Sentencia Supranacional N...il de 1997

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16/04/1997

Sentencia Supranacional Nº T-66/95, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 16 de Abril de 1997

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Orden: Supranacional

Fecha: 16 de Abril de 1997

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Nº de sentencia: T-66/95

Núm. Cendoj: 61995TJ0066

Resumen:
Funcionarios - Cobertura por el régimen común del seguro de enfermedad - Cónyuge divorciado de un antiguo funcionario - Recurso de anulación - Admisibilidad - Deber de asistencia y protección - Libre circulación de personas - Igualdad de trato - Resolución de un órgano jurisdiccional nacional por la que se procede a un reparto compensatorio de los derechos a pensión - Efectos.

Encabezamiento

En el asunto T-66/95,

Hedwig Kuchlenz-Winter, cónyuge divorciado de un antiguo funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Kehlen (Luxemburgo), representada por Me Dieter Rogalla, Abogado de Sprockhövel, que designa como domicilio en Béreldange (Luxemburgo) el despacho de Me Armin Machmer, 1, rue Roger Barthel,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y Julian Curall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Bertrand Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la demandada está obligada, de una parte, a seguir garantizando a la demandante la cobertura del régimen común del seguro de enfermedad y, de otra parte, a hacer uso de su derecho de iniciativa frente al Consejo, con el fin de dar a las personas que se hallan en la situación de la demandante la posibilidad de disfrutar de la cobertura del régimen común y, subsidiariamente, que se llame la atención del Gobierno alemán sobre la laguna existente en la normativa nacional en materia de seguro de enfermedad, así como que se le requiera para que adopte las medidas adecuadas para remediarla,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

Hechos y procedimiento

1 La demandante, de nacionalidad alemana, ingresó al servicio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «CECA») en Luxemburgo, en 1956. En 1957, contrajo matrimonio con el Sr. Kuchlenz, también de nacionalidad alemana y, en 1958, fue trasladada a Bruselas, a la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»). Entretanto, su marido había pasado a ser funcionario del Parlamento Europeo y, en 1963, fue trasladado a Luxemburgo. La demandante abandonó entonces sus funciones y acompañó a su esposo a Luxemburgo. En total, estuvo al servicio de las Comunidades algo más de siete años.

2 A partir del momento en que abandonó sus funciones, la demandante dejó de estar afiliada en su propio nombre al régimen del seguro de enfermedad común a las Instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «régimen común»), si bien siguió estando asegurada a cargo de su marido, funcionario afiliado.

3 Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1993, que se hizo definitiva el 1 de abril siguiente, la cour d'appel de Luxemburgo declaró el divorcio entre la demandante y el Sr. Kuchlenz. A raíz de esta sentencia, los esposos se pusieron de acuerdo, en cumplimiento de las disposiciones del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) (Código Civil alemán), que prevén un reparto compensatorio de los derechos a pensión en caso de divorcio (apartados 1587 y siguientes del BGB), para compartir la pensión de jubilación que el Sr. Kuchlenz recibe de las Comunidades. Mediante resolución de 5 de enero de 1995, el juge de paix de Luxemburgo ratificó el citado acuerdo.

4 De conformidad con el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), el cual prevé que, concurriendo determinadas condiciones, el cónyuge divorciado de un funcionario podrá continuar disfrutando de la cobertura contra los riesgos de enfermedad durante un período máximo de un año a partir de la fecha en que el divorcio haya adquirido carácter definitivo, la demandante siguió disfrutando de las prestaciones del régimen común.

5 Consta en autos que la Sra. Kuchlenz-Winter tiene derecho a estar afiliada al régimen legal de la Seguridad Social luxemburgués por el hecho de residir en Luxemburgo. Por el contrario, dado que no ha cumplido en Alemania los períodos de seguro necesarios, no tiene derecho a estar afiliada al régimen legal de Seguridad Social alemán. Tampoco cumple los requisitos establecidos para afiliarse voluntariamente a dicho régimen y, dado que padece una enfermedad grave, las cajas privadas de seguro de enfermedad se niegan a asegurarla. En cualquier caso, la cobertura social de que disfruta en Luxemburgo está sujeta al requisito de residencia en este país. Por este motivo, la demandante afirma que ya no puede trasladar su domicilio a Alemania dado que en dicho país ya no tiene cobertura social alguna y que el hecho de abandonar Luxemburgo implica la pérdida del disfrute del único régimen de seguro de enfermedad que puede suscribir actualmente.

6 El 7 de febrero de 1994, la demandante presentó al Parlamento, Institución de la que su ex marido había sido funcionario, y a la Comisión, varias peticiones, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, en las cuales les requería para que adoptaran una decisión que permitiera que siguiera cubierta por el régimen común una vez que hubiera transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 72 del Estatuto. Dado que la petición dirigida a la Comisión fue objeto de una denegación presunta, la demandante interpuso, el 26 de julio de 1994, una reclamación contra dicha decisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.

7 Mediante escrito de 26 de abril de 1994, la Oficina Liquidadora de Luxemburgo informó a la demandante que su cobertura por el régimen común expiraba el 31 de marzo de 1995, un año después de la fecha de su divorcio.

8 Mediante escrito de 11 de enero de 1995, la Comisión desestimó la reclamación de 26 de julio de 1994. El 24 de febrero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.

9 El 24 de febrero de 1995, la demandante presentó asimismo una demanda de medidas provisionales, la cual fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 1995, Kuchlenz-Winter/Comisión (T-66/95 R, RecFP p. II-287).

Pretensiones de las partes

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare que la demandada está obligada a seguir garantizando a la demandante la cobertura contra los riesgos de enfermedad, en el marco del régimen común.

- Obligue a la Comisión a hacer uso de su derecho de iniciativa frente al Consejo con el fin de dar a las personas que se hallan en la situación de la demandante la posibilidad de disfrutar de la cobertura del régimen común.

- Subsidiariamente, llame la atención del Gobierno alemán sobre la laguna existente en la normativa nacional en materia de seguro de enfermedad y le requiera para que adopte las medidas adecuadas para remediarla.

- Condene en costas a la demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

- Condene a la parte demandante al pago de todas las costas.

Sobre la admisibilidad

Motivos y alegaciones de las partes

10 En su escrito de contestación, la Comisión invoca tres motivos de inadmisibilidad, basados, el primero de ellos, en el hecho de que el recurso se debía haber interpuesto contra el Parlamento y no contra la Comisión, el segundo en el hecho de que las pretensiones de la demandante llevarían al Tribunal de Primera Instancia a dictar órdenes conminatorias dirigidas a la Comisión, a considerar en abstracto la conformidad a Derecho de una norma general y a dirigirse a un Estado miembro y, el tercero, en el hecho de que el escrito de 26 de abril de 1994 no constituye una decisión impugnable.

11 En apoyo del primero de dichos motivos, según el cual el recurso se debía haber interpuesto contra el Parlamento, la Comisión aduce tres argumentos. En primer lugar, pone de manifiesto que el recurso tiene por objeto que la demandante pueda seguir disfrutando de la cobertura del régimen común. Ahora bien, dicha cobertura únicamente puede concedérsele por la actividad de su ex marido, funcionario que percibe del Parlamento una pensión de jubilación, y que no fue, en ningún momento, funcionario de la Comisión. Por consiguiente, tan sólo el Parlamento puede pronunciarse sobre dicha petición.

12 En segundo lugar, la demandada subraya que la demandante fundamenta asimismo su recurso en el hecho de haber adquirido, en virtud de la sentencia de divorcio, un derecho propio a la mitad de la pensión de su ex cónyuge y que, en consecuencia, disfruta de facto del estatuto de funcionario jubilado del Parlamento. Solicita la cobertura del régimen común por este motivo y no por su condición de antigua funcionaria de la Comisión del Euratom.

13 En último lugar, la Comisión alega que el hecho de que, conforme a la normativa que le es aplicable, la Comisión gestione el régimen común y que, por consiguiente, el escrito de la Oficina Liquidadora de 26 de abril de 1994 lleve el sello de una unidad administrativa de la Comisión no significa que pueda interponerse contra esta Institución un recurso contra los actos de la Oficina. Antes bien, el recurso debería presentarse contra la Institución de la cual es funcionaria la demandante, condición ésta que le permite disfrutar de la cobertura del régimen común. En el presente caso, ello significa que la demandante, que ha estado asegurada en virtud de la condición de funcionario del Parlamento de su ex esposo y que solicita que se mantenga dicha afiliación, debe interponer su recurso contra esta Institución. Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que la demandante, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto, había presentado una petición y una reclamación al Parlamento, el cual, al desestimarlas por infundadas, se consideró competente en la materia.

14 En respuesta a este motivo, la demandante afirma que, en el ámbito de los organismos comunes a los funcionarios de la Comunidad, no hay diferencia en función de la Institución contra la cual se interpone el recurso. En cualquier caso, la Comisión ejerce una influencia preponderante en los referidos organismos, debido al reparto de votos y a su posición en el plano político. La demandante afirma asimismo que la Comisión actúa como órgano responsable de los organismos comunes, tal como prevén las disposiciones aplicables en la materia. Por lo tanto, crea la apariencia, confirmada por la utilización de su sello, de que es responsable y, por lo tanto, debe aceptar que ha incurrido en responsabilidad. Además, el hecho de que el Parlamento respondiera a la reclamación de la demandante no tuvo las consecuencias que pretende extraer de ello la Comisión, dado que esta última también respondió a la reclamación que se había presentado ante ella.

