativa se determinan en función de las ventas que éstos realizan a través de ella y no de su aportación al capital, y que el principio de "una persona, un voto" resulta esencial en el marco de una sociedad cooperativa.
42 En cuanto a la relación existente entre los principios cooperativos y las normas sobre la competencia del Tratado, la demandante considera que una organización que actúe de conformidad con tales principios no infringe dichas normas. Según ella, se deduce especialmente de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada, y en particular de las observaciones del Gobierno francés en dicho asunto, que "la cooperativa agrícola exige el establecimiento de vínculos privilegiados, por una parte, entre los agricultores y, por otra parte, entre estos últimos y la cooperativa" (apartado 22), sin que estas reglas sean en principio incompatibles con el apartado 1 del artículo 85. Para pronunciarse sobre este punto es preciso, según la demandante, evaluar concretamente, en cada caso, las obligaciones que la cooperativa impone a sus socios.
43 La demandante se considera a sí misma como una cooperativa típica, en el sentido tradicional, que agrupa a gran número de pequeños criadores de animales de peletería, de dimensión familiar, para resolver los problemas comunes relacionados con las compras, el control de calidad, la lucha contra las enfermedades, la comercialización de los productos terminados, la investigación y el desarrollo.
La demandante explica que escogió como forma la de cooperativa a la vez por razones históricas, pues en Dinamarca las actividades ligadas a la agricultura se han organizado tradicionalmente en forma de cooperativa y la cría de animales de peletería se ha desarrollado a partir de la agricultura, y por razones económicas, pues la forma de sociedad cooperativa ha permitido conservar, en la cría de animales de peletería, la forma de empresas familiares. En opinión de la demandante, el hecho de que la comercialización de las pieles se realice a través de subastas no diferencia su actividad de las de otras cooperativas típicas, pues muchos otros productos agrícolas se venden en subastas.
En el caso de las pieles, cuyo mercado de referencia es el mercado mundial, todas las ventas al por mayor se realizan mediante subastas, que son determinantes para la formación de los precios. Sólo de esta manera pueden los criadores de animales de peletería preparar pieles de la máxima calidad posible, y sólo así resulta posible crear un mercado en el que la oferta se presente, tras haber sido clasificada, a numerosos compradores en unas condiciones que permitan una determinación racional de los precios.
Según las explicaciones de la demandante, el mercado de las pieles es totalmente transparente, al estar abiertas las subastas que ella organiza tanto a los socios de DPF como a terceros. Asimismo, sus socios pueden optar por vender todo o parte de su producción a través de otros canales de venta. En efecto, la demandante explica que, al contrario de lo que ocurre en otras cooperativas en diferentes Estados miembros, nunca ha querido establecer una obligación de comercialización ligada a la condición de socio; los socios sólo deben aceptar una obligación limitada de entregar sus pieles a la cooperativa en situaciones en las que disfruten de prestaciones específicas de la demandante (ayudas de emergencia, anticipos por cachorros, etc.).
44 La Comisión subraya, por su parte, que la demandante tiene por objeto no sólo la defensa de los intereses de sus socios ante la Administración y ante otros sectores profesionales, sino también la venta de las pieles producidas o preparadas por sus socios. La subastas representan una parte muy importante de las actividades de la demandante, y no es posible compararla, en este aspecto, con las de una cooperativa agrícola. Además, la Comisión recuerda que la sentencia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada, no trataba de la situación de las cooperativas agrícolas a las que se referían las observaciones del Gobierno francés (apartado 25). La Comisión considera que el Gobierno francés había querido en aquel momento llamar la atención sobre la existencia, en el sector agrario, de gran número de pequeñas cooperativas locales, que debían considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento nº 26. No es éste el caso en el presente asunto. En efecto, el producto de que se trata no está incluido en el Anexo II del Tratado. Además, la demandante no es una pequeña cooperativa local, sino una sociedad cooperativa que ocupa una posición muy importante en el mercado de referencia. La Comisión señala, por otra parte, que el concepto de empresa a efectos del artículo 85 del Tratado no está ligado a formas jurídicas determinadas ni a la forma de propiedad de la empresa (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, y de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada).
45 Según el Gobierno belga, la cooperativa es, en las economías de mercado, una forma específica de empresa, intermedia entre las empresas en las que todas las unidades económicas son independientes y las empresas en las que todas las unidades económicas han sido integradas. La característica esencial de la cooperativa es la doble relación existente entre la sociedad y los socios. El socio de la cooperativa utiliza los servicios o suministra los productos al mismo tiempo que aporta capital. Si se asocia a la cooperativa, el socio se beneficia de las ventajas de ésta. Resulta pues normal que el socio se comprometa a no realizar su actividad simultáneamente con la cooperativa y contra ella, organizando ventas que le hagan la competencia. Los principios básicos del movimiento cooperativo no deben considerarse contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A través de la agrupación de pequeñas unidades económicas, el cooperativismo constituye una forma de concentración que favorece una auténtica competencia. Las estipulaciones que son el objeto de la Decisión corresponden a los principios fundamentales del cooperativismo. El Gobierno belga sostiene que las normas sobre la competencia deben aplicarse teniendo en cuenta la realidad del mercado. En su sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p. 1875), el Tribunal de Justicia reconoció que la naturaleza y la intensidad de la competencia pueden variar. Citando las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en las sentencias Roquette frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), y Maizena/Consejo (139/79, Rec. p. 3393), en las que éste señalaba que en el ámbito de la agricultura las normas sobre la competencia tienen un alcance relativo, el Gobierno belga considera que, al examinar el respeto de las normas sobre la competencia por parte de una cooperativa agrícola, también deben tomarse en consideración los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado.
46 El Gobierno danés alega que el presente asunto suscita varias cuestiones de principio sobre la relación existente entre las normas comunitarias en materia de competencia y el movimiento cooperativo. Señala que, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades de responsabilidad limitada, el capital social de las cooperativas depende del número de socios y del volumen de negocios realizado por cada socio con la cooperativa. La cooperativa se basa en los principios de libertad de adhesión y de libertad para abandonar la cooperativa. Los resultados de la cooperativa se reparten entre los socios en proporción al volumen de negocios que han realizado con la cooperativa y no en proporción a su eventual aportación al capital. Todos los socios tienen los mismos derechos de voto, con independencia del capital aportado. El objetivo de la cooperativa es por tanto el de crear las condiciones para una cooperación voluntaria, con finalidad lucrativa, en interés de sus socios. La estructura de la cooperativa tiene una influencia directa sobre la delimitación de los derechos y deberes de los socios. Así, todo socio está obligado a comportarse lealmente con la cooperativa, es decir, con los demás socios, y los socios están obligados a no actuar directamente en contra de los intereses de la cooperativa.
47 En opinión del Gobierno danés, el movimiento cooperativo contribuye a la realización de los objetivos de la política agrícola común, tal como se definen en el artículo 39 del Tratado. Aun admitiendo que el Reglamento nº 26 no contempla la actividad de la demandante, por no ser ésta una actividad agrícola a efectos del Tratado CEE, en la medida en que las pieles de los animales de peletería no figuran en el Anexo II del Tratado, el Gobierno danés subraya, sin embargo, que dicho Reglamento expresa la naturaleza de las relaciones que deben prevalecer entre las normas de la política agrícola común y las normas comunitarias sobre la competencia y que, por consiguiente, sería preciso tener en cuenta las condiciones específicas de la producción agrícola y las ventajas ligadas a la utilización de la cooperativa como forma de organización. En consecuencia, un acuerdo celebrado entre cierto número de personas con el propósito de crear una cooperativa no infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
48 Según el Gobierno danés, DPF es una cooperativa típica. Aunque sea una sociedad con un volumen de negocios muy notable, no por ello deja de estar integrada por numerosos productores de pequeña o mediana importancia. La situación es por tanto diferente de la que se daba en el asunto conocido como "del cuajo", antes citado. Los estatutos de DPF son simplemente la expresión del establecimiento de los vínculos necesarios entre los socios y la cooperativa, de los que depende la eficacia de ésta y, por tanto, su capacidad para enfrentarse a la competencia mundial, que resulta de una importancia esencial comparada con la situación de la competencia en la Comunidad.
Apreciación del Tribunal
49 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el artículo 85 del Tratado se aplica a todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y que puedan afectar al comercio entre Estados miembros.
50 Este Tribunal considera, en primer lugar, que DPF debe ser considerada una empresa, a efectos del artículo 85 del Tratado, como, por otra parte, se deduce implícitamente de la respuesta dada más arriba a la primera parte del motivo único, basada en la aplicabilidad del Reglamento nº 26. En efecto, desde el punto de vista del Derecho comunitario de la competencia, por una parte, el concepto de empresa se aplica a toda entidad que desarrolle una actividad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979), independientemente del estatuto jurídico de dicha entidad y, por otra parte, la organización de subastas de pieles es una actividad económica. El hecho de que DPF sea una cooperativa organizada con arreglo a la normativa danesa no puede afectar a la naturaleza económica de la actividad ejercida por dicha cooperativa. En segundo lugar, este Tribunal considera que DPF puede también ser calificada de asociación de empresas, dado que, según los propios términos del punto 1 del artículo 4 de sus estatutos, dicha asociación puede agrupar no sólo a personas físicas, sino también a sociedades por acciones, sociedades colectivas o sociedades de cualquier otro tipo que desarrollen también, por su propia naturaleza, una actividad económica.
51 Procede, a continuación, que este Tribunal examine la pertinencia de la alegación de la demandante y de las partes coadyuvantes sobre la conciliación de los principios rectores del cooperativismo y las normas comunitarias sobre la competencia. A este respecto, es preciso señalar que, aunque el hecho de que una empresa adopte la forma jurídica específica de sociedad cooperativa no constituye en sí mismo un comportamiento restrictivo de la competencia, esta fórmula organizativa puede constituir, sin embargo, habida cuenta del contexto en el que opera la cooperativa, un instrumento apto para influir en el comportamiento comercial de las empresas socios de la cooperativa, capaz de restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado en el que dichas empresas desarrollan sus actividades comerciales.
52 Este Tribunal considera, en efecto, que toda cooperativa, según el contexto en el que opera, puede producir un efecto sobre la competencia, al menos de dos maneras. Por una parte, una sociedad cooperativa, como la del caso de autos, precisamente en razón de los principios que la regulan, puede afectar al libre juego de la competencia en lo referente a la actividad que constituye su objeto social, máxime cuando, en nombre de los principios cooperativos, dicha sociedad escapa, en una proporción que varía según los Estados miembros, a la aplicación de las normas de Derecho nacional que se imponen a las restantes formas de organización de las sociedades. Por otra parte, las obligaciones que recaen sobre los socios de la cooperativa, y en particular las obligaciones relacionadas con la aplicación del principio conocido como "de fidelidad cooperativa", en virtud del cual la cooperativa impone por regla general a sus socios obligaciones de entrega o suministro en contrapartida de las ventajas especiales que les otorga, pueden influir tanto en la actividad económica de la cooperativa como en el libre juego de la competencia entre sus socios y frente a terceros. En consecuencia, aunque al apreciar en un mercado dado los efectos de la presencia de una cooperativa se pueden tomar en consideración las particulares características de esta forma de asociación de empresas, dichas características deben tenerse en cuenta principalmente a la luz de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, la demandante y las partes coadyuvantes no pueden sostener que el ejercicio de una actividad económica por parte de una sociedad cooperativa esté sustraído, por principio, a la aplicación de las disposiciones del apartado 1 de artículo 85 del Tratado, ni alegar que los requisitos de aplicabilidad de las normas comunitarias sobre la competencia al sector cooperativo en tanto que tales sean, por su propia naturaleza, diferentes de los que afectan a las restantes formas de organización de la actividad económica (véase, a este respecto, la sentencia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada). Pronunciarse de otro modo equivaldría a permitir a todo Estado miembro privilegiar un tipo determinado de empresa en su organización económica, con el solo propósito de permitir a las empresas de que se trate sustraerse a las normas comunitarias sobre la competencia aplicables a las empresas. Ello daría como resultado una ruptura de la igualdad entre operadores económicos, incompatible con los fundamentos mismos del ordenamiento jurídico comunitario.
53 En el caso de autos, la conclusión anterior viene reforzada por el hecho, ya mencionado, de que los estatutos de la demandante le permitan contar entre sus socios activos no sólo a criadores que sean personas físicas, sino también a sociedades por acciones, sociedades colectivas o cualquier otra forma de sociedad.
54 Es preciso recordar también, como ya hizo el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 30 de abril de 1986, Asjes (asuntos acumulados 209/84 a 213/84, Rec. p. 1425), y de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85, Rec. p. 405), que cuando el Tratado ha querido sustraer ciertas actividades a la aplicación de las normas sobre la competencia ha establecido una excepción expresa al respecto. Así ocurre, en particular, con la producción y el comercio de productos agrícolas, en virtud del artículo 42 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia considera que estos principios, a los que se llegó con ocasión del examen de ciertos sectores de actividad, deben extenderse, por analogía, a ciertas formas y modos de organización de las empresas o de la actividad económica. Ahora bien, es evidente que ninguna disposición del Tratado ha excluido o modificado los requisitos para la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia a las empresas organizadas en forma de cooperativas. Tales empresas podrán beneficiarse, en su caso, como cualquier otra empresa, de las excepciones previstas por el Tratado. Este sería el caso, por ejemplo, si la actividad de la demandante figurase en el Anexo II del Tratado y entrara así en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 26, cosa que, como este Tribunal ha señalado anteriormente, no sucede en el caso de autos.
55 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la parte demandante y las partes coadyuvantes no pueden sostener que el carácter de sociedad cooperativa de la demandante o su objeto social puedan ejercer algún tipo de influencia sobre los requisitos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia en el caso de autos.
56 Por consiguiente, carece de fundamento la segunda parte del motivo único, basada en la influencia de la estructura cooperativa y del objeto social de la demandante.
3. El análisis del mercado pertinente
Alegaciones de la parte demandante
57 La demandante admite, en lo esencial, la definición del mercado de referencia realizada por la Comisión. Sin embargo, acusa a la Comisión de haber efectuado un análisis incorrecto del funcionamiento del mercado. Alega que el mercado de las pieles, cuyos productos principales son las pieles de visón y de zorro, es un mercado global. Los gastos de transporte de las pieles tienen poca importancia comparados con el valor de éstas. La producción la realizan un gran número de pequeñas unidades de producción. A la búsqueda de pieles se dedican unos 1.000 compradores profesionales, que trabajan para los principales mayoristas y fabricantes de pieles procedentes de 30 países diferentes. Los compradores buscan pieles agrupadas en lotes compuestos por un gran número de pieles semejantes en tipo, tamaño, calidad y color. Un criador, por sí solo, no puede satisfacer estos requisitos. Sólo las salas de subasta pueden dar satisfacción a las exigencias de los compradores, tras haber efectuado la recogida de las pieles y haberlas seleccionado y clasificado. Para el criador, a la hora de elegir un canal de distribución, lo decisivo es la perspectiva de vender sus productos a los precios más elevados. Para los compradores, la competencia entre las salas de subasta radica en el surtido que las salas pueden ofrecer, en la confianza que ellos pueden depositar en la selección efectuada por las salas y en la calidad de los servicios que éstas ofrecen a la clientela, especialmente un envío rápido y correcto de las pieles. La demandante sostiene que de este análisis de la estructura del mercado se deduce que, en la práctica, no existe la posibilidad de vender pieles de manera eficaz utilizando un gran número de canales de distribución poco importantes o recurriendo a la venta directa a particulares. Por otra parte, la venta a revendedores privados sólo afecta a una parte muy escasa de la producción mundial de pieles, y ello únicamente en los países en los que el volumen de la producción de pieles es tan pequeño que el comercio de éstas no tiene importancia real en la economía del país.
58 Basándose en su análisis del mercado y de los circuitos de venta de pieles, la demandante considera que la Comisión no realizó un análisis correcto del funcionamiento del mercado en el inciso i) del apartado 4 de la Decisión, porque la venta a comerciantes de pieles fuera del sistema de subastas sólo existe en una proporción totalmente insignificante y sin efecto sobre las estructuras del mercado mundial. Más aún, el argumento formulado en el apartado 11 de la Decisión, según el cual "queda casi totalmente eliminada la posibilidad de que los criadores daneses vendan individualmente a compradores de otros Estados miembros" y el argumento recogido en el apartado 12, según el cual "se deniega a los socios, además, la posibilidad de realizar ventas privadas" parten de una concepción del mercado de las pieles que no se ajusta a la realidad.
Apreciación del Tribunal
59 El Tribunal considera que esta parte del motivo alegado por la demandante se basa en una interpretación errónea de la Decisión objeto del litigio. En efecto, en el inciso i) del apartado 4 de la Decisión, la Comisión se limita a afirmar que "las ventas de pieles se efectúan mediante ventas privadas a comerciantes de pieles o, más frecuentemente, mediante pública subasta". Las cifras que se citan en el mismo apartado de la Decisión se limitan a confirmar dicha afirmación y, por otra parte, los datos que figuran en la demanda confirman totalmente las proporciones que estas cifras representan. Más aún, la demandante no ha negado en ningún momento que los criadores puedan utilizar como canal de distribución para sus ventas el de las transacciones privadas. De ello se deduce que la demandante no tiene razón cuando sostiene que la Comisión describió el mercado concediendo una importancia supuestamente excesiva a las ventas privadas en comparación con las subastas, que no se ajustaba a la realidad. Por consiguiente, la Comisión no cometió un error de hecho en su apreciación del modo de funcionar del mercado.
60 Por consiguiente, carece de fundamento la tercera parte del motivo único, basada en la inexactitud de la descripción del mercado pertinente.
4. La conformidad de los estatutos y de las condiciones generales de la demandante con el artículo 85 del Tratado
61 La demandante formula cuatro alegaciones en apoyo de esta parte de su motivo. Sostiene, en primer lugar, que sus estatutos y condiciones generales no son contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En segundo lugar, reprocha a la Comisión no haber valorado dichas estipulaciones en el contexto en que han de aplicarse. En tercer lugar, alega que las circunstancias examinadas en la Decisión tienen, en cualquier caso, una influencia tan escasa que resulta lícito no tenerlas en cuenta, siguiendo la regla de minimis. Por último, en su escrito de réplica hizo valer que, en cualquier caso, se cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 85 de Tratado, y que la Comisión habría debido acceder a su solicitud de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
62 El Tribunal recuerda que, a efectos de aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el perjuicio a la competencia puede resultar tanto del objeto de la práctica restrictiva de que se trate -la decisión de asociación de empresas, en el presente caso- como de sus efectos en el mercado. El juego de la libre competencia debe analizarse en el marco real en el que se produciría de no existir las estipulaciones objeto del litigio (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545).
63 Procede pues examinar sucesivamente si las estipulaciones objeto del litigio están incursas en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, en caso de respuesta afirmativa, investigar si, por una parte, la alteración del juego de la competencia que es objeto o efecto de las mismas es suficientemente importante y, por otra parte, en su caso, si son susceptibles de exención según lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo. Este examen debe ir precedido de un análisis del alcance de cada una de las estipulaciones objeto del litigio a la luz del apartado 1 del artículo 85. El Tribunal recuerda, a este respecto, que la Decisión critica cuatro estipulaciones. En primer lugar, la cláusula de prohibición de competencia incluida en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante; en segundo lugar, el artículo 5 de las normas que regulan las ayudas de emergencia; en tercer lugar, las obligaciones de entrega en exclusiva a las que se subordina la posibilidad de que los miembros de la asociación se beneficien de los anticipos por cachorros y figuren en la lista de galardonados y, en cuarto y último lugar, el artículo 5 del Acuerdo tipo sobre control de desuello, con arreglo al cual un centro de desuello sólo puede mostrar las pieles en depósito a los representantes de la demandante.
4.1. El carácter restrictivo de la competencia de las estipulaciones objeto del litigio
4.1.1. La cláusula de prohibición de competencia incluida en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante y las prácticas concertadas ligadas a la aplicación de dicha cláusula
64 La Decisión declara que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular porque dicha estipulación impone una prohibición de competencia a los miembros de esta asociación, cerrando así el mercado danés a la competencia. En el inciso i) del apartado 10 de la Decisión, la Comisión concluye que "la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF impone a sus miembros una obligación de no competencia. Esta obligación, en concreto, prohíbe que los socios actúen como agentes de recogida de pieles para competidores, cerrando, de esta manera, el mercado danés a la entrada de competidores. El efecto restrictivo de la prohibición se ha visto incrementado por unas prácticas concertadas consistentes en que los socios no depositaban pieles para la venta en los establecimientos de los competidores".
65 El tenor de la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF es el siguiente:
"Los socios de la asociación Dansk Pelsdyravlerforening serán de tres clases:
- Socios activos (sección I);
- (omissis)
Se considerará socio activo a toda persona o agrupación (sociedad por acciones, sociedad colectiva u otra) que críe animales de peletería y sea socio de una asociación provincial integrada en Dansk Pelsdyravlerforening,
(omissis)
f) [que] se comprometan a no organizar ventas de pieles que puedan competir con las de la asociación de criadores daneses de animales de peletería y a no apoyar del modo que sea las ventas de pieles que compitan con la actividad de ventas de Dansk Pelsdyravlerforening."
Alegaciones de las partes
66 Según la demandante, la letra f) del punto 1 del artículo 4 de sus estatutos, que se incorporó a éstos en 1946, cuando ella adquirió una sala de subastas y comenzó a explotarla con el nombre de DPA, obliga únicamente a los socios a no dedicarse a actividades que compitan directamente con la actividad de ventas de la asociación. Ese sería el caso, por ejemplo, si un socio fuera contratado por un competidor para desarrollar un actividad de centro de depósito, de agente o de recogedor de pieles por cuenta de un tercero competidor. La demandante niega que dicha estipulación contenga una obligación de entrega de cualquier tipo, pues los socios tienen entera libertad para escoger la sala de subastas en la que quieren vender sus pieles, sin que ello tenga consecuencia alguna en cuanto a su condición de socios. Añade, además, que el contenido de tal estipulación es característico de los estatutos de las cooperativas.
67 En cuanto al efecto sobre la situación de la competencia, la demandante alega que la estipulación controvertida no significa que el mercado danés esté cerrado a la competencia. Todo competidor de la demandante puede, en efecto, contratar libremente a cualquier persona que no sea socio de la demandante para comprar, recoger o hacerse cargo de las pieles. La demandante impugna la afirmación de la Comisión según la cual el efecto restrictivo se vio agravado por prácticas concertadas consistentes en que los socios no depositaban pieles para la venta en los establecimientos de los competidores de la demandante.
68 La demandante subraya, por último, que, en su escrito de 10 de octubre de 1985, la Comisión aparentemente consideró que esta disposición no estaba incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85. El hecho de que la demandante no respondiera a la petición que se le formuló en este escrito de incorporar una estipulación expresa que indicara que los socios pueden vender sus pieles a través de otros canales de distribución se debió a que una estipulación de estas características sería superflua y contraria a la tradición jurídica danesa, la cual, en el ámbito del cooperativismo, parte del principio de que lo que no está expresamente prohibido a los socios de una cooperativa está autorizado. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0061.1
69 La Comisión recuerda, en primer lugar, que la estipulación objeto del litigio está formulada en términos muy amplios, que dan a entender que ésta implica una obligación de entrega. Añade que la demandante se negó a clarificar el contenido de dicha estipulación. La Comisión subraya, además, que el artículo 7 de los estatutos confiere a los administradores de la demandante la facultad de expulsar a los socios y que la demandante ha utilizado dicha facultad para expulsar a dos socios que habían recogido pieles por cuenta de HBA.
70 La Comisión considera, en segundo lugar, que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos restringe el juego de la competencia, aunque se interprete en el sentido de que sólo obliga a los socios de la cooperativa a no dedicarse a actividades que compitan directamente con las subastas de la demandante. La Comisión opina que el efecto restrictivo de la prohibición resulta agravado por las prácticas concertadas que se oponen a que los socios suministren pieles a los competidores. Además, la Comisión alega que la estipulación controvertida no corresponde a ninguno de los sectores en los cuales la Comisión y el Tribunal de Justicia han considerado que a una cláusula de prohibición de competencia no le es aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en razón de las circunstancias particulares en las que aquélla se aplica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, antes citada).
71 Finalmente, por lo que respecta a la alegación basada en su escrito de 10 de octubre de 1985, la Comisión responde que, manifiestamente, aquél no contenía una definición de postura definitiva ni un compromiso por su parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563, apartados 19 y 20). Recuerda, además, que indicó con claridad en el pliego de cargos y en su escrito de 15 de mayo de 1985 que la estipulación controvertida restringía la competencia.
Apreciación del Tribunal
72 El Tribunal considera que el debate entre las partes conduce a examinar, por una parte, si, como sostiene la Decisión, la estipulación controvertida contiene una prohibición de competencia contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra parte, si la aplicación de dicha cláusula de prohibición de competencia está acompañada de unas prácticas concertadas contrarias al mismo artículo.
