Sentencia Supranacional N...re de 1992

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18/12/1992

Sentencia Supranacional Nº T-85/91, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 18 de Diciembre de 1992

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Orden: Supranacional

Fecha: 18 de Diciembre de 1992

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: T-85/91

Núm. Cendoj: 61991TJ0085

Resumen:
Funcionario - Asignación por hijo a cargo - Persona asimilada a un hijo a cargo - Obligación legal de dar alimentos.Doctrina:Kohler, Christian: Zum Kollisionsrecht internationaler Organisationen: Familienrechtliche Vorfragen im europäischen Beamtenrecht, Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 1994 p.416-420

Encabezamiento

En el asunto T-85/91,

Lilian R. Khouri, antigua agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Bruselas, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión denegatoria presunta por la que se desestimó la reclamación presentada el 24 de julio de 1991 por la demandante contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas por la que se denegó la asimilación de su sobrino a un hijo a cargo.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.W. Bellamy, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

Hechos que originaron el recurso

1 La demandante, Mme Lilian R. Khouri, que reside en Bélgica, fue contratada por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") en calidad de agente auxiliar por un período de doce meses a partir del 16 de octubre de 1990. Su sobrino, M. Christian Khouri, nacido el 7 de junio de 1972, le fue confiado, desde el mes de septiembre de 1989, por sus padres, que viven en el Líbano, a causa del estado de inseguridad en el que se encuentra ese país desde hace varios años. Continúa sus estudios en un liceo en Anderlecht (Bélgica). La demandante declara que está completamente a su cargo. De este modo subraya que, para obtener la inscripción de su sobrino en el registro de extranjeros del municipio de Anderlecht, tuvo que firmar un "compromiso de asunción a cargo", con arreglo al cual queda obligada, frente al Estado belga a hacer frente a todos los gastos relativos al cuidado de su salud y a los de estancia y de repatriación. La demandante añade que, antes de entrar al servicio de la Comisión, se beneficiaba, por razón de este compromiso de asunción a cargo, de una reducción fiscal, conforme a la legislación belga, por de la asimilación de su sobrino a un hijo a cargo, para el cálculo del impuesto sobre la renta. En la misma época además según la demandante, la caja a la que estaba afiliada le abonaba determinadas asignaciones familiares por su sobrino.

2 Mediante nota dirigida, el 20 de febrero de 1991, a la Comisión, la demandante presentó una petición conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), con el objeto de que la administración le concediera la asimilación de su sobrino a un hijo a cargo, por aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, que dispone: "Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes."

3 Mediante nota de 24 de abril de 1991 (que por error llevaba fecha de 24 de junio de 1991), recibida por el Abogado de la demandante el 2 de mayo de 1991, el Jefe de la Unidad "Derechos individuales" de la Comisión notificó a la demandante su negativa a acoger su petición. Esta negativa estaba motivada de la manera siguiente: "Según las disposiciones del Código belga, el sobrino de Mme Khouri no es una persona respecto a la cual la interesada tenga una obligación legal de dar alimentos, tal como viene exigida por el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y, por consiguiente, no entra en el campo de aplicación de dicho artículo."

4 El 16 de mayo de 1991, el Juez de paz de Anderlecht dictó, en un asunto entre el Sr. Christian Khouri, demandante, y la Sra. Lilian Khouri, demandada, una resolución cuyo fallo era el siguiente:

"[...]

Se fija en quince mil francos al mes el importe de la pensión de alimentos que debe abonar la demandada al demandante y, en la medida en que sea necesario, si se interrumpen las prestaciones espontáneas de la demandada, la condenamos a pagar quince mil francos por mes al demandante en concepto de pensión de alimentos, con efectos de 1 de mayo de 1991 [...]"

El Juez de paz motivó su decisión de la siguiente forma:

"[...]

Considerando que, aunque no está legalmente prevista ninguna obligación alimentaria entre colaterales, la prestación alimentaria entre ellos bien puede considerarse como una obligación natural, que puede ser transformada en obligación civil [...]

Considerando que la demandada se comprometió libremente con su hermano a ocuparse de su sobrino y que respeta este compromiso desde hace casi dos años;

Considerando que esta obligación natural, resultante de vínculos afectivos, puede considerarse controvertida por novación, con el perfecto acuerdo de la demandada, en obligación civil, sobre la que puede acordarse la ejecución judicial si se interrumpieren las prestaciones espontáneas [...]"

5 Mediante nota dirigida el 24 de julio de 1991 a la Comisión, la demandante presentó una reclamación con base en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión de 24 de abril de 1991.

6 La administración oyó las explicaciones de la demandante y su Abogado en una reunión que tuvo lugar el 9 de octubre de 1991. La reclamación de 24 de julio de 1991 no recibió respuesta expresa por parte de la Comisión.

Procedimiento

7 En tales circunstancias, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante interpuso el presente recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 24 de abril de 1991.

8 En el marco de la fase escrita, la demandante renunció a presentar una réplica, con arreglo al artículo 47 del Reglamento de Procedimiento del mismo Tribunal.

9 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

10 La vista se celebró el 7 de julio de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la decisión denegatoria de su petición de asimilar su sobrino a un hijo a cargo.