15 A continuación, la demandante alega que la Comisión no puede invocar la calidad en virtud de la cual interpuso su recurso para concluir que debe declararse la inadmisibilidad de éste. Las disposiciones del Estatuto que ahora se cuestionan van dirigidas a todos los funcionarios y a sus familias. Además, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el ex cónyuge de la demandante fue funcionario de esta Institución, en la medida en que, durante diez años, trabajó para el Euratom y para la Alta Autoridad de la CECA y que estos organismos quedaron integrados en la Comisión.

16 Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante, tal como están formuladas en el escrito de interposición del recurso. Resulta abusiva la solicitud presentada por la demandante en su réplica, tendente a que se aplace la formulación de las pretensiones hasta la fase oral del procedimiento, dado que, según la letra d) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, a quien incumbe formular las pretensiones es a la parte y no al Tribunal de Primera Instancia. La primera pretensión no tiene por objeto privar de efecto a una decisión particular de la Comisión, sino más bien que el Tribunal de Primera Instancia dicte una orden conminatoria dirigida a la Institución demandada con el fin de que la demandante siga afiliada al régimen común, al margen de lo que establece el Estatuto. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Juez comunitario no puede, sin inmiscuirse en las facultades de la autoridad administrativa, hacer requerimientos a una Institución comunitaria (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de mayo de 1994, Obst/Comisión, T-510/93, RecFP p. II-461, apartado 27; de 10 de abril de 1992, Bollendorf/Parlamento, T-15/91, Rec. p. II-1679, apartado 57). El Tribunal de Primera Instancia tampoco puede obligar a la Comisión a actuar contraviniendo las disposiciones imperativas del Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento, asuntos acumulados C-41/88 y C-178/88, Rec. p. 3807).

17 Por lo que se refiere a la segunda pretensión, relativa al ejercicio de su derecho de iniciativa frente al Consejo, la Comisión señala que únicamente a ella le incumbe pronunciarse sobre la necesidad de ejercitar tal derecho (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1990, Hettrich y otros/Comisión, T-134/89, Rec. p. II-565, apartado 22). Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión. Procede declarar asimismo su inadmisibilidad en la medida en que supone que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse en abstracto sobre la legalidad de una norma de carácter general (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1991, Pincherle/Comisión, T-110/89, Rec. p. II-635, apartado 30; de 25 de febrero de 1992, Barassi/Comisión, Prestación por desempleo/90, Rec. p. II-159, apartado 38, y Bertelli/Comisión, T-42/90, Rec. p. II-181, apartado 38).

18 En último lugar, la Comisión afirma que debe declararse también la inadmisibilidad de la tercera pretensión, ya que el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para llamar la atención de un Estado miembro acerca de una situación jurídica particular.

19 En respuesta a este segundo motivo, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que adopte las medidas necesarias para aplazar la formulación de las pretensiones hasta la fase oral del procedimiento, habida cuenta de que, entretanto, ha interpuesto un recurso por omisión contra la Comisión.

20 Mediante su tercer motivo de inadmisibilidad, la Comisión afirma que el escrito de 26 de abril de 1994 no constituye una decisión impugnable y, por otra parte, que las pretensiones de la demandante no ponen de manifiesto que pretenda conseguir la anulación de la decisión denegatoria presunta de su petición de 7 de febrero de 1994 ni de la decisión de 26 de abril de 1994. Ahora bien, según exige una reiterada jurisprudencia, sólo pueden considerarse lesivos los actos que inciden directa e inmediatamente en la situación jurídica del demandante (auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235, apartado 35, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión, T-135/89, Rec. p. II-153, apartado 11). En el citado escrito, la Oficina Liquidadora se limitó a informar a la demandante de la fecha en que expiraría su afiliación al régimen común. Pues bien, dicho efecto deriva directamente del apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, el cual prevé que la cobertura del cónyuge divorciado de un funcionario expira automáticamente un año después del divorcio. Por lo tanto, no habría sido necesario que la Oficina Liquidadora adoptara una decisión en este sentido, por lo cual no existe un acto lesivo para la demandante. Además, en el supuesto de que el escrito de 26 de abril de 1994 fuera un acto impugnable, la Comisión se pregunta si la demandante observó el plazo de tres meses señalado para la presentación de la reclamación, dado que ésta se registró el 9 de agosto de 1994.

21 En respuesta a este motivo, la demandante alega que, mediante la reclamación que presentó, impugnaba la denegación presunta de su petición de 7 de febrero de 1994, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Habida cuenta del plazo de cuatro meses al término del cual se produjo una denegación presunta de la petición, la reclamación se interpuso dentro de los plazos establecidos. En cualquier caso, la demandante afirma que, en el supuesto de que hubiera de tenerse en cuenta el escrito de 26 de abril de 1994, para calcular el plazo dentro del cual debía presentarse la reclamación, debería considerarse la fecha del matasellos postal de la reclamación, es decir, el 21 de julio de 1994, y no la del sello de entrada en los servicios de la Comisión, el 26 de julio de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22 Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, es preciso, con carácter preliminar, identificar su objeto y, por consiguiente, analizar el segundo motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión. Sobre este particular, este Tribunal de Primera Instancia señala que de la primera pretensión formulada en la demanda se desprende que ésta tiene por objeto que se mantenga más allá del plazo previsto en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto la cobertura de la demandante por el régimen común.

23 Ahora bien, al interponer su recurso, la demandante tenía a la vista el escrito de la Comisión de 26 de abril de 1994, el cual le informaba del próximo fin de su cobertura por este régimen y de la denegación presunta de la petición que había presentado el 7 de febrero de 1994, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con el fin de que se mantuviera dicha cobertura. Procede señalar asimismo que el 26 de julio de 1994 la demandante había presentado una reclamación contra estos dos actos, la cual fue desestimada por la Comisión.

24 Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia observa que la primera pretensión expuesta en la demanda, que pretende que se declare que la demandante tiene derecho a la cobertura del régimen común, debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto la anulación de los referidos actos, así como de la decisión denegatoria opuesta a la reclamación de 26 de julio de 1994, dado que dicha decisión no se limita a confirmar los actos anteriores.

25 De todo ello se desprende que no puede declararse la inadmisibilidad de esta pretensión por los motivos expuestos por la Comisión en el marco de su segundo motivo de inadmisibilidad.

26 Por lo que se refiere a las demás pretensiones formuladas en la demanda, procede estimar la alegación de la Comisión. Efectivamente, en lo relativo a la segunda pretensión, que tiene por objeto obligar a la Comisión a hacer uso de su derecho de iniciativa, basta con señalar que, según reiterada jurisprudencia, el Juez comunitario no puede dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1995, Branco/Tribunal de Cuentas, T-507/93, RecFP p. II-797, apartado 49). Por lo que se refiere a la tercera pretensión, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que no tiene competencia para pronunciarse sobre el comportamiento de un Estado miembro (véase, sobre este particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1984, Forcheri/Comisión, 28/83, Rec. p. 1425).

27 Por todo ello, procede estimar parcialmente el segundo motivo de inadmisibilidad de la Comisión y declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero de las pretensiones formuladas en la demanda.

28 En lo relativo al primer motivo de inadmisibilidad, basado en el hecho de que el recurso debía haberse interpuesto contra el Parlamento, este Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que, a partir del momento en que abandonó la Comisión del Euratom en 1963, la demandante ya no tenía la condición de funcionario comunitario y que disfrutaba de la cobertura del régimen común a cargo de su ex marido, funcionario jubilado del Parlamento. El 7 de febrero de 1994, presentó una petición a esta Institución, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con el fin de conseguir que se mantuviera dicha cobertura. Dicha petición fue denegada.

29 En la misma fecha, la demandante presentó una petición idéntica a la Comisión, la cual se registró en los servicios de ésta el 14 de febrero de 1994. Esta petición fue objeto de denegación presunta. Entretanto, la demandante había recibido el escrito de 26 de abril de 1994, antes citado, en el cual figuraba un sello con la mención «Comisión Europea/RCAM». A continuación, el 26 de julio de 1994, la demandante presentó una reclamación ante la Comisión en la cual invocaba, entre otros, el deber de asistencia y protección que recae sobre esta Institución. La citada reclamación fue desestimada mediante decisión de 21 de diciembre de 1994, notificada el 11 de enero de 1995.

30 Este Tribunal de Primera Instancia observa, en segundo lugar, que tanto la petición de 7 de febrero de 1994 como la reclamación de 26 de julio de 1994 iban dirigidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la Comisión y que, en la decisión denegatoria de la reclamación, la Comisión no afirmó en ningún momento que no fuera la Institución competente y que la demandante debía haberse dirigido al Parlamento. Por el contrario, analizó los argumentos de la demandante, incluido el basado en el deber de asistencia y protección y opuso a dicha reclamación una denegación motivada.