73 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la estipulación controvertida contiene una prohibición de competencia contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, este Tribunal señala que se deduce de los propios términos de dicha estipulación que ésta obliga a los socios a no actuar de una manera que entre en competencia directa con la actividad de ventas de la demandante, aunque la propia estipulación no contenga, en sí misma, ninguna obligación de entrega en exclusiva. Por otra parte, la demandante confirmó en la vista que, como indicaba la Decisión, esta estipulación prohíbe a todos los socios de la cooperativa recoger pieles para subastas que no sean las de la demandante. Por tanto, la Comisión no se basó en una interpretación inexacta de la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos al considerar que esta estipulación contenía una cláusula de prohibición de competencia.
74 Se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, antes citada, que una cláusula de prohibición de competencia puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Para apreciar si tal cláusula está incursa en la prohibición que establece dicho artículo, es preciso analizar cómo se desarrollaría la competencia si no existiera dicha cláusula. Para tener un efecto beneficioso sobre la competencia, el objetivo que se persigue al incluir la mencionada cláusula debe contribuir en sí mismo al libre juego de la competencia. Además, la cláusula de prohibición de competencia debe ser en sí misma necesaria y proporcionada a la realización de dicho objetivo.
75 En el caso de autos, procede que el Tribunal examine si la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos debe considerarse prohibida en razón de las alteraciones del juego de la competencia que son objeto o efecto de la misma, y que a tal efecto examine el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría si no existiera dicha cláusula. A este respecto, se deduce de la Decisión que los estatutos y las condiciones generales de venta de la demandante tienen por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ante todo en relación con terceros competidores, y no en las relaciones entre la cooperativa y sus socios.
76 Este Tribunal ha afirmado ya que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos prohíbe a todos los socios recoger pieles para empresas de subastas distintas de la demandante. Ahora bien, se trata en este caso de una simple actividad de recogida y de expedición o reexpedición a la salas de subastas que no exige ningún conocimiento técnico especial, pues en esta fase no se realiza ni selección ni clasificación alguna. Por consiguiente, la estipulación controvertida no afecta a una actividad que los criadores sólo podrían realizar con ayuda de la cooperativa o gracias a la experiencia adquirida en el seno de la misma. Por lo tanto, la estipulación controvertida prohíbe a los socios de la demandante realizar una actividad que podrían realizar si no existiera dicha estipulación.
77 Ahora bien, este Tribunal subraya que la recogida de pieles realizada por cooperativistas por cuenta de terceros no es un supuesto teórico, como se deduce de las tentativas de HBA de contratar criadores daneses como recolectores de pieles para vender éstas en las subastas que ella organiza.
78 Ciertamente, la demandante y las partes coadyuvantes han sostenido que la condición de socio de un cooperativa obliga, por regla general, a cumplir ciertas obligaciones frente a esta última, y que resulta normal que los socios estén obligados a vender sus productos a través de la asociación, pues dicha obligación tiene su origen en el carácter limitado del capital de las cooperativas y en la necesidad de obtener garantías de que la venta se hará a través de la asociación, de permitir la financiación de las actividades de esta última y de garantizar los intereses de los demás socios en cuanto al mantenimiento de las actividades comunes necesarias. Sin embargo, no por ello deja de ser cierto que, por su carácter general e ilimitado, y por tanto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido en este caso por la demandante, la cláusula de prohibición de competencia antes citada, que prohíbe a todo socio de la asociación recoger pieles para otras subastas realizadas por terceros, competidores de la demandante, y, como consecuencia, hace muy difícil para éstos un acceso efectivo al mercado, habida cuenta de la muy fuerte posición de la demandante en el mismo, está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Las alegaciones de la demandante y de las partes coadyuvantes a las que se ha hecho referencia, sean cuales sean su valor y la consideración que merecen, no llegan a desvirtuar dicha conclusión, pues sólo podrían ser examinadas, en su caso, a la luz de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a efectos de estudiar la posibilidad de conceder una exención.
79 Por lo que respecta a la alegación basada en el escrito de 10 de octubre de 1985 de la Comisión, del que se deducía, según la demandante, que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de sus estatutos no era contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el Tribunal señala que dicho escrito se limita a precisar lo siguiente: "En estos momentos me inclino a pensar que la primera restricción [...] a saber, el que los socios se comprometan a no organizar ventas de pieles que puedan competir con las de los criadores daneses de animales de peletería y a no apoyar del modo que sea las ventas de pieles que compitan con la actividad de ventas de Dansk Pelsdyravlerforening, probablemente no supondrá problemas especiales si se incluye en ella una disposición expresa que indique que los socios pueden vender sus pieles a través de otros canales de ventas". Este escrito se limita, pues, a emitir un dictamen provisional, sin analizar el tema a fondo; además, el dictamen que se emite está supeditado a que se produzca una modificación de las estipulaciones controvertidas. Expresada en estos términos, la opinión así formulada no bastaba para dar a entender a la demandante que la Comisión no podría llegar más tarde a una conclusión diferente, ni para hacer nacer en la demandante expectativa legítima alguna. En consecuencia, procede desestimar la alegación basada en el alcance del escrito de 10 de octubre de 1985 de la Comisión.
80 El Tribunal estima, por consiguiente, que la Comisión ha demostrado suficientemente que la cláusula de prohibición de competencia incluida en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante, tal como la ha interpretado y aplicado esta última, puede restringir la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
81 Por lo que respecta, en segundo lugar, al fundamento de la afirmación formulada en el inciso i) del apartado 10 de la Decisión, según la cual "el efecto restrictivo de la prohibición se ha visto incrementado por unas prácticas concertadas consistentes en que los socios no depositaban pieles para la venta en los establecimientos de los competidores", este Tribunal considera que, para definir el concepto de "práctica concertada" es preciso remitirse a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1982, Shell/Comisión, La cotización a la seguridad social/89, Rec. p. II-757), de la que se deduce que los criterios de cooperación y de coordinación, tal como los define esta jurisprudencia, deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común.
82 Ahora bien, este Tribunal ha podido comprobar que, como alegaba la demandante, la afirmación de la Comisión antes citada no viene apoyada por prueba alguna, ni tampoco por un principio de prueba que demuestre la realidad de tales prácticas concertadas. En efecto, en su Decisión, la Comisión se limita, por una parte, a mencionar ciertas prácticas, pero sin calificarlas ni indicar cuáles son los rasgos de coordinación y de cooperación que las caracterizan y que, en virtud de la jurisprudencia citada, podrían hacer que estuvieran incursas en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra parte, a señalar que la demandante rehusó aclarar esta cuestión. En cuanto a las alegaciones presentadas con posterioridad por la Comisión, en los escritos que ha presentado ante el Tribunal, es preciso hacer constar que, incluso admitiendo que puedan paliar la insuficiencia de motivación de la Decisión a este respecto, dichas alegaciones se limitan, por una parte, a meras deducciones, efectuadas de manera indirecta y en abstracto a partir de ciertas afirmaciones de carácter general y, por otra parte, a invocar unas declaraciones de criadores al Abogado de HBA, relativas a la expulsión de dos cooperativistas que al parecer habían recogido pieles por cuenta de esta última, y en las que se alude a las diferentes interpretaciones de la estipulación controvertida que pudieron hacer ciertos criadores.
83 En consecuencia, el Tribunal entiende que es preciso considerar que la referencia que se hace en el inciso i) del apartado 10 de la Decisión a unas supuestas prácticas concertadas ligadas a la aplicación de la estipulación controvertida se basa en hechos materialmente inexactos y está viciada de un error de Derecho. Por lo tanto, procede anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión en la medida en que vincula a la estipulación contemplada en su letra a) unas prácticas concertadas que constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4.1.2. El artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia
84 La Decisión considera que el artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular porque dicha estipulación obstaculiza la entrada en el mercado de los competidores, al cerrarles la principal fuente de abastecimiento de pieles en Dinamarca. En el inciso ii) del apartado 10 de la Decisión, la Comisión concluye que la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles, a la cual se supedita la posibilidad de afiliarse al sistema de ayudas de emergencia, limita el abanico de opciones de los socios de DPF, impidiéndoles decidir con total independencia su política de ventas. En su apartado 10 la Decisión considera, in limine, que la estipulación controvertida tiene por objeto o por efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
85 El artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia, cuya finalidad es indemnizar a los socios de DPF de las pérdidas económicas sufridas por la muerte de sus animales a causa de epizootia, está redactado como sigue:
"El asegurado perderá su derecho a disfrutar del sistema de ayudas de emergencia si él mismo o sus dependientes
(omissis)
d) vendieron pieles a través de un canal de venta distinto de Danske Pels Auktionr durante el año en el que se produjo el siniestro (15 de agosto - 14 de agosto) o durante el año anterior. Quedan exceptuadas de esta regla las pieles que el criador hubiera guardado para su uso personal;
(omissis)"
86 Las reglas de funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia, tal como fueron expuestas por la demandante sin que la Comisión lo discutiera y tal como se deducen del examen de los estatutos de DPF, corresponden a un sistema de tipo mutualista y pueden resumirse como sigue. Los socios de la demandante no se afilian ipso facto al régimen de ayudas de emergencia, ya que se requiere una inscripción separada. Los socios pueden retirarse libremente del sistema en cualquier momento. En principio, un nuevo afiliado sólo puede aspirar a disfrutar de las ayudas de emergencia tras un año de adhesión. La concesión de las ayudas de emergencia tiene un carácter accesorio de los seguros que hubiera contratado el asegurado para cubrir el mismo riesgo. La financiación del sistema de ayudas de emergencia se realiza mediante una retención que efectúa DPF sobre las cantidades que debe abonar cada año en la cuenta de explotación de los cooperativistas que se adhieren al sistema. Como el importe que se abona en las cuentas de explotación de los socios se reparte entre estos últimos en proporción al valor de las pieles que éstos entregaron para ser vendidas en las subastas organizadas por la demandante durante el año de que se trate, todo socio afiliado participa en el sistema de ayudas de emergencia en proporción al valor de las pieles que entregó. Dado que las disposiciones estatutarias de DPF obligan a inmovilizar tanto las cuentas de capital como las cuentas de explotación, y que los afiliados al sistema de ayudas de emergencia abonan una "cotización" mediante el mecanismo excepcional de un cargo en su cuenta de explotación, dichos afiliados disponen así, en la práctica, de sumas que en caso contrario habrían debido ser inmovilizadas. Por consiguiente, para mantener la igualdad entre los cooperativistas, quienes han decidido no afiliarse al sistema de ayudas de emergencia reciben un pago de un importe equivalente al importe adeudado en la cuenta de explotación de los afiliados.
Alegaciones de las partes
87 La demandante niega que la estipulación controvertida tenga un carácter contrario a la competencia. Alega que el sistema de ayudas de emergencia, al que los cooperativistas son libres de adherirse o no y que pueden abandonar libremente, fue establecido en 1959, en una época en la que era imposible asegurarse contra el riesgo de epizootia en las compañías de seguros pagando una prima de una cuantía razonable. El mecanismo de las ayudas de emergencia se basa en el afán de los socios de la asociación de asegurarse mutuamente contra las epizootias, según los principios del sistema cooperativo. La demandante precisa que la obligación de entrega en exclusiva de las pieles, impuesta a los socios que deciden afiliarse al sistema de ayudas de emergencia, fue establecida por acuerdo de asamblea de 23 de octubre de 1967, y que tiene su origen en el hecho de que resulta técnicamente imposible que un criador se afilie al sistema de ayudas de emergencia sólo para una parte de su rebaño. En efecto, dentro de un rebaño concreto, resulta materialmente imposible limitar el acceso de las ayudas de emergencia, mediante un procedimiento de marcado o de cualquier otro tipo, a ciertos animales determinados del rebaño y, por tanto, el sistema debe necesariamente aplicarse a la totalidad de los animales del criadero.
88 Por lo demás, la demandante precisa que una limitación de las ayudas de emergencia a algunos de los animales de un rebaño, además de ser técnicamente imposible, podría dar lugar a abusos. Habida cuenta de las modalidades de financiación del sistema, para que cualquier socio de la asociación demandante contribuya a la financiación del sistema en una proporción que se corresponda realmente con la importancia de su actividad, es preciso que el socio pierda el derecho a la indemnización a la que podría aspirar en el caso de que haya vendido una parte de las pieles de los animales de su rebaño a través de canales de comercialización que no sean las subastas públicas organizadas por la demandante. Permitir a un socio de la asociación beneficiarse de las ayudas de emergencia sin imponerle simultáneamente la obligación de entregar la totalidad de sus pieles a la cooperativa tendría como consecuencia que el socio de que se trate podría verse cubierto por este régimen sin contribuir a su financiación, lo que sería incompatible con los principios de reciprocidad y de solidaridad, de los que el fondo de ayudas de emergencia constituye precisamente la expresión. Así, según la demandante, la obligación de entrega en exclusiva permite asegurar la aplicación coherente del principio según el cual todos los afiliados al sistema contribuyen de igual manera a su financiación.
89 La demandante alega también que a pesar de que, debido a la intervención de la Comisión, la obligación de entrega en exclusiva fue derogada a raíz de las modificaciones estatutarias aprobadas por la asamblea general de 28 de octubre de 1988, la cobertura de los riesgos de epizootia, que antes era total, no lo es ya en el sistema en vigor, salvo en el caso de que el criador que se afilió al sistema de ayudas de emergencia haya entregado la totalidad de sus pieles a la cooperativa; de no ser así, la indemnización que se le abona a partir de ahora en caso de epizootia sólo es proporcional a la parte de sus ventas que haya efectuado a través de la cooperativa. Por lo tanto, según la demandante, no resulta pertinente comparar los regímenes anterior y posterior a la modificación estatutaria producida en 1988, y el hecho de que, para satisfacer los deseos de la Comisión, la cooperativa haya establecido, con fines meramente prácticos, este nuevo sistema no significa en absoluto que el sistema anterior fuera contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
90 La demandante indica, además, que si el sistema de ayudas de emergencia está organizado del modo que se ha descrito, y no siguiendo un régimen en el cual el criador que quisiera asegurar su rebaño contra el riesgo de epizootia abonaría una prima por cabeza por cada animal que deseara asegurar, es porque a un régimen semejante le sería aplicable la legislación de seguros danesa. Ahora bien, la demandante tiene prohibido desarrollar una actividad de asegurador.
91 La demandante añade que la aplicación sistemática del principio de igualdad entre los cooperativistas no sólo no es en sí misma contraria a la competencia, sino que además la colocó a ella en una posición desfavorable en relación con sus competidores. En efecto, la demandante no pudo conceder a los criadores más importantes unas condiciones más favorables, como rebajas o descuentos, tal como haría una empresa que se dedicara a una actividad de asegurador. Por consiguiente, la tesis de la Comisión según la cual la obligación de entrega en exclusiva que se discute tiene por efecto cerrar el acceso al mercado danés a los competidores resulta inexacta, puesto que, por el contrario, dicha estipulación colocó a DPF en una posición más desfavorable que la de sus competidores, y en particular HBA. En efecto, esta última propone un mecanismo de seguro cuyo objeto es idéntico al sistema establecido en 1988 por la demandante y que resulta gratuito para los criadores que aceptan entregarle el 40 % de su producción de pieles. Ahora bien, la demandante sostiene que sus propios socios pueden afiliarse libremente al mecanismo de seguro creado por HBA. En consecuencia, la existencia de un sistema que proporciona una mejor cobertura de riesgos que la ofrecida por el sistema de ayudas de emergencia demuestra que este último no constituye una barrera a la entrada en el mercado danés para los competidores. Por lo tanto, según la demandante, la tesis de la Comisión olvida voluntariamente el dato esencial, a saber, que la oferta que DPF hace a sus socios no es sino una más de las numerosas ofertas que se hacen a los agentes económicos, que son quienes deciden si desean asegurar, y de qué modo, el riesgo de pérdida de animales por epizootia.
92 Por último, según la demandante, no es exacta la tesis, sostenida por la Comisión, de que la justificación de la necesidad de imponer la obligación de entrega en exclusiva sólo resulta pertinente desde el punto de vista del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. No obstante, la demandante considera que, si el Tribunal llegara a la conclusión de que la estipulación controvertida está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85, procedería concluir que dicha estipulación resulta necesaria para permitir la aplicación del sistema de ayudas de emergencia y que, por consiguiente, debe ser objeto de una declaración individual de inaplicabilidad, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
93 La Comisión sostiene que el hecho de que un socio pueda decidir libremente si se afilia o no al sistema de ayudas de emergencia no resulta decisivo. En efecto, no es porque un criador sea libre de celebrar o no un acuerdo con la demandante, para acceder a un sistema de ayudas de emergencia creado por ella, por lo que dicho acuerdo debe considerarse no restrictivo de la competencia. Exceptuando ciertos casos que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado, siempre que una parte decide suscribir un acuerdo lo hace libremente. Lo que se discute, según la Comisión, es el propio contenido del acuerdo, es decir, en este caso, el alcance de la obligación de entrega en exclusiva impuesta a los socios que se afilian al sistema de ayudas de emergencia.
94 A este respecto, la Comisión sostiene, en primer lugar, que, para apreciar el alcance de dicha libertad de elección, es preciso de todos modos tener en cuenta las prácticas concertadas ligadas a la aplicación de la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos, que tienen por efecto que un socio que desee disfrutar de sus derechos como cooperativista debe vender la totalidad de sus pieles a través de las subastas organizadas por la demandante. En segundo lugar, la Comisión considera que la razón esencial por la que el sistema de ayudas de emergencia infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado estriba en el hecho de que dicho sistema se basa en una cláusula de exclusividad. En efecto, tal como demuestran sus Reglamentos (CEE) nº 1983/83 y nº 1984/83, de 22 de junio de 1983, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, respectivamente, a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva y a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, pp. 1 y 5; EE 08/02, pp. 110 y 114; en lo sucesivo, "Reglamentos nº 1983/83 y nº 1984/84"), resulta "notorio" que la exclusividad y la distribución exclusiva son incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
95 La Comisión añade que la obligación de entrega en exclusiva que se discute limita la libertad de acción de los afiliados, que se ven privados de la posibilidad de vender sus pieles a través de canales de comercialización distintos de los de la cooperativa. Esta cláusula de exclusividad produce también efectos frente a terceros, que se ven así privados de la posibilidad de vender, en la subastas que ellos organicen, las pieles de los animales de los cooperativistas que se afilien al sistema de ayudas de emergencia de DPF. Es ésta una consecuencia directa de dicha cláusula de exclusividad; la Comisión menciona, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, antes citada. Por lo tanto, importan poco las condiciones de seguro que otras empresas competidoras de la demandante puedan proponer a los socios de esta última.
96 La Comisión considera infundada la alegación de que las estipulaciones controvertidas resultan indispensables para el funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia. Entiende, en efecto, que esta alegación no está relacionada con la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino con la aplicación del apartado 3. Según ella, resulta extremadamente difícil aplicar simultáneamente dos criterios para la valoración de la necesidad de imponer una restricción de la competencia, uno de ellos referido al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y el otro referido al apartado 3 del artículo 85. Habida cuenta de la estructura del artículo 85, resulta lógico efectuar dicha valoración en el marco del examen de la aplicación del apartado 3 del artículo 85. En cualquier caso, la Comisión sostiene que el sistema de ayudas de emergencia, acompañado de una obligación de entrega en exclusiva, no pertenece a ninguno de los sectores económicos concretos en los cuales la práctica de la Comisión o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia han admitido, en ciertas circunstancias, que una obligación de entrega en exclusiva no estaba incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia, 161/84, Rec. p. 353).
97 Por último, la Comisión niega que un sistema de seguros como el establecido por la demandante exija necesariamente imponer a sus beneficiarios una obligación de entrega en exclusiva de las pieles a la cooperativa. Por otra parte, el nuevo sistema establecido por la demandante a partir de octubre de 1988 no impone una obligación de ese tipo. Además, el hecho de que los cooperativistas que no participan en el sistema de ayudas de emergencia, es decir, alrededor de una cuarta parte de los socios de la cooperativa, reciban importes equivalentes a los importes cargados en las cuentas de explotación de los socios afiliados al sistema demuestra, según la Comisión, que dicho régimen se financia mediante la subasta de las pieles producidas por los socios, y que no es en absoluto útil que la totalidad de las pieles se venda en dichas subastas para que el sistema pueda funcionar.
Apreciación del Tribunal
98 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que aunque la Decisión señala que la demandante ocupa, de hecho, una posición dominante en el mercado de que se trata, dicha Decisión considera la estipulación controvertida contraria no al artículo 86 del Tratado, sino al artículo 85. Ahora bien, aunque, en el marco de la aplicación del artículo 86, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que un agente económico vincule a los compradores, aun a petición de éstos, mediante un compromiso de exclusividad era contrario a las normas comunitarias sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359), dicha jurisprudencia, limitada al artículo 86 del Tratado CEE, no puede trasladarse a todos los casos de aplicación del artículo 85. En efecto, en contra de lo que sostiene la Comisión, los compromisos de exclusividad, algunos de los cuales pueden por lo demás beneficiarse de los Reglamentos de exención nº 1983/83 y nº 1984/84, no son, en sí mismos, contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Aunque, efectivamente, la Comisión deduce de este último Reglamento de exención que una obligación de entrega en exclusiva está incursa, por su propia naturaleza, en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso recordar a este respecto que, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a un acuerdo determinado supone un reconocimiento previo de que dicho acuerdo está incurso en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85, ello no significa, sin embargo, que la posibilidad, prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, de conceder una exención por categoría permita deducir que todo acuerdo perteneciente a dicha categoría satisface necesariamente, por tal razón, las condiciones del apartado 1 del artículo 85 (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. p. 563).
99 Según jurisprudencia reiterada (véase, recientemente, a propósito de un contrato de suministro exclusivo de cerveza, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935; véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, antes citada, y de 11 de diciembre de 1980, L' Oréal, 31/80, Rec. p. 3775), la valoración de un compromiso de exclusividad a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado exige tener en cuenta el contexto económico real en el que aquél puede producir sus efectos. En efecto, según las circunstancias y las condiciones reales de funcionamiento del mercado de que se trate, una obligación de suministro exclusivo, al garantizar al productor la venta de sus productos y al distribuidor la seguridad de sus aprovisionamientos, puede intensificar la competencia de precios y de servicios ofrecidos al consumidor en el mercado de que se trate, cuya fluidez contribuye así a mejorar.
100 El principio de que el alcance de la obligación que se discute debe valorarse en el marco real en el que ésta produce sus efectos no puede admitir una excepción basada en que la obligación impuesta está justificada por el afán de respetar el principio conocido como de "fidelidad cooperativa". En efecto, este último principio no puede tener por objeto ni por efecto justificar el incumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por parte de las empresas coooperativas, beneficiarias de la cláusula de exclusividad impuesta a sus socios.
101 Este Tribunal hace constar que la estipulación contenida en la letra d) del artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia, hasta su derogación en octubre de 1988, imponía a los socios que deseaban acceder a las ayudas de emergencia organizadas por la demandante la obligación de entregar a ésta la totalidad de las pieles de los animales de su criadero, para ser vendidas en las subastas públicas organizadas por la demandante, so pena de perder sus derechos a las ayudas de emergencia. Dicha obligación afectaba tanto a las ventas realizadas en el ejercicio en el que se producía un siniestro como a las ventas realizadas en el ejercicio anterior.
102 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal debe apreciar si la obligación de entrega en exclusiva, impuesta a los socios que desean acceder a las ayudas de emergencia organizadas por la demandante, tiene por objeto afectar al juego de la competencia dentro del mercado común y, a mayor abundamiento, si la estipulación controvertida produce efectos restrictivos de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por el contrario, no corresponde al Tribunal examinar en el marco del presente motivo, consagrado exclusivamente a la valoración de la estipulación controvertida a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, si dicha estipulación satisface los requisitos prescritos en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
103 Por lo que respecta, en primer lugar, a la apreciación del objeto de la estipulación controvertida, este Tribunal de Primera Instancia considera que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, para determinar si un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia, es preciso examinar los objetivos perseguidos por el acuerdo en tanto que tal, a la luz del contexto económico en el que debe ser aplicado (sentencia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 26). En las circunstancias del caso de autos, el análisis del contexto económico que es preciso realizar consiste, a juicio de este Tribunal, en examinar en qué medida la estipulación controvertida, al establecer una obligación de entrega en exclusiva, se inserta dentro de la estructura del sistema de ayudas de emergencia y de las modalidades de funcionamiento de la cooperativa y puede afectar a las condiciones de funcionamiento del mercado de pieles danés.
104 A este respecto, en lo relativo al contenido de la estipulación controvertida y a su incidencia sobre la autonomía de decisión de los afiliados, el Tribunal hace constar que de dicha estipulación se deduce que, para los afiliados al sistema de ayudas de emergencia, queda excluida toda forma de venta distinta de las subastas organizadas por la demandante durante un período de dos años, mientras que el período durante el cual la cobertura del siniestro queda garantizada se limita, ejercicio por ejercicio, a un año. La demandante no ha aportado justificación alguna de esta obligación que se impone a los cooperativistas que desean ser indemnizados del perjuicio resultante de una epizootia sobrevenida en un ejercicio dado, en virtud de la cual éstos deben haber entregado, para su venta en las subastas públicas organizadas por la demandante, no sólo la totalidad de las pieles de animales vendidas en el ejercicio en el que se ha producido el siniestro, sino también la totalidad de las pieles vendidas en el ejercicio anterior. Ahora bien, para apreciar la repercusión exacta de dicha obligación sobre las condiciones reales de funcionamiento del mercado, es preciso tener en cuenta el efecto disuasorio que una obligación de este tipo provoca necesariamente en los afiliados, pues éstos no ignoran que, en caso de "desafiliación", asumen el riesgo de no estar asegurados contra una epizootia aparecida en el ejercicio en el que se produce una nueva afiliación al sistema. En estas circunstancias, el alcance de la alegación según la cual los cooperativistas son libres de afiliarse al sistema y de abandonarlo debe, de todos modos, relativizarse. En consecuencia, la estipulación controvertida, que no es en absoluto útil para el buen funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia, contribuye a la inercia del sistema y, por consiguiente, puede hacer más rígido el comportamiento de los agentes económicos, cuya autonomía de decisión restringe de modo manifiesto.