- Condene en costas a la Comisión.

12 La demandada solicita al Tribunal de primera Instancia que.

- Declare la inadmisión del recurso de anulación y, subsidiariamente, lo declare infundado.

- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

13 En la vista, la demandante admitió que no había existido ningún litigio entre ella y su sobrino y que sólo había sometido el caso al Juez de paz de Anderlecht para obtener una resolución que declarase que, en Derecho belga, está obligada legalmente a respetar una obligación alimentaria.

Admisibilidad

Alegaciones de las partes

14 La demandada señala, en primer lugar, que la demandante basa su recurso de anulación en el "error de interpretación de la parte demandante del concepto de Derecho belga de la 'obligación legal de dar alimentos' y, por consiguiente, en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios". Ahora bien, según la demandada, el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia para anular una decisión que interpreta un concepto de Derecho interno; por tanto debe considerarse que el recurso se funda exclusivamente en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y, por consiguiente, que no procede su admisión.

15 En apoyo de su motivo de inadmisibilidad, la demandante expone que el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto confiere a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") un margen de apreciación discrecional de los hechos y circunstancias invocadas en apoyo de cualquier petición de asimilación a un hijo a cargo de una persona respecto a la cual un funcionario esté obligado a dar alimentos (véase, sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo, T-75/89, Rec. p. II-899). Por consiguiente, la negativa de la petición de asimilación presentada por la demandante no puede constituir una infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, única disposición controvertida en el presente caso, puesto que este artículo, según la demandada, confiere a la AFPN una facultad de apreciación discrecional, incluso cuando se satisfacen los requisitos establecidos para su aplicación. La decisión tomada en este marco por la AFPN no puede dar lugar, en sí mismo, a un acto contrario a Derecho.

16 La demandada deduce de ello que no procede ejercer un control judicial en el presente caso, puesto que no se trata de examinar una cuestión de legalidad, sino de apreciar la oportunidad de una resolución. Así pues, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la oportunidad de la utilización que la demandada ha hecho de la facultad discrecional que se le ha conferido mediante la citada disposición.

Apreciación del Tribunal

17 Procede observar que la Comisión motivó la decisión, mediante la cual denegó, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la asimilación del sobrino de la demandante a un hijo a cargo, en la falta de obligación legal de dar alimentos con cargo a la demandante. Con tal proceder, la demandada no ejerció la libertad que le reserva esta disposición en lo que se refiere a la apreciación de los hechos y circunstancias alegadas en apoyo de una petición de asimilación, sino que procedió a la interpretación jurídica de uno de los requisitos necesarios para tal asimilación. Según esto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar la interpretación jurídica que ha hecho la Comisión en el presente caso del requisito de la existencia de una obligación legal de dar alimentos.

18 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que, como en el presente caso (véanse apartados 31 y 32), la aplicación de una norma estatutaria depende de la aplicación de una norma jurídica que pertenece al ordenamiento jurídico de uno de los Estados miembros, el interés de una buena justicia y de una exacta aplicación del Estatuto exigen que su control se ejerza, asimismo, sobre la aplicación que la AFPN de una Institución comunitaria haya dado al Derecho interno de uno de los Estados miembros.

19 Según el conjunto de las consideraciones que preceden, el motivo de inadmisibilidad invocado por la demandada debe ser desestimado.

Fondo

Sobre el motivo único basado en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto

Alegaciones de las partes

20 La demandante sostiene que, según el Derecho belga, tiene una obligación "legal" de dar alimentos a su sobrino. En apoyo de su motivo, la demandante invoca tres alegaciones basadas, en primer lugar, en la novación de la obligación natural que tenía frente a su sobrino en obligación civil; en segundo lugar, en la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, por la que el Juez de paz de Anderlecht fijó el importe de su contribución a los gastos de mantenimiento y educación de su sobrino y, en tercer lugar, en el compromiso de asunción a cargo que firmó en favor de su sobrino.

21 En lo que se refiere a la primera alegación, relativa a la novación, la demandante expone que tuvo, en principio, una obligación alimentaria natural respecto a su sobrino, resultante de los vínculos afectivos que existen entre ellos, de la promesa de tenerle a cargo que dio a su hermano, el padre del niño, y del compromiso que suscribió frente a las autoridades belgas. Según la jurisprudencia belga, el compromiso de hacerse cargo de un niño, asumido y cumplido voluntariamente, constituye una obligación natural que, tras haber sido cumplida durante varios años, se transforma, por novación, en obligación civil. Durante la vista, el Abogado de la demandante calificó la obligación de que se trata de "cuasilegal".

22 En lo que se refiere a la segunda alegación, la demandante sostiene que, según la motivación de la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, ella debe cumplir efectivamente, conforme al Derecho belga, una obligación legal de dar alimentos, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, respecto de su sobrino.

23 En lo que se refiere a la tercera alegación, la demandante expone que a su sobrino se le ha concedido la residencia en Bélgica únicamente por el compromiso que ella suscribió de hacerse cargo personalmente de los gastos por su residencia en Bélgica. Este compromiso se asumió conforme a las disposiciones legislativas sobre la residencia de extranjeros en Bélgica, a saber, los artículos 3 y 11 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso al territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros. Esto constituye, según la demandante, la prueba misma de que tiene una obligación legal de dar alimentos a su sobrino, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.