31 De todo lo anterior se desprende que la demandante se encontró frente a un acto que le había sido dirigido por la Comisión a raíz de una petición formulada a la AFPN de esta Institución y en el que esta última no invocaba su incompetencia en la materia. Este Tribunal de Primera Instancia considera que esta situación, que se debe al comportamiento de la demandada, creó tal incertidumbre en la demandante que no cabe censurarle el haber impugnado el acto de la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1975, Asmussen y otros/Consejo y Comisión, 50/74, Rec. p. 1003, apartado 16).

32 Procede señalar asimismo que, según se desprende de los artículos 16 a 20 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la participación de la Comisión en la gestión del régimen común es especialmente importante.

33 En estas circunstancias, no cabe admitir que la demandante no pueda impugnar dicho acto por el hecho de haber sido dictado por la Comisión, so pena de excluirlo de todo control y de obligar a la demandante a presentar una nueva petición al Parlamento, para ejercitar su derecho a la tutela jurisdiccional.

34 Finalmente, en lo relativo al tercer motivo de inadmisibilidad, este Tribunal de Primera Instancia considera que el acto impugnado interpreta las disposiciones aplicables a la situación de la demandante. Dado que de dicho acto se desprende que la cobertura de la demandante por el régimen común expirará al término del período de un año previsto en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, su posible anulación permitiría a la demandante lograr el mantenimiento de su afiliación a dicho régimen. De lo anterior se desprende que, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, el acto impugnado es lesivo para la demandante y, por lo tanto, puede ser impugnado mediante un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto.

35 De todo lo anterior se deduce que debe declararse la admisibilidad de la primera pretensión, tal como se ha interpretado en el apartado 24 supra.

Sobre el fondo

36 La demandante fundamenta su recurso en cuatro motivos, basados, los tres primeros, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, en la violación de los principios de libre circulación de personas y de igualdad de trato, y el cuarto, en que es titular de un derecho propio a pensión, reconocido por la resolución judicial que declaró su divorcio.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

Alegaciones de las partes

37 Mediante el primero de sus motivos, la demandante afirma que, habida cuenta de la situación desesperada en la cual se halla, el deber de asistencia y protección obliga a la Comisión a mantenerle la cobertura del régimen común. El deber de asistencia y protección debería ejercerse de forma que se paliaran los efectos del hecho de no reunir la demandante los requisitos que le permitirían estar asegurada por el régimen común y no puede negársele su aplicación en consideración de la grave enfermedad que padece. La demandante niega la afirmación de la Comisión según la cual el deber de asistencia y protección debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor, lo cual impide que se le conceda la medida que solicita. Para ella, el ámbito del deber de asistencia y protección es «la Ley y el Derecho», lo cual debe permitir la adopción de un acto en el sentido solicitado.

38 En respuesta a este primer motivo, la Comisión afirma, en primer lugar, que debe declararse su inadmisibilidad, en la medida en que fue planteado, en esta forma, por primera vez, en la demanda. En la reclamación, la demandante invocó el deber de asistencia y protección únicamente en relación con el derecho que asiste al beneficiario del régimen común de hallarse cubierto por el régimen legal del seguro de enfermedad vigente en su país de origen cuando expira su afiliación al régimen común.

39 En segundo lugar, la demandada alega que la demandante disfrutó de un trato de favor, en la medida en que pudo seguir afiliada al régimen común durante un año después de la fecha en que su divorcio se hizo definitivo. Dado que tenía la posibilidad de disfrutar de la cobertura del régimen luxemburgués del seguro de enfermedad, tampoco habría tenido el derecho a disfrutar de la del régimen común, reconocido en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, después de su divorcio. Por lo tanto, la demandada no incumplió su deber de asistencia y protección. Por lo demás, la disposición de que se trata constituye, en sí misma, una manifestación del deber de asistencia y protección que recae sobre las Instituciones.

40 En tercer lugar, la Comisión alega que el deber de asistencia y protección debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1993, Arauxo Dumay/Comisión, T-65/92, Rec. p. II-597, apartados 36 y 37, y de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 32). Por consiguiente, le es imposible mantener la cobertura de la demandante por el régimen común, so pena de hacer una excepción a la norma imperativa del apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto. Por otra parte, según la jurisprudencia, esta disposición debe ser objeto de interpretación restrictiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Schwedler/Parlamento, Prestación por desempleo/89, Rec. p. II-78, apartado 23).

41 En último lugar, la Comisión afirma que, en la medida en que la demandante solicita que se mantenga su cobertura por su condición de ex cónyuge de un antiguo funcionario del Parlamento, la cuestión relativa a un posible incumplimiento del deber de asistencia y protección únicamente puede plantearse con respecto a esta Institución.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42 Este Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que debe tomarse en consideración este motivo. Efectivamente, según la jurisprudencia, si bien las pretensiones deducidas ante el Juez comunitario sólo pueden contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los invocados en la reclamación, dichos motivos pueden desarrollarse, ante el Juez comunitario, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Allo/Comisión, T-496/93, RecFP p. II-405, apartado 26; de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T-36/93, RecFP p. II-497, apartado 56, y de 12 de marzo de 1996, Weir/Comisión, T-36/94, RecFP p. II-381, apartado 28). Esto es lo que ocurría en el presente caso, en la medida en que el deber de asistencia y protección había sido invocado desde el momento en que se presentó la reclamación y que las consecuencias que la demandante pretende extraer de dicho deber tan sólo se modificaron en el momento de interponerse la demanda.

43 A continuación, por lo que se refiere a la fundamentación de este motivo, procede recordar que el deber de asistencia y protección debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor y que, en particular, no puede permitir a un demandante conseguir de las Instituciones un resultado diferente del que resulta de unas disposiciones cuyo sentido es claro (sentencia Arauxo Dumay/Comisión, antes citada, apartado 37). Dado que la petición de la demandante tiene por objeto conseguir el mantenimiento de su cobertura por el régimen común una vez expirado el plazo previsto en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, el deber de asistencia y protección no puede tener como consecuencia excluir la aplicación de dicha norma, cuya claridad la demandante no discute. Por lo tanto, procede desestimar este motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de libre circulación de personas

Alegaciones de las partes

44 Mediante su segundo motivo, la demandante afirma que su derecho a circular libremente dentro de la Comunidad se ve seriamente limitado por el hecho de que no se puede instalar en Alemania, ya que el hecho de abandonar Luxemburgo le haría perder la única cobertura contra los riesgos de enfermedad que le queda. Aun cuando determinadas categorías de personas se rigen por una normativa especial que les confiere unos derechos más amplios, como recuerda la Comisión en su escrito de contestación, la existencia de dichas normativas no puede impedir que se invoque el principio de libre circulación. Sería contrario a dicho principio que una persona como la demandante no pudiera trasladar su domicilio a su país de origen, al no poder disponer de una cobertura adecuada contra los riesgos de enfermedad, a causa de unas circunstancias especiales.

45 La Comisión refuta este motivo, señalando que la libre circulación de aquellas personas que, como la demandante, no ejercen una actividad profesional se rige por las Directivas 90/364/CEE, 90/365/CEE y 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativas, respectivamente, al derecho de residencia, al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional y al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 180, pp. 26, 28 y 30). Ahora bien, todas estas disposiciones supeditan el derecho de residencia al requisito de que el interesado tenga un seguro de enfermedad en el Estado de acogida. Además, la Comisión estima que el problema de la demandante tiene su origen en la legislación alemana; ni a la demandada ni al régimen común puede atribuirse la responsabilidad de los efectos de dicha legislación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no alega ser víctima de una disposición legal alemana que limita su derecho a residir en dicho país. Por otra parte, según ha reconocido el Tribunal de Justicia, dicho derecho está directamente vinculado a su nacionalidad alemana (sentencia de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 22). Por lo tanto, de ello se deriva que en Alemania no se le aplica restricción alguna por el hecho de que, en el pasado, haya residido y ejercido una actividad profesional en otro país.

47 Sin embargo, en la medida en que la demandante alega que la imposibilidad en la que se halla de suscribir en Alemania un seguro que cubra los riesgos de enfermedad constituye una limitación de su derecho a circular libremente, procede recordar que, según prevé el artículo 8 A del Tratado CE, este derecho está sujeto a las limitaciones y condiciones previstas, entre otras disposiciones, por el Derecho derivado. Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia observa que de las disposiciones de Derecho derivado que regulan el ejercicio del derecho de residencia, en particular, de las Directivas 90/364 y 90/365 se deduce que, para aquellas personas que, como la demandante, no son trabajadores en activo, dicho ejercicio requiere la existencia de un seguro de enfermedad en el Estado miembro de acogida.

48 De lo anterior se desprende que, en el caso de personas que no son trabajadores en activo, la existencia de un seguro de enfermedad es un requisito, previsto en el Derecho comunitario derivado, al cual está supeditado el ejercicio del derecho de libre circulación y no, como afirma la demandante, una consecuencia de este mismo derecho. Por lo tanto, la demandante no puede pretender, basándose en las citadas Directivas, disfrutar de una cobertura social, en el caso de autos, en el marco del régimen común, para excluir cualquier obstáculo práctico a su retorno al país cuya nacionalidad posee.