105 Por lo demás, el Tribunal señala que, por una parte, las modificaciones estatutarias adoptadas por la demandante el 28 de octubre de 1988, que pusieron fin a la obligación de entrega en exclusiva que se discute, sin que la demandante haya sostenido ante el Tribunal que ello haya provocado ninguna perturbación en el funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia, y, por otra parte, el hecho de que, según la propia demandante, HBA, que también ha establecido un sistema de ayudas de emergencia, imponga a sus asegurados una obligación de entrega que no tiene carácter exclusivo, sino que se limita a un 40 % del total de las ventas, bastan por sí mismos para demostrar que el establecimiento de una obligación de entrega en exclusiva como la que aquí se examina no tiene relación alguna con la organización y el buen funcionamiento de un sistema semejante.
106 Aunque la demandante alega que la obligación de entrega en exclusiva impuesta a los afiliados está justificada por el hecho de que resulta técnicamente imposible asegurar sólo a algunos de los animales del rebaño de un criador, y añade que resulta jurídicamente imposible establecer un sistema de seguro per capita, la razón de ello, según afirma, reside en el hecho de que la normativa nacional danesa le prohíbe desarrollar una actividad de asegurador. Hay que precisar a este respecto, en primer lugar, que la demandante reconoce que, al contrario de lo que ocurría en el mercado cuando se estableció el sistema de ayudas de emergencia en 1959, hoy los cooperativistas pueden asegurarse, a título personal, contra el riesgo de epizootia, tal como lo confirma, por otra parte, la norma estatutaria según la cual la indemnización abonada por la demandante siempre es subsidiaria de la indemnización percibida en virtud de un seguro personal. De ello se deduce que la decisión tomada por la demandante de mantener, al menos hasta la modificación estatutaria de 28 de octubre de 1988, un sistema de ayudas de emergencia que imponía una obligación de entrega en exclusiva de las pieles es el resultado de una decisión que no tiene nada que ver con el buen funcionamiento de la cooperativa, dado que, por una parte, existen ya otros sistemas de seguro a disposición de los criadores y, por otra parte, el establecimiento de un sistema de seguro de tipo mutualista contra el riesgo de epizootia es totalmente independiente de la incorporación al sistema de una obligación de entrega en exclusiva. El Tribunal considera, en segundo lugar, que, con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la demandante, en cualquier caso, no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el apartado 1 del artículo 85 del Tratado invocando la normativa nacional que le es aplicable (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439).
107 De las consideraciones precedentes se deduce que la estipulación controvertida, que impone a los socios afiliados al sistema de ayudas de emergencia una obligación de entrega en exclusiva de las pieles de sus criaderos, tal como ha sido examinada dentro de su contexto económico, reduce sensiblemente la autonomía de comportamiento en el mercado de los cooperativistas, siendo al mismo tiempo ajena al buen funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta su contenido y su alcance, debe entenderse que una obligación de este tipo tiene por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en consecuencia, está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
108 Por lo que respecta, en segundo lugar, al efecto restrictivo sobre la competencia de la estipulación controvertida, el Tribunal recuerda con carácter preliminar que, aunque no es necesario tomar en consideración los efectos de un acuerdo cuando, como se acaba de hacer constar, éste tiene efectivamente un objeto restrictivo de la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391, y de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada), el Tribunal considera oportuno examinar también si la estipulación controvertida tiene por efecto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Como sostenía la Comisión, en lo relativo a los efectos de la estipulación controvertida desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la cuestión pertinente no es si los cooperativistas pueden libremente adherirse o no al sistema de ayudas de emergencia. La cuestión que se plantea es si, como afirma la Decisión, la obligación de entrega en exclusiva que se impone es restrictiva de la competencia para los socios de la cooperativa, cuya autonomía de decisión restringe, y para terceros, cuyo acceso al mercado danés hace más difícil.
109 A este respecto, el Tribunal considera que, en el presente caso, se deduce de los documentos que obran en autos que la obligación de entrega en exclusiva que se discute produce, en su contexto económico, un efecto contrario a la competencia en el mercado. En efecto, por una parte, como ya se ha recordado, la demandante disfruta de una fuerte posición en el mercado de la venta de pieles de animales y, por otra parte, el 75 % de los socios de la demandante están afiliados a su sistema de ayudas de emergencia, el cual, como ya se expuso, produce por sí mismo el efecto de hacer más rígido el comportamiento de los agentes económicos. En consecuencia, la estipulación controvertida produce efectivamente un efecto restrictivo sobre la competencia, al hacer más difícil el acceso al mercado de referencia danés para los competidores de la demandante. Por lo tanto, dicha estipulación está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
110 Procede pues que este Tribunal concluya que, al considerar que la letra d) del artículo 5 de las de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia tiene por objeto o por efecto restringir la competencia en el mercado común, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Decisión no se basó en hechos materialmente inexactos ni se encuentra viciada de error de Derecho alguno ni tampoco de error manifiesto de apreciación.
4.1.3. La obligación de entrega en exclusiva a la que se subordinan el disfrute del anticipo por cachorros y la inclusión en la lista de galardonados
111 La Decisión considera que la obligación del socio de entregar a DPA la totalidad de su producción, confiando a este organismo su venta, por una parte, cuando el socio ha disfrutado de un anticipo por cachorros y, por otra parte, cuando el socio desea figurar en la lista de galardonados, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular porque dicha obligación obstaculiza la entrada en el mercado de los competidores, al cerrarles la principal fuente de aprovisionamiento de pieles en Dinamarca.
112 El sistema del anticipo por cachorros permite a los socios de DPF obtener un anticipo calculado de modo tal que cubre los gastos de alimentación durante el período que va desde el nacimiento de los animales de peletería hasta el momento en que alcanzan la edad en que pueden ser sacrificados y el criador puede vender sus pieles. El formulario de la solicitud de anticipo por cachorros, según los documentos aportados por DPF, tiene el contenido siguiente:
"El socio abajo firmante de Dansk Pelsdyravlerforening solicita mediante el presente escrito la concesión de un anticipo por cachorros.
(omissis)
Manifiesto mi conformidad con que el pago del anticipo antes mencionado se realice según las condiciones que siguen:
1. Estoy afiliado al sistema de ayudas de emergencia de DANSK PELSDYRAVLERFORENING.
2. Me comprometo a enviar la totalidad de mi producción de pieles para que sea vendida por DANSKE PELS AUKTIONER.
(omissis)"
113 El sistema de la lista de galardonados tiene por objeto incitar a los criadores de animales de peletería a continuar mejorando su producción de pieles, haciéndoles competir entre sí y dándoles la oportunidad de aprovechar las experiencias realizadas por los mejores criaderos. El socio de DPF que desea ser incluido en la lista de galardonados debe realizar una declaración certificando que ha entregado toda su producción de pieles para ser vendida en las subastas organizadas por la demandante.
Alegaciones de las partes
114 La demandante explica que el sistema del anticipo por cachorros fue creado para resolver los problemas de tesorería que sufren los criadores en el período que media entre el nacimiento de los animales y la venta de sus pieles. La obligación de entregar toda la producción obtenida en el año en el que el criador desea obtener el anticipo por cachorros, para que sea vendida en las subastas de la demandante, es para esta última el único modo de asegurarse de que el criador reembolsará el anticipo que percibió. La legislación danesa no permite a la demandante, según afirma ésta, obtener un "derecho preferente" sobre las pieles de los animales. La obligación está limitada a un año, período determinado por el ciclo natural de crianza. Esta situación es comparable a la de la mayoría de los contratos del mismo tipo que se realizan habitualmente en el sector agrícola. La demandante subraya que el incumplimiento de la obligación de entrega no se sanciona con la expulsión de DPF. Por lo demás, dicho incumplimiento queda sin sanción, excepto en el sentido de que el incumplimiento significa dejar de satisfacer los requisitos que permiten obtener las ayudas de emergencia. Además, la demandante alega que un criador que perciba un anticipo por cachorros puede liberarse de la obligación de entrega reembolsando dicho anticipo. En conclusión, la demandante considera que las normas en materia de anticipo por cachorros no son contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
115 Por último, en lo que respecta a la obligación de entrega en exclusiva a la que se subordina la inclusión en la lista de galardonados, la demandante alega que uno de los requisitos exigidos para obtener la admisión en este sistema es entregar una cantidad mínima de pieles. La obligación de entregar toda la producción resulta necesaria para conseguir una información correcta sobre los criadores que tienen la mejor producción, con el fin de evitar que un criador se limite a presentar sus mejores pieles, sin que se tenga en cuenta la parte de su producción que presenta una calidad inferior. La demandante considera, en contra de lo que sugirió la Comisión, que no sería posible, por razones técnicas, limitar la obligación de entrega de pieles únicamente a ejemplares de cada especie y color.
116 La Comisión sostiene que la cláusula de exclusividad que contiene el sistema del anticipo por cachorros es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que el criador se compromete a entregar la totalidad de su producción de pieles a la demandante. Poco importa que el incumplimiento de la obligación de entrega no se sancione con la expulsión de la cooperativa o que el criador de animales de peletería que ha obtenido un anticipo por cachorros pueda liberarse reembolsando el anticipo. El criador sigue estando obligado a vender la totalidad de su producción a través de las subastas de la demandante, porque el anticipo por cachorros está subordinado al requisito de hallarse afiliado al sistema de ayudas de emergencia. La Comisión subraya además que, al contrario que un contrato general de compraventa ordinario, la obligación que se discute no se refiere a un número o cantidad determinados de antemano a un precio de venta fijado de común acuerdo.
117 Por lo que respecta al sistema de la lista de galardonados, la Comisión considera que la obligación de entregar la totalidad de su producción de pieles que se impone a los participantes es una restricción de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Estima que su efecto sobre la competencia es sensible, dado que la mitad de los criadores, normalmente los más importantes, aspiran a participar en dicho sistema.
Apreciación del Tribunal
118 Este Tribunal hace constar que ambas partes reconocen que la posibilidad de que un socio obtenga el anticipo por cachorros está subordinada al requisito de que éste entregue la totalidad de la producción obtenida en el año por el que obtuvo el anticipo, para que sea subastada por la demandante. Esta, por su parte, alega que dicha obligación es la única manera que tiene de asegurarse de que el socio reembolsará el anticipo, dado que la legislación danesa no le permite obtener un "derecho preferente" sobre las pieles de los animales. Es preciso efectivamente señalar que, en principio, constituye una práctica comercial normal exigir garantías para asegurar el reembolso de los anticipos. Sin embargo, este Tribunal hace constar que la Comisión estaba en lo cierto al sostener, en la vista, que el precio de las pieles es siete veces superior al importe del anticipo por cachorros y que DPF dispone de una garantía sobre las cuentas individuales de sus socios. En efecto, el artículo 8 de las normas relativas a la "Aportación de los criadores al capital social" precisa, en su antepenúltimo párrafo, que si un socio adeuda un importe cualquiera a DPF o a DPA y no es posible cobrar esta suma por otros medios, el importe puede ser cargado en su cuenta de capital, tras liquidar su cuenta de explotación. Además, se deduce de las estipulaciones de los artículos 7 y 25 de los estatutos de DPF que, si un socio deudor de la cooperativa se niega a pagar su deuda y si no ha sido posible cobrar esta última recurriendo a los mecanismos procesales clásicos, la sociedad tiene la facultad de expulsar al socio de que se trate y, al reembolsar las sumas en depósito en las cuentas de capital y de explotación del socio, deducir por compensación el importe de su crédito contra este último. De ello se deduce que, en contra de lo que ha sostenido, la demandante no necesita en absoluto una garantía económica adicional, tal como la obligación de entrega en exclusiva que se discute, para estar segura de que se reembolsarán los anticipos por cachorros concedidos. Esta obligación tiene por efecto, por una parte, que los socios que disfrutan del anticipo por cachorros no pueden decidir, con total independencia, su política de ventas y, por otra parte, que los competidores de la demandante encuentran su acceso al mercado danés más difícil. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el requisito de exclusividad vinculado a la concesión del anticipo por cachorros puede tener un efecto restrictivo sobre la competencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
119 Por lo que respecta a las alegaciones de que, por una parte, el incumplimiento de la obligación de entrega no se sanciona con la expulsión de DPF y de que, por otra parte, el criador que disfruta de un anticipo por cachorros puede liberarse de la obligación de entrega reembolsando el anticipo, el Tribunal señala que estas prácticas no atenúan en absoluto el carácter vinculante de la obligación de entrega en exclusiva que resulta de la estipulación controvertida. En cuanto a la alegación de que la duración de la obligación es comparable a la de la mayoría de los contratos que se utilizan habitualmente en el sector agrícola, el Tribunal subraya que la eventual existencia de contratos comparables en otros mercados carece de pertinencia para evaluar el carácter restrictivo de la competencia de la obligación de que se trata, en su propio contexto, dado que la comparación invocada alude a mercados totalmente distintos del mercado de referencia. Por el contrario, en lo que respecta a este último mercado, es preciso recordar de nuevo la posición de gran fortaleza de la demandante, que refuerza el carácter restrictivo de la competencia de la estipulación controvertida.
120 En lo relativo a las normas de inclusión en la lista de galardonados, y en particular a la obligación de los participantes de entregar la totalidad de su producción para su venta en las subastas organizadas por la demandante, el Tribunal considera que esta obligación de entrega prohíbe a los participantes en el proceso de selección utilizar un canal de venta distinto de las subastas organizadas por la demandante. Por lo tanto, en unas circunstancias como las que se acaban de definir, dicha estipulación puede tener un efecto restrictivo sobre la competencia.
121 El Tribunal considera también carente de fundamento la alegación de la demandante de que la entrega de la totalidad de la producción de los participantes resulta necesaria para permitir una evaluación correcta de la calidad de la producción total de los criadores, puesto que, para alcanzar este objetivo, no es preciso que las pieles tenidas en cuenta en el sistema de la lista de galardonados se vendan a través de la demandante. En efecto, esta última actividad no tiene relación alguna con el control de calidad de las mencionadas pieles.
122 Como ya se indicó antes, para apreciar los efectos de la obligación de entrega en exclusiva es preciso tomar en consideración el contexto económico y jurídico en cuyo marco se sitúa la obligación. Dicha obligación puede contribuir, junto con otras, a producir un efecto restrictivo acumulativo sobre el juego de la competencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, antes citada, apartado 14). A este respecto, este Tribunal considera que, en las circunstancias del caso de autos, la obligación de entrega en exclusiva vinculada al sistema de la lista de galardonados, a la que vienen a sumarse las obligaciones de entrega en exclusiva correspondientes al mecanismo de las ayudas de emergencia y al del anticipo por cachorros resultan, por sí mismas y por su efecto acumulativo, restrictivas de la competencia, dado que los competidores de la demandante encuentran más difícil el acceso al mercado en razón de que se les cierra en buena medida la principal fuente de aprovisionamiento de pieles en Dinamarca.
123 El Tribunal considera, por tanto, que la Comisión ha demostrado suficientemente que la obligación de todo socio de entregar a DPF la totalidad de su producción confiando su venta a dicho organismo, por una parte, cuando el socio solicita un anticipo por cachorros y, por otra parte, cuando el socio aspira a figurar en la lista de galardonados puede restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4.1.4. El artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello
124 La Decisión considera, en el inciso ii) de su apartado 10, que:
"La obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles [...] contenida en el Acuerdo marco sobre control de desuello limita las opciones de los socios, impidiéndoles determinar con total independencia su política de ventas. Dicha obligación obstaculiza la entrada en el mercado de los competidores, al cerrarles la principal fuente de aprovisionamiento de pieles en Dinamarca."
En su apartado 14, la Decisión precisa que:
"Las infracciones comenzaron, como mínimo, en las siguientes fechas:
(omissis)
iv) el 1 de enero de 1973, en lo que respecta a la obligación de entrega de la totalidad de su producción prevista en el Acuerdo marco sobre control de desuello."
125 Según se deduce de los documentos que obran en autos, el sistema de control del desuello se basa, por una parte, en un Acuerdo marco sobre control de desuello elaborado por DPA y, por otra parte, en un conjunto de contratos individuales celebrados entre DPA y los criadores que desean que se les habilite como centro de desuello. Los acuerdos individuales deben respetar las estipulaciones del Acuerdo marco. Un centro de desuello, que en la práctica es dirigido por un criador, socio de DPF, es un centro especializado que prepara no sólo las pieles de sus propios animales sino también las pieles de otros criadores, que no desean preparar las pieles ellos mismos o consideran no hallarse en condiciones de hacerlo. DPA se obliga a controlar constantemente los centros de desuello.
126 El artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello estipula que:
"El centro de desuello se compromete a servir únicamente los intereses de DPA y en particular a no mostrar sus propias pieles o las pieles que le han sido entregadas a personas que no sean los representantes de DPA. El centro de desuello se compromete igualmente a no organizar ventas o cualquier forma de expedición de pieles a compradores u organizaciones de ventas distintas de DPA."
Alegaciones de las partes
127 La demandante sostiene que la demandada comete un error cuando se refiere, en el inciso ii) del apartado 10 de la Decisión, a "la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles [...] contenida en el Acuerdo marco sobre control de desuello". Según ella, su objetivo ha sido impulsar a tantos socios como fuera posible a preparar ellos mismos sus pieles, tanto porque éste es un elemento importante de la producción, como porque se trata de un factor de racionalización y porque además los criadores pueden así minimizar sus gastos. Para incitar a los criadores a preparar ellos mismos las pieles se les ha prestado una ayuda constante, entre otros medios a través de la organización de cursos especializados. Según el Acuerdo sobre control de desuello, la demandante se ocupa del control de calidad de la preparación de las pieles efectuada por los criadores de que se trate, quienes explotan el centro por cuenta propia. Esta cooperación permite al centro de desuello obtener la habilitación como "centro de desuello profesional". Según la demandante, a cambio de esta habilitación, los centros de desuello se comprometen a no practicar directamente actividades que compitan con las subastas de la demandante sirviendo de intermediarios o funcionando como centrales de depósito para terceros competidores de DPF. Un centro de desuello que se haya adherido al Acuerdo sobre control de desuello puede efectuar la preparación de pieles para cualquier persona. Todos los criadores, según la demandante, pueden entregar sus animales, tras haberlos sacrificado, al centro de desuello y recuperar las pieles, una vez preparadas, para venderlas en cualquier parte.
128 Según la Comisión, el artículo 5 del Acuerdo sobre control de desuello limita las opciones de los socios de DPF, impidiéndoles determinar, de manera autónoma, la política de ventas que desean seguir. Dicha estipulación produce el efecto de que el criador que ha entregado sus animales para ser desollados al centro de desuello no tiene la posibilidad de solicitar al centro, por ejemplo, que muestre sus pieles a alguno de los competidores de la demandante. Es importante señalar, a este respecto, que no es el propio criador quien solicita al centro de desuello que no muestre su producción, y que si un criador solicitara al centro de desuello que mostrase sus pieles a posibles compradores se le respondería con una negativa en razón de la estipulación del Acuerdo que se discute. Según la Comisión, dicha estipulación, restrictiva de la competencia, se opone a que los criadores entreguen sus pieles a empresas de subastas distintas de la demandante, al no tener el centro de peletería la posibilidad de mostrar su producción a otros compradores o empresas de subastas interesadas. Una prohibición como ésta complica en gran medida la entrega de pieles para subastas que no sean las de la demandante y refuerza las obligaciones de entrega en exclusiva previstas en otro contexto. Dado que ya existía en los estatutos una prohibición de hacer la competencia, sostiene la Comisión, resultaba superfluo reiterarla en el Acuerdo sobre control de desuello, pero no por ello la demandante ha dejado de hacerlo, al tiempo que se negaba a derogar dicha disposición como le había pedido la Comisión. Además, el hecho de que la estipulación controvertida contenga una obligación que dificulta las entregas de pieles a empresas de subastas distintas de la demandante viene a confirmar que los efectos restrictivos de la prohibición de competencia se han reforzado mediante una práctica concertada consistente en no realizar entregas a los competidores de la demandante. Ahora bien, según la Comisión, dicha restricción de la competencia afecta a todos los criadores que encargan el desuello a un centro de desuello adherido al Acuerdo sobre control de desuello, lo que representa aproximadamente un 30 % de los criadores en 1984/1985 y un 20 % de los criadores en 1987/1988.
Apreciación del Tribunal
129 Este Tribunal recuerda, en primer lugar, que en su sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen (C-269/90, Rec. p. I-5469), apartados 13 y 14, el Tribunal de Justicia declaró que:
"[...] por tratarse de un procedimiento administrativo que se refiere a evaluaciones técnicas complejas, la Comisión debe disponer de una facultad de apreciación para estar en condiciones de llevar a cabo sus funciones.
Pero, en el caso de que las Instituciones de la Comunidad dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata [...] y el de que se motive la Decisión de modo suficiente. Sólo de este modo el Tribunal de Justicia puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación".
El principio de una motivación suficientemente precisa, consagrado por el artículo 190 del Tratado, constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, y al Juez le corresponde garantizar que se respeta, si es necesario suscitando de oficio un motivo basado en el incumplimiento de dicha obligación (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T-45/90, Rec. p. II-33).
Es preciso pues examinar si la Decisión, que se sitúa en un contexto de evaluaciones económicas complejas, se adoptó respetando los principios que acaban de formularse, en la parte en que aquélla se refiere al Acuerdo marco sobre control de desuello.
130 El Tribunal considera que del examen de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión se deduce que la Comisión estimó que dos tipos de prohibiciones establecidas en el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello constituían una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado: por una parte, la prohibición dirigida al centro de desuello de mostrar las pieles a compradores que no sean los de DPA y, por otra parte, la prohibición dirigida al centro de desuello de organizar ventas o cualquier otra forma de expedición de pieles, en provecho de compradores que no sean los de DPA.
131 Por lo que respecta a la prohibición dirigida al centro de desuello de mostrar las pieles a compradores que no sean los de DPA, el Tribunal no puede sino hacer constar que la parte dispositiva de la Decisión relativa a este tema no está en absoluto motivada en el cuerpo de la misma, y que la Comisión sólo desarrolla argumentos al respecto en su escrito de contestación a la demanda y en la dúplica. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la Decisión. La Decisión no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el Juez comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales que no concurren en el caso de autos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, y de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 76/86, Rec. p. 1399; véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar/90, Rec. p. II-143). Es preciso pues declarar que esta sección de la parte dispositiva no está acompañada de motivación alguna que pueda constituir su necesario fundamento y que debe, en consecuencia, ser anulada.
132 Por lo que respecta a la prohibición dirigida al centro de desuello de organizar ventas o cualquier otra forma de expedición de pieles en provecho de compradores que no sean los de DPA, el Tribunal no puede sino hacer constar que la única motivación de la Decisión que podría constituir el fundamento de esta sección de su parte dispositiva es la referida a la pretendida obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles que se dice incluida en el Acuerdo marco sobre control de desuello y que se menciona en el inciso ii) del apartado 10 y en el inciso iv) del apartado 14 de la Decisión, antes citados. Ahora bien, el Tribunal considera que ni el propio tenor literal de la estipulación controvertida ni las modalidades de funcionamiento en la práctica de la sociedad demandante establecen tal obligación de entrega en exclusiva, como, por otra parte, ha reconocido la Comisión, implícita pero inevitablemente, en las alegaciones presentadas en su defensa en los escritos antes citados.
133 Por lo que respecta al tenor literal del artículo 5 del Acuerdo sobre control de desuello, antes citado, el Tribunal considera que dicho artículo no establece, en sí mismo, obligación alguna de entrega en exclusiva, ya se trate de una obligación que exija a los criadores entregar la totalidad de su producción a los centros de desuello o de una obligación que exija a estos últimos entregar la totalidad de las pieles que han tratado a la sociedad demandante, para que sean vendidas únicamente en las subastas organizadas por esta última.
134 Dicha interpretación literal resulta confirmada por el examen de las modalidades de funcionamiento práctico de la sociedad demandante. En efecto, la demandante ha sostenido, sin que la Comisión la contradijera, que un centro de desuello que se haya adherido al Acuerdo sobre control de desuello puede efectuar la preparación de pieles para cualquier persona, y que todos los criadores pueden entregar sus animales, tras haberlos sacrificado, al centro de desuello, y a continuación recuperar las pieles, una vez preparadas, y venderlas bien mediante transacciones privadas con negociantes en pieles, bien a competidores de la demandante para que sean vendidas en las subastas organizadas por estos últimos (véase supra, apartado 127). Además, procede recordar que este Tribunal ha considerado que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante obliga, en efecto, a los socios a no actuar de una manera que entre en competencia directa con la actividad de ventas de la demandante, pero no contiene, en sí misma, ninguna obligación de entrega en exclusiva, pues dicha estipulación tiene esencialmente por efecto prohibir a todos los socios de la cooperativa recoger pieles para subastas que no sean las organizadas por la demandante (véase supra, apartado 73).