24 La demandada expone, en primer lugar, que la Ley belga, aplicable al presente litigio conforme al Convenio de La Haya, de 24 de octubre de 1956, sobre la Ley aplicable a obligaciones alimentarias respecto a menores, no establece la existencia de una obligación alimentaria entre colaterales. Hay que distinguir entre, por un lado, el derecho a una pensión alimentaria, que la ley concede en ciertos casos, y, por otro, la obligación natural de pagar una pensión, obligación que el deudor puede novar, por su propia voluntad, en obligación civil. En la medida en que la demandante pretende haber novado, por su propia voluntad, una obligación natural en una obligación civil, está reconociendo necesariamente, según la demandada, que no tiene ninguna obligación legal de dar alimentos respecto a su sobrino.

25 La demandada se remite a continuación a las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, "DGE"), que adoptó el 28 de septiembre de 1989 y que establecen los criterios objetivos que deben regir de manera uniforme el ejercicio de la facultad de apreciación de la AFPN en la materia y, más concretamente al artículo 3 de estas disposiciones, que precisa: "por obligación legal de dar alimentos, hay que entender la que se encuentra prevista expresamente entre parientes o afines por la Ley, quedando excluida toda obligación de carácter convencional, natural o indemnizatorio".

26 En lo que se refiere a la alegación basada en la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, la demandada expone, en primer lugar, que debía declararse la inadmisibilidad manifiesta de la demanda presentada por M. Christian Khouri ante el Juez de paz, puesto que el demandante no acreditó tener un interés preexistente y real y no podía demostrar la existencia de una amenaza seria y grave que pusiera en peligro sus derechos. En segundo lugar, alega que, en aquel asunto, se reconoció indebidamente la existencia de una obligación natural, puesto que una obligación de este tipo esta limitada, en Derecho belga, a las relaciones entre parientes de un grado muy cercano, a saber, en la práctica, a las relaciones entre hermanos y hermanas. En tercer lugar, la demandada critica la resolución por no haber tenido en cuenta que el Sr. Christian Khouri no estaba necesitado, puesto que le mantenía su tía, ni que había otras personas obligadas a dar alimentos, a saber, en especial, su padre y su madre, quienes están obligados, en primer lugar, a subvenir al mantenimiento de su hijo. Por lo demás, añade la demandada, la resolución de que se trata, al no tener más que la autoridad relativa de la cosa juzgada, no se le puede oponer.

27 En la hipótesis de que el Tribunal de Primera Instancia tomase en consideración la resolución de 16 de mayo de 1991, la demandada llama su atención sobre el hecho de que esta resolución señala, por una parte, que "no está legalmente prevista ninguna obligación alimentaria entre colaterales" y, por otra, que "la demandante se comprometió libremente con su hermano a ocuparse de su sobrino".

28 En lo que se refiere a la alegación basada en el compromiso de asunción a cargo suscrito por la demandante, la demandada expone que las disposiciones legales en las que la demandante fundó su argumentación, a saber, las que exigen a un extranjero que se procure recursos suficientes mediante el "ejercicio legal de una actividad lucrativa", no son aplicables al presente caso. En realidad, el sobrino de la demandante sólo habría podido ser autorizado a residir en Bélgica mediante una decisión adoptada conforme al artículo 9 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que concede al Ministro de Justicia una facultad discrecional en la materia. Uno de los requisitos a los que el Ministro subordina, generalmente, la autorización de residencia consiste en el compromiso adoptado por un ciudadano belga de soportar las cargas relativas a la asistencia médica, a los gastos de estancia y a los gastos de repatriación del extranjero que solicita la autorización de residencia. Por consiguiente, según la demandada, la fuente de la obligación alimentaria de la demandante respecto a su sobrino no se encuentra en la Ley, sino en el convenio concluido por la demandante con el Estado belga, que contiene una estipulación en favor de tercero, en el sentido del artículo 1121 del Código civil belga, admitida por la demandante en favor de su sobrino. Esta obligación de naturaleza puramente convencional no puede asimilarse a una obligación legal de dar alimentos en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.

Apreciación del Tribunal

29 Procede recordar que, según el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes auxiliares con arreglo al artículo 65 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"), toda persona respecto a la cual el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes puede ser asimilado excepcionalmente, mediante decisión especial, a un hijo a su cargo, para beneficiarse de la asignación por hijo a su cargo.

30 Puesto que la asimilación de otra persona a un hijo a cargo reviste un carácter excepcional subrayado por el propio texto del Estatuto, procede por consiguiente interpretar estrictamente el requisito de la existencia, a cargo del funcionario, de una obligación legal de dar alimentos respecto a otra persona (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión, 6/74, Rec. p. 1287).