49 Por otra parte, en lo referente siempre a las consecuencias que la demandante pretende extraer del hecho de no hallarse cubierta por el sistema de Seguridad Social alemán, procede declarar que, en la medida en que, durante su vida activa, la demandante no estuvo afiliada a ningún sistema de Seguridad Social de un Estado miembro, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). Por consiguiente, no puede disfrutar de los derechos previstos en dicha disposición.

50 De lo anterior se desprende que la cobertura de la demandante por un régimen de seguro de enfermedad, con el fin de poder establecer efectivamente su residencia en su país de origen, no puede vincularse al principio de libre circulación, en la forma en que se halla consagrado en el Tratado y es aplicado por el Derecho derivado. Dado que en la Comunidad no se han armonizado los regímenes de Seguridad Social, la demandante se halla comprendida exclusivamente dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones aplicables del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas antes citadas (véase, en particular, el apartado 43 supra), de una parte, y de los derechos nacionales aplicables, en el presente caso, el Derecho alemán, de otra.

51 En estas circunstancias, procede desestimar este motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

52 En el marco de su tercer motivo, la demandante afirma que la negativa a concederle el disfrute de la cobertura de los riesgos de enfermedad en el marco del régimen común constituye una violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que los antiguos miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Cuentas siguen disfrutando de la cobertura del régimen común cuando ya no están cubiertos por otro régimen público de seguro de enfermedad. Esta normativa debería serle aplicada por analogía a la demandante, la cual no se halla cubierta por un seguro de enfermedad en su país de origen y, por lo tanto, se halla en una situación idéntica a la de los antiguos miembros de las citadas Instituciones.

53 Como respuesta, la Comisión afirma, en primer lugar, que no se ha violado el principio de igualdad de trato, dado que la demandante no asegura haber sido objeto de un trato distinto del que se dispensa a otra persona divorciada de un funcionario afiliado al régimen común. A continuación, señala que los antiguos miembros de las Instituciones cuyo estatuto invoca la demandante están afiliados debido a las funciones que desempeñan y al hecho de que su mandato está limitado en el tiempo. Por lo tanto, la situación de la demandante, asegurada por la condición de funcionario de su ex cónyuge, no puede compararse a la de los citados miembros. En último lugar, la Comisión afirma que es la demandante, que solicita que no se aplique el artículo 72 del Estatuto, la que pretende conseguir un trato discriminatorio en relación a otras personas que se hallan en una situación comparable a la suya.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54 Este Tribunal de Primera Instancia señala que la supuesta violación del principio de igualdad de trato que alega la demandante se basa en el hecho de que el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2426/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, que modifica el Reglamento nº 422/67/CEE - nº 5/67/Euratom, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia, así como del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, y el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 222, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2426/91»), permite a las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación seguir disfrutando de la cobertura del régimen común cuando han cesado en sus funciones, siempre que concurran determinadas condiciones.

55 Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, sólo puede existir violación del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).

56 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la vinculación a la Comunidad de las personas a las que se refiere el Reglamento nº 2426/91 está limitada en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios, debido a las condiciones en que ejercen su mandato. En el supuesto de que las referidas personas no reanuden, al término de su mandato, una actividad profesional que dé derecho a la cobertura por un régimen público de seguro de enfermedad, la nueva redacción dada por el artículo 1 del Reglamento nº 2426/91 al artículo 11 y al artículo 12 de los Reglamentos modificados, respectivamente, les permite seguir disfrutando de la cobertura del régimen común. Por consiguiente, parece que la finalidad de esta ventaja es mitigar los inconvenientes causados a los interesados por la interrupción de su actividad profesional anterior, debido al mandato que desempeñaron en las Instituciones comunitarias.

57 Por consiguiente, dada la índole diferente de la relación que vincula a los funcionarios con las Instituciones, diferencia que se manifiesta en el hecho de que dicha relación no está limitada en el tiempo, la situación de los funcionarios no es la misma que la de las personas a las que se refiere el Reglamento nº 2426/91. Por consiguiente, la diferencia de régimen introducida por dicho Reglamento no viola el principio de igualdad de trato.

Sobre el cuarto motivo, basado en el hecho de que la demandante es titular de un derecho propio a pensión

Alegaciones de las partes

58 Mediante su último motivo, la demandante afirma que tiene derecho, a título personal, a la mitad de la pensión de jubilación de su antiguo cónyuge. Este derecho deriva de la Ley alemana, que, en materia de divorcio, prevé un reparto compensatorio de los derechos a pensión devengados por los cónyuges, y le fue reconocido por la resolución dictada por el órgano jurisdiccional luxemburgués que declaró el divorcio. Por lo tanto, la demandante afirma que tiene un derecho a pensión comunitaria y deduce de ello que la Comisión está obligada a concederle el disfrute de la cobertura del régimen común, tal como se halla previsto para los demás beneficiarios de una pensión de jubilación.

59 La Comisión se opone a este motivo y afirma que la demandante no es titular de un derecho propio a pensión, en el sentido del Estatuto, sino que tiene el derecho, reconocido por una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional luxemburgués competente, a exigir de su ex cónyuge un reparto compensatorio de los derechos a pensión devengados por éste. El hecho de que este último perciba una pensión del Parlamento no significa que su ex esposa pueda pretender conseguir un derecho propio a pensión frente a las Comunidades. Por otro lado, la demandante, que cesó en sus funciones en el Euratom hace más de treinta años, no cumple los requisitos establecidos en materia de derechos a pensión ni tampoco los que dan derecho a una afiliación en nombre propio al régimen común.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, mediante este motivo, se pretende que se reconozca a la demandante la condición de titular de una pensión comunitaria, dado que la resolución judicial por la que se declaró el divorcio ordenó el reparto de los derechos a pensión que el ex marido de la demandante había devengado, por su actividad profesional. En realidad, esta interpretación equivale a reconocer que una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en cumplimiento de una legislación nacional reguladora del divorcio, tiene el efecto de conferir una condición cuyos requisitos de adquisición se hallan previstos en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

61 Ahora bien, procede señalar, en primer lugar, que en el presente caso las normas del Estatuto no confieren esta calidad. En primer lugar, el concepto de funcionario titular de una pensión de jubilación, tal como resulta, en particular, de los artículos 77 y 78 del Estatuto, no incluye a aquellas personas que, como la demandante, que fue funcionaria únicamente entre 1956 y 1963, no han cumplido diez años de servicio.

62 A continuación, por lo que se refiere al concepto de titular de una pensión de viudedad, de los artículos 79 a 81 bis del Estatuto se deduce claramente que ésta requiere el fallecimiento del cónyuge o del ex cónyuge del titular, lo cual tampoco es el caso.

63 De las disposiciones del Estatuto a que antes se hizo referencia se desprende que el derecho a una pensión presupone que el funcionario haya pagado cotizaciones durante un período mínimo de tiempo. En el caso de una pensión de jubilación, dicha cotización fue pagada directamente por el beneficiario; en cuanto a las pensiones de viudedad, el titular, cónyuge o ex cónyuge supérstite del funcionario que ha cotizado, es titular de los derechos que éste había devengado. En el presente caso, los hechos ponen claramente de manifiesto que no es ésta la situación de la demandante, la cual no es, pues, titular de un derecho a pensión, a tenor de las normas comunitarias aplicables.

64 En consecuencia, el reconocimiento de que la resolución judicial que declaró el divorcio de la demandante tiene el efecto que pretende atribuirle esta última sería contrario a las normas del Estatuto, al incluir dentro de su ámbito de aplicación una situación de hecho para la cual no fueron concebidas. Dado que el disfrute de la cobertura del régimen común es un derecho social de índole pública, la definición del ámbito de aplicación de dicho régimen es competencia del legislador comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1989, Kontogeorgis/Comisión, C-163/88, Rec. p. 4189, apartado 11). Por lo tanto, una decisión nacional no puede tener por efecto crear un derecho de esta índole.

65 En segundo lugar, en la medida en que la demandante pretende lograr que el Derecho comunitario reconozca determinados efectos a una resolución judicial que aplica una norma de Derecho alemán, incumbe al Tribunal de Primera Instancia interpretar los objetivos de dicha norma. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia señala que el efecto que la demandante pretende que se reconozca no guarda relación con las finalidades perseguidas por la norma alemana de reparto compensatorio de los derechos a pensión devengados por los cónyuges, en caso de divorcio. Esta norma únicamente pretende reconocer al cónyuge que no ha abonado cotizaciones propias a un régimen de pensión el reparto de los derechos devengados por el otro cónyuge. En el presente caso, las Instituciones comunitarias garantizan la consecución de este objetivo, en la medida en que el Parlamento abona directamente una parte de la pensión del ex marido de la demandante a ésta, en cumplimiento de la sentencia de divorcio.

