Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
02/07/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 02 de Julio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CN0228


Fundamentos

2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 231/13


Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 3 de abril de 2018 — Gazdasági Versenyhivatal / Budapest Bank Nyrt. y otros

(Asunto C-228/18)

(2018/C 231/16)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Kúria

Partes en el procedimiento principal

Demandada y recurrente en casación: Gazdasági Versenyhivatal

Demandantes y recurridas en casación: Budapest Bank Nyrt., ING Bank NV Magyarországi Fióktelepe, OTP Bank Nyrt., Kereskedelmi és Hitelbank Zrt., Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt., ERSTE Bank Hungary Nyrt., Visa Europe Ltd, MasterCard Europe SA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede interpretarse el artículo 81 CE, apartado 1, [artículo 101 TFUE, apartado 1] en el sentido de que puede infringirlo un único comportamiento tanto por su objeto contrario a la competencia como por su efecto contrario a la competencia, tomados ambos como bases jurídicas independientes?

2)

¿Puede interpretarse el artículo 81 CE, apartado 1, [artículo 101 TFUE, apartado 1] en el sentido de que constituye una restricción de la competencia por su objeto el acuerdo sobre el que versa el litigio, celebrado entre bancos húngaros y que establece, respecto de las dos compañías de tarjetas bancarias, MasterCard y Visa, un importe unitario de la tasa de intercambio que debe satisfacerse a los bancos emisores por el uso de las tarjetas de tales compañías?

3)

¿Puede interpretarse el artículo 81 CE, apartado 1, [artículo 101 TFUE, apartado 1] en el sentido de que también se consideran partes en un acuerdo interbancario las compañías de tarjetas de crédito que no participaron directamente en la definición del contenido del acuerdo pero hicieron posible la adopción del mismo y lo aceptaron y aplicaron, o bien debe apreciarse que estas compañías concertaron su comportamiento con los bancos que celebraron el acuerdo?

4)

¿Puede interpretarse el artículo 81 CE, apartado 1, [artículo 101 TFUE, apartado 1] en el sentido de que, habida cuenta del objeto del litigio, para apreciar una infracción del Derecho de la competencia no es necesario delimitar si se trata de participación en el acuerdo o de concertación con el comportamiento de los bancos participantes en el acuerdo?


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