135 Esta afirmación resulta confirmada, finalmente, por las propias alegaciones de la Comisión, tal como se han expuesto en su escrito de contestación y en la dúplica, dado que la Institución demandada se ha limitado a sostener que la estipulación controvertida restringe la competencia y refuerza las obligaciones de entrega que existen en otro contexto, sin pretender en absoluto que el artículo 5 del Acuerdo sobre control de desuello contenga, en sí mismo, una obligación de entrega en exclusiva del tipo que sea.
136 Se deduce de las consideraciones precedentes que resulta errónea la única parte de la motivación de la Decisión que podría constituir un fundamento adecuado para la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de la parte dispositiva, cuando ésta declara que constituye una infracción la prohibición dirigida al centro de desuello de organizar ventas o cualquier otra forma de expedición de pieles en provecho de compradores que no sean los de DPA.
137 De todas las consideraciones que anteceden, y dado que no procede que el Tribunal investigue si la estipulación controvertida restringe la competencia o viene a reforzar el efecto de otras obligaciones de entrega en exclusiva establecidas en otro contexto en los estatutos de la demandante, ya que esta tesis no la expresó la Comisión en su Decisión sino que aparece por primera vez en los escritos procesales presentados ante el Tribunal, se deduce que procede anular la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión. Por otra parte, se deduce también de todas las consideraciones que anteceden que, en la Decisión, la Comisión no imputó a la demandante ninguna otra práctica concertada que la vinculada con la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF, sobre la cual el Tribunal se ha pronunciado en el apartado 83 precedente. Por consiguiente, como sostiene con razón la demandante, procede anular el apartado 1 del artículo 1, en cuanto se refiere a prácticas concertadas que constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4.2. El perjuicio para los intercambios intracomunitarios y la repercusión sensible sobre la competencia
138 En la Decisión, la Comisión ha considerado que el comercio entre Estados miembros resulta perjudicado, en la medida en que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF y la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles, a la que se subordinan la posibilidad de disfrutar del anticipo por cachorros, de afiliarse al sistema de ayudas de emergencia y de ser incluido en la lista de galardonados, tienen por objeto o por efecto limitar el acceso de los competidores al mercado, al establecer un monopolio de hecho sobre el suministro y la venta de pieles de visón y de zorro en Dinamarca. Según la Decisión, dicha limitación o eliminación de una auténtica competencia desemboca en una compartimentación del mercado común, en la medida en que los competidores de DPF no pueden prácticamente acceder al mercado danés, y produce sensibles efectos sobre el comercio entre Estados miembros, dada la importancia del sector de la peletería en Dinamarca, que representa más del 27 % de la producción mundial de visón.
Alegaciones de las partes
139 La demandante alega que las estipulaciones controvertidas tienen una influencia tan insignificante sobre la competencia que resulta lícito, conforme al principio de minimis, no tenerlas en cuenta. Según ella, ningún criador tiene posibilidades de influir en la oferta ni, por consiguiente, en los precios.
140 La Comisión alega, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, Rec. p. 661), que las estipulaciones controvertidas impiden a los socios enviar una parte de su producción hacia otros Estados miembros para que sea vendida allí. Apoyándose en la sentencia de 25 de marzo de 1981, conocida como "del cuajo", antes citada, la Comisión considera que la restricción de la competencia resultante de las estipulaciones controvertidas puede impedir la competencia entre las empresas de subastas. No importa que las estipulaciones de que se trata tengan también otros objetivos. La Comisión señala que HBA ha obtenido en los demás países nórdicos una proporción mucho más grande de las pieles producidas que la que logró obtener en Dinamarca. Recuerda también que la producción danesa de pieles de visón representa un 72 % de la producción de los Estados miembros y que el volumen de negocios de la demandante supera ampliamente los 200 millones de ECU.
Apreciación del Tribunal
141 Para apreciar, a la luz de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el efecto restrictivo de la competencia que pueden producir, en su caso, las estipulaciones controvertidas que el Tribunal ha declarado capaces de provocar tal efecto, es preciso examinar si entrañan una alteración suficientemente sensible de la competencia intracomunitaria, es decir, que es preciso verificar, concretamente, si las estipulaciones controvertidas "según un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho [permiten] prever con un grado suficiente de probabilidad que [ellas pueden] ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de los intercambios entre Estados miembros" (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, antes citada; traducción provisional). Por consiguiente, es preciso saber si las estipulaciones controvertidas pueden, en particular, compartimentar el mercado común, en la medida en que los competidores de DPF no puedan prácticamente acceder al mercado danés, y hacer así más difícil la interpenetración económica querida por el Tratado.
142 El Tribunal considera que, para responder a esta parte del motivo, procede citar las siguientes cifras, aportadas por la propia demandante o no impugnadas por ella:
- en primer lugar, la producción danesa de pieles de visón representa alrededor del 72 % de la producción total de los Estados miembros;
- en segundo lugar, de los 9 millones de visones y los 240.000 zorros producidos cada año en Dinamarca, DPA vendió, respectivamente, 8 millones y 185.000 en 1985/1986, y en 1986/1987 8,3 millones y 190.000, respectivamente;
- en tercer lugar, por lo que respecta a las pieles de visón, el 98 % son exportadas.
Dichas exportaciones van destinadas a otros Estados miembros en un porcentaje que oscila, según los años, entre el 33 y el 46 %; por último, según afirmó la demandante durante la vista, ella agrupa a 5.000 criadores, mientras que sólo unos 50 o 100 criadores daneses no se cuentan entre sus socios.
143 El Tribunal considera que se deduce de estas cifras que una parte muy importante de la producción comunitaria de pieles se comercializa dentro del régimen de las estipulaciones controvertidas. De ello se sigue que estas últimas, tras haber reconocido el Tribunal que pueden infringir el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pueden por tanto desviar las corrientes comerciales de su orientación natural y afectar así al comercio entre Estados miembros. En consecuencia, la Comisión actuó acertadamente al concluir que los estatutos y estipulaciones que regulan el funcionamiento de la demandante, reconocido ya por el Tribunal que pueden infringir el apartado 1 del artículo 85, tienen una sensible repercusión sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios.
144 Por consiguiente, procede desestimar la parte del motivo basada en la inexistencia de perjuicio suficiente a la competencia y al comercio intracomunitario.
4.3. La aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
145 En su Decisión, la Comisión consideró que los estatutos y normas notificadas no podían ser objeto de una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ya que no se cumplían los requisitos para la exención. Por lo que respecta al anticipo por cachorros, los requisitos para figurar en la lista de galardonados y el Acuerdo marco sobre control de desuello, la Decisión declara que tales disposiciones, que no fueron formalmente notificadas, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17 y que no pueden ser objeto de una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En cualquier caso, según la Decisión, sería imposible otorgar dicha exención, en la medida en que estas últimas disposiciones restringen la competencia del mismo modo que las disposiciones notificadas.
Alegaciones de las partes
146 En su escrito de réplica, la demandante señala que se cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado y que, en cualquier caso, la Comisión habría debido acceder a la solicitud de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado que ella presentó.
147 La Comisión alega que ya indicó en su Decisión que no se cumplían los requisitos para la exención y que la demandante no impugnó esta afirmación en su recurso. Por consiguiente, la Comisión considera que este motivo, presentado por primera vez en la fase de réplica, no puede ser admitido.
Apreciación del Tribunal
148 El Tribunal hace constar que este motivo fue invocado por primera vez en el escrito de réplica. A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia entonces vigente y aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, cuyo texto reproduce en su mayor parte el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, "en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento". Por consiguiente, no cabe admitir esta parte del motivo.
149 De todas las consideraciones precedentes se deduce que procede anular las siguientes partes de la Decisión:
- el apartado 1 del artículo 1, en la medida en que vincula a la estipulación contemplada en su letra a) unas prácticas concertadas que constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
- el apartado 1 del artículo 1, en cuanto se refiere a unas prácticas concertadas que constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
- la letra d) del apartado 1 del artículo 1, en la que se declara que el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
- el apartado 2 del artículo 1, en la medida en que intima a la parte demandante, por una parte, a poner fin a unas supuestas prácticas concertadas y, por otra parte, a suprimir el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello.
Pretensiones subsidiarias tendentes a la anulación de la multa o a la reducción de su importe
Alegaciones de las partes
150 La demandante alega que si ha cometido un error de Derecho, dicho error resulta excusable. No creía que las asociaciones y las actividades de éstas en el campo regulado por las normas sobre la competencia del Tratado serían apreciadas partiendo de una base diferente de la constituida por las normas jurídicas danesas. Según afirma, mediante escrito del Monopoltilsynet de fecha 24 de septiembre de 1986, las autoridades danesas competentes en materia de competencia indicaron a la Comisión que no habían encontrado base jurídica alguna ni para intervenir ante la demandante en lo relativo a sus estatutos ni para exigir su inscripción en el registro del Monopoltilsynet. La demandante subraya, además, que ha modificado el conjunto de disposiciones estatutarias en las que se basaba la Decisión de la Comisión, para probar así su buena voluntad.
151 La demandante indica en su escrito de réplica que, en tanto que sociedad cooperativa, ha basado sus actividades comerciales en los principios cooperativos, que tienen por corolario, en la mayoría de los países, una obligación general de entrega ligada a la condición de socio. Las reglas de la demandante eran menos restrictivas y pudo legítimamente considerar que no existía infracción de las normas sobre la competencia. Se ha basado en una tradición cooperativa que existe en todos los países miembros.
152 La demandante alega, haciendo alusión a los asuntos Frubo (Decisión 74/433/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1974; DO L 237, p. 16), al de las coliflores (Decisión 78/66/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1977; DO 1978, L 21, p. 23), al del cuajo (Decisión 80/234/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1979, DO 1980, L 51, p. 19) y al de la floricultura (Decisión 88/491/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988; DO L 262, p. 27), que la Comisión no impuso multas a las cooperativas implicadas, a pesar de que sus actividades restringían la competencia más que las del caso de autos.
153 La Comisión niega que la demandante haya podido cometer un error de Derecho excusable. La apreciación de las autoridades danesas se refiere exclusivamente al Derecho danés. La demandante habría debido saber que todas las disposiciones controvertidas, y en particular la obligación de entrega en exclusiva para sus subastas, eran incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La Comisión afirma haber tenido en cuenta el que la demandante le presentara, desde que recibió el pliego de cargos, propuestas concretas de modificaciones de sus estatutos para poner fin a las restricciones de que se le acusaba. La Comisión recuerda, remitiéndose a las sentencias conocidas como "Pioneer" (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), y "Anseau-Navewa" (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, Anseau-Navewa/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), que ella debe velar por el carácter disuasorio de sus actuaciones, y que está obligada a tener en cuenta numerosos elementos cuya naturaleza e importancia varían según el tipo de infracción y las circunstancias particulares de la infracción de que se trate. La Comisión afirma haberse ajustado a estas orientaciones a la hora de determinar la cuantía de la multa en el caso de autos.
154 En los asuntos que la demandante citó, la Comisión había considerado que existía infracción del apartado 1 del artículo 85, y que no podía concederse una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Además, todos estos asuntos, con excepción del asunto del cuajo, afectaban a productos incluidos en el Anexo II, al que se remite el artículo 38 del Tratado. La Comisión recuerda que, además, en el asunto Meldoc (Decisión 86/596/CEE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986; DO L 348, p. 50), en el que estaban implicadas cinco empresas, entre ellas cuatro cooperativas del sector de los productos lácteos, impuso multas superiores a la que se ha impuesto a la demandante.
155 El Gobierno danés opina que no procede imponer una multa a la demandante, porque los socios de esta última consideran sus estatutos como un componente normal de la especial estructura de la cooperativa, y no como algo que tenga por objeto limitar la competencia. Sostiene que en el caso de autos no ha existido infracción grave o intencionada del artículo 85 del Tratado y que es preciso tener esto en cuenta en concepto de circunstancia atenuante.
Apreciación del Tribunal
156 Este Tribunal considera, en primer lugar, que, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual las reacciones de las autoridades danesas competentes en materia de monopolios la reafirmaron en su error excusable, es preciso señalar que el escrito del Monopoltilsynet de 24 de septiembre de 1986 sólo trata de la inscripción de la demandante en el registro del Monopoltilsynet y que, además, sólo se refiere, de todas las estipulaciones contempladas en la Decisión, a los estatutos de la demandante. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los artículos 85 y 86 del Tratado, en relación con el artículo 5 del Tratado, obligan a los Estados miembros a no adoptar decisiones que puedan privar de efecto útil a las normas de competencia aplicables a las empresas. Por consiguiente, y en cualquier caso, un escrito de las autoridades nacionales, danesas en este caso, relativo a los requisitos de aplicabilidad de las normas de la competencia no puede, de ninguna manera, vincular a la Comisión en lo referente a la aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 17/62 (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 27).
157 Este Tribunal considera, en tercer lugar, que procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, recientemente, la sentencia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261), para que una infracción pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición formulada en el artículo 85 del Tratado; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto o el efecto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común.
158 El Tribunal considera que así sucede en el caso de autos, dadas, por una parte, las diferentes estipulaciones que obligan a los criadores a entregar la totalidad de su producción de pieles para que sea vendida en las subastas organizadas por la demandante y, por otra parte, la naturaleza de la prohibición de competencia estipulada en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos, así como el efecto acumulativo de dichas disposiciones.
159 El Tribunal considera también que las Decisiones de la Comisión citadas por la demandante no podían crear en la demandante una expectativa legítima ni, en particular, hacerle creer que las sociedades cooperativas escapan, por principio, del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado. Antes al contrario, se deduce de tales Decisiones que la Comisión considera, desde hace mucho tiempo, que ciertas estipulaciones estatutarias de las sociedades cooperativas pueden ser contrarias al artículo 85 del Tratado. La alegación de la demandante según la cual la Comisión no había impuesto nunca multas a una empresa cooperativa no puede tampoco ser acogida. La Comisión ha hecho referencia, acertadamente, a su Decisión en el asunto Meldoc, antes citada. Además, el Tribunal recuerda que la Comisión tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que la propiedad de la demandante está en manos de los productores socios de la misma, de modo que los ingresos de estos últimos dependen directamente de los resultados de la cooperativa.
160 Por lo que respecta a la alegación relativa a la buena voluntad de la demandante, de la que es prueba el hecho de que esta última modificara las estipulaciones controvertidas, el Tribunal considera que del análisis del apartado 14 de la Decisión se deduce que la Comisión tuvo ya en cuenta, como circunstancia atenuante, que la demandante había presentado propuestas concretas para poner fin a las restricciones que se le imputaban. Es preciso añadir que, aunque el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 establece que, para determinar la cuantía de la multa, hay que tomar en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta, la Comisión puede imponer una multa incluso si, como ocurre en el caso de autos, la empresa de que se trate modifica las disposiciones contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pues tal modificación sólo produce efectos para el futuro.
161 No obstante, tal como se declaró anteriormente, el Tribunal ha decidido anular parcialmente la parte dispositiva de la Decisión, del modo que se indica en el apartado 149 precedente. Dadas las circunstancias del caso de autos, este Tribunal considera que una justa valoración de los efectos de dichas anulaciones aconseja reducir en un 40 % la multa impuesta y que, en consecuencia, una multa de 300.000 ECU resulta apropiada a la gravedad de la infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que se ha cometido y a la duración de dicha infracción.
162 De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede anular la Decisión dentro de los límites indicados en el apartado 149 precedente, que la multa impuesta a la demandante debe reducirse de 500.000 a 300.000 ECU y que procede desestimar el resto de las pretensiones del recurso.
Fundamentos
En el asunto Características específicas del contrato eventual por circunstancias de producción/89,
Dansk Pelsdyravlerforening, con domicilio social en Glostrup (Dinamarca), representada por los Sres. Egon Hoegh y Lise Hoegh, Abogados de Copenhague, asistidos por el Profesor Bernhard Gomard, que designa como domicilio el despacho del Sr. Schmaltz-Joergensen, Director del Den Danske Bank International SA, 2, rue du Fossé,
parte demandante,
apoyada por
Reino de Bélgica, representado por los Sres. Robert Hoebaer, directeur d' administration en el ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y L. van den Eynde, inspecteur-général en el ministère de l' Agriculture, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
y por
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Joergen Molde, Consejero Jurídico del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de Dinamarca, 4, boulevard Royal,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. Ida Langerman, miembro de su Servicio Jurídico, y posteriormente por los Sres. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de octubre de 1988, relativa a un procedimiento incoado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE (IV/B-2/31.424, Hudson' s Bay - Dansk Pelsdyravlerforening, DO L 316, p. 43), y subsidiariamente la anulación o la reducción de la multa impuesta por dicha Decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; A. Saggio, C. Yeraris, C.P. Briët y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 2 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), en la que ésta declaró que ciertos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de Dansk Pelsdyravlerforening (Asociación danesa de criadores de animales de peletería) constituían infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, conminó a dichos criadores a poner fin a las infracciones y a abstenerse en lo sucesivo de adoptar medidas semejantes, denegó la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 e impuso una multa a Dansk Pelsdyravlerforening.
2 Dansk Pelsdyravlerforening (en lo sucesivo, "DPF") es una sociedad cooperativa danesa. Agrupa a más de 5.000 criadores de animales de peletería y es una federación de 5 asociaciones provinciales. El objeto de DPF es servir de nexo de unión entre las asociaciones provinciales, crear un espíritu de solidaridad y de comunidad entre los criadores daneses de animales de peletería, contribuir al desarrollo de la cría de animales de peletería en Dinamarca y representar los intereses de los criadores de animales de peletería ante las autoridades y ante otros sectores profesionales.
3 DPF opera también con el nombre de Danske Pels Auktioner (en lo sucesivo, "DPA"); en este caso, su actividad tiene por objeto la comercialización de las pieles producidas y trabajadas por sus socios.
4 Toda persona o grupo de personas que críe animales de peletería y que sea socio de una asociación provincial integrada en DPF es considerado socio (activo u honorario) de DPF. Por otra parte, las empresas que trabajan las pieles pueden también ser admitidas como socios.
5 DPF ofrece a sus socios servicios de asesoramiento, servicios veterinarios, posibilidades de formación, una revista mensual y actividades de experimentación y de investigación. Ciertos servicios son gratuitos y otros remunerados.
6 DPF ha establecido ciertas disposiciones especiales en provecho de sus socios, entre las que destacan las normas relativas a las ayudas de emergencia, las aplicables en materia de anticipos por cachorros y las normas sobre inclusión en la "lista de galardonados".
7 DPA organiza subastas de pieles. Estas subastas son públicas y abiertas a todos, ya sean socios de la demandante o cualesquiera otras personas interesadas, y tanto para la compra como para la venta.
8 Los productos de que se trata son pieles no trabajadas de visón, de zorro, de mapache y de mofeta. En el caso de autos, sin embargo, sólo tienen importancia las pieles de visón y de zorro. Las pieles se venden bien en subastas -por regla general-, bien mediante transacciones privadas con comerciantes de pieles -más raramente-. Existe un pequeño número de salas de subastas.
9 Dinamarca produce cada año unos 9 millones de visones y unos 240.000 zorros. La mayor parte de las pieles de estos animales se venden en subastas organizadas por DPA. Las pieles de visón vendidas en las subastas organizadas por DPA representan un tercio de la producción mundial. Alrededor del 98 % de las pieles vendidas en estas subastas son exportadas.
10 Hudson' s Bay and Annings Ltd (en lo sucesivo, HBA), que en 1986 se convirtió en Hudson' s Bay Company Properties (UK) Ltd, es la principal empresa de subastas de pieles del Reino Unido, con filiales en Dinamarca, Países Bajos, Finlandia, Suecia y Noruega. En Dinamarca y en otros lugares dispone de agentes encargados de comprar y centralizar las pieles destinadas a ser subastadas en Londres.
11 El 4 de enero de 1985, HBA presentó ante la Comisión una solicitud en la que pedía a ésta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), declarara que DPF había infringido el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado.
12 El 27 de agosto de 1985, DPF notificó a la Comisión los acuerdos y decisiones siguientes:
a) Love for Dansk Pelsdyravlerforening ("Estatutos de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería");
b) Regler fir avlernes kapitalfond ("Normas sobre las aportaciones de los criadores al capital social");
c) Regler for katastrofehjaelpsordningen ("Normas sobre las ayudas de emergencia").
DPF solicitó que se le concediera una certificación negativa y, subsidiariamente, una declaración de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.
13 El 30 de marzo de 1987, la Comisión decidió abrir el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.
14 La Comisión, tras ofrecer a DPF la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre las imputaciones formuladas por ella, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en el Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), y tras haber consultado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, adoptó la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión"), cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
1. Los siguientes acuerdos y decisiones de asociaciones de empresas de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería (Dansk Pelsdyravlerforening), así como las prácticas concertadas que se indican a continuación, constituyen infracciones a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85:
a) la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF, en la que se establece que los socios activos son, entre otros, aquellos que se comprometen a no organizar ventas ni apoyar, de ningún otro modo, ventas de pieles en competencia con la actividad de venta de la Asociación danesa de criadores de animales de peletería, así como la aplicación de esta disposición;
b) el artículo 5 de las normas del Programa de ayudas de emergencia, que deniega la ayuda de emergencia si el asegurado ha suministrado pieles para ventas en subastas distintas de las de DPA (Danske Pels Auktioner) durante el año en que ha tenido lugar el siniestro o durante el precedente ejercicio económico;
c) la obligación de los socios de entregar toda su producción a DPA para su venta:
- en el supuesto de que al socio se le conceda un 'anticipo por cachorros' ,
- en el supuesto de que el socio desee ser incluido en la 'lista de galardonados' .
d) El artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello, que prohíbe a un centro de desuello mostrar pieles u organizar la expedición o la venta de pieles a compradores que no pertenezcan a DPA.
2. DPF deberá, en la medida en que no lo haya hecho con anterioridad, poner fin a las infracciones mencionadas en el apartado 1 y abstenerse en el futuro de adoptar medida alguna que tenga el mismo objeto o efecto que las mencionadas restricciones.
3. Se deniega una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 a los reglamentos notificados a la Comisión y a los que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1.
4. (omissis)
Artículo 2
1. En razón de las infracciones cometidas, a las que se refiere el artículo 1, se impone una multa de 500.000 ECU (quinientos mil) a la Asociación danesa de criadores de animales de peletería.
2. (omissis)
Artículos 3 y 4
(omissis)"
15 Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 85, la Decisión establece que, por una parte, la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF y, por otra parte, la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles, a la que se subordina la posibilidad de disfrutar de los anticipos por cachorros, la de afiliarse al sistema de ayudas de emergencia y la de ser incluido en la "lista de galardonados", y que se halla también recogida en el Acuerdo marco sobre control de desuello, tienen por objeto o por efecto restringir la competencia. La Decisión señala que la aplicación del apartado 1 del artículo 85 no queda excluida por el artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y el comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29, en lo sucesivo, "Reglamento nº 26").
16 Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, la Decisión concluye que la exención prevista en dicha disposición no puede aplicarse a la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF, ni a las demás estipulaciones notificadas, puesto que no se cumplen los requisitos para la exención. Además, la Decisión afirma que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17 no es aplicable a las normas relativas a los anticipos por cachorros, a los requisitos para la inclusión en la "lista de galardonados" y al Acuerdo marco sobre control de desuello, que no han sido notificados formalmente a la Comisión, y que, por esta razón, no es posible adoptar Decisión alguna sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a dichos acuerdos.
17 Es preciso señalar que, en sus escritos de 4 de junio de 1987 y de 26 de noviembre de 1987, DPF presentó propuestas de modificación de algunas de sus normas. Sin embargo, según la Decisión, tales propuestas no han sido aplicadas, salvo en lo relativo a las normas sobre anticipos por cachorros. La Comisión ha declarado que sólo puede pensar en la posibilidad de otorgar una declaración negativa o una exención una vez efectuadas las modificaciones propuestas y tras haber tenido ocasión de examinar su aplicación.
Procedimiento
18 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1989, DPF interpuso el presente recurso, en el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa impuesta o la reducción de su importe.
19 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
20 Mediante auto de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Bélgica y del Reino de Dinamarca en apoyo de las pretensiones de la demandante.
21 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
22 Mediante auto de 15 de mayo de 1990, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión presentada el 20 de febrero de 1990 por los Sres. Harald Andersen y Joergen Hansen Pedersen.
23 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo y el 21 de marzo de 1991, las partes principales respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante escrito del Secretario de fecha 14 de febrero de 1991.
24 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
25 En la vista celebrada el 2 de octubre de 1991 se oyeron los informes orales de las partes principales y del Reino de Bélgica, en su calidad de parte coadyuvante, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
26 DPF, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Con carácter principal:
Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1988 en el asunto IV/B-2/31.424.
Con carácter subsidiario:
Anule o reduzca la multa impuesta por la Comisión en la Decisión citada.
2) Condene en costas a la demandada.
27 La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la demandante.
28 El Reino de Bélgica, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare fundadas las pretensiones de la parte demandante.