66 Por el contrario, la referida norma, en sí misma, no tiene efectos en lo relativo a la afiliación a un régimen de seguro de enfermedad, dado que versa únicamente sobre los derechos a pensión. Por lo tanto, el efecto que la demandante desearía que se reconociera a dicha norma no es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la mencionada disposición y por la resolución del órgano jurisdiccional nacional que la aplica y, en cualquier caso, es ajeno a la misma.

67 En estas circunstancias, procede rechazar asimismo este motivo. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.

Fundamentos

En el asunto T-66/95,

Hedwig Kuchlenz-Winter, cónyuge divorciado de un antiguo funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Kehlen (Luxemburgo), representada por Me Dieter Rogalla, Abogado de Sprockhövel, que designa como domicilio en Béreldange (Luxemburgo) el despacho de Me Armin Machmer, 1, rue Roger Barthel,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y Julian Curall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Bertrand Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la demandada está obligada, de una parte, a seguir garantizando a la demandante la cobertura del régimen común del seguro de enfermedad y, de otra parte, a hacer uso de su derecho de iniciativa frente al Consejo, con el fin de dar a las personas que se hallan en la situación de la demandante la posibilidad de disfrutar de la cobertura del régimen común y, subsidiariamente, que se llame la atención del Gobierno alemán sobre la laguna existente en la normativa nacional en materia de seguro de enfermedad, así como que se le requiera para que adopte las medidas adecuadas para remediarla,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1 La demandante, de nacionalidad alemana, ingresó al servicio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «CECA») en Luxemburgo, en 1956. En 1957, contrajo matrimonio con el Sr. Kuchlenz, también de nacionalidad alemana y, en 1958, fue trasladada a Bruselas, a la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»). Entretanto, su marido había pasado a ser funcionario del Parlamento Europeo y, en 1963, fue trasladado a Luxemburgo. La demandante abandonó entonces sus funciones y acompañó a su esposo a Luxemburgo. En total, estuvo al servicio de las Comunidades algo más de siete años.

2 A partir del momento en que abandonó sus funciones, la demandante dejó de estar afiliada en su propio nombre al régimen del seguro de enfermedad común a las Instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «régimen común»), si bien siguió estando asegurada a cargo de su marido, funcionario afiliado.

3 Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1993, que se hizo definitiva el 1 de abril siguiente, la cour d'appel de Luxemburgo declaró el divorcio entre la demandante y el Sr. Kuchlenz. A raíz de esta sentencia, los esposos se pusieron de acuerdo, en cumplimiento de las disposiciones del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) (Código Civil alemán), que prevén un reparto compensatorio de los derechos a pensión en caso de divorcio (apartados 1587 y siguientes del BGB), para compartir la pensión de jubilación que el Sr. Kuchlenz recibe de las Comunidades. Mediante resolución de 5 de enero de 1995, el juge de paix de Luxemburgo ratificó el citado acuerdo.

4 De conformidad con el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), el cual prevé que, concurriendo determinadas condiciones, el cónyuge divorciado de un funcionario podrá continuar disfrutando de la cobertura contra los riesgos de enfermedad durante un período máximo de un año a partir de la fecha en que el divorcio haya adquirido carácter definitivo, la demandante siguió disfrutando de las prestaciones del régimen común.

5 Consta en autos que la Sra. Kuchlenz-Winter tiene derecho a estar afiliada al régimen legal de la Seguridad Social luxemburgués por el hecho de residir en Luxemburgo. Por el contrario, dado que no ha cumplido en Alemania los períodos de seguro necesarios, no tiene derecho a estar afiliada al régimen legal de Seguridad Social alemán. Tampoco cumple los requisitos establecidos para afiliarse voluntariamente a dicho régimen y, dado que padece una enfermedad grave, las cajas privadas de seguro de enfermedad se niegan a asegurarla. En cualquier caso, la cobertura social de que disfruta en Luxemburgo está sujeta al requisito de residencia en este país. Por este motivo, la demandante afirma que ya no puede trasladar su domicilio a Alemania dado que en dicho país ya no tiene cobertura social alguna y que el hecho de abandonar Luxemburgo implica la pérdida del disfrute del único régimen de seguro de enfermedad que puede suscribir actualmente.

6 El 7 de febrero de 1994, la demandante presentó al Parlamento, Institución de la que su ex marido había sido funcionario, y a la Comisión, varias peticiones, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, en las cuales les requería para que adoptaran una decisión que permitiera que siguiera cubierta por el régimen común una vez que hubiera transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 72 del Estatuto. Dado que la petición dirigida a la Comisión fue objeto de una denegación presunta, la demandante interpuso, el 26 de julio de 1994, una reclamación contra dicha decisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.

7 Mediante escrito de 26 de abril de 1994, la Oficina Liquidadora de Luxemburgo informó a la demandante que su cobertura por el régimen común expiraba el 31 de marzo de 1995, un año después de la fecha de su divorcio.

8 Mediante escrito de 11 de enero de 1995, la Comisión desestimó la reclamación de 26 de julio de 1994. El 24 de febrero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.

9 El 24 de febrero de 1995, la demandante presentó asimismo una demanda de medidas provisionales, la cual fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 1995, Kuchlenz-Winter/Comisión (T-66/95 R, RecFP p. II-287).

Pretensiones de las partes

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare que la demandada está obligada a seguir garantizando a la demandante la cobertura contra los riesgos de enfermedad, en el marco del régimen común.

- Obligue a la Comisión a hacer uso de su derecho de iniciativa frente al Consejo con el fin de dar a las personas que se hallan en la situación de la demandante la posibilidad de disfrutar de la cobertura del régimen común.

- Subsidiariamente, llame la atención del Gobierno alemán sobre la laguna existente en la normativa nacional en materia de seguro de enfermedad y le requiera para que adopte las medidas adecuadas para remediarla.

- Condene en costas a la demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

- Condene a la parte demandante al pago de todas las costas.

Sobre la admisibilidad

Motivos y alegaciones de las partes

10 En su escrito de contestación, la Comisión invoca tres motivos de inadmisibilidad, basados, el primero de ellos, en el hecho de que el recurso se debía haber interpuesto contra el Parlamento y no contra la Comisión, el segundo en el hecho de que las pretensiones de la demandante llevarían al Tribunal de Primera Instancia a dictar órdenes conminatorias dirigidas a la Comisión, a considerar en abstracto la conformidad a Derecho de una norma general y a dirigirse a un Estado miembro y, el tercero, en el hecho de que el escrito de 26 de abril de 1994 no constituye una decisión impugnable.

11 En apoyo del primero de dichos motivos, según el cual el recurso se debía haber interpuesto contra el Parlamento, la Comisión aduce tres argumentos. En primer lugar, pone de manifiesto que el recurso tiene por objeto que la demandante pueda seguir disfrutando de la cobertura del régimen común. Ahora bien, dicha cobertura únicamente puede concedérsele por la actividad de su ex marido, funcionario que percibe del Parlamento una pensión de jubilación, y que no fue, en ningún momento, funcionario de la Comisión. Por consiguiente, tan sólo el Parlamento puede pronunciarse sobre dicha petición.

12 En segundo lugar, la demandada subraya que la demandante fundamenta asimismo su recurso en el hecho de haber adquirido, en virtud de la sentencia de divorcio, un derecho propio a la mitad de la pensión de su ex cónyuge y que, en consecuencia, disfruta de facto del estatuto de funcionario jubilado del Parlamento. Solicita la cobertura del régimen común por este motivo y no por su condición de antigua funcionaria de la Comisión del Euratom.

13 En último lugar, la Comisión alega que el hecho de que, conforme a la normativa que le es aplicable, la Comisión gestione el régimen común y que, por consiguiente, el escrito de la Oficina Liquidadora de 26 de abril de 1994 lleve el sello de una unidad administrativa de la Comisión no significa que pueda interponerse contra esta Institución un recurso contra los actos de la Oficina. Antes bien, el recurso debería presentarse contra la Institución de la cual es funcionaria la demandante, condición ésta que le permite disfrutar de la cobertura del régimen común. En el presente caso, ello significa que la demandante, que ha estado asegurada en virtud de la condición de funcionario del Parlamento de su ex esposo y que solicita que se mantenga dicha afiliación, debe interponer su recurso contra esta Institución. Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que la demandante, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto, había presentado una petición y una reclamación al Parlamento, el cual, al desestimarlas por infundadas, se consideró competente en la materia.

14 En respuesta a este motivo, la demandante afirma que, en el ámbito de los organismos comunes a los funcionarios de la Comunidad, no hay diferencia en función de la Institución contra la cual se interpone el recurso. En cualquier caso, la Comisión ejerce una influencia preponderante en los referidos organismos, debido al reparto de votos y a su posición en el plano político. La demandante afirma asimismo que la Comisión actúa como órgano responsable de los organismos comunes, tal como prevén las disposiciones aplicables en la materia. Por lo tanto, crea la apariencia, confirmada por la utilización de su sello, de que es responsable y, por lo tanto, debe aceptar que ha incurrido en responsabilidad. Además, el hecho de que el Parlamento respondiera a la reclamación de la demandante no tuvo las consecuencias que pretende extraer de ello la Comisión, dado que esta última también respondió a la reclamación que se había presentado ante ella.