31 El Tribunal de Primera Instancia observa que el concepto de "obligación legal de dar alimentos", utilizada por el Estatuto, se inspira en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que, por ministerio de la Ley, imponen a los parientes y/o afines de un grado más o menos alejado una obligación mutua de socorro alimentario. Considera que, al utilizar el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto el concepto de obligación legal de dar alimentos, el Estatuto contempla exclusivamente la obligación de dar alimentos impuesta al funcionario por efecto de una fuente de Derecho independiente de la voluntad de las partes y que, por consiguiente, excluye que se tomen en consideración obligaciones alimentarias de carácter convencional, natural o indemnizatorio. De ello se deduce que la Comisión ha aplicado correctamente este concepto al definir, en el artículo 3 de sus disposiciones generales de ejecución, la obligación legal de dar alimentos como "la que se halla prevista expresamente entre parientes por la Ley, con exclusión de toda obligación de carácter convencional, natural o indemnizatorio" (traducción no oficial).

32 Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 372/82, Rec. p. 107), los términos de una disposición de Derecho comunitario que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma, que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, llegado el caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el Juez comunitario no pueda encontrar en el Derecho comunitario o en los principios generales del Derecho comunitario los datos que le permitan precisar su contenido y alcance mediante una interpretación autónoma.

33 Ahora bien, ni el Derecho comunitario ni el Estatuto proporcionan al Juez comunitario indicaciones que le permitan precisar, mediante una interpretación autónoma, el contenido y el alcance de la obligación legal de dar alimentos que permite atribuir a un funcionario el beneficio de la asignación por hijo a cargo con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Procede, por consiguiente, concretar el ordenamiento jurídico nacional al que se halla sometida la demandante y examinar si este último le impone, respecto a su sobrino, una obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto.

34 Según los autos, la demandante, que reside en Bélgica, posee ambas nacionalidades, belga y libanesa. Si hay que admitir que, con arreglo al artículo 55 del RAA, la Comisión contrató a la demandante en atención a su cualidad de ciudadana belga, tampoco hay que olvidar que su sobrino, que también reside en Bélgica, posee tanto la nacionalidad neerlandesa como la libanesa.

35 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede determinar cuál es el ordenamiento jurídico aplicable en el presente caso, a la luz de las normas sobre conflictos de leyes aplicables por el órgano jurisdiccional competente. El apartado 1 del artículo 4 de las DGE dispone, en efecto, que "cuando concurran puntos de conexión a varias Leyes, la Ley aplicable se determinará por las normas de conflicto aplicables por el Tribunal competente, incluso si se trata de Convenios nacionales en la materia, en especial el Convenio sobre la Ley aplicable a obligaciones alimentarias firmado en La Haya el 2 de octubre de 1973" (traducción no oficial).

36 Hay que señalar que la demandante sometió el caso a un órgano jurisdiccional belga con el fin de que se declarase que tenía una obligación alimentaria respecto a su sobrino y que se basó, a tal efecto, en la normativa jurídica belga. El Tribunal al que se sometió el asunto reconoció su competencia y dictó su resolución, antes citada, de 16 de mayo de 1991, basándose en disposiciones extraídas del Derecho belga. Finalmente, en el marco del presente litigio, la demandante se basa, igualmente, en el Derecho belga para fundamentar su argumentación.

37 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la determinación de la Ley aplicable debe efectuarse, en el presente caso, con arreglo a las normas de conflicto de Leyes aplicables por los órganos jurisdiccionales belgas.

38 Procede declarar, en primer término, que el Convenio sobre la Ley aplicable a obligaciones alimentarias, firmado en La Haya el 2 de octubre de 1973, no fue ratificado por el Reino de Bélgica y que el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimentarias respecto a menores, firmado en La Haya el 24 de octubre de 1956 y ratificado por el Reino de Bélgica, no se aplica, según su artículo 5, a las relaciones de orden alimentario entre colaterales.

39 Este Tribunal de Primera Instancia observa, a continuación, que le es imposible encontrar, tanto en el Derecho internacional privado belga como en la práctica de los órganos jurisdiccionales belgas, una norma de conflicto clara y precisa para la determinación de la Ley aplicable a las relaciones de orden alimentario entre una tía y su sobrino.

40 No obstante, a la vista de cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia se considera autorizado a admitir que, en el presente caso, la cuestión de si la demandante tiene, respecto a su sobrino, una obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto debe resolverse conforme a la Ley belga, tanto por razón de la nacionalidad y de la residencia de la demandante como por razón de la residencia de su sobrino.

41 Ahora bien, en Derecho belga no existe ninguna obligación alimentaria entre colaterales en el sentido definido anteriormente. Los órganos jurisdiccionales belgas admiten, a lo sumo, la existencia, entre parientes colaterales, de una obligación natural que puede transformarse en obligación civil. Esta afirmación está confirmada por el propio tenor de la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, que menciona expresamente que "no está legalmente prevista ninguna obligación alimentaria entre colaterales". De ello se deduce que la obligación alimentaria a la que la demandante puede eventualmente estar sujeta respecto a su sobrino no constituye una obligación impuesta por una fuente independiente de la voluntad de las partes y, por tanto, no puede ser calificada como obligación legal en el sentido del Estatuto.