29 El Reino de Dinamarca, parte coadyuvante, apoya en su totalidad las pretensiones de la parte demandante.
Pretensiones principales tendentes a la anulación de la Decisión
30 En apoyo de sus pretensiones principales, DPF ha presentado un solo motivo, basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dicho motivo se subdivide en cuatro partes. En primer lugar, DPF sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta la influencia del Reglamento nº 26 ni la de los principios de la política agrícola común. En segundo lugar, sostiene que es preciso tener en cuenta su estatuto de cooperativa y su objeto social. En tercer lugar, impugna el análisis del funcionamiento del mercado de referencia que efectuó la Comisión. Finalmente, la demandante alega, en cuarto y último lugar, que sus estatutos y las condiciones generales de venta que aplica no son contrarios al artículo 85 del Tratado.
1. La aplicación del Reglamento nº 26 y la influencia de los principios de la política agrícola común
Alegaciones de las partes
31 La demandante y las partes coadyuvantes alegan que es preciso tener en cuenta la influencia que sobre la licitud de las estipulaciones objeto del litigio tienen el Reglamento nº 26 y los objetivos y normas de la política agrícola común.
32 Aunque reconoce que en el Anexo II del Tratado, al que se remite el artículo 38 del mismo, no se mencionan las pieles de los animales de peletería, y que por tanto el Reglamento nº 26 no es aplicable a estas últimas, la demandante considera sin embargo que no es posible valorar sus actividades sin tener en cuenta los principios que rigen la política agrícola común y los objetivos que ésta persigue. La demandante subraya, a este respecto, que todas sus actividades están relacionadas con la cría de animales vivos para vender sus pieles. La cría de animales de peletería debe considerarse una explotación de carácter agrícola. En efecto, el animal de peletería, en tanto que "animal vivo", figura entre los productos agrícolas enumerados en el Anexo II del Tratado. En 1957, prosigue la demandante, la cría de animales de peletería representaba una parte insignificante de la producción agrícola de los Estados miembros. Esta circunstancia explica, a su juicio, el que no se mencione a estos animales en el Anexo II del Tratado.
33 Además, la demandante considera que cumple plenamente los objetivos que el artículo 39 del Tratado asigna a la política agrícola común. Gracias a los esfuerzos realizados por la demandante, la cría de animales de peletería se ha desarrollado considerablemente en Dinamarca y ha contribuido en buena medida a garantizar un nivel de vida equitativo a una parte de la población agrícola.
34 La Comisión responde que el Reglamento nº 26 sólo se aplica a los productos enumerados en el Anexo II. Aunque se trate de un producto accesorio a la producción de un producto incluido en dicho Anexo, el Reglamento nº 26 no es aplicable (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, Cooeperatieve Stremsel- en Kleursefabriek/Comisión, denominada "del cuajo", 61/80, Rec. p. 851). La Comisión subraya, además, que el Reglamento nº 26 no autoriza, con carácter general, a practicar restricciones de la competencia en el ámbito de la agricultura.
35 Según el Gobierno belga, la Decisión de la Comisión ataca los principios esenciales del cooperativismo en la agricultura. La cooperativa agrícola, mediante la creación de asociaciones de empresarios agrícolas, desempeña una función reguladora en interés de sus socios y por consiguiente favorece la competencia, tanto en beneficio de sus socios como de terceros. El Gobierno belga reconoce que el Reglamento nº 26 tiene un ámbito de aplicación limitado, pero subraya que forman parte de la producción agrícola otros productos que no figuran en el Anexo II del Tratado, y que los productores de los mismos forman parte de organizaciones agrícolas. Además, el Gobierno belga subraya que la producción agrícola evoluciona y que, por esta razón, el Reglamento nº 26 encuentra cada vez menos aplicación en las actividades vinculadas con la agricultura. Ahora bien, como la agricultura en la Comunidad Europea se caracteriza por su estructura familiar, el cooperativismo constituye, para estas explotaciones familiares, una garantía de acceso al mercado.
Apreciación del Tribunal
36 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, como ya hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de marzo de 1981, (61/80), antes citada, que según el artículo 42 del Tratado las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia son aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo. El apartado 3 del artículo 38 del Tratado establece que los productos a los que se aplican los artículos 39 a 46 del Tratado son los que figuran en la lista del Anexo II del Tratado, a la cual el Consejo podía añadir nuevos productos en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el artículo 1 del Reglamento nº 26 limitó su ámbito de aplicación a la producción y al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado.
37 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada, cuando no existan disposiciones comunitarias que expliquen los conceptos recogidos en el Anexo II del Tratado, y habida cuenta de que dicho Anexo reproduce exactamente ciertas partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, es preciso acudir, para interpretar dicho Anexo, a las Notas Explicativas de la mencionada Nomenclatura, denominada de Bruselas. Se deduce de la Nota Explicativa y del propio contenido del capítulo 43 de dicha Nomenclatura, titulado "Peletería y confecciones de peletería - peletería artificial o facticia", que las pieles y las confecciones de piel están incluidas en dicho capítulo 43, en particular las pieles de zorro (partida 4301.60) y las pieles de visón (partida 4302.11). Ahora bien, el capítulo 43 no figura en el Anexo II del Tratado. No es posible, por tanto, aplicar el Reglamento nº 26 a la fabricación de un producto que no está incluido en el Anexo II del Tratado, aunque se trate de un producto accesorio de otro producto que, por su parte, sí esté incluido en dicho Anexo (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al no mencionarse las pieles ni las confecciones de pieles de animales en el Anexo II, que procede a una enumeración limitativa de la lista de productos agrícolas, las disposiciones del Reglamento nº 26 no son aplicables a las pieles ni a las confecciones de pieles de animales.
38 No pone en entredicho esta conclusión el hecho -suponiendo, por lo demás, que estuviera demostrado- de que, por una parte, la cría de animales de peletería sea considerada en Dinamarca explotación de carácter agrícola, y de que, por otra parte, los criadores de animales de peletería de este país se hayan agrupado en una sociedad cooperativa cuyas actividades contribuyen a alcanzar objetivos idénticos a los que persigue la política agrícola común, mencionados en el artículo 39 del Tratado.
39 De ello se sigue que carece de fundamento la primera parte de este motivo único, basada en la aplicabilidad del Reglamento nº 26.
2. La influencia de la estructura cooperativa y del objeto social de la demandante
Alegaciones de las partes
40 La demandante y las partes coadyuvantes sostienen que la condición de cooperativa de la demandante y su objeto social influyen en la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los hechos del caso.
41 Según la demandante, las actividades de una cooperativa típica consisten en una colaboración entre agricultores independientes -los cooperativistas-, en virtud de la cual los productos de éstos son elaborados en una empresa común y/o comercializados por ella (asociación de producción y de venta) o bien se compran en común los productos empleados en la producción primaria (agrupación de compras). La fórmula cooperativa permite pues mantener la estructura individual o familiar de las explotaciones primarias allí donde ésta resulta justificada y utilizar la empresa común para los servicios (compra, venta, asistencia técnica, etc.) de los que los socios no pueden ocuparse a título individual, permitiendo así aumentar la producción y mejorar su calidad, reforzar la competencia y, por consiguiente, bajar los precios, contribuyendo al mismo tiempo a mejorar las condiciones de vida de la población agrícola. La demandante recalca que, en la mayor parte de las sociedades cooperativas, la condición de socio exige cumplir ciertas obligaciones para con la cooperativa, entre las cuales destacan la obligación de los socios de vender sus productos a través de la sociedad, el que los socios sólo puedan abandonarla después de transcurrido cierto plazo y el que eventualmente puedan imponérseles sanciones. Tales obligaciones resultan necesarias, según la demandante, para permitir la financiación de la sociedad (que sólo dispone de un capital de base muy escaso) y para proteger los intereses de todos los socios en la continuación de las actividades comunes. Por otra parte, la comunidad de intereses que existe entre los socios y la sociedad así como la solidaridad y la lealtad sobre las que ésta se basa implican que los socios se abstendrán de actuar en contra de los intereses de la sociedad, por ejemplo, participando activamente en una sociedad competidora. La demandante recuerda también que los derechos económicos de los socios de una cooperativa se determinan en función de las ventas que éstos realizan a través de ella y no de su aportación al capital, y que el principio de "una persona, un voto" resulta esencial en el marco de una sociedad cooperativa.
42 En cuanto a la relación existente entre los principios cooperativos y las normas sobre la competencia del Tratado, la demandante considera que una organización que actúe de conformidad con tales principios no infringe dichas normas. Según ella, se deduce especialmente de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada, y en particular de las observaciones del Gobierno francés en dicho asunto, que "la cooperativa agrícola exige el establecimiento de vínculos privilegiados, por una parte, entre los agricultores y, por otra parte, entre estos últimos y la cooperativa" (apartado 22), sin que estas reglas sean en principio incompatibles con el apartado 1 del artículo 85. Para pronunciarse sobre este punto es preciso, según la demandante, evaluar concretamente, en cada caso, las obligaciones que la cooperativa impone a sus socios.
43 La demandante se considera a sí misma como una cooperativa típica, en el sentido tradicional, que agrupa a gran número de pequeños criadores de animales de peletería, de dimensión familiar, para resolver los problemas comunes relacionados con las compras, el control de calidad, la lucha contra las enfermedades, la comercialización de los productos terminados, la investigación y el desarrollo.
La demandante explica que escogió como forma la de cooperativa a la vez por razones históricas, pues en Dinamarca las actividades ligadas a la agricultura se han organizado tradicionalmente en forma de cooperativa y la cría de animales de peletería se ha desarrollado a partir de la agricultura, y por razones económicas, pues la forma de sociedad cooperativa ha permitido conservar, en la cría de animales de peletería, la forma de empresas familiares. En opinión de la demandante, el hecho de que la comercialización de las pieles se realice a través de subastas no diferencia su actividad de las de otras cooperativas típicas, pues muchos otros productos agrícolas se venden en subastas.
En el caso de las pieles, cuyo mercado de referencia es el mercado mundial, todas las ventas al por mayor se realizan mediante subastas, que son determinantes para la formación de los precios. Sólo de esta manera pueden los criadores de animales de peletería preparar pieles de la máxima calidad posible, y sólo así resulta posible crear un mercado en el que la oferta se presente, tras haber sido clasificada, a numerosos compradores en unas condiciones que permitan una determinación racional de los precios.
Según las explicaciones de la demandante, el mercado de las pieles es totalmente transparente, al estar abiertas las subastas que ella organiza tanto a los socios de DPF como a terceros. Asimismo, sus socios pueden optar por vender todo o parte de su producción a través de otros canales de venta. En efecto, la demandante explica que, al contrario de lo que ocurre en otras cooperativas en diferentes Estados miembros, nunca ha querido establecer una obligación de comercialización ligada a la condición de socio; los socios sólo deben aceptar una obligación limitada de entregar sus pieles a la cooperativa en situaciones en las que disfruten de prestaciones específicas de la demandante (ayudas de emergencia, anticipos por cachorros, etc.).
44 La Comisión subraya, por su parte, que la demandante tiene por objeto no sólo la defensa de los intereses de sus socios ante la Administración y ante otros sectores profesionales, sino también la venta de las pieles producidas o preparadas por sus socios. La subastas representan una parte muy importante de las actividades de la demandante, y no es posible compararla, en este aspecto, con las de una cooperativa agrícola. Además, la Comisión recuerda que la sentencia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada, no trataba de la situación de las cooperativas agrícolas a las que se referían las observaciones del Gobierno francés (apartado 25). La Comisión considera que el Gobierno francés había querido en aquel momento llamar la atención sobre la existencia, en el sector agrario, de gran número de pequeñas cooperativas locales, que debían considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento nº 26. No es éste el caso en el presente asunto. En efecto, el producto de que se trata no está incluido en el Anexo II del Tratado. Además, la demandante no es una pequeña cooperativa local, sino una sociedad cooperativa que ocupa una posición muy importante en el mercado de referencia. La Comisión señala, por otra parte, que el concepto de empresa a efectos del artículo 85 del Tratado no está ligado a formas jurídicas determinadas ni a la forma de propiedad de la empresa (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, y de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada).
45 Según el Gobierno belga, la cooperativa es, en las economías de mercado, una forma específica de empresa, intermedia entre las empresas en las que todas las unidades económicas son independientes y las empresas en las que todas las unidades económicas han sido integradas. La característica esencial de la cooperativa es la doble relación existente entre la sociedad y los socios. El socio de la cooperativa utiliza los servicios o suministra los productos al mismo tiempo que aporta capital. Si se asocia a la cooperativa, el socio se beneficia de las ventajas de ésta. Resulta pues normal que el socio se comprometa a no realizar su actividad simultáneamente con la cooperativa y contra ella, organizando ventas que le hagan la competencia. Los principios básicos del movimiento cooperativo no deben considerarse contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A través de la agrupación de pequeñas unidades económicas, el cooperativismo constituye una forma de concentración que favorece una auténtica competencia. Las estipulaciones que son el objeto de la Decisión corresponden a los principios fundamentales del cooperativismo. El Gobierno belga sostiene que las normas sobre la competencia deben aplicarse teniendo en cuenta la realidad del mercado. En su sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p. 1875), el Tribunal de Justicia reconoció que la naturaleza y la intensidad de la competencia pueden variar. Citando las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en las sentencias Roquette frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), y Maizena/Consejo (139/79, Rec. p. 3393), en las que éste señalaba que en el ámbito de la agricultura las normas sobre la competencia tienen un alcance relativo, el Gobierno belga considera que, al examinar el respeto de las normas sobre la competencia por parte de una cooperativa agrícola, también deben tomarse en consideración los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado.
46 El Gobierno danés alega que el presente asunto suscita varias cuestiones de principio sobre la relación existente entre las normas comunitarias en materia de competencia y el movimiento cooperativo. Señala que, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades de responsabilidad limitada, el capital social de las cooperativas depende del número de socios y del volumen de negocios realizado por cada socio con la cooperativa. La cooperativa se basa en los principios de libertad de adhesión y de libertad para abandonar la cooperativa. Los resultados de la cooperativa se reparten entre los socios en proporción al volumen de negocios que han realizado con la cooperativa y no en proporción a su eventual aportación al capital. Todos los socios tienen los mismos derechos de voto, con independencia del capital aportado. El objetivo de la cooperativa es por tanto el de crear las condiciones para una cooperación voluntaria, con finalidad lucrativa, en interés de sus socios. La estructura de la cooperativa tiene una influencia directa sobre la delimitación de los derechos y deberes de los socios. Así, todo socio está obligado a comportarse lealmente con la cooperativa, es decir, con los demás socios, y los socios están obligados a no actuar directamente en contra de los intereses de la cooperativa.
47 En opinión del Gobierno danés, el movimiento cooperativo contribuye a la realización de los objetivos de la política agrícola común, tal como se definen en el artículo 39 del Tratado. Aun admitiendo que el Reglamento nº 26 no contempla la actividad de la demandante, por no ser ésta una actividad agrícola a efectos del Tratado CEE, en la medida en que las pieles de los animales de peletería no figuran en el Anexo II del Tratado, el Gobierno danés subraya, sin embargo, que dicho Reglamento expresa la naturaleza de las relaciones que deben prevalecer entre las normas de la política agrícola común y las normas comunitarias sobre la competencia y que, por consiguiente, sería preciso tener en cuenta las condiciones específicas de la producción agrícola y las ventajas ligadas a la utilización de la cooperativa como forma de organización. En consecuencia, un acuerdo celebrado entre cierto número de personas con el propósito de crear una cooperativa no infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
48 Según el Gobierno danés, DPF es una cooperativa típica. Aunque sea una sociedad con un volumen de negocios muy notable, no por ello deja de estar integrada por numerosos productores de pequeña o mediana importancia. La situación es por tanto diferente de la que se daba en el asunto conocido como "del cuajo", antes citado. Los estatutos de DPF son simplemente la expresión del establecimiento de los vínculos necesarios entre los socios y la cooperativa, de los que depende la eficacia de ésta y, por tanto, su capacidad para enfrentarse a la competencia mundial, que resulta de una importancia esencial comparada con la situación de la competencia en la Comunidad.
Apreciación del Tribunal
49 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el artículo 85 del Tratado se aplica a todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y que puedan afectar al comercio entre Estados miembros.
50 Este Tribunal considera, en primer lugar, que DPF debe ser considerada una empresa, a efectos del artículo 85 del Tratado, como, por otra parte, se deduce implícitamente de la respuesta dada más arriba a la primera parte del motivo único, basada en la aplicabilidad del Reglamento nº 26. En efecto, desde el punto de vista del Derecho comunitario de la competencia, por una parte, el concepto de empresa se aplica a toda entidad que desarrolle una actividad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979), independientemente del estatuto jurídico de dicha entidad y, por otra parte, la organización de subastas de pieles es una actividad económica. El hecho de que DPF sea una cooperativa organizada con arreglo a la normativa danesa no puede afectar a la naturaleza económica de la actividad ejercida por dicha cooperativa. En segundo lugar, este Tribunal considera que DPF puede también ser calificada de asociación de empresas, dado que, según los propios términos del punto 1 del artículo 4 de sus estatutos, dicha asociación puede agrupar no sólo a personas físicas, sino también a sociedades por acciones, sociedades colectivas o sociedades de cualquier otro tipo que desarrollen también, por su propia naturaleza, una actividad económica.
51 Procede, a continuación, que este Tribunal examine la pertinencia de la alegación de la demandante y de las partes coadyuvantes sobre la conciliación de los principios rectores del cooperativismo y las normas comunitarias sobre la competencia. A este respecto, es preciso señalar que, aunque el hecho de que una empresa adopte la forma jurídica específica de sociedad cooperativa no constituye en sí mismo un comportamiento restrictivo de la competencia, esta fórmula organizativa puede constituir, sin embargo, habida cuenta del contexto en el que opera la cooperativa, un instrumento apto para influir en el comportamiento comercial de las empresas socios de la cooperativa, capaz de restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado en el que dichas empresas desarrollan sus actividades comerciales.
52 Este Tribunal considera, en efecto, que toda cooperativa, según el contexto en el que opera, puede producir un efecto sobre la competencia, al menos de dos maneras. Por una parte, una sociedad cooperativa, como la del caso de autos, precisamente en razón de los principios que la regulan, puede afectar al libre juego de la competencia en lo referente a la actividad que constituye su objeto social, máxime cuando, en nombre de los principios cooperativos, dicha sociedad escapa, en una proporción que varía según los Estados miembros, a la aplicación de las normas de Derecho nacional que se imponen a las restantes formas de organización de las sociedades. Por otra parte, las obligaciones que recaen sobre los socios de la cooperativa, y en particular las obligaciones relacionadas con la aplicación del principio conocido como "de fidelidad cooperativa", en virtud del cual la cooperativa impone por regla general a sus socios obligaciones de entrega o suministro en contrapartida de las ventajas especiales que les otorga, pueden influir tanto en la actividad económica de la cooperativa como en el libre juego de la competencia entre sus socios y frente a terceros. En consecuencia, aunque al apreciar en un mercado dado los efectos de la presencia de una cooperativa se pueden tomar en consideración las particulares características de esta forma de asociación de empresas, dichas características deben tenerse en cuenta principalmente a la luz de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, la demandante y las partes coadyuvantes no pueden sostener que el ejercicio de una actividad económica por parte de una sociedad cooperativa esté sustraído, por principio, a la aplicación de las disposiciones del apartado 1 de artículo 85 del Tratado, ni alegar que los requisitos de aplicabilidad de las normas comunitarias sobre la competencia al sector cooperativo en tanto que tales sean, por su propia naturaleza, diferentes de los que afectan a las restantes formas de organización de la actividad económica (véase, a este respecto, la sentencia de 25 de marzo de 1981, denominada "del cuajo", antes citada). Pronunciarse de otro modo equivaldría a permitir a todo Estado miembro privilegiar un tipo determinado de empresa en su organización económica, con el solo propósito de permitir a las empresas de que se trate sustraerse a las normas comunitarias sobre la competencia aplicables a las empresas. Ello daría como resultado una ruptura de la igualdad entre operadores económicos, incompatible con los fundamentos mismos del ordenamiento jurídico comunitario.
53 En el caso de autos, la conclusión anterior viene reforzada por el hecho, ya mencionado, de que los estatutos de la demandante le permitan contar entre sus socios activos no sólo a criadores que sean personas físicas, sino también a sociedades por acciones, sociedades colectivas o cualquier otra forma de sociedad.
54 Es preciso recordar también, como ya hizo el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 30 de abril de 1986, Asjes (asuntos acumulados 209/84 a 213/84, Rec. p. 1425), y de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85, Rec. p. 405), que cuando el Tratado ha querido sustraer ciertas actividades a la aplicación de las normas sobre la competencia ha establecido una excepción expresa al respecto. Así ocurre, en particular, con la producción y el comercio de productos agrícolas, en virtud del artículo 42 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia considera que estos principios, a los que se llegó con ocasión del examen de ciertos sectores de actividad, deben extenderse, por analogía, a ciertas formas y modos de organización de las empresas o de la actividad económica. Ahora bien, es evidente que ninguna disposición del Tratado ha excluido o modificado los requisitos para la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia a las empresas organizadas en forma de cooperativas. Tales empresas podrán beneficiarse, en su caso, como cualquier otra empresa, de las excepciones previstas por el Tratado. Este sería el caso, por ejemplo, si la actividad de la demandante figurase en el Anexo II del Tratado y entrara así en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 26, cosa que, como este Tribunal ha señalado anteriormente, no sucede en el caso de autos.
55 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la parte demandante y las partes coadyuvantes no pueden sostener que el carácter de sociedad cooperativa de la demandante o su objeto social puedan ejercer algún tipo de influencia sobre los requisitos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia en el caso de autos.
56 Por consiguiente, carece de fundamento la segunda parte del motivo único, basada en la influencia de la estructura cooperativa y del objeto social de la demandante.
3. El análisis del mercado pertinente
Alegaciones de la parte demandante
57 La demandante admite, en lo esencial, la definición del mercado de referencia realizada por la Comisión. Sin embargo, acusa a la Comisión de haber efectuado un análisis incorrecto del funcionamiento del mercado. Alega que el mercado de las pieles, cuyos productos principales son las pieles de visón y de zorro, es un mercado global. Los gastos de transporte de las pieles tienen poca importancia comparados con el valor de éstas. La producción la realizan un gran número de pequeñas unidades de producción. A la búsqueda de pieles se dedican unos 1.000 compradores profesionales, que trabajan para los principales mayoristas y fabricantes de pieles procedentes de 30 países diferentes. Los compradores buscan pieles agrupadas en lotes compuestos por un gran número de pieles semejantes en tipo, tamaño, calidad y color. Un criador, por sí solo, no puede satisfacer estos requisitos. Sólo las salas de subasta pueden dar satisfacción a las exigencias de los compradores, tras haber efectuado la recogida de las pieles y haberlas seleccionado y clasificado. Para el criador, a la hora de elegir un canal de distribución, lo decisivo es la perspectiva de vender sus productos a los precios más elevados. Para los compradores, la competencia entre las salas de subasta radica en el surtido que las salas pueden ofrecer, en la confianza que ellos pueden depositar en la selección efectuada por las salas y en la calidad de los servicios que éstas ofrecen a la clientela, especialmente un envío rápido y correcto de las pieles. La demandante sostiene que de este análisis de la estructura del mercado se deduce que, en la práctica, no existe la posibilidad de vender pieles de manera eficaz utilizando un gran número de canales de distribución poco importantes o recurriendo a la venta directa a particulares. Por otra parte, la venta a revendedores privados sólo afecta a una parte muy escasa de la producción mundial de pieles, y ello únicamente en los países en los que el volumen de la producción de pieles es tan pequeño que el comercio de éstas no tiene importancia real en la economía del país.
58 Basándose en su análisis del mercado y de los circuitos de venta de pieles, la demandante considera que la Comisión no realizó un análisis correcto del funcionamiento del mercado en el inciso i) del apartado 4 de la Decisión, porque la venta a comerciantes de pieles fuera del sistema de subastas sólo existe en una proporción totalmente insignificante y sin efecto sobre las estructuras del mercado mundial. Más aún, el argumento formulado en el apartado 11 de la Decisión, según el cual "queda casi totalmente eliminada la posibilidad de que los criadores daneses vendan individualmente a compradores de otros Estados miembros" y el argumento recogido en el apartado 12, según el cual "se deniega a los socios, además, la posibilidad de realizar ventas privadas" parten de una concepción del mercado de las pieles que no se ajusta a la realidad.
Apreciación del Tribunal
59 El Tribunal considera que esta parte del motivo alegado por la demandante se basa en una interpretación errónea de la Decisión objeto del litigio. En efecto, en el inciso i) del apartado 4 de la Decisión, la Comisión se limita a afirmar que "las ventas de pieles se efectúan mediante ventas privadas a comerciantes de pieles o, más frecuentemente, mediante pública subasta". Las cifras que se citan en el mismo apartado de la Decisión se limitan a confirmar dicha afirmación y, por otra parte, los datos que figuran en la demanda confirman totalmente las proporciones que estas cifras representan. Más aún, la demandante no ha negado en ningún momento que los criadores puedan utilizar como canal de distribución para sus ventas el de las transacciones privadas. De ello se deduce que la demandante no tiene razón cuando sostiene que la Comisión describió el mercado concediendo una importancia supuestamente excesiva a las ventas privadas en comparación con las subastas, que no se ajustaba a la realidad. Por consiguiente, la Comisión no cometió un error de hecho en su apreciación del modo de funcionar del mercado.