15 A continuación, la demandante alega que la Comisión no puede invocar la calidad en virtud de la cual interpuso su recurso para concluir que debe declararse la inadmisibilidad de éste. Las disposiciones del Estatuto que ahora se cuestionan van dirigidas a todos los funcionarios y a sus familias. Además, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el ex cónyuge de la demandante fue funcionario de esta Institución, en la medida en que, durante diez años, trabajó para el Euratom y para la Alta Autoridad de la CECA y que estos organismos quedaron integrados en la Comisión.

16 Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante, tal como están formuladas en el escrito de interposición del recurso. Resulta abusiva la solicitud presentada por la demandante en su réplica, tendente a que se aplace la formulación de las pretensiones hasta la fase oral del procedimiento, dado que, según la letra d) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, a quien incumbe formular las pretensiones es a la parte y no al Tribunal de Primera Instancia. La primera pretensión no tiene por objeto privar de efecto a una decisión particular de la Comisión, sino más bien que el Tribunal de Primera Instancia dicte una orden conminatoria dirigida a la Institución demandada con el fin de que la demandante siga afiliada al régimen común, al margen de lo que establece el Estatuto. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Juez comunitario no puede, sin inmiscuirse en las facultades de la autoridad administrativa, hacer requerimientos a una Institución comunitaria (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de mayo de 1994, Obst/Comisión, T-510/93, RecFP p. II-461, apartado 27; de 10 de abril de 1992, Bollendorf/Parlamento, T-15/91, Rec. p. II-1679, apartado 57). El Tribunal de Primera Instancia tampoco puede obligar a la Comisión a actuar contraviniendo las disposiciones imperativas del Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento, asuntos acumulados C-41/88 y C-178/88, Rec. p. 3807).

17 Por lo que se refiere a la segunda pretensión, relativa al ejercicio de su derecho de iniciativa frente al Consejo, la Comisión señala que únicamente a ella le incumbe pronunciarse sobre la necesidad de ejercitar tal derecho (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1990, Hettrich y otros/Comisión, T-134/89, Rec. p. II-565, apartado 22). Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión. Procede declarar asimismo su inadmisibilidad en la medida en que supone que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse en abstracto sobre la legalidad de una norma de carácter general (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1991, Pincherle/Comisión, T-110/89, Rec. p. II-635, apartado 30; de 25 de febrero de 1992, Barassi/Comisión, Prestación por desempleo/90, Rec. p. II-159, apartado 38, y Bertelli/Comisión, T-42/90, Rec. p. II-181, apartado 38).

18 En último lugar, la Comisión afirma que debe declararse también la inadmisibilidad de la tercera pretensión, ya que el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para llamar la atención de un Estado miembro acerca de una situación jurídica particular.

19 En respuesta a este segundo motivo, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que adopte las medidas necesarias para aplazar la formulación de las pretensiones hasta la fase oral del procedimiento, habida cuenta de que, entretanto, ha interpuesto un recurso por omisión contra la Comisión.

20 Mediante su tercer motivo de inadmisibilidad, la Comisión afirma que el escrito de 26 de abril de 1994 no constituye una decisión impugnable y, por otra parte, que las pretensiones de la demandante no ponen de manifiesto que pretenda conseguir la anulación de la decisión denegatoria presunta de su petición de 7 de febrero de 1994 ni de la decisión de 26 de abril de 1994. Ahora bien, según exige una reiterada jurisprudencia, sólo pueden considerarse lesivos los actos que inciden directa e inmediatamente en la situación jurídica del demandante (auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235, apartado 35, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión, T-135/89, Rec. p. II-153, apartado 11). En el citado escrito, la Oficina Liquidadora se limitó a informar a la demandante de la fecha en que expiraría su afiliación al régimen común. Pues bien, dicho efecto deriva directamente del apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, el cual prevé que la cobertura del cónyuge divorciado de un funcionario expira automáticamente un año después del divorcio. Por lo tanto, no habría sido necesario que la Oficina Liquidadora adoptara una decisión en este sentido, por lo cual no existe un acto lesivo para la demandante. Además, en el supuesto de que el escrito de 26 de abril de 1994 fuera un acto impugnable, la Comisión se pregunta si la demandante observó el plazo de tres meses señalado para la presentación de la reclamación, dado que ésta se registró el 9 de agosto de 1994.

21 En respuesta a este motivo, la demandante alega que, mediante la reclamación que presentó, impugnaba la denegación presunta de su petición de 7 de febrero de 1994, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Habida cuenta del plazo de cuatro meses al término del cual se produjo una denegación presunta de la petición, la reclamación se interpuso dentro de los plazos establecidos. En cualquier caso, la demandante afirma que, en el supuesto de que hubiera de tenerse en cuenta el escrito de 26 de abril de 1994, para calcular el plazo dentro del cual debía presentarse la reclamación, debería considerarse la fecha del matasellos postal de la reclamación, es decir, el 21 de julio de 1994, y no la del sello de entrada en los servicios de la Comisión, el 26 de julio de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22 Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, es preciso, con carácter preliminar, identificar su objeto y, por consiguiente, analizar el segundo motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión. Sobre este particular, este Tribunal de Primera Instancia señala que de la primera pretensión formulada en la demanda se desprende que ésta tiene por objeto que se mantenga más allá del plazo previsto en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto la cobertura de la demandante por el régimen común.

23 Ahora bien, al interponer su recurso, la demandante tenía a la vista el escrito de la Comisión de 26 de abril de 1994, el cual le informaba del próximo fin de su cobertura por este régimen y de la denegación presunta de la petición que había presentado el 7 de febrero de 1994, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con el fin de que se mantuviera dicha cobertura. Procede señalar asimismo que el 26 de julio de 1994 la demandante había presentado una reclamación contra estos dos actos, la cual fue desestimada por la Comisión.

24 Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia observa que la primera pretensión expuesta en la demanda, que pretende que se declare que la demandante tiene derecho a la cobertura del régimen común, debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto la anulación de los referidos actos, así como de la decisión denegatoria opuesta a la reclamación de 26 de julio de 1994, dado que dicha decisión no se limita a confirmar los actos anteriores.

25 De todo ello se desprende que no puede declararse la inadmisibilidad de esta pretensión por los motivos expuestos por la Comisión en el marco de su segundo motivo de inadmisibilidad.

26 Por lo que se refiere a las demás pretensiones formuladas en la demanda, procede estimar la alegación de la Comisión. Efectivamente, en lo relativo a la segunda pretensión, que tiene por objeto obligar a la Comisión a hacer uso de su derecho de iniciativa, basta con señalar que, según reiterada jurisprudencia, el Juez comunitario no puede dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1995, Branco/Tribunal de Cuentas, T-507/93, RecFP p. II-797, apartado 49). Por lo que se refiere a la tercera pretensión, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que no tiene competencia para pronunciarse sobre el comportamiento de un Estado miembro (véase, sobre este particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1984, Forcheri/Comisión, 28/83, Rec. p. 1425).

27 Por todo ello, procede estimar parcialmente el segundo motivo de inadmisibilidad de la Comisión y declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero de las pretensiones formuladas en la demanda.

28 En lo relativo al primer motivo de inadmisibilidad, basado en el hecho de que el recurso debía haberse interpuesto contra el Parlamento, este Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que, a partir del momento en que abandonó la Comisión del Euratom en 1963, la demandante ya no tenía la condición de funcionario comunitario y que disfrutaba de la cobertura del régimen común a cargo de su ex marido, funcionario jubilado del Parlamento. El 7 de febrero de 1994, presentó una petición a esta Institución, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con el fin de conseguir que se mantuviera dicha cobertura. Dicha petición fue denegada.

29 En la misma fecha, la demandante presentó una petición idéntica a la Comisión, la cual se registró en los servicios de ésta el 14 de febrero de 1994. Esta petición fue objeto de denegación presunta. Entretanto, la demandante había recibido el escrito de 26 de abril de 1994, antes citado, en el cual figuraba un sello con la mención «Comisión Europea/RCAM». A continuación, el 26 de julio de 1994, la demandante presentó una reclamación ante la Comisión en la cual invocaba, entre otros, el deber de asistencia y protección que recae sobre esta Institución. La citada reclamación fue desestimada mediante decisión de 21 de diciembre de 1994, notificada el 11 de enero de 1995.

30 Este Tribunal de Primera Instancia observa, en segundo lugar, que tanto la petición de 7 de febrero de 1994 como la reclamación de 26 de julio de 1994 iban dirigidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la Comisión y que, en la decisión denegatoria de la reclamación, la Comisión no afirmó en ningún momento que no fuera la Institución competente y que la demandante debía haberse dirigido al Parlamento. Por el contrario, analizó los argumentos de la demandante, incluido el basado en el deber de asistencia y protección y opuso a dicha reclamación una denegación motivada.

31 De todo lo anterior se desprende que la demandante se encontró frente a un acto que le había sido dirigido por la Comisión a raíz de una petición formulada a la AFPN de esta Institución y en el que esta última no invocaba su incompetencia en la materia. Este Tribunal de Primera Instancia considera que esta situación, que se debe al comportamiento de la demandada, creó tal incertidumbre en la demandante que no cabe censurarle el haber impugnado el acto de la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1975, Asmussen y otros/Consejo y Comisión, 50/74, Rec. p. 1003, apartado 16).

