Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
02/07/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 02 de Julio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CN0227


Fundamentos

2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 231/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 3 de abril de 2018 — VE / WD

(Asunto C-227/18)

(2018/C 231/15)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Budai Központi Kerületi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: VE

Demandada: WD

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio, redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, pero que no indica expresamente que el importe de las cuotas de devolución que han de abonarse conforme al contrato de préstamo podrá ser superior al importe de los ingresos del consumidor constatados en el marco del examen de solvencia realizado por la parte contratante profesional o que podrá ascender a una parte de tales ingresos mucho mayor [que la prevista], teniendo asimismo en cuenta que la norma nacional pertinente ordena la concreción del riesgo por escrito, no la mera declaración de la existencia de un riesgo y su atribución, y, además, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no solo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también es preciso que, gracias a la información, el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas del riesgo de tipo de cambio que se le asigna y, por tanto, el coste total de su préstamo?

2)

¿Procede considerar que no es abusiva, es decir, que es clara y comprensible, tomando en consideración las consecuencias económicas, una cláusula contractual que atribuye al consumidor el riesgo de tipo de cambio, redactada (en tanto que condición general de la contratación utilizada por la parte contratante profesional y no negociada individualmente) sobre la base de la obligación de información prevista, necesariamente con carácter general, en la ley, pero que no indica expresamente que el contrato de préstamo no establece ningún límite máximo para las variaciones del tipo de cambio, teniendo asimismo en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el apartado 74 de su sentencia dictada en el asunto C-26/13 que la parte contratante profesional no solo ha de poner al consumidor en conocimiento del riesgo, sino que también es preciso que, gracias a la información, el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas del riesgo de tipo de cambio que se le asigna y, por tanto, el coste total de su préstamo?

3)

¿Procede interpretar la Directiva 93/13, (1) en particular su último considerando, el punto 1, letra o), de su anexo, y sus artículos 3, apartado 3, y 6, apartado 1, en el sentido de que —teniendo especialmente en cuenta el requisito establecido, entre otras, en la sentencia C-42/15, con arreglo al cual son necesarias sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para la protección de los consumidores— contravienen el Derecho de la Unión una jurisprudencia, interpretación jurídica o disposición normativa de un Estado miembro en virtud de las cuales la consecuencia jurídica (la plena invalidez debido a la infracción de una norma jurídica, o incluso una indemnización por daños y perjuicios u otra consecuencia basada en cualquier título jurídico) que se deriva en ese Estado miembro de una evaluación crediticia que no sea minuciosa y exhaustiva, no proteja al deudor y sea imprudente (por ejemplo, al no examinar el efecto del riesgo de tipo de cambio consistente en un incremento considerable de las cuotas de devolución y del principal adeudado) es más desventajosa para el consumidor que la restitución de la situación inicial (restitutio in integrum), mediante la cual el consumidor deudor se libera del riesgo de tipo de cambio, es decir, del incremento de las cuotas de devolución debido a las variaciones del tipo de cambio y, en su caso, se le permite el reembolso a plazos del principal del préstamo?

4)

En relación con la interpretación de la posibilidad de tener conocimiento de todas las cláusulas a la que hace referencia el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 y de la exigencia de claridad y comprensibilidad establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la misma Directiva, ¿procede considerar que las correspondientes cláusulas contractuales no son abusivas en el supuesto de que el contrato de préstamo comunique algún elemento esencial (por ejemplo, el objeto del contrato, a saber, el importe del préstamo, las cuotas de devolución y los intereses de la operación) con carácter meramente