60 Por consiguiente, carece de fundamento la tercera parte del motivo único, basada en la inexactitud de la descripción del mercado pertinente.
4. La conformidad de los estatutos y de las condiciones generales de la demandante con el artículo 85 del Tratado
61 La demandante formula cuatro alegaciones en apoyo de esta parte de su motivo. Sostiene, en primer lugar, que sus estatutos y condiciones generales no son contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En segundo lugar, reprocha a la Comisión no haber valorado dichas estipulaciones en el contexto en que han de aplicarse. En tercer lugar, alega que las circunstancias examinadas en la Decisión tienen, en cualquier caso, una influencia tan escasa que resulta lícito no tenerlas en cuenta, siguiendo la regla de minimis. Por último, en su escrito de réplica hizo valer que, en cualquier caso, se cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 85 de Tratado, y que la Comisión habría debido acceder a su solicitud de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
62 El Tribunal recuerda que, a efectos de aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el perjuicio a la competencia puede resultar tanto del objeto de la práctica restrictiva de que se trate -la decisión de asociación de empresas, en el presente caso- como de sus efectos en el mercado. El juego de la libre competencia debe analizarse en el marco real en el que se produciría de no existir las estipulaciones objeto del litigio (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545).
63 Procede pues examinar sucesivamente si las estipulaciones objeto del litigio están incursas en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, en caso de respuesta afirmativa, investigar si, por una parte, la alteración del juego de la competencia que es objeto o efecto de las mismas es suficientemente importante y, por otra parte, en su caso, si son susceptibles de exención según lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo. Este examen debe ir precedido de un análisis del alcance de cada una de las estipulaciones objeto del litigio a la luz del apartado 1 del artículo 85. El Tribunal recuerda, a este respecto, que la Decisión critica cuatro estipulaciones. En primer lugar, la cláusula de prohibición de competencia incluida en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante; en segundo lugar, el artículo 5 de las normas que regulan las ayudas de emergencia; en tercer lugar, las obligaciones de entrega en exclusiva a las que se subordina la posibilidad de que los miembros de la asociación se beneficien de los anticipos por cachorros y figuren en la lista de galardonados y, en cuarto y último lugar, el artículo 5 del Acuerdo tipo sobre control de desuello, con arreglo al cual un centro de desuello sólo puede mostrar las pieles en depósito a los representantes de la demandante.
4.1. El carácter restrictivo de la competencia de las estipulaciones objeto del litigio
4.1.1. La cláusula de prohibición de competencia incluida en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante y las prácticas concertadas ligadas a la aplicación de dicha cláusula
64 La Decisión declara que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular porque dicha estipulación impone una prohibición de competencia a los miembros de esta asociación, cerrando así el mercado danés a la competencia. En el inciso i) del apartado 10 de la Decisión, la Comisión concluye que "la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF impone a sus miembros una obligación de no competencia. Esta obligación, en concreto, prohíbe que los socios actúen como agentes de recogida de pieles para competidores, cerrando, de esta manera, el mercado danés a la entrada de competidores. El efecto restrictivo de la prohibición se ha visto incrementado por unas prácticas concertadas consistentes en que los socios no depositaban pieles para la venta en los establecimientos de los competidores".
65 El tenor de la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF es el siguiente:
"Los socios de la asociación Dansk Pelsdyravlerforening serán de tres clases:
- Socios activos (sección I);
- (omissis)
Se considerará socio activo a toda persona o agrupación (sociedad por acciones, sociedad colectiva u otra) que críe animales de peletería y sea socio de una asociación provincial integrada en Dansk Pelsdyravlerforening,
(omissis)
f) [que] se comprometan a no organizar ventas de pieles que puedan competir con las de la asociación de criadores daneses de animales de peletería y a no apoyar del modo que sea las ventas de pieles que compitan con la actividad de ventas de Dansk Pelsdyravlerforening."
Alegaciones de las partes
66 Según la demandante, la letra f) del punto 1 del artículo 4 de sus estatutos, que se incorporó a éstos en 1946, cuando ella adquirió una sala de subastas y comenzó a explotarla con el nombre de DPA, obliga únicamente a los socios a no dedicarse a actividades que compitan directamente con la actividad de ventas de la asociación. Ese sería el caso, por ejemplo, si un socio fuera contratado por un competidor para desarrollar un actividad de centro de depósito, de agente o de recogedor de pieles por cuenta de un tercero competidor. La demandante niega que dicha estipulación contenga una obligación de entrega de cualquier tipo, pues los socios tienen entera libertad para escoger la sala de subastas en la que quieren vender sus pieles, sin que ello tenga consecuencia alguna en cuanto a su condición de socios. Añade, además, que el contenido de tal estipulación es característico de los estatutos de las cooperativas.
67 En cuanto al efecto sobre la situación de la competencia, la demandante alega que la estipulación controvertida no significa que el mercado danés esté cerrado a la competencia. Todo competidor de la demandante puede, en efecto, contratar libremente a cualquier persona que no sea socio de la demandante para comprar, recoger o hacerse cargo de las pieles. La demandante impugna la afirmación de la Comisión según la cual el efecto restrictivo se vio agravado por prácticas concertadas consistentes en que los socios no depositaban pieles para la venta en los establecimientos de los competidores de la demandante.
68 La demandante subraya, por último, que, en su escrito de 10 de octubre de 1985, la Comisión aparentemente consideró que esta disposición no estaba incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85. El hecho de que la demandante no respondiera a la petición que se le formuló en este escrito de incorporar una estipulación expresa que indicara que los socios pueden vender sus pieles a través de otros canales de distribución se debió a que una estipulación de estas características sería superflua y contraria a la tradición jurídica danesa, la cual, en el ámbito del cooperativismo, parte del principio de que lo que no está expresamente prohibido a los socios de una cooperativa está autorizado. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0061.1
69 La Comisión recuerda, en primer lugar, que la estipulación objeto del litigio está formulada en términos muy amplios, que dan a entender que ésta implica una obligación de entrega. Añade que la demandante se negó a clarificar el contenido de dicha estipulación. La Comisión subraya, además, que el artículo 7 de los estatutos confiere a los administradores de la demandante la facultad de expulsar a los socios y que la demandante ha utilizado dicha facultad para expulsar a dos socios que habían recogido pieles por cuenta de HBA.
70 La Comisión considera, en segundo lugar, que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos restringe el juego de la competencia, aunque se interprete en el sentido de que sólo obliga a los socios de la cooperativa a no dedicarse a actividades que compitan directamente con las subastas de la demandante. La Comisión opina que el efecto restrictivo de la prohibición resulta agravado por las prácticas concertadas que se oponen a que los socios suministren pieles a los competidores. Además, la Comisión alega que la estipulación controvertida no corresponde a ninguno de los sectores en los cuales la Comisión y el Tribunal de Justicia han considerado que a una cláusula de prohibición de competencia no le es aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en razón de las circunstancias particulares en las que aquélla se aplica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, antes citada).
71 Finalmente, por lo que respecta a la alegación basada en su escrito de 10 de octubre de 1985, la Comisión responde que, manifiestamente, aquél no contenía una definición de postura definitiva ni un compromiso por su parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563, apartados 19 y 20). Recuerda, además, que indicó con claridad en el pliego de cargos y en su escrito de 15 de mayo de 1985 que la estipulación controvertida restringía la competencia.
Apreciación del Tribunal
72 El Tribunal considera que el debate entre las partes conduce a examinar, por una parte, si, como sostiene la Decisión, la estipulación controvertida contiene una prohibición de competencia contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra parte, si la aplicación de dicha cláusula de prohibición de competencia está acompañada de unas prácticas concertadas contrarias al mismo artículo.
73 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la estipulación controvertida contiene una prohibición de competencia contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, este Tribunal señala que se deduce de los propios términos de dicha estipulación que ésta obliga a los socios a no actuar de una manera que entre en competencia directa con la actividad de ventas de la demandante, aunque la propia estipulación no contenga, en sí misma, ninguna obligación de entrega en exclusiva. Por otra parte, la demandante confirmó en la vista que, como indicaba la Decisión, esta estipulación prohíbe a todos los socios de la cooperativa recoger pieles para subastas que no sean las de la demandante. Por tanto, la Comisión no se basó en una interpretación inexacta de la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos al considerar que esta estipulación contenía una cláusula de prohibición de competencia.
74 Se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, antes citada, que una cláusula de prohibición de competencia puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Para apreciar si tal cláusula está incursa en la prohibición que establece dicho artículo, es preciso analizar cómo se desarrollaría la competencia si no existiera dicha cláusula. Para tener un efecto beneficioso sobre la competencia, el objetivo que se persigue al incluir la mencionada cláusula debe contribuir en sí mismo al libre juego de la competencia. Además, la cláusula de prohibición de competencia debe ser en sí misma necesaria y proporcionada a la realización de dicho objetivo.
75 En el caso de autos, procede que el Tribunal examine si la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos debe considerarse prohibida en razón de las alteraciones del juego de la competencia que son objeto o efecto de la misma, y que a tal efecto examine el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría si no existiera dicha cláusula. A este respecto, se deduce de la Decisión que los estatutos y las condiciones generales de venta de la demandante tienen por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ante todo en relación con terceros competidores, y no en las relaciones entre la cooperativa y sus socios.
76 Este Tribunal ha afirmado ya que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos prohíbe a todos los socios recoger pieles para empresas de subastas distintas de la demandante. Ahora bien, se trata en este caso de una simple actividad de recogida y de expedición o reexpedición a la salas de subastas que no exige ningún conocimiento técnico especial, pues en esta fase no se realiza ni selección ni clasificación alguna. Por consiguiente, la estipulación controvertida no afecta a una actividad que los criadores sólo podrían realizar con ayuda de la cooperativa o gracias a la experiencia adquirida en el seno de la misma. Por lo tanto, la estipulación controvertida prohíbe a los socios de la demandante realizar una actividad que podrían realizar si no existiera dicha estipulación.
77 Ahora bien, este Tribunal subraya que la recogida de pieles realizada por cooperativistas por cuenta de terceros no es un supuesto teórico, como se deduce de las tentativas de HBA de contratar criadores daneses como recolectores de pieles para vender éstas en las subastas que ella organiza.
78 Ciertamente, la demandante y las partes coadyuvantes han sostenido que la condición de socio de un cooperativa obliga, por regla general, a cumplir ciertas obligaciones frente a esta última, y que resulta normal que los socios estén obligados a vender sus productos a través de la asociación, pues dicha obligación tiene su origen en el carácter limitado del capital de las cooperativas y en la necesidad de obtener garantías de que la venta se hará a través de la asociación, de permitir la financiación de las actividades de esta última y de garantizar los intereses de los demás socios en cuanto al mantenimiento de las actividades comunes necesarias. Sin embargo, no por ello deja de ser cierto que, por su carácter general e ilimitado, y por tanto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido en este caso por la demandante, la cláusula de prohibición de competencia antes citada, que prohíbe a todo socio de la asociación recoger pieles para otras subastas realizadas por terceros, competidores de la demandante, y, como consecuencia, hace muy difícil para éstos un acceso efectivo al mercado, habida cuenta de la muy fuerte posición de la demandante en el mismo, está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Las alegaciones de la demandante y de las partes coadyuvantes a las que se ha hecho referencia, sean cuales sean su valor y la consideración que merecen, no llegan a desvirtuar dicha conclusión, pues sólo podrían ser examinadas, en su caso, a la luz de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a efectos de estudiar la posibilidad de conceder una exención.
79 Por lo que respecta a la alegación basada en el escrito de 10 de octubre de 1985 de la Comisión, del que se deducía, según la demandante, que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de sus estatutos no era contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el Tribunal señala que dicho escrito se limita a precisar lo siguiente: "En estos momentos me inclino a pensar que la primera restricción [...] a saber, el que los socios se comprometan a no organizar ventas de pieles que puedan competir con las de los criadores daneses de animales de peletería y a no apoyar del modo que sea las ventas de pieles que compitan con la actividad de ventas de Dansk Pelsdyravlerforening, probablemente no supondrá problemas especiales si se incluye en ella una disposición expresa que indique que los socios pueden vender sus pieles a través de otros canales de ventas". Este escrito se limita, pues, a emitir un dictamen provisional, sin analizar el tema a fondo; además, el dictamen que se emite está supeditado a que se produzca una modificación de las estipulaciones controvertidas. Expresada en estos términos, la opinión así formulada no bastaba para dar a entender a la demandante que la Comisión no podría llegar más tarde a una conclusión diferente, ni para hacer nacer en la demandante expectativa legítima alguna. En consecuencia, procede desestimar la alegación basada en el alcance del escrito de 10 de octubre de 1985 de la Comisión.
80 El Tribunal estima, por consiguiente, que la Comisión ha demostrado suficientemente que la cláusula de prohibición de competencia incluida en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante, tal como la ha interpretado y aplicado esta última, puede restringir la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
81 Por lo que respecta, en segundo lugar, al fundamento de la afirmación formulada en el inciso i) del apartado 10 de la Decisión, según la cual "el efecto restrictivo de la prohibición se ha visto incrementado por unas prácticas concertadas consistentes en que los socios no depositaban pieles para la venta en los establecimientos de los competidores", este Tribunal considera que, para definir el concepto de "práctica concertada" es preciso remitirse a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1982, Shell/Comisión, La cotización a la seguridad social/89, Rec. p. II-757), de la que se deduce que los criterios de cooperación y de coordinación, tal como los define esta jurisprudencia, deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común.
82 Ahora bien, este Tribunal ha podido comprobar que, como alegaba la demandante, la afirmación de la Comisión antes citada no viene apoyada por prueba alguna, ni tampoco por un principio de prueba que demuestre la realidad de tales prácticas concertadas. En efecto, en su Decisión, la Comisión se limita, por una parte, a mencionar ciertas prácticas, pero sin calificarlas ni indicar cuáles son los rasgos de coordinación y de cooperación que las caracterizan y que, en virtud de la jurisprudencia citada, podrían hacer que estuvieran incursas en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra parte, a señalar que la demandante rehusó aclarar esta cuestión. En cuanto a las alegaciones presentadas con posterioridad por la Comisión, en los escritos que ha presentado ante el Tribunal, es preciso hacer constar que, incluso admitiendo que puedan paliar la insuficiencia de motivación de la Decisión a este respecto, dichas alegaciones se limitan, por una parte, a meras deducciones, efectuadas de manera indirecta y en abstracto a partir de ciertas afirmaciones de carácter general y, por otra parte, a invocar unas declaraciones de criadores al Abogado de HBA, relativas a la expulsión de dos cooperativistas que al parecer habían recogido pieles por cuenta de esta última, y en las que se alude a las diferentes interpretaciones de la estipulación controvertida que pudieron hacer ciertos criadores.
83 En consecuencia, el Tribunal entiende que es preciso considerar que la referencia que se hace en el inciso i) del apartado 10 de la Decisión a unas supuestas prácticas concertadas ligadas a la aplicación de la estipulación controvertida se basa en hechos materialmente inexactos y está viciada de un error de Derecho. Por lo tanto, procede anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión en la medida en que vincula a la estipulación contemplada en su letra a) unas prácticas concertadas que constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4.1.2. El artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia
84 La Decisión considera que el artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular porque dicha estipulación obstaculiza la entrada en el mercado de los competidores, al cerrarles la principal fuente de abastecimiento de pieles en Dinamarca. En el inciso ii) del apartado 10 de la Decisión, la Comisión concluye que la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles, a la cual se supedita la posibilidad de afiliarse al sistema de ayudas de emergencia, limita el abanico de opciones de los socios de DPF, impidiéndoles decidir con total independencia su política de ventas. En su apartado 10 la Decisión considera, in limine, que la estipulación controvertida tiene por objeto o por efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
85 El artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia, cuya finalidad es indemnizar a los socios de DPF de las pérdidas económicas sufridas por la muerte de sus animales a causa de epizootia, está redactado como sigue:
"El asegurado perderá su derecho a disfrutar del sistema de ayudas de emergencia si él mismo o sus dependientes
(omissis)
d) vendieron pieles a través de un canal de venta distinto de Danske Pels Auktionr durante el año en el que se produjo el siniestro (15 de agosto - 14 de agosto) o durante el año anterior. Quedan exceptuadas de esta regla las pieles que el criador hubiera guardado para su uso personal;
(omissis)"
86 Las reglas de funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia, tal como fueron expuestas por la demandante sin que la Comisión lo discutiera y tal como se deducen del examen de los estatutos de DPF, corresponden a un sistema de tipo mutualista y pueden resumirse como sigue. Los socios de la demandante no se afilian ipso facto al régimen de ayudas de emergencia, ya que se requiere una inscripción separada. Los socios pueden retirarse libremente del sistema en cualquier momento. En principio, un nuevo afiliado sólo puede aspirar a disfrutar de las ayudas de emergencia tras un año de adhesión. La concesión de las ayudas de emergencia tiene un carácter accesorio de los seguros que hubiera contratado el asegurado para cubrir el mismo riesgo. La financiación del sistema de ayudas de emergencia se realiza mediante una retención que efectúa DPF sobre las cantidades que debe abonar cada año en la cuenta de explotación de los cooperativistas que se adhieren al sistema. Como el importe que se abona en las cuentas de explotación de los socios se reparte entre estos últimos en proporción al valor de las pieles que éstos entregaron para ser vendidas en las subastas organizadas por la demandante durante el año de que se trate, todo socio afiliado participa en el sistema de ayudas de emergencia en proporción al valor de las pieles que entregó. Dado que las disposiciones estatutarias de DPF obligan a inmovilizar tanto las cuentas de capital como las cuentas de explotación, y que los afiliados al sistema de ayudas de emergencia abonan una "cotización" mediante el mecanismo excepcional de un cargo en su cuenta de explotación, dichos afiliados disponen así, en la práctica, de sumas que en caso contrario habrían debido ser inmovilizadas. Por consiguiente, para mantener la igualdad entre los cooperativistas, quienes han decidido no afiliarse al sistema de ayudas de emergencia reciben un pago de un importe equivalente al importe adeudado en la cuenta de explotación de los afiliados.
Alegaciones de las partes
87 La demandante niega que la estipulación controvertida tenga un carácter contrario a la competencia. Alega que el sistema de ayudas de emergencia, al que los cooperativistas son libres de adherirse o no y que pueden abandonar libremente, fue establecido en 1959, en una época en la que era imposible asegurarse contra el riesgo de epizootia en las compañías de seguros pagando una prima de una cuantía razonable. El mecanismo de las ayudas de emergencia se basa en el afán de los socios de la asociación de asegurarse mutuamente contra las epizootias, según los principios del sistema cooperativo. La demandante precisa que la obligación de entrega en exclusiva de las pieles, impuesta a los socios que deciden afiliarse al sistema de ayudas de emergencia, fue establecida por acuerdo de asamblea de 23 de octubre de 1967, y que tiene su origen en el hecho de que resulta técnicamente imposible que un criador se afilie al sistema de ayudas de emergencia sólo para una parte de su rebaño. En efecto, dentro de un rebaño concreto, resulta materialmente imposible limitar el acceso de las ayudas de emergencia, mediante un procedimiento de marcado o de cualquier otro tipo, a ciertos animales determinados del rebaño y, por tanto, el sistema debe necesariamente aplicarse a la totalidad de los animales del criadero.
88 Por lo demás, la demandante precisa que una limitación de las ayudas de emergencia a algunos de los animales de un rebaño, además de ser técnicamente imposible, podría dar lugar a abusos. Habida cuenta de las modalidades de financiación del sistema, para que cualquier socio de la asociación demandante contribuya a la financiación del sistema en una proporción que se corresponda realmente con la importancia de su actividad, es preciso que el socio pierda el derecho a la indemnización a la que podría aspirar en el caso de que haya vendido una parte de las pieles de los animales de su rebaño a través de canales de comercialización que no sean las subastas públicas organizadas por la demandante. Permitir a un socio de la asociación beneficiarse de las ayudas de emergencia sin imponerle simultáneamente la obligación de entregar la totalidad de sus pieles a la cooperativa tendría como consecuencia que el socio de que se trate podría verse cubierto por este régimen sin contribuir a su financiación, lo que sería incompatible con los principios de reciprocidad y de solidaridad, de los que el fondo de ayudas de emergencia constituye precisamente la expresión. Así, según la demandante, la obligación de entrega en exclusiva permite asegurar la aplicación coherente del principio según el cual todos los afiliados al sistema contribuyen de igual manera a su financiación.
89 La demandante alega también que a pesar de que, debido a la intervención de la Comisión, la obligación de entrega en exclusiva fue derogada a raíz de las modificaciones estatutarias aprobadas por la asamblea general de 28 de octubre de 1988, la cobertura de los riesgos de epizootia, que antes era total, no lo es ya en el sistema en vigor, salvo en el caso de que el criador que se afilió al sistema de ayudas de emergencia haya entregado la totalidad de sus pieles a la cooperativa; de no ser así, la indemnización que se le abona a partir de ahora en caso de epizootia sólo es proporcional a la parte de sus ventas que haya efectuado a través de la cooperativa. Por lo tanto, según la demandante, no resulta pertinente comparar los regímenes anterior y posterior a la modificación estatutaria producida en 1988, y el hecho de que, para satisfacer los deseos de la Comisión, la cooperativa haya establecido, con fines meramente prácticos, este nuevo sistema no significa en absoluto que el sistema anterior fuera contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
90 La demandante indica, además, que si el sistema de ayudas de emergencia está organizado del modo que se ha descrito, y no siguiendo un régimen en el cual el criador que quisiera asegurar su rebaño contra el riesgo de epizootia abonaría una prima por cabeza por cada animal que deseara asegurar, es porque a un régimen semejante le sería aplicable la legislación de seguros danesa. Ahora bien, la demandante tiene prohibido desarrollar una actividad de asegurador.
91 La demandante añade que la aplicación sistemática del principio de igualdad entre los cooperativistas no sólo no es en sí misma contraria a la competencia, sino que además la colocó a ella en una posición desfavorable en relación con sus competidores. En efecto, la demandante no pudo conceder a los criadores más importantes unas condiciones más favorables, como rebajas o descuentos, tal como haría una empresa que se dedicara a una actividad de asegurador. Por consiguiente, la tesis de la Comisión según la cual la obligación de entrega en exclusiva que se discute tiene por efecto cerrar el acceso al mercado danés a los competidores resulta inexacta, puesto que, por el contrario, dicha estipulación colocó a DPF en una posición más desfavorable que la de sus competidores, y en particular HBA. En efecto, esta última propone un mecanismo de seguro cuyo objeto es idéntico al sistema establecido en 1988 por la demandante y que resulta gratuito para los criadores que aceptan entregarle el 40 % de su producción de pieles. Ahora bien, la demandante sostiene que sus propios socios pueden afiliarse libremente al mecanismo de seguro creado por HBA. En consecuencia, la existencia de un sistema que proporciona una mejor cobertura de riesgos que la ofrecida por el sistema de ayudas de emergencia demuestra que este último no constituye una barrera a la entrada en el mercado danés para los competidores. Por lo tanto, según la demandante, la tesis de la Comisión olvida voluntariamente el dato esencial, a saber, que la oferta que DPF hace a sus socios no es sino una más de las numerosas ofertas que se hacen a los agentes económicos, que son quienes deciden si desean asegurar, y de qué modo, el riesgo de pérdida de animales por epizootia.
92 Por último, según la demandante, no es exacta la tesis, sostenida por la Comisión, de que la justificación de la necesidad de imponer la obligación de entrega en exclusiva sólo resulta pertinente desde el punto de vista del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. No obstante, la demandante considera que, si el Tribunal llegara a la conclusión de que la estipulación controvertida está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85, procedería concluir que dicha estipulación resulta necesaria para permitir la aplicación del sistema de ayudas de emergencia y que, por consiguiente, debe ser objeto de una declaración individual de inaplicabilidad, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
93 La Comisión sostiene que el hecho de que un socio pueda decidir libremente si se afilia o no al sistema de ayudas de emergencia no resulta decisivo. En efecto, no es porque un criador sea libre de celebrar o no un acuerdo con la demandante, para acceder a un sistema de ayudas de emergencia creado por ella, por lo que dicho acuerdo debe considerarse no restrictivo de la competencia. Exceptuando ciertos casos que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado, siempre que una parte decide suscribir un acuerdo lo hace libremente. Lo que se discute, según la Comisión, es el propio contenido del acuerdo, es decir, en este caso, el alcance de la obligación de entrega en exclusiva impuesta a los socios que se afilian al sistema de ayudas de emergencia.