32 Procede señalar asimismo que, según se desprende de los artículos 16 a 20 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la participación de la Comisión en la gestión del régimen común es especialmente importante.

33 En estas circunstancias, no cabe admitir que la demandante no pueda impugnar dicho acto por el hecho de haber sido dictado por la Comisión, so pena de excluirlo de todo control y de obligar a la demandante a presentar una nueva petición al Parlamento, para ejercitar su derecho a la tutela jurisdiccional.

34 Finalmente, en lo relativo al tercer motivo de inadmisibilidad, este Tribunal de Primera Instancia considera que el acto impugnado interpreta las disposiciones aplicables a la situación de la demandante. Dado que de dicho acto se desprende que la cobertura de la demandante por el régimen común expirará al término del período de un año previsto en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, su posible anulación permitiría a la demandante lograr el mantenimiento de su afiliación a dicho régimen. De lo anterior se desprende que, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, el acto impugnado es lesivo para la demandante y, por lo tanto, puede ser impugnado mediante un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto.

35 De todo lo anterior se deduce que debe declararse la admisibilidad de la primera pretensión, tal como se ha interpretado en el apartado 24 supra.

Sobre el fondo

36 La demandante fundamenta su recurso en cuatro motivos, basados, los tres primeros, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, en la violación de los principios de libre circulación de personas y de igualdad de trato, y el cuarto, en que es titular de un derecho propio a pensión, reconocido por la resolución judicial que declaró su divorcio.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

Alegaciones de las partes

37 Mediante el primero de sus motivos, la demandante afirma que, habida cuenta de la situación desesperada en la cual se halla, el deber de asistencia y protección obliga a la Comisión a mantenerle la cobertura del régimen común. El deber de asistencia y protección debería ejercerse de forma que se paliaran los efectos del hecho de no reunir la demandante los requisitos que le permitirían estar asegurada por el régimen común y no puede negársele su aplicación en consideración de la grave enfermedad que padece. La demandante niega la afirmación de la Comisión según la cual el deber de asistencia y protección debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor, lo cual impide que se le conceda la medida que solicita. Para ella, el ámbito del deber de asistencia y protección es «la Ley y el Derecho», lo cual debe permitir la adopción de un acto en el sentido solicitado.

38 En respuesta a este primer motivo, la Comisión afirma, en primer lugar, que debe declararse su inadmisibilidad, en la medida en que fue planteado, en esta forma, por primera vez, en la demanda. En la reclamación, la demandante invocó el deber de asistencia y protección únicamente en relación con el derecho que asiste al beneficiario del régimen común de hallarse cubierto por el régimen legal del seguro de enfermedad vigente en su país de origen cuando expira su afiliación al régimen común.

39 En segundo lugar, la demandada alega que la demandante disfrutó de un trato de favor, en la medida en que pudo seguir afiliada al régimen común durante un año después de la fecha en que su divorcio se hizo definitivo. Dado que tenía la posibilidad de disfrutar de la cobertura del régimen luxemburgués del seguro de enfermedad, tampoco habría tenido el derecho a disfrutar de la del régimen común, reconocido en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, después de su divorcio. Por lo tanto, la demandada no incumplió su deber de asistencia y protección. Por lo demás, la disposición de que se trata constituye, en sí misma, una manifestación del deber de asistencia y protección que recae sobre las Instituciones.

40 En tercer lugar, la Comisión alega que el deber de asistencia y protección debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1993, Arauxo Dumay/Comisión, T-65/92, Rec. p. II-597, apartados 36 y 37, y de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 32). Por consiguiente, le es imposible mantener la cobertura de la demandante por el régimen común, so pena de hacer una excepción a la norma imperativa del apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto. Por otra parte, según la jurisprudencia, esta disposición debe ser objeto de interpretación restrictiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Schwedler/Parlamento, Prestación por desempleo/89, Rec. p. II-78, apartado 23).

41 En último lugar, la Comisión afirma que, en la medida en que la demandante solicita que se mantenga su cobertura por su condición de ex cónyuge de un antiguo funcionario del Parlamento, la cuestión relativa a un posible incumplimiento del deber de asistencia y protección únicamente puede plantearse con respecto a esta Institución.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42 Este Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que debe tomarse en consideración este motivo. Efectivamente, según la jurisprudencia, si bien las pretensiones deducidas ante el Juez comunitario sólo pueden contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los invocados en la reclamación, dichos motivos pueden desarrollarse, ante el Juez comunitario, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Allo/Comisión, T-496/93, RecFP p. II-405, apartado 26; de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T-36/93, RecFP p. II-497, apartado 56, y de 12 de marzo de 1996, Weir/Comisión, T-36/94, RecFP p. II-381, apartado 28). Esto es lo que ocurría en el presente caso, en la medida en que el deber de asistencia y protección había sido invocado desde el momento en que se presentó la reclamación y que las consecuencias que la demandante pretende extraer de dicho deber tan sólo se modificaron en el momento de interponerse la demanda.

43 A continuación, por lo que se refiere a la fundamentación de este motivo, procede recordar que el deber de asistencia y protección debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor y que, en particular, no puede permitir a un demandante conseguir de las Instituciones un resultado diferente del que resulta de unas disposiciones cuyo sentido es claro (sentencia Arauxo Dumay/Comisión, antes citada, apartado 37). Dado que la petición de la demandante tiene por objeto conseguir el mantenimiento de su cobertura por el régimen común una vez expirado el plazo previsto en el apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto, el deber de asistencia y protección no puede tener como consecuencia excluir la aplicación de dicha norma, cuya claridad la demandante no discute. Por lo tanto, procede desestimar este motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de libre circulación de personas

Alegaciones de las partes

44 Mediante su segundo motivo, la demandante afirma que su derecho a circular libremente dentro de la Comunidad se ve seriamente limitado por el hecho de que no se puede instalar en Alemania, ya que el hecho de abandonar Luxemburgo le haría perder la única cobertura contra los riesgos de enfermedad que le queda. Aun cuando determinadas categorías de personas se rigen por una normativa especial que les confiere unos derechos más amplios, como recuerda la Comisión en su escrito de contestación, la existencia de dichas normativas no puede impedir que se invoque el principio de libre circulación. Sería contrario a dicho principio que una persona como la demandante no pudiera trasladar su domicilio a su país de origen, al no poder disponer de una cobertura adecuada contra los riesgos de enfermedad, a causa de unas circunstancias especiales.

45 La Comisión refuta este motivo, señalando que la libre circulación de aquellas personas que, como la demandante, no ejercen una actividad profesional se rige por las Directivas 90/364/CEE, 90/365/CEE y 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativas, respectivamente, al derecho de residencia, al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional y al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 180, pp. 26, 28 y 30). Ahora bien, todas estas disposiciones supeditan el derecho de residencia al requisito de que el interesado tenga un seguro de enfermedad en el Estado de acogida. Además, la Comisión estima que el problema de la demandante tiene su origen en la legislación alemana; ni a la demandada ni al régimen común puede atribuirse la responsabilidad de los efectos de dicha legislación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no alega ser víctima de una disposición legal alemana que limita su derecho a residir en dicho país. Por otra parte, según ha reconocido el Tribunal de Justicia, dicho derecho está directamente vinculado a su nacionalidad alemana (sentencia de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 22). Por lo tanto, de ello se deriva que en Alemania no se le aplica restricción alguna por el hecho de que, en el pasado, haya residido y ejercido una actividad profesional en otro país.

47 Sin embargo, en la medida en que la demandante alega que la imposibilidad en la que se halla de suscribir en Alemania un seguro que cubra los riesgos de enfermedad constituye una limitación de su derecho a circular libremente, procede recordar que, según prevé el artículo 8 A del Tratado CE, este derecho está sujeto a las limitaciones y condiciones previstas, entre otras disposiciones, por el Derecho derivado. Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia observa que de las disposiciones de Derecho derivado que regulan el ejercicio del derecho de residencia, en particular, de las Directivas 90/364 y 90/365 se deduce que, para aquellas personas que, como la demandante, no son trabajadores en activo, dicho ejercicio requiere la existencia de un seguro de enfermedad en el Estado miembro de acogida.

48 De lo anterior se desprende que, en el caso de personas que no son trabajadores en activo, la existencia de un seguro de enfermedad es un requisito, previsto en el Derecho comunitario derivado, al cual está supeditado el ejercicio del derecho de libre circulación y no, como afirma la demandante, una consecuencia de este mismo derecho. Por lo tanto, la demandante no puede pretender, basándose en las citadas Directivas, disfrutar de una cobertura social, en el caso de autos, en el marco del régimen común, para excluir cualquier obstáculo práctico a su retorno al país cuya nacionalidad posee.