42 Por lo que respecta al compromiso de asunción a su cargo suscrito por la demandante en favor de su sobrino frente a las autoridades belgas, el Tribunal de Primera Instancia estima que tal compromiso, suponiendo que pueda crear una obligación alimentaria, no puede ser calificado de obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto, puesto que procede de la voluntad del funcionario.

43 Del conjunto de consideraciones que preceden se deduce que el motivo único basado en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto es infundado. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.

Fundamentos

En el asunto T-85/91,

Lilian R. Khouri, antigua agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Bruselas, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión denegatoria presunta por la que se desestimó la reclamación presentada el 24 de julio de 1991 por la demandante contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas por la que se denegó la asimilación de su sobrino a un hijo a cargo.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.W. Bellamy, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

1 La demandante, Mme Lilian R. Khouri, que reside en Bélgica, fue contratada por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") en calidad de agente auxiliar por un período de doce meses a partir del 16 de octubre de 1990. Su sobrino, M. Christian Khouri, nacido el 7 de junio de 1972, le fue confiado, desde el mes de septiembre de 1989, por sus padres, que viven en el Líbano, a causa del estado de inseguridad en el que se encuentra ese país desde hace varios años. Continúa sus estudios en un liceo en Anderlecht (Bélgica). La demandante declara que está completamente a su cargo. De este modo subraya que, para obtener la inscripción de su sobrino en el registro de extranjeros del municipio de Anderlecht, tuvo que firmar un "compromiso de asunción a cargo", con arreglo al cual queda obligada, frente al Estado belga a hacer frente a todos los gastos relativos al cuidado de su salud y a los de estancia y de repatriación. La demandante añade que, antes de entrar al servicio de la Comisión, se beneficiaba, por razón de este compromiso de asunción a cargo, de una reducción fiscal, conforme a la legislación belga, por de la asimilación de su sobrino a un hijo a cargo, para el cálculo del impuesto sobre la renta. En la misma época además según la demandante, la caja a la que estaba afiliada le abonaba determinadas asignaciones familiares por su sobrino.

2 Mediante nota dirigida, el 20 de febrero de 1991, a la Comisión, la demandante presentó una petición conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), con el objeto de que la administración le concediera la asimilación de su sobrino a un hijo a cargo, por aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, que dispone: "Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes."

3 Mediante nota de 24 de abril de 1991 (que por error llevaba fecha de 24 de junio de 1991), recibida por el Abogado de la demandante el 2 de mayo de 1991, el Jefe de la Unidad "Derechos individuales" de la Comisión notificó a la demandante su negativa a acoger su petición. Esta negativa estaba motivada de la manera siguiente: "Según las disposiciones del Código belga, el sobrino de Mme Khouri no es una persona respecto a la cual la interesada tenga una obligación legal de dar alimentos, tal como viene exigida por el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y, por consiguiente, no entra en el campo de aplicación de dicho artículo."

4 El 16 de mayo de 1991, el Juez de paz de Anderlecht dictó, en un asunto entre el Sr. Christian Khouri, demandante, y la Sra. Lilian Khouri, demandada, una resolución cuyo fallo era el siguiente:

"[...]

Se fija en quince mil francos al mes el importe de la pensión de alimentos que debe abonar la demandada al demandante y, en la medida en que sea necesario, si se interrumpen las prestaciones espontáneas de la demandada, la condenamos a pagar quince mil francos por mes al demandante en concepto de pensión de alimentos, con efectos de 1 de mayo de 1991 [...]"

El Juez de paz motivó su decisión de la siguiente forma:

"[...]

Considerando que, aunque no está legalmente prevista ninguna obligación alimentaria entre colaterales, la prestación alimentaria entre ellos bien puede considerarse como una obligación natural, que puede ser transformada en obligación civil [...]

Considerando que la demandada se comprometió libremente con su hermano a ocuparse de su sobrino y que respeta este compromiso desde hace casi dos años;

Considerando que esta obligación natural, resultante de vínculos afectivos, puede considerarse controvertida por novación, con el perfecto acuerdo de la demandada, en obligación civil, sobre la que puede acordarse la ejecución judicial si se interrumpieren las prestaciones espontáneas [...]"

5 Mediante nota dirigida el 24 de julio de 1991 a la Comisión, la demandante presentó una reclamación con base en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión de 24 de abril de 1991.

6 La administración oyó las explicaciones de la demandante y su Abogado en una reunión que tuvo lugar el 9 de octubre de 1991. La reclamación de 24 de julio de 1991 no recibió respuesta expresa por parte de la Comisión.

Procedimiento

7 En tales circunstancias, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante interpuso el presente recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 24 de abril de 1991.

8 En el marco de la fase escrita, la demandante renunció a presentar una réplica, con arreglo al artículo 47 del Reglamento de Procedimiento del mismo Tribunal.

9 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

10 La vista se celebró el 7 de julio de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la decisión denegatoria de su petición de asimilar su sobrino a un hijo a cargo.

- Condene en costas a la Comisión.

12 La demandada solicita al Tribunal de primera Instancia que.

- Declare la inadmisión del recurso de anulación y, subsidiariamente, lo declare infundado.

- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

13 En la vista, la demandante admitió que no había existido ningún litigio entre ella y su sobrino y que sólo había sometido el caso al Juez de paz de Anderlecht para obtener una resolución que declarase que, en Derecho belga, está obligada legalmente a respetar una obligación alimentaria.