94 A este respecto, la Comisión sostiene, en primer lugar, que, para apreciar el alcance de dicha libertad de elección, es preciso de todos modos tener en cuenta las prácticas concertadas ligadas a la aplicación de la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos, que tienen por efecto que un socio que desee disfrutar de sus derechos como cooperativista debe vender la totalidad de sus pieles a través de las subastas organizadas por la demandante. En segundo lugar, la Comisión considera que la razón esencial por la que el sistema de ayudas de emergencia infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado estriba en el hecho de que dicho sistema se basa en una cláusula de exclusividad. En efecto, tal como demuestran sus Reglamentos (CEE) nº 1983/83 y nº 1984/83, de 22 de junio de 1983, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, respectivamente, a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva y a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, pp. 1 y 5; EE 08/02, pp. 110 y 114; en lo sucesivo, "Reglamentos nº 1983/83 y nº 1984/84"), resulta "notorio" que la exclusividad y la distribución exclusiva son incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
95 La Comisión añade que la obligación de entrega en exclusiva que se discute limita la libertad de acción de los afiliados, que se ven privados de la posibilidad de vender sus pieles a través de canales de comercialización distintos de los de la cooperativa. Esta cláusula de exclusividad produce también efectos frente a terceros, que se ven así privados de la posibilidad de vender, en la subastas que ellos organicen, las pieles de los animales de los cooperativistas que se afilien al sistema de ayudas de emergencia de DPF. Es ésta una consecuencia directa de dicha cláusula de exclusividad; la Comisión menciona, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, antes citada. Por lo tanto, importan poco las condiciones de seguro que otras empresas competidoras de la demandante puedan proponer a los socios de esta última.
96 La Comisión considera infundada la alegación de que las estipulaciones controvertidas resultan indispensables para el funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia. Entiende, en efecto, que esta alegación no está relacionada con la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino con la aplicación del apartado 3. Según ella, resulta extremadamente difícil aplicar simultáneamente dos criterios para la valoración de la necesidad de imponer una restricción de la competencia, uno de ellos referido al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y el otro referido al apartado 3 del artículo 85. Habida cuenta de la estructura del artículo 85, resulta lógico efectuar dicha valoración en el marco del examen de la aplicación del apartado 3 del artículo 85. En cualquier caso, la Comisión sostiene que el sistema de ayudas de emergencia, acompañado de una obligación de entrega en exclusiva, no pertenece a ninguno de los sectores económicos concretos en los cuales la práctica de la Comisión o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia han admitido, en ciertas circunstancias, que una obligación de entrega en exclusiva no estaba incursa en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia, 161/84, Rec. p. 353).
97 Por último, la Comisión niega que un sistema de seguros como el establecido por la demandante exija necesariamente imponer a sus beneficiarios una obligación de entrega en exclusiva de las pieles a la cooperativa. Por otra parte, el nuevo sistema establecido por la demandante a partir de octubre de 1988 no impone una obligación de ese tipo. Además, el hecho de que los cooperativistas que no participan en el sistema de ayudas de emergencia, es decir, alrededor de una cuarta parte de los socios de la cooperativa, reciban importes equivalentes a los importes cargados en las cuentas de explotación de los socios afiliados al sistema demuestra, según la Comisión, que dicho régimen se financia mediante la subasta de las pieles producidas por los socios, y que no es en absoluto útil que la totalidad de las pieles se venda en dichas subastas para que el sistema pueda funcionar.
Apreciación del Tribunal
98 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que aunque la Decisión señala que la demandante ocupa, de hecho, una posición dominante en el mercado de que se trata, dicha Decisión considera la estipulación controvertida contraria no al artículo 86 del Tratado, sino al artículo 85. Ahora bien, aunque, en el marco de la aplicación del artículo 86, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que un agente económico vincule a los compradores, aun a petición de éstos, mediante un compromiso de exclusividad era contrario a las normas comunitarias sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359), dicha jurisprudencia, limitada al artículo 86 del Tratado CEE, no puede trasladarse a todos los casos de aplicación del artículo 85. En efecto, en contra de lo que sostiene la Comisión, los compromisos de exclusividad, algunos de los cuales pueden por lo demás beneficiarse de los Reglamentos de exención nº 1983/83 y nº 1984/84, no son, en sí mismos, contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Aunque, efectivamente, la Comisión deduce de este último Reglamento de exención que una obligación de entrega en exclusiva está incursa, por su propia naturaleza, en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso recordar a este respecto que, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a un acuerdo determinado supone un reconocimiento previo de que dicho acuerdo está incurso en la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85, ello no significa, sin embargo, que la posibilidad, prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, de conceder una exención por categoría permita deducir que todo acuerdo perteneciente a dicha categoría satisface necesariamente, por tal razón, las condiciones del apartado 1 del artículo 85 (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. p. 563).
99 Según jurisprudencia reiterada (véase, recientemente, a propósito de un contrato de suministro exclusivo de cerveza, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935; véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, antes citada, y de 11 de diciembre de 1980, L' Oréal, 31/80, Rec. p. 3775), la valoración de un compromiso de exclusividad a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado exige tener en cuenta el contexto económico real en el que aquél puede producir sus efectos. En efecto, según las circunstancias y las condiciones reales de funcionamiento del mercado de que se trate, una obligación de suministro exclusivo, al garantizar al productor la venta de sus productos y al distribuidor la seguridad de sus aprovisionamientos, puede intensificar la competencia de precios y de servicios ofrecidos al consumidor en el mercado de que se trate, cuya fluidez contribuye así a mejorar.
100 El principio de que el alcance de la obligación que se discute debe valorarse en el marco real en el que ésta produce sus efectos no puede admitir una excepción basada en que la obligación impuesta está justificada por el afán de respetar el principio conocido como de "fidelidad cooperativa". En efecto, este último principio no puede tener por objeto ni por efecto justificar el incumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por parte de las empresas coooperativas, beneficiarias de la cláusula de exclusividad impuesta a sus socios.
101 Este Tribunal hace constar que la estipulación contenida en la letra d) del artículo 5 de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia, hasta su derogación en octubre de 1988, imponía a los socios que deseaban acceder a las ayudas de emergencia organizadas por la demandante la obligación de entregar a ésta la totalidad de las pieles de los animales de su criadero, para ser vendidas en las subastas públicas organizadas por la demandante, so pena de perder sus derechos a las ayudas de emergencia. Dicha obligación afectaba tanto a las ventas realizadas en el ejercicio en el que se producía un siniestro como a las ventas realizadas en el ejercicio anterior.
102 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal debe apreciar si la obligación de entrega en exclusiva, impuesta a los socios que desean acceder a las ayudas de emergencia organizadas por la demandante, tiene por objeto afectar al juego de la competencia dentro del mercado común y, a mayor abundamiento, si la estipulación controvertida produce efectos restrictivos de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por el contrario, no corresponde al Tribunal examinar en el marco del presente motivo, consagrado exclusivamente a la valoración de la estipulación controvertida a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, si dicha estipulación satisface los requisitos prescritos en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
103 Por lo que respecta, en primer lugar, a la apreciación del objeto de la estipulación controvertida, este Tribunal de Primera Instancia considera que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, para determinar si un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia, es preciso examinar los objetivos perseguidos por el acuerdo en tanto que tal, a la luz del contexto económico en el que debe ser aplicado (sentencia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 26). En las circunstancias del caso de autos, el análisis del contexto económico que es preciso realizar consiste, a juicio de este Tribunal, en examinar en qué medida la estipulación controvertida, al establecer una obligación de entrega en exclusiva, se inserta dentro de la estructura del sistema de ayudas de emergencia y de las modalidades de funcionamiento de la cooperativa y puede afectar a las condiciones de funcionamiento del mercado de pieles danés.
104 A este respecto, en lo relativo al contenido de la estipulación controvertida y a su incidencia sobre la autonomía de decisión de los afiliados, el Tribunal hace constar que de dicha estipulación se deduce que, para los afiliados al sistema de ayudas de emergencia, queda excluida toda forma de venta distinta de las subastas organizadas por la demandante durante un período de dos años, mientras que el período durante el cual la cobertura del siniestro queda garantizada se limita, ejercicio por ejercicio, a un año. La demandante no ha aportado justificación alguna de esta obligación que se impone a los cooperativistas que desean ser indemnizados del perjuicio resultante de una epizootia sobrevenida en un ejercicio dado, en virtud de la cual éstos deben haber entregado, para su venta en las subastas públicas organizadas por la demandante, no sólo la totalidad de las pieles de animales vendidas en el ejercicio en el que se ha producido el siniestro, sino también la totalidad de las pieles vendidas en el ejercicio anterior. Ahora bien, para apreciar la repercusión exacta de dicha obligación sobre las condiciones reales de funcionamiento del mercado, es preciso tener en cuenta el efecto disuasorio que una obligación de este tipo provoca necesariamente en los afiliados, pues éstos no ignoran que, en caso de "desafiliación", asumen el riesgo de no estar asegurados contra una epizootia aparecida en el ejercicio en el que se produce una nueva afiliación al sistema. En estas circunstancias, el alcance de la alegación según la cual los cooperativistas son libres de afiliarse al sistema y de abandonarlo debe, de todos modos, relativizarse. En consecuencia, la estipulación controvertida, que no es en absoluto útil para el buen funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia, contribuye a la inercia del sistema y, por consiguiente, puede hacer más rígido el comportamiento de los agentes económicos, cuya autonomía de decisión restringe de modo manifiesto.
105 Por lo demás, el Tribunal señala que, por una parte, las modificaciones estatutarias adoptadas por la demandante el 28 de octubre de 1988, que pusieron fin a la obligación de entrega en exclusiva que se discute, sin que la demandante haya sostenido ante el Tribunal que ello haya provocado ninguna perturbación en el funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia, y, por otra parte, el hecho de que, según la propia demandante, HBA, que también ha establecido un sistema de ayudas de emergencia, imponga a sus asegurados una obligación de entrega que no tiene carácter exclusivo, sino que se limita a un 40 % del total de las ventas, bastan por sí mismos para demostrar que el establecimiento de una obligación de entrega en exclusiva como la que aquí se examina no tiene relación alguna con la organización y el buen funcionamiento de un sistema semejante.
106 Aunque la demandante alega que la obligación de entrega en exclusiva impuesta a los afiliados está justificada por el hecho de que resulta técnicamente imposible asegurar sólo a algunos de los animales del rebaño de un criador, y añade que resulta jurídicamente imposible establecer un sistema de seguro per capita, la razón de ello, según afirma, reside en el hecho de que la normativa nacional danesa le prohíbe desarrollar una actividad de asegurador. Hay que precisar a este respecto, en primer lugar, que la demandante reconoce que, al contrario de lo que ocurría en el mercado cuando se estableció el sistema de ayudas de emergencia en 1959, hoy los cooperativistas pueden asegurarse, a título personal, contra el riesgo de epizootia, tal como lo confirma, por otra parte, la norma estatutaria según la cual la indemnización abonada por la demandante siempre es subsidiaria de la indemnización percibida en virtud de un seguro personal. De ello se deduce que la decisión tomada por la demandante de mantener, al menos hasta la modificación estatutaria de 28 de octubre de 1988, un sistema de ayudas de emergencia que imponía una obligación de entrega en exclusiva de las pieles es el resultado de una decisión que no tiene nada que ver con el buen funcionamiento de la cooperativa, dado que, por una parte, existen ya otros sistemas de seguro a disposición de los criadores y, por otra parte, el establecimiento de un sistema de seguro de tipo mutualista contra el riesgo de epizootia es totalmente independiente de la incorporación al sistema de una obligación de entrega en exclusiva. El Tribunal considera, en segundo lugar, que, con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la demandante, en cualquier caso, no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el apartado 1 del artículo 85 del Tratado invocando la normativa nacional que le es aplicable (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439).
107 De las consideraciones precedentes se deduce que la estipulación controvertida, que impone a los socios afiliados al sistema de ayudas de emergencia una obligación de entrega en exclusiva de las pieles de sus criaderos, tal como ha sido examinada dentro de su contexto económico, reduce sensiblemente la autonomía de comportamiento en el mercado de los cooperativistas, siendo al mismo tiempo ajena al buen funcionamiento del sistema de ayudas de emergencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta su contenido y su alcance, debe entenderse que una obligación de este tipo tiene por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en consecuencia, está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
108 Por lo que respecta, en segundo lugar, al efecto restrictivo sobre la competencia de la estipulación controvertida, el Tribunal recuerda con carácter preliminar que, aunque no es necesario tomar en consideración los efectos de un acuerdo cuando, como se acaba de hacer constar, éste tiene efectivamente un objeto restrictivo de la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391, y de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada), el Tribunal considera oportuno examinar también si la estipulación controvertida tiene por efecto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Como sostenía la Comisión, en lo relativo a los efectos de la estipulación controvertida desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la cuestión pertinente no es si los cooperativistas pueden libremente adherirse o no al sistema de ayudas de emergencia. La cuestión que se plantea es si, como afirma la Decisión, la obligación de entrega en exclusiva que se impone es restrictiva de la competencia para los socios de la cooperativa, cuya autonomía de decisión restringe, y para terceros, cuyo acceso al mercado danés hace más difícil.
109 A este respecto, el Tribunal considera que, en el presente caso, se deduce de los documentos que obran en autos que la obligación de entrega en exclusiva que se discute produce, en su contexto económico, un efecto contrario a la competencia en el mercado. En efecto, por una parte, como ya se ha recordado, la demandante disfruta de una fuerte posición en el mercado de la venta de pieles de animales y, por otra parte, el 75 % de los socios de la demandante están afiliados a su sistema de ayudas de emergencia, el cual, como ya se expuso, produce por sí mismo el efecto de hacer más rígido el comportamiento de los agentes económicos. En consecuencia, la estipulación controvertida produce efectivamente un efecto restrictivo sobre la competencia, al hacer más difícil el acceso al mercado de referencia danés para los competidores de la demandante. Por lo tanto, dicha estipulación está incursa en la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
110 Procede pues que este Tribunal concluya que, al considerar que la letra d) del artículo 5 de las de las normas relativas al sistema de ayudas de emergencia tiene por objeto o por efecto restringir la competencia en el mercado común, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Decisión no se basó en hechos materialmente inexactos ni se encuentra viciada de error de Derecho alguno ni tampoco de error manifiesto de apreciación.
4.1.3. La obligación de entrega en exclusiva a la que se subordinan el disfrute del anticipo por cachorros y la inclusión en la lista de galardonados
111 La Decisión considera que la obligación del socio de entregar a DPA la totalidad de su producción, confiando a este organismo su venta, por una parte, cuando el socio ha disfrutado de un anticipo por cachorros y, por otra parte, cuando el socio desea figurar en la lista de galardonados, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular porque dicha obligación obstaculiza la entrada en el mercado de los competidores, al cerrarles la principal fuente de aprovisionamiento de pieles en Dinamarca.
112 El sistema del anticipo por cachorros permite a los socios de DPF obtener un anticipo calculado de modo tal que cubre los gastos de alimentación durante el período que va desde el nacimiento de los animales de peletería hasta el momento en que alcanzan la edad en que pueden ser sacrificados y el criador puede vender sus pieles. El formulario de la solicitud de anticipo por cachorros, según los documentos aportados por DPF, tiene el contenido siguiente:
"El socio abajo firmante de Dansk Pelsdyravlerforening solicita mediante el presente escrito la concesión de un anticipo por cachorros.
(omissis)
Manifiesto mi conformidad con que el pago del anticipo antes mencionado se realice según las condiciones que siguen:
1. Estoy afiliado al sistema de ayudas de emergencia de DANSK PELSDYRAVLERFORENING.
2. Me comprometo a enviar la totalidad de mi producción de pieles para que sea vendida por DANSKE PELS AUKTIONER.
(omissis)"
113 El sistema de la lista de galardonados tiene por objeto incitar a los criadores de animales de peletería a continuar mejorando su producción de pieles, haciéndoles competir entre sí y dándoles la oportunidad de aprovechar las experiencias realizadas por los mejores criaderos. El socio de DPF que desea ser incluido en la lista de galardonados debe realizar una declaración certificando que ha entregado toda su producción de pieles para ser vendida en las subastas organizadas por la demandante.
Alegaciones de las partes
114 La demandante explica que el sistema del anticipo por cachorros fue creado para resolver los problemas de tesorería que sufren los criadores en el período que media entre el nacimiento de los animales y la venta de sus pieles. La obligación de entregar toda la producción obtenida en el año en el que el criador desea obtener el anticipo por cachorros, para que sea vendida en las subastas de la demandante, es para esta última el único modo de asegurarse de que el criador reembolsará el anticipo que percibió. La legislación danesa no permite a la demandante, según afirma ésta, obtener un "derecho preferente" sobre las pieles de los animales. La obligación está limitada a un año, período determinado por el ciclo natural de crianza. Esta situación es comparable a la de la mayoría de los contratos del mismo tipo que se realizan habitualmente en el sector agrícola. La demandante subraya que el incumplimiento de la obligación de entrega no se sanciona con la expulsión de DPF. Por lo demás, dicho incumplimiento queda sin sanción, excepto en el sentido de que el incumplimiento significa dejar de satisfacer los requisitos que permiten obtener las ayudas de emergencia. Además, la demandante alega que un criador que perciba un anticipo por cachorros puede liberarse de la obligación de entrega reembolsando dicho anticipo. En conclusión, la demandante considera que las normas en materia de anticipo por cachorros no son contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
115 Por último, en lo que respecta a la obligación de entrega en exclusiva a la que se subordina la inclusión en la lista de galardonados, la demandante alega que uno de los requisitos exigidos para obtener la admisión en este sistema es entregar una cantidad mínima de pieles. La obligación de entregar toda la producción resulta necesaria para conseguir una información correcta sobre los criadores que tienen la mejor producción, con el fin de evitar que un criador se limite a presentar sus mejores pieles, sin que se tenga en cuenta la parte de su producción que presenta una calidad inferior. La demandante considera, en contra de lo que sugirió la Comisión, que no sería posible, por razones técnicas, limitar la obligación de entrega de pieles únicamente a ejemplares de cada especie y color.
116 La Comisión sostiene que la cláusula de exclusividad que contiene el sistema del anticipo por cachorros es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que el criador se compromete a entregar la totalidad de su producción de pieles a la demandante. Poco importa que el incumplimiento de la obligación de entrega no se sancione con la expulsión de la cooperativa o que el criador de animales de peletería que ha obtenido un anticipo por cachorros pueda liberarse reembolsando el anticipo. El criador sigue estando obligado a vender la totalidad de su producción a través de las subastas de la demandante, porque el anticipo por cachorros está subordinado al requisito de hallarse afiliado al sistema de ayudas de emergencia. La Comisión subraya además que, al contrario que un contrato general de compraventa ordinario, la obligación que se discute no se refiere a un número o cantidad determinados de antemano a un precio de venta fijado de común acuerdo.
117 Por lo que respecta al sistema de la lista de galardonados, la Comisión considera que la obligación de entregar la totalidad de su producción de pieles que se impone a los participantes es una restricción de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Estima que su efecto sobre la competencia es sensible, dado que la mitad de los criadores, normalmente los más importantes, aspiran a participar en dicho sistema.
Apreciación del Tribunal
118 Este Tribunal hace constar que ambas partes reconocen que la posibilidad de que un socio obtenga el anticipo por cachorros está subordinada al requisito de que éste entregue la totalidad de la producción obtenida en el año por el que obtuvo el anticipo, para que sea subastada por la demandante. Esta, por su parte, alega que dicha obligación es la única manera que tiene de asegurarse de que el socio reembolsará el anticipo, dado que la legislación danesa no le permite obtener un "derecho preferente" sobre las pieles de los animales. Es preciso efectivamente señalar que, en principio, constituye una práctica comercial normal exigir garantías para asegurar el reembolso de los anticipos. Sin embargo, este Tribunal hace constar que la Comisión estaba en lo cierto al sostener, en la vista, que el precio de las pieles es siete veces superior al importe del anticipo por cachorros y que DPF dispone de una garantía sobre las cuentas individuales de sus socios. En efecto, el artículo 8 de las normas relativas a la "Aportación de los criadores al capital social" precisa, en su antepenúltimo párrafo, que si un socio adeuda un importe cualquiera a DPF o a DPA y no es posible cobrar esta suma por otros medios, el importe puede ser cargado en su cuenta de capital, tras liquidar su cuenta de explotación. Además, se deduce de las estipulaciones de los artículos 7 y 25 de los estatutos de DPF que, si un socio deudor de la cooperativa se niega a pagar su deuda y si no ha sido posible cobrar esta última recurriendo a los mecanismos procesales clásicos, la sociedad tiene la facultad de expulsar al socio de que se trate y, al reembolsar las sumas en depósito en las cuentas de capital y de explotación del socio, deducir por compensación el importe de su crédito contra este último. De ello se deduce que, en contra de lo que ha sostenido, la demandante no necesita en absoluto una garantía económica adicional, tal como la obligación de entrega en exclusiva que se discute, para estar segura de que se reembolsarán los anticipos por cachorros concedidos. Esta obligación tiene por efecto, por una parte, que los socios que disfrutan del anticipo por cachorros no pueden decidir, con total independencia, su política de ventas y, por otra parte, que los competidores de la demandante encuentran su acceso al mercado danés más difícil. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el requisito de exclusividad vinculado a la concesión del anticipo por cachorros puede tener un efecto restrictivo sobre la competencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
119 Por lo que respecta a las alegaciones de que, por una parte, el incumplimiento de la obligación de entrega no se sanciona con la expulsión de DPF y de que, por otra parte, el criador que disfruta de un anticipo por cachorros puede liberarse de la obligación de entrega reembolsando el anticipo, el Tribunal señala que estas prácticas no atenúan en absoluto el carácter vinculante de la obligación de entrega en exclusiva que resulta de la estipulación controvertida. En cuanto a la alegación de que la duración de la obligación es comparable a la de la mayoría de los contratos que se utilizan habitualmente en el sector agrícola, el Tribunal subraya que la eventual existencia de contratos comparables en otros mercados carece de pertinencia para evaluar el carácter restrictivo de la competencia de la obligación de que se trata, en su propio contexto, dado que la comparación invocada alude a mercados totalmente distintos del mercado de referencia. Por el contrario, en lo que respecta a este último mercado, es preciso recordar de nuevo la posición de gran fortaleza de la demandante, que refuerza el carácter restrictivo de la competencia de la estipulación controvertida.
120 En lo relativo a las normas de inclusión en la lista de galardonados, y en particular a la obligación de los participantes de entregar la totalidad de su producción para su venta en las subastas organizadas por la demandante, el Tribunal considera que esta obligación de entrega prohíbe a los participantes en el proceso de selección utilizar un canal de venta distinto de las subastas organizadas por la demandante. Por lo tanto, en unas circunstancias como las que se acaban de definir, dicha estipulación puede tener un efecto restrictivo sobre la competencia.
121 El Tribunal considera también carente de fundamento la alegación de la demandante de que la entrega de la totalidad de la producción de los participantes resulta necesaria para permitir una evaluación correcta de la calidad de la producción total de los criadores, puesto que, para alcanzar este objetivo, no es preciso que las pieles tenidas en cuenta en el sistema de la lista de galardonados se vendan a través de la demandante. En efecto, esta última actividad no tiene relación alguna con el control de calidad de las mencionadas pieles.
122 Como ya se indicó antes, para apreciar los efectos de la obligación de entrega en exclusiva es preciso tomar en consideración el contexto económico y jurídico en cuyo marco se sitúa la obligación. Dicha obligación puede contribuir, junto con otras, a producir un efecto restrictivo acumulativo sobre el juego de la competencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, antes citada, apartado 14). A este respecto, este Tribunal considera que, en las circunstancias del caso de autos, la obligación de entrega en exclusiva vinculada al sistema de la lista de galardonados, a la que vienen a sumarse las obligaciones de entrega en exclusiva correspondientes al mecanismo de las ayudas de emergencia y al del anticipo por cachorros resultan, por sí mismas y por su efecto acumulativo, restrictivas de la competencia, dado que los competidores de la demandante encuentran más difícil el acceso al mercado en razón de que se les cierra en buena medida la principal fuente de aprovisionamiento de pieles en Dinamarca.
123 El Tribunal considera, por tanto, que la Comisión ha demostrado suficientemente que la obligación de todo socio de entregar a DPF la totalidad de su producción confiando su venta a dicho organismo, por una parte, cuando el socio solicita un anticipo por cachorros y, por otra parte, cuando el socio aspira a figurar en la lista de galardonados puede restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4.1.4. El artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello
124 La Decisión considera, en el inciso ii) de su apartado 10, que:
"La obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles [...] contenida en el Acuerdo marco sobre control de desuello limita las opciones de los socios, impidiéndoles determinar con total independencia su política de ventas. Dicha obligación obstaculiza la entrada en el mercado de los competidores, al cerrarles la principal fuente de aprovisionamiento de pieles en Dinamarca."
En su apartado 14, la Decisión precisa que:
"Las infracciones comenzaron, como mínimo, en las siguientes fechas:
(omissis)
iv) el 1 de enero de 1973, en lo que respecta a la obligación de entrega de la totalidad de su producción prevista en el Acuerdo marco sobre control de desuello."
125 Según se deduce de los documentos que obran en autos, el sistema de control del desuello se basa, por una parte, en un Acuerdo marco sobre control de desuello elaborado por DPA y, por otra parte, en un conjunto de contratos individuales celebrados entre DPA y los criadores que desean que se les habilite como centro de desuello. Los acuerdos individuales deben respetar las estipulaciones del Acuerdo marco. Un centro de desuello, que en la práctica es dirigido por un criador, socio de DPF, es un centro especializado que prepara no sólo las pieles de sus propios animales sino también las pieles de otros criadores, que no desean preparar las pieles ellos mismos o consideran no hallarse en condiciones de hacerlo. DPA se obliga a controlar constantemente los centros de desuello.