49 Por otra parte, en lo referente siempre a las consecuencias que la demandante pretende extraer del hecho de no hallarse cubierta por el sistema de Seguridad Social alemán, procede declarar que, en la medida en que, durante su vida activa, la demandante no estuvo afiliada a ningún sistema de Seguridad Social de un Estado miembro, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). Por consiguiente, no puede disfrutar de los derechos previstos en dicha disposición.

50 De lo anterior se desprende que la cobertura de la demandante por un régimen de seguro de enfermedad, con el fin de poder establecer efectivamente su residencia en su país de origen, no puede vincularse al principio de libre circulación, en la forma en que se halla consagrado en el Tratado y es aplicado por el Derecho derivado. Dado que en la Comunidad no se han armonizado los regímenes de Seguridad Social, la demandante se halla comprendida exclusivamente dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones aplicables del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas antes citadas (véase, en particular, el apartado 43 supra), de una parte, y de los derechos nacionales aplicables, en el presente caso, el Derecho alemán, de otra.

51 En estas circunstancias, procede desestimar este motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

52 En el marco de su tercer motivo, la demandante afirma que la negativa a concederle el disfrute de la cobertura de los riesgos de enfermedad en el marco del régimen común constituye una violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que los antiguos miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Cuentas siguen disfrutando de la cobertura del régimen común cuando ya no están cubiertos por otro régimen público de seguro de enfermedad. Esta normativa debería serle aplicada por analogía a la demandante, la cual no se halla cubierta por un seguro de enfermedad en su país de origen y, por lo tanto, se halla en una situación idéntica a la de los antiguos miembros de las citadas Instituciones.

53 Como respuesta, la Comisión afirma, en primer lugar, que no se ha violado el principio de igualdad de trato, dado que la demandante no asegura haber sido objeto de un trato distinto del que se dispensa a otra persona divorciada de un funcionario afiliado al régimen común. A continuación, señala que los antiguos miembros de las Instituciones cuyo estatuto invoca la demandante están afiliados debido a las funciones que desempeñan y al hecho de que su mandato está limitado en el tiempo. Por lo tanto, la situación de la demandante, asegurada por la condición de funcionario de su ex cónyuge, no puede compararse a la de los citados miembros. En último lugar, la Comisión afirma que es la demandante, que solicita que no se aplique el artículo 72 del Estatuto, la que pretende conseguir un trato discriminatorio en relación a otras personas que se hallan en una situación comparable a la suya.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54 Este Tribunal de Primera Instancia señala que la supuesta violación del principio de igualdad de trato que alega la demandante se basa en el hecho de que el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2426/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, que modifica el Reglamento nº 422/67/CEE - nº 5/67/Euratom, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia, así como del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, y el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 222, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2426/91»), permite a las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación seguir disfrutando de la cobertura del régimen común cuando han cesado en sus funciones, siempre que concurran determinadas condiciones.

55 Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, sólo puede existir violación del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).

56 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la vinculación a la Comunidad de las personas a las que se refiere el Reglamento nº 2426/91 está limitada en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios, debido a las condiciones en que ejercen su mandato. En el supuesto de que las referidas personas no reanuden, al término de su mandato, una actividad profesional que dé derecho a la cobertura por un régimen público de seguro de enfermedad, la nueva redacción dada por el artículo 1 del Reglamento nº 2426/91 al artículo 11 y al artículo 12 de los Reglamentos modificados, respectivamente, les permite seguir disfrutando de la cobertura del régimen común. Por consiguiente, parece que la finalidad de esta ventaja es mitigar los inconvenientes causados a los interesados por la interrupción de su actividad profesional anterior, debido al mandato que desempeñaron en las Instituciones comunitarias.

57 Por consiguiente, dada la índole diferente de la relación que vincula a los funcionarios con las Instituciones, diferencia que se manifiesta en el hecho de que dicha relación no está limitada en el tiempo, la situación de los funcionarios no es la misma que la de las personas a las que se refiere el Reglamento nº 2426/91. Por consiguiente, la diferencia de régimen introducida por dicho Reglamento no viola el principio de igualdad de trato.

Sobre el cuarto motivo, basado en el hecho de que la demandante es titular de un derecho propio a pensión

Alegaciones de las partes

58 Mediante su último motivo, la demandante afirma que tiene derecho, a título personal, a la mitad de la pensión de jubilación de su antiguo cónyuge. Este derecho deriva de la Ley alemana, que, en materia de divorcio, prevé un reparto compensatorio de los derechos a pensión devengados por los cónyuges, y le fue reconocido por la resolución dictada por el órgano jurisdiccional luxemburgués que declaró el divorcio. Por lo tanto, la demandante afirma que tiene un derecho a pensión comunitaria y deduce de ello que la Comisión está obligada a concederle el disfrute de la cobertura del régimen común, tal como se halla previsto para los demás beneficiarios de una pensión de jubilación.

59 La Comisión se opone a este motivo y afirma que la demandante no es titular de un derecho propio a pensión, en el sentido del Estatuto, sino que tiene el derecho, reconocido por una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional luxemburgués competente, a exigir de su ex cónyuge un reparto compensatorio de los derechos a pensión devengados por éste. El hecho de que este último perciba una pensión del Parlamento no significa que su ex esposa pueda pretender conseguir un derecho propio a pensión frente a las Comunidades. Por otro lado, la demandante, que cesó en sus funciones en el Euratom hace más de treinta años, no cumple los requisitos establecidos en materia de derechos a pensión ni tampoco los que dan derecho a una afiliación en nombre propio al régimen común.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, mediante este motivo, se pretende que se reconozca a la demandante la condición de titular de una pensión comunitaria, dado que la resolución judicial por la que se declaró el divorcio ordenó el reparto de los derechos a pensión que el ex marido de la demandante había devengado, por su actividad profesional. En realidad, esta interpretación equivale a reconocer que una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en cumplimiento de una legislación nacional reguladora del divorcio, tiene el efecto de conferir una condición cuyos requisitos de adquisición se hallan previstos en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

61 Ahora bien, procede señalar, en primer lugar, que en el presente caso las normas del Estatuto no confieren esta calidad. En primer lugar, el concepto de funcionario titular de una pensión de jubilación, tal como resulta, en particular, de los artículos 77 y 78 del Estatuto, no incluye a aquellas personas que, como la demandante, que fue funcionaria únicamente entre 1956 y 1963, no han cumplido diez años de servicio.

62 A continuación, por lo que se refiere al concepto de titular de una pensión de viudedad, de los artículos 79 a 81 bis del Estatuto se deduce claramente que ésta requiere el fallecimiento del cónyuge o del ex cónyuge del titular, lo cual tampoco es el caso.

63 De las disposiciones del Estatuto a que antes se hizo referencia se desprende que el derecho a una pensión presupone que el funcionario haya pagado cotizaciones durante un período mínimo de tiempo. En el caso de una pensión de jubilación, dicha cotización fue pagada directamente por el beneficiario; en cuanto a las pensiones de viudedad, el titular, cónyuge o ex cónyuge supérstite del funcionario que ha cotizado, es titular de los derechos que éste había devengado. En el presente caso, los hechos ponen claramente de manifiesto que no es ésta la situación de la demandante, la cual no es, pues, titular de un derecho a pensión, a tenor de las normas comunitarias aplicables.

64 En consecuencia, el reconocimiento de que la resolución judicial que declaró el divorcio de la demandante tiene el efecto que pretende atribuirle esta última sería contrario a las normas del Estatuto, al incluir dentro de su ámbito de aplicación una situación de hecho para la cual no fueron concebidas. Dado que el disfrute de la cobertura del régimen común es un derecho social de índole pública, la definición del ámbito de aplicación de dicho régimen es competencia del legislador comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1989, Kontogeorgis/Comisión, C-163/88, Rec. p. 4189, apartado 11). Por lo tanto, una decisión nacional no puede tener por efecto crear un derecho de esta índole.

65 En segundo lugar, en la medida en que la demandante pretende lograr que el Derecho comunitario reconozca determinados efectos a una resolución judicial que aplica una norma de Derecho alemán, incumbe al Tribunal de Primera Instancia interpretar los objetivos de dicha norma. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia señala que el efecto que la demandante pretende que se reconozca no guarda relación con las finalidades perseguidas por la norma alemana de reparto compensatorio de los derechos a pensión devengados por los cónyuges, en caso de divorcio. Esta norma únicamente pretende reconocer al cónyuge que no ha abonado cotizaciones propias a un régimen de pensión el reparto de los derechos devengados por el otro cónyuge. En el presente caso, las Instituciones comunitarias garantizan la consecución de este objetivo, en la medida en que el Parlamento abona directamente una parte de la pensión del ex marido de la demandante a ésta, en cumplimiento de la sentencia de divorcio.

66 Por el contrario, la referida norma, en sí misma, no tiene efectos en lo relativo a la afiliación a un régimen de seguro de enfermedad, dado que versa únicamente sobre los derechos a pensión. Por lo tanto, el efecto que la demandante desearía que se reconociera a dicha norma no es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la mencionada disposición y por la resolución del órgano jurisdiccional nacional que la aplica y, en cualquier caso, es ajeno a la misma.

67 En estas circunstancias, procede rechazar asimismo este motivo. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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