Admisibilidad

Alegaciones de las partes

14 La demandada señala, en primer lugar, que la demandante basa su recurso de anulación en el "error de interpretación de la parte demandante del concepto de Derecho belga de la 'obligación legal de dar alimentos' y, por consiguiente, en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios". Ahora bien, según la demandada, el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia para anular una decisión que interpreta un concepto de Derecho interno; por tanto debe considerarse que el recurso se funda exclusivamente en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y, por consiguiente, que no procede su admisión.

15 En apoyo de su motivo de inadmisibilidad, la demandante expone que el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto confiere a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") un margen de apreciación discrecional de los hechos y circunstancias invocadas en apoyo de cualquier petición de asimilación a un hijo a cargo de una persona respecto a la cual un funcionario esté obligado a dar alimentos (véase, sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo, T-75/89, Rec. p. II-899). Por consiguiente, la negativa de la petición de asimilación presentada por la demandante no puede constituir una infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, única disposición controvertida en el presente caso, puesto que este artículo, según la demandada, confiere a la AFPN una facultad de apreciación discrecional, incluso cuando se satisfacen los requisitos establecidos para su aplicación. La decisión tomada en este marco por la AFPN no puede dar lugar, en sí mismo, a un acto contrario a Derecho.

16 La demandada deduce de ello que no procede ejercer un control judicial en el presente caso, puesto que no se trata de examinar una cuestión de legalidad, sino de apreciar la oportunidad de una resolución. Así pues, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la oportunidad de la utilización que la demandada ha hecho de la facultad discrecional que se le ha conferido mediante la citada disposición.

Apreciación del Tribunal

17 Procede observar que la Comisión motivó la decisión, mediante la cual denegó, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la asimilación del sobrino de la demandante a un hijo a cargo, en la falta de obligación legal de dar alimentos con cargo a la demandante. Con tal proceder, la demandada no ejerció la libertad que le reserva esta disposición en lo que se refiere a la apreciación de los hechos y circunstancias alegadas en apoyo de una petición de asimilación, sino que procedió a la interpretación jurídica de uno de los requisitos necesarios para tal asimilación. Según esto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para controlar la interpretación jurídica que ha hecho la Comisión en el presente caso del requisito de la existencia de una obligación legal de dar alimentos.

18 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que, como en el presente caso (véanse apartados 31 y 32), la aplicación de una norma estatutaria depende de la aplicación de una norma jurídica que pertenece al ordenamiento jurídico de uno de los Estados miembros, el interés de una buena justicia y de una exacta aplicación del Estatuto exigen que su control se ejerza, asimismo, sobre la aplicación que la AFPN de una Institución comunitaria haya dado al Derecho interno de uno de los Estados miembros.

19 Según el conjunto de las consideraciones que preceden, el motivo de inadmisibilidad invocado por la demandada debe ser desestimado.

Fondo

Sobre el motivo único basado en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto

Alegaciones de las partes

20 La demandante sostiene que, según el Derecho belga, tiene una obligación "legal" de dar alimentos a su sobrino. En apoyo de su motivo, la demandante invoca tres alegaciones basadas, en primer lugar, en la novación de la obligación natural que tenía frente a su sobrino en obligación civil; en segundo lugar, en la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, por la que el Juez de paz de Anderlecht fijó el importe de su contribución a los gastos de mantenimiento y educación de su sobrino y, en tercer lugar, en el compromiso de asunción a cargo que firmó en favor de su sobrino.

21 En lo que se refiere a la primera alegación, relativa a la novación, la demandante expone que tuvo, en principio, una obligación alimentaria natural respecto a su sobrino, resultante de los vínculos afectivos que existen entre ellos, de la promesa de tenerle a cargo que dio a su hermano, el padre del niño, y del compromiso que suscribió frente a las autoridades belgas. Según la jurisprudencia belga, el compromiso de hacerse cargo de un niño, asumido y cumplido voluntariamente, constituye una obligación natural que, tras haber sido cumplida durante varios años, se transforma, por novación, en obligación civil. Durante la vista, el Abogado de la demandante calificó la obligación de que se trata de "cuasilegal".

22 En lo que se refiere a la segunda alegación, la demandante sostiene que, según la motivación de la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, ella debe cumplir efectivamente, conforme al Derecho belga, una obligación legal de dar alimentos, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, respecto de su sobrino.

23 En lo que se refiere a la tercera alegación, la demandante expone que a su sobrino se le ha concedido la residencia en Bélgica únicamente por el compromiso que ella suscribió de hacerse cargo personalmente de los gastos por su residencia en Bélgica. Este compromiso se asumió conforme a las disposiciones legislativas sobre la residencia de extranjeros en Bélgica, a saber, los artículos 3 y 11 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso al territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros. Esto constituye, según la demandante, la prueba misma de que tiene una obligación legal de dar alimentos a su sobrino, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.