126 El artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello estipula que:
"El centro de desuello se compromete a servir únicamente los intereses de DPA y en particular a no mostrar sus propias pieles o las pieles que le han sido entregadas a personas que no sean los representantes de DPA. El centro de desuello se compromete igualmente a no organizar ventas o cualquier forma de expedición de pieles a compradores u organizaciones de ventas distintas de DPA."
Alegaciones de las partes
127 La demandante sostiene que la demandada comete un error cuando se refiere, en el inciso ii) del apartado 10 de la Decisión, a "la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles [...] contenida en el Acuerdo marco sobre control de desuello". Según ella, su objetivo ha sido impulsar a tantos socios como fuera posible a preparar ellos mismos sus pieles, tanto porque éste es un elemento importante de la producción, como porque se trata de un factor de racionalización y porque además los criadores pueden así minimizar sus gastos. Para incitar a los criadores a preparar ellos mismos las pieles se les ha prestado una ayuda constante, entre otros medios a través de la organización de cursos especializados. Según el Acuerdo sobre control de desuello, la demandante se ocupa del control de calidad de la preparación de las pieles efectuada por los criadores de que se trate, quienes explotan el centro por cuenta propia. Esta cooperación permite al centro de desuello obtener la habilitación como "centro de desuello profesional". Según la demandante, a cambio de esta habilitación, los centros de desuello se comprometen a no practicar directamente actividades que compitan con las subastas de la demandante sirviendo de intermediarios o funcionando como centrales de depósito para terceros competidores de DPF. Un centro de desuello que se haya adherido al Acuerdo sobre control de desuello puede efectuar la preparación de pieles para cualquier persona. Todos los criadores, según la demandante, pueden entregar sus animales, tras haberlos sacrificado, al centro de desuello y recuperar las pieles, una vez preparadas, para venderlas en cualquier parte.
128 Según la Comisión, el artículo 5 del Acuerdo sobre control de desuello limita las opciones de los socios de DPF, impidiéndoles determinar, de manera autónoma, la política de ventas que desean seguir. Dicha estipulación produce el efecto de que el criador que ha entregado sus animales para ser desollados al centro de desuello no tiene la posibilidad de solicitar al centro, por ejemplo, que muestre sus pieles a alguno de los competidores de la demandante. Es importante señalar, a este respecto, que no es el propio criador quien solicita al centro de desuello que no muestre su producción, y que si un criador solicitara al centro de desuello que mostrase sus pieles a posibles compradores se le respondería con una negativa en razón de la estipulación del Acuerdo que se discute. Según la Comisión, dicha estipulación, restrictiva de la competencia, se opone a que los criadores entreguen sus pieles a empresas de subastas distintas de la demandante, al no tener el centro de peletería la posibilidad de mostrar su producción a otros compradores o empresas de subastas interesadas. Una prohibición como ésta complica en gran medida la entrega de pieles para subastas que no sean las de la demandante y refuerza las obligaciones de entrega en exclusiva previstas en otro contexto. Dado que ya existía en los estatutos una prohibición de hacer la competencia, sostiene la Comisión, resultaba superfluo reiterarla en el Acuerdo sobre control de desuello, pero no por ello la demandante ha dejado de hacerlo, al tiempo que se negaba a derogar dicha disposición como le había pedido la Comisión. Además, el hecho de que la estipulación controvertida contenga una obligación que dificulta las entregas de pieles a empresas de subastas distintas de la demandante viene a confirmar que los efectos restrictivos de la prohibición de competencia se han reforzado mediante una práctica concertada consistente en no realizar entregas a los competidores de la demandante. Ahora bien, según la Comisión, dicha restricción de la competencia afecta a todos los criadores que encargan el desuello a un centro de desuello adherido al Acuerdo sobre control de desuello, lo que representa aproximadamente un 30 % de los criadores en 1984/1985 y un 20 % de los criadores en 1987/1988.
Apreciación del Tribunal
129 Este Tribunal recuerda, en primer lugar, que en su sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen (C-269/90, Rec. p. I-5469), apartados 13 y 14, el Tribunal de Justicia declaró que:
"[...] por tratarse de un procedimiento administrativo que se refiere a evaluaciones técnicas complejas, la Comisión debe disponer de una facultad de apreciación para estar en condiciones de llevar a cabo sus funciones.
Pero, en el caso de que las Instituciones de la Comunidad dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata [...] y el de que se motive la Decisión de modo suficiente. Sólo de este modo el Tribunal de Justicia puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación".
El principio de una motivación suficientemente precisa, consagrado por el artículo 190 del Tratado, constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, y al Juez le corresponde garantizar que se respeta, si es necesario suscitando de oficio un motivo basado en el incumplimiento de dicha obligación (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T-45/90, Rec. p. II-33).
Es preciso pues examinar si la Decisión, que se sitúa en un contexto de evaluaciones económicas complejas, se adoptó respetando los principios que acaban de formularse, en la parte en que aquélla se refiere al Acuerdo marco sobre control de desuello.
130 El Tribunal considera que del examen de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión se deduce que la Comisión estimó que dos tipos de prohibiciones establecidas en el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello constituían una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado: por una parte, la prohibición dirigida al centro de desuello de mostrar las pieles a compradores que no sean los de DPA y, por otra parte, la prohibición dirigida al centro de desuello de organizar ventas o cualquier otra forma de expedición de pieles, en provecho de compradores que no sean los de DPA.
131 Por lo que respecta a la prohibición dirigida al centro de desuello de mostrar las pieles a compradores que no sean los de DPA, el Tribunal no puede sino hacer constar que la parte dispositiva de la Decisión relativa a este tema no está en absoluto motivada en el cuerpo de la misma, y que la Comisión sólo desarrolla argumentos al respecto en su escrito de contestación a la demanda y en la dúplica. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la Decisión. La Decisión no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el Juez comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales que no concurren en el caso de autos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, y de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 76/86, Rec. p. 1399; véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar/90, Rec. p. II-143). Es preciso pues declarar que esta sección de la parte dispositiva no está acompañada de motivación alguna que pueda constituir su necesario fundamento y que debe, en consecuencia, ser anulada.
132 Por lo que respecta a la prohibición dirigida al centro de desuello de organizar ventas o cualquier otra forma de expedición de pieles en provecho de compradores que no sean los de DPA, el Tribunal no puede sino hacer constar que la única motivación de la Decisión que podría constituir el fundamento de esta sección de su parte dispositiva es la referida a la pretendida obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles que se dice incluida en el Acuerdo marco sobre control de desuello y que se menciona en el inciso ii) del apartado 10 y en el inciso iv) del apartado 14 de la Decisión, antes citados. Ahora bien, el Tribunal considera que ni el propio tenor literal de la estipulación controvertida ni las modalidades de funcionamiento en la práctica de la sociedad demandante establecen tal obligación de entrega en exclusiva, como, por otra parte, ha reconocido la Comisión, implícita pero inevitablemente, en las alegaciones presentadas en su defensa en los escritos antes citados.
133 Por lo que respecta al tenor literal del artículo 5 del Acuerdo sobre control de desuello, antes citado, el Tribunal considera que dicho artículo no establece, en sí mismo, obligación alguna de entrega en exclusiva, ya se trate de una obligación que exija a los criadores entregar la totalidad de su producción a los centros de desuello o de una obligación que exija a estos últimos entregar la totalidad de las pieles que han tratado a la sociedad demandante, para que sean vendidas únicamente en las subastas organizadas por esta última.
134 Dicha interpretación literal resulta confirmada por el examen de las modalidades de funcionamiento práctico de la sociedad demandante. En efecto, la demandante ha sostenido, sin que la Comisión la contradijera, que un centro de desuello que se haya adherido al Acuerdo sobre control de desuello puede efectuar la preparación de pieles para cualquier persona, y que todos los criadores pueden entregar sus animales, tras haberlos sacrificado, al centro de desuello, y a continuación recuperar las pieles, una vez preparadas, y venderlas bien mediante transacciones privadas con negociantes en pieles, bien a competidores de la demandante para que sean vendidas en las subastas organizadas por estos últimos (véase supra, apartado 127). Además, procede recordar que este Tribunal ha considerado que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de la demandante obliga, en efecto, a los socios a no actuar de una manera que entre en competencia directa con la actividad de ventas de la demandante, pero no contiene, en sí misma, ninguna obligación de entrega en exclusiva, pues dicha estipulación tiene esencialmente por efecto prohibir a todos los socios de la cooperativa recoger pieles para subastas que no sean las organizadas por la demandante (véase supra, apartado 73).
135 Esta afirmación resulta confirmada, finalmente, por las propias alegaciones de la Comisión, tal como se han expuesto en su escrito de contestación y en la dúplica, dado que la Institución demandada se ha limitado a sostener que la estipulación controvertida restringe la competencia y refuerza las obligaciones de entrega que existen en otro contexto, sin pretender en absoluto que el artículo 5 del Acuerdo sobre control de desuello contenga, en sí mismo, una obligación de entrega en exclusiva del tipo que sea.
136 Se deduce de las consideraciones precedentes que resulta errónea la única parte de la motivación de la Decisión que podría constituir un fundamento adecuado para la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de la parte dispositiva, cuando ésta declara que constituye una infracción la prohibición dirigida al centro de desuello de organizar ventas o cualquier otra forma de expedición de pieles en provecho de compradores que no sean los de DPA.
137 De todas las consideraciones que anteceden, y dado que no procede que el Tribunal investigue si la estipulación controvertida restringe la competencia o viene a reforzar el efecto de otras obligaciones de entrega en exclusiva establecidas en otro contexto en los estatutos de la demandante, ya que esta tesis no la expresó la Comisión en su Decisión sino que aparece por primera vez en los escritos procesales presentados ante el Tribunal, se deduce que procede anular la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión. Por otra parte, se deduce también de todas las consideraciones que anteceden que, en la Decisión, la Comisión no imputó a la demandante ninguna otra práctica concertada que la vinculada con la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF, sobre la cual el Tribunal se ha pronunciado en el apartado 83 precedente. Por consiguiente, como sostiene con razón la demandante, procede anular el apartado 1 del artículo 1, en cuanto se refiere a prácticas concertadas que constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4.2. El perjuicio para los intercambios intracomunitarios y la repercusión sensible sobre la competencia
138 En la Decisión, la Comisión ha considerado que el comercio entre Estados miembros resulta perjudicado, en la medida en que la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos de DPF y la obligación de entregar la totalidad de la producción de pieles, a la que se subordinan la posibilidad de disfrutar del anticipo por cachorros, de afiliarse al sistema de ayudas de emergencia y de ser incluido en la lista de galardonados, tienen por objeto o por efecto limitar el acceso de los competidores al mercado, al establecer un monopolio de hecho sobre el suministro y la venta de pieles de visón y de zorro en Dinamarca. Según la Decisión, dicha limitación o eliminación de una auténtica competencia desemboca en una compartimentación del mercado común, en la medida en que los competidores de DPF no pueden prácticamente acceder al mercado danés, y produce sensibles efectos sobre el comercio entre Estados miembros, dada la importancia del sector de la peletería en Dinamarca, que representa más del 27 % de la producción mundial de visón.
Alegaciones de las partes
139 La demandante alega que las estipulaciones controvertidas tienen una influencia tan insignificante sobre la competencia que resulta lícito, conforme al principio de minimis, no tenerlas en cuenta. Según ella, ningún criador tiene posibilidades de influir en la oferta ni, por consiguiente, en los precios.
140 La Comisión alega, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, Rec. p. 661), que las estipulaciones controvertidas impiden a los socios enviar una parte de su producción hacia otros Estados miembros para que sea vendida allí. Apoyándose en la sentencia de 25 de marzo de 1981, conocida como "del cuajo", antes citada, la Comisión considera que la restricción de la competencia resultante de las estipulaciones controvertidas puede impedir la competencia entre las empresas de subastas. No importa que las estipulaciones de que se trata tengan también otros objetivos. La Comisión señala que HBA ha obtenido en los demás países nórdicos una proporción mucho más grande de las pieles producidas que la que logró obtener en Dinamarca. Recuerda también que la producción danesa de pieles de visón representa un 72 % de la producción de los Estados miembros y que el volumen de negocios de la demandante supera ampliamente los 200 millones de ECU.
Apreciación del Tribunal
141 Para apreciar, a la luz de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el efecto restrictivo de la competencia que pueden producir, en su caso, las estipulaciones controvertidas que el Tribunal ha declarado capaces de provocar tal efecto, es preciso examinar si entrañan una alteración suficientemente sensible de la competencia intracomunitaria, es decir, que es preciso verificar, concretamente, si las estipulaciones controvertidas "según un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho [permiten] prever con un grado suficiente de probabilidad que [ellas pueden] ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de los intercambios entre Estados miembros" (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, antes citada; traducción provisional). Por consiguiente, es preciso saber si las estipulaciones controvertidas pueden, en particular, compartimentar el mercado común, en la medida en que los competidores de DPF no puedan prácticamente acceder al mercado danés, y hacer así más difícil la interpenetración económica querida por el Tratado.
142 El Tribunal considera que, para responder a esta parte del motivo, procede citar las siguientes cifras, aportadas por la propia demandante o no impugnadas por ella:
- en primer lugar, la producción danesa de pieles de visón representa alrededor del 72 % de la producción total de los Estados miembros;
- en segundo lugar, de los 9 millones de visones y los 240.000 zorros producidos cada año en Dinamarca, DPA vendió, respectivamente, 8 millones y 185.000 en 1985/1986, y en 1986/1987 8,3 millones y 190.000, respectivamente;
- en tercer lugar, por lo que respecta a las pieles de visón, el 98 % son exportadas.
Dichas exportaciones van destinadas a otros Estados miembros en un porcentaje que oscila, según los años, entre el 33 y el 46 %; por último, según afirmó la demandante durante la vista, ella agrupa a 5.000 criadores, mientras que sólo unos 50 o 100 criadores daneses no se cuentan entre sus socios.
143 El Tribunal considera que se deduce de estas cifras que una parte muy importante de la producción comunitaria de pieles se comercializa dentro del régimen de las estipulaciones controvertidas. De ello se sigue que estas últimas, tras haber reconocido el Tribunal que pueden infringir el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pueden por tanto desviar las corrientes comerciales de su orientación natural y afectar así al comercio entre Estados miembros. En consecuencia, la Comisión actuó acertadamente al concluir que los estatutos y estipulaciones que regulan el funcionamiento de la demandante, reconocido ya por el Tribunal que pueden infringir el apartado 1 del artículo 85, tienen una sensible repercusión sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios.
144 Por consiguiente, procede desestimar la parte del motivo basada en la inexistencia de perjuicio suficiente a la competencia y al comercio intracomunitario.
4.3. La aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
145 En su Decisión, la Comisión consideró que los estatutos y normas notificadas no podían ser objeto de una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ya que no se cumplían los requisitos para la exención. Por lo que respecta al anticipo por cachorros, los requisitos para figurar en la lista de galardonados y el Acuerdo marco sobre control de desuello, la Decisión declara que tales disposiciones, que no fueron formalmente notificadas, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17 y que no pueden ser objeto de una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En cualquier caso, según la Decisión, sería imposible otorgar dicha exención, en la medida en que estas últimas disposiciones restringen la competencia del mismo modo que las disposiciones notificadas.
Alegaciones de las partes
146 En su escrito de réplica, la demandante señala que se cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado y que, en cualquier caso, la Comisión habría debido acceder a la solicitud de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado que ella presentó.
147 La Comisión alega que ya indicó en su Decisión que no se cumplían los requisitos para la exención y que la demandante no impugnó esta afirmación en su recurso. Por consiguiente, la Comisión considera que este motivo, presentado por primera vez en la fase de réplica, no puede ser admitido.
Apreciación del Tribunal
148 El Tribunal hace constar que este motivo fue invocado por primera vez en el escrito de réplica. A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia entonces vigente y aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, cuyo texto reproduce en su mayor parte el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, "en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento". Por consiguiente, no cabe admitir esta parte del motivo.
149 De todas las consideraciones precedentes se deduce que procede anular las siguientes partes de la Decisión:
- el apartado 1 del artículo 1, en la medida en que vincula a la estipulación contemplada en su letra a) unas prácticas concertadas que constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
- el apartado 1 del artículo 1, en cuanto se refiere a unas prácticas concertadas que constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
- la letra d) del apartado 1 del artículo 1, en la que se declara que el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;
- el apartado 2 del artículo 1, en la medida en que intima a la parte demandante, por una parte, a poner fin a unas supuestas prácticas concertadas y, por otra parte, a suprimir el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello.
Pretensiones subsidiarias tendentes a la anulación de la multa o a la reducción de su importe
Alegaciones de las partes
150 La demandante alega que si ha cometido un error de Derecho, dicho error resulta excusable. No creía que las asociaciones y las actividades de éstas en el campo regulado por las normas sobre la competencia del Tratado serían apreciadas partiendo de una base diferente de la constituida por las normas jurídicas danesas. Según afirma, mediante escrito del Monopoltilsynet de fecha 24 de septiembre de 1986, las autoridades danesas competentes en materia de competencia indicaron a la Comisión que no habían encontrado base jurídica alguna ni para intervenir ante la demandante en lo relativo a sus estatutos ni para exigir su inscripción en el registro del Monopoltilsynet. La demandante subraya, además, que ha modificado el conjunto de disposiciones estatutarias en las que se basaba la Decisión de la Comisión, para probar así su buena voluntad.
151 La demandante indica en su escrito de réplica que, en tanto que sociedad cooperativa, ha basado sus actividades comerciales en los principios cooperativos, que tienen por corolario, en la mayoría de los países, una obligación general de entrega ligada a la condición de socio. Las reglas de la demandante eran menos restrictivas y pudo legítimamente considerar que no existía infracción de las normas sobre la competencia. Se ha basado en una tradición cooperativa que existe en todos los países miembros.
152 La demandante alega, haciendo alusión a los asuntos Frubo (Decisión 74/433/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1974; DO L 237, p. 16), al de las coliflores (Decisión 78/66/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1977; DO 1978, L 21, p. 23), al del cuajo (Decisión 80/234/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1979, DO 1980, L 51, p. 19) y al de la floricultura (Decisión 88/491/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988; DO L 262, p. 27), que la Comisión no impuso multas a las cooperativas implicadas, a pesar de que sus actividades restringían la competencia más que las del caso de autos.
153 La Comisión niega que la demandante haya podido cometer un error de Derecho excusable. La apreciación de las autoridades danesas se refiere exclusivamente al Derecho danés. La demandante habría debido saber que todas las disposiciones controvertidas, y en particular la obligación de entrega en exclusiva para sus subastas, eran incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La Comisión afirma haber tenido en cuenta el que la demandante le presentara, desde que recibió el pliego de cargos, propuestas concretas de modificaciones de sus estatutos para poner fin a las restricciones de que se le acusaba. La Comisión recuerda, remitiéndose a las sentencias conocidas como "Pioneer" (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), y "Anseau-Navewa" (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, Anseau-Navewa/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), que ella debe velar por el carácter disuasorio de sus actuaciones, y que está obligada a tener en cuenta numerosos elementos cuya naturaleza e importancia varían según el tipo de infracción y las circunstancias particulares de la infracción de que se trate. La Comisión afirma haberse ajustado a estas orientaciones a la hora de determinar la cuantía de la multa en el caso de autos.
154 En los asuntos que la demandante citó, la Comisión había considerado que existía infracción del apartado 1 del artículo 85, y que no podía concederse una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Además, todos estos asuntos, con excepción del asunto del cuajo, afectaban a productos incluidos en el Anexo II, al que se remite el artículo 38 del Tratado. La Comisión recuerda que, además, en el asunto Meldoc (Decisión 86/596/CEE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986; DO L 348, p. 50), en el que estaban implicadas cinco empresas, entre ellas cuatro cooperativas del sector de los productos lácteos, impuso multas superiores a la que se ha impuesto a la demandante.
155 El Gobierno danés opina que no procede imponer una multa a la demandante, porque los socios de esta última consideran sus estatutos como un componente normal de la especial estructura de la cooperativa, y no como algo que tenga por objeto limitar la competencia. Sostiene que en el caso de autos no ha existido infracción grave o intencionada del artículo 85 del Tratado y que es preciso tener esto en cuenta en concepto de circunstancia atenuante.
Apreciación del Tribunal
156 Este Tribunal considera, en primer lugar, que, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual las reacciones de las autoridades danesas competentes en materia de monopolios la reafirmaron en su error excusable, es preciso señalar que el escrito del Monopoltilsynet de 24 de septiembre de 1986 sólo trata de la inscripción de la demandante en el registro del Monopoltilsynet y que, además, sólo se refiere, de todas las estipulaciones contempladas en la Decisión, a los estatutos de la demandante. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los artículos 85 y 86 del Tratado, en relación con el artículo 5 del Tratado, obligan a los Estados miembros a no adoptar decisiones que puedan privar de efecto útil a las normas de competencia aplicables a las empresas. Por consiguiente, y en cualquier caso, un escrito de las autoridades nacionales, danesas en este caso, relativo a los requisitos de aplicabilidad de las normas de la competencia no puede, de ninguna manera, vincular a la Comisión en lo referente a la aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 17/62 (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 27).
157 Este Tribunal considera, en tercer lugar, que procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, recientemente, la sentencia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261), para que una infracción pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición formulada en el artículo 85 del Tratado; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto o el efecto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común.
158 El Tribunal considera que así sucede en el caso de autos, dadas, por una parte, las diferentes estipulaciones que obligan a los criadores a entregar la totalidad de su producción de pieles para que sea vendida en las subastas organizadas por la demandante y, por otra parte, la naturaleza de la prohibición de competencia estipulada en la letra f) del punto 1 del artículo 4 de los estatutos, así como el efecto acumulativo de dichas disposiciones.
159 El Tribunal considera también que las Decisiones de la Comisión citadas por la demandante no podían crear en la demandante una expectativa legítima ni, en particular, hacerle creer que las sociedades cooperativas escapan, por principio, del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado. Antes al contrario, se deduce de tales Decisiones que la Comisión considera, desde hace mucho tiempo, que ciertas estipulaciones estatutarias de las sociedades cooperativas pueden ser contrarias al artículo 85 del Tratado. La alegación de la demandante según la cual la Comisión no había impuesto nunca multas a una empresa cooperativa no puede tampoco ser acogida. La Comisión ha hecho referencia, acertadamente, a su Decisión en el asunto Meldoc, antes citada. Además, el Tribunal recuerda que la Comisión tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que la propiedad de la demandante está en manos de los productores socios de la misma, de modo que los ingresos de estos últimos dependen directamente de los resultados de la cooperativa.
160 Por lo que respecta a la alegación relativa a la buena voluntad de la demandante, de la que es prueba el hecho de que esta última modificara las estipulaciones controvertidas, el Tribunal considera que del análisis del apartado 14 de la Decisión se deduce que la Comisión tuvo ya en cuenta, como circunstancia atenuante, que la demandante había presentado propuestas concretas para poner fin a las restricciones que se le imputaban. Es preciso añadir que, aunque el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 establece que, para determinar la cuantía de la multa, hay que tomar en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta, la Comisión puede imponer una multa incluso si, como ocurre en el caso de autos, la empresa de que se trate modifica las disposiciones contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pues tal modificación sólo produce efectos para el futuro.
161 No obstante, tal como se declaró anteriormente, el Tribunal ha decidido anular parcialmente la parte dispositiva de la Decisión, del modo que se indica en el apartado 149 precedente. Dadas las circunstancias del caso de autos, este Tribunal considera que una justa valoración de los efectos de dichas anulaciones aconseja reducir en un 40 % la multa impuesta y que, en consecuencia, una multa de 300.000 ECU resulta apropiada a la gravedad de la infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que se ha cometido y a la duración de dicha infracción.
162 De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede anular la Decisión dentro de los límites indicados en el apartado 149 precedente, que la multa impuesta a la demandante debe reducirse de 500.000 a 300.000 ECU y que procede desestimar el resto de las pretensiones del recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1988 (IV/B-2/31.424, Hudson' s Bay - Dansk Pelsdyravlerforening; DO L 316, p. 43), en cuanto se refiere a prácticas concertadas que constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2) Anular la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicha Decisión.
3) Anular el apartado 2 del artículo 1 de dicha Decisión, en la medida en que ordena a la parte demandante, por una parte, poner fin a unas supuestas prácticas concertadas y, por otra parte, suprimir el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello.
4) Fijar en 300.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de dicha Decisión.
5) Desestimar el recurso en todo lo demás.
6) Cada una de las partes, incluidas las partes coadyuvantes, cargará con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 1988 (IV/B-2/31.424, Hudson' s Bay - Dansk Pelsdyravlerforening; DO L 316, p. 43), en cuanto se refiere a prácticas concertadas que constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2) Anular la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicha Decisión.
3) Anular el apartado 2 del artículo 1 de dicha Decisión, en la medida en que ordena a la parte demandante, por una parte, poner fin a unas supuestas prácticas concertadas y, por otra parte, suprimir el artículo 5 del Acuerdo marco sobre control de desuello.
4) Fijar en 300.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de dicha Decisión.
5) Desestimar el recurso en todo lo demás.
6) Cada una de las partes, incluidas las partes coadyuvantes, cargará con sus propias costas.