24 La demandada expone, en primer lugar, que la Ley belga, aplicable al presente litigio conforme al Convenio de La Haya, de 24 de octubre de 1956, sobre la Ley aplicable a obligaciones alimentarias respecto a menores, no establece la existencia de una obligación alimentaria entre colaterales. Hay que distinguir entre, por un lado, el derecho a una pensión alimentaria, que la ley concede en ciertos casos, y, por otro, la obligación natural de pagar una pensión, obligación que el deudor puede novar, por su propia voluntad, en obligación civil. En la medida en que la demandante pretende haber novado, por su propia voluntad, una obligación natural en una obligación civil, está reconociendo necesariamente, según la demandada, que no tiene ninguna obligación legal de dar alimentos respecto a su sobrino.

25 La demandada se remite a continuación a las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, "DGE"), que adoptó el 28 de septiembre de 1989 y que establecen los criterios objetivos que deben regir de manera uniforme el ejercicio de la facultad de apreciación de la AFPN en la materia y, más concretamente al artículo 3 de estas disposiciones, que precisa: "por obligación legal de dar alimentos, hay que entender la que se encuentra prevista expresamente entre parientes o afines por la Ley, quedando excluida toda obligación de carácter convencional, natural o indemnizatorio".

26 En lo que se refiere a la alegación basada en la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, la demandada expone, en primer lugar, que debía declararse la inadmisibilidad manifiesta de la demanda presentada por M. Christian Khouri ante el Juez de paz, puesto que el demandante no acreditó tener un interés preexistente y real y no podía demostrar la existencia de una amenaza seria y grave que pusiera en peligro sus derechos. En segundo lugar, alega que, en aquel asunto, se reconoció indebidamente la existencia de una obligación natural, puesto que una obligación de este tipo esta limitada, en Derecho belga, a las relaciones entre parientes de un grado muy cercano, a saber, en la práctica, a las relaciones entre hermanos y hermanas. En tercer lugar, la demandada critica la resolución por no haber tenido en cuenta que el Sr. Christian Khouri no estaba necesitado, puesto que le mantenía su tía, ni que había otras personas obligadas a dar alimentos, a saber, en especial, su padre y su madre, quienes están obligados, en primer lugar, a subvenir al mantenimiento de su hijo. Por lo demás, añade la demandada, la resolución de que se trata, al no tener más que la autoridad relativa de la cosa juzgada, no se le puede oponer.

27 En la hipótesis de que el Tribunal de Primera Instancia tomase en consideración la resolución de 16 de mayo de 1991, la demandada llama su atención sobre el hecho de que esta resolución señala, por una parte, que "no está legalmente prevista ninguna obligación alimentaria entre colaterales" y, por otra, que "la demandante se comprometió libremente con su hermano a ocuparse de su sobrino".

28 En lo que se refiere a la alegación basada en el compromiso de asunción a cargo suscrito por la demandante, la demandada expone que las disposiciones legales en las que la demandante fundó su argumentación, a saber, las que exigen a un extranjero que se procure recursos suficientes mediante el "ejercicio legal de una actividad lucrativa", no son aplicables al presente caso. En realidad, el sobrino de la demandante sólo habría podido ser autorizado a residir en Bélgica mediante una decisión adoptada conforme al artículo 9 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que concede al Ministro de Justicia una facultad discrecional en la materia. Uno de los requisitos a los que el Ministro subordina, generalmente, la autorización de residencia consiste en el compromiso adoptado por un ciudadano belga de soportar las cargas relativas a la asistencia médica, a los gastos de estancia y a los gastos de repatriación del extranjero que solicita la autorización de residencia. Por consiguiente, según la demandada, la fuente de la obligación alimentaria de la demandante respecto a su sobrino no se encuentra en la Ley, sino en el convenio concluido por la demandante con el Estado belga, que contiene una estipulación en favor de tercero, en el sentido del artículo 1121 del Código civil belga, admitida por la demandante en favor de su sobrino. Esta obligación de naturaleza puramente convencional no puede asimilarse a una obligación legal de dar alimentos en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.

Apreciación del Tribunal

29 Procede recordar que, según el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes auxiliares con arreglo al artículo 65 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"), toda persona respecto a la cual el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes puede ser asimilado excepcionalmente, mediante decisión especial, a un hijo a su cargo, para beneficiarse de la asignación por hijo a su cargo.

30 Puesto que la asimilación de otra persona a un hijo a cargo reviste un carácter excepcional subrayado por el propio texto del Estatuto, procede por consiguiente interpretar estrictamente el requisito de la existencia, a cargo del funcionario, de una obligación legal de dar alimentos respecto a otra persona (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión, 6/74, Rec. p. 1287).

31 El Tribunal de Primera Instancia observa que el concepto de "obligación legal de dar alimentos", utilizada por el Estatuto, se inspira en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que, por ministerio de la Ley, imponen a los parientes y/o afines de un grado más o menos alejado una obligación mutua de socorro alimentario. Considera que, al utilizar el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto el concepto de obligación legal de dar alimentos, el Estatuto contempla exclusivamente la obligación de dar alimentos impuesta al funcionario por efecto de una fuente de Derecho independiente de la voluntad de las partes y que, por consiguiente, excluye que se tomen en consideración obligaciones alimentarias de carácter convencional, natural o indemnizatorio. De ello se deduce que la Comisión ha aplicado correctamente este concepto al definir, en el artículo 3 de sus disposiciones generales de ejecución, la obligación legal de dar alimentos como "la que se halla prevista expresamente entre parientes por la Ley, con exclusión de toda obligación de carácter convencional, natural o indemnizatorio" (traducción no oficial).

32 Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 372/82, Rec. p. 107), los términos de una disposición de Derecho comunitario que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma, que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, llegado el caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el Juez comunitario no pueda encontrar en el Derecho comunitario o en los principios generales del Derecho comunitario los datos que le permitan precisar su contenido y alcance mediante una interpretación autónoma.

33 Ahora bien, ni el Derecho comunitario ni el Estatuto proporcionan al Juez comunitario indicaciones que le permitan precisar, mediante una interpretación autónoma, el contenido y el alcance de la obligación legal de dar alimentos que permite atribuir a un funcionario el beneficio de la asignación por hijo a cargo con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Procede, por consiguiente, concretar el ordenamiento jurídico nacional al que se halla sometida la demandante y examinar si este último le impone, respecto a su sobrino, una obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto.

34 Según los autos, la demandante, que reside en Bélgica, posee ambas nacionalidades, belga y libanesa. Si hay que admitir que, con arreglo al artículo 55 del RAA, la Comisión contrató a la demandante en atención a su cualidad de ciudadana belga, tampoco hay que olvidar que su sobrino, que también reside en Bélgica, posee tanto la nacionalidad neerlandesa como la libanesa.

35 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede determinar cuál es el ordenamiento jurídico aplicable en el presente caso, a la luz de las normas sobre conflictos de leyes aplicables por el órgano jurisdiccional competente. El apartado 1 del artículo 4 de las DGE dispone, en efecto, que "cuando concurran puntos de conexión a varias Leyes, la Ley aplicable se determinará por las normas de conflicto aplicables por el Tribunal competente, incluso si se trata de Convenios nacionales en la materia, en especial el Convenio sobre la Ley aplicable a obligaciones alimentarias firmado en La Haya el 2 de octubre de 1973" (traducción no oficial).

36 Hay que señalar que la demandante sometió el caso a un órgano jurisdiccional belga con el fin de que se declarase que tenía una obligación alimentaria respecto a su sobrino y que se basó, a tal efecto, en la normativa jurídica belga. El Tribunal al que se sometió el asunto reconoció su competencia y dictó su resolución, antes citada, de 16 de mayo de 1991, basándose en disposiciones extraídas del Derecho belga. Finalmente, en el marco del presente litigio, la demandante se basa, igualmente, en el Derecho belga para fundamentar su argumentación.

37 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la determinación de la Ley aplicable debe efectuarse, en el presente caso, con arreglo a las normas de conflicto de Leyes aplicables por los órganos jurisdiccionales belgas.

38 Procede declarar, en primer término, que el Convenio sobre la Ley aplicable a obligaciones alimentarias, firmado en La Haya el 2 de octubre de 1973, no fue ratificado por el Reino de Bélgica y que el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimentarias respecto a menores, firmado en La Haya el 24 de octubre de 1956 y ratificado por el Reino de Bélgica, no se aplica, según su artículo 5, a las relaciones de orden alimentario entre colaterales.

39 Este Tribunal de Primera Instancia observa, a continuación, que le es imposible encontrar, tanto en el Derecho internacional privado belga como en la práctica de los órganos jurisdiccionales belgas, una norma de conflicto clara y precisa para la determinación de la Ley aplicable a las relaciones de orden alimentario entre una tía y su sobrino.

40 No obstante, a la vista de cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia se considera autorizado a admitir que, en el presente caso, la cuestión de si la demandante tiene, respecto a su sobrino, una obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto debe resolverse conforme a la Ley belga, tanto por razón de la nacionalidad y de la residencia de la demandante como por razón de la residencia de su sobrino.

41 Ahora bien, en Derecho belga no existe ninguna obligación alimentaria entre colaterales en el sentido definido anteriormente. Los órganos jurisdiccionales belgas admiten, a lo sumo, la existencia, entre parientes colaterales, de una obligación natural que puede transformarse en obligación civil. Esta afirmación está confirmada por el propio tenor de la resolución de 16 de mayo de 1991, antes citada, que menciona expresamente que "no está legalmente prevista ninguna obligación alimentaria entre colaterales". De ello se deduce que la obligación alimentaria a la que la demandante puede eventualmente estar sujeta respecto a su sobrino no constituye una obligación impuesta por una fuente independiente de la voluntad de las partes y, por tanto, no puede ser calificada como obligación legal en el sentido del Estatuto.

42 Por lo que respecta al compromiso de asunción a su cargo suscrito por la demandante en favor de su sobrino frente a las autoridades belgas, el Tribunal de Primera Instancia estima que tal compromiso, suponiendo que pueda crear una obligación alimentaria, no puede ser calificado de obligación legal de dar alimentos en el sentido del Estatuto, puesto que procede de la voluntad del funcionario.

43 Del conjunto de consideraciones que preceden se deduce que el motivo único basado en la infracción del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto es infundado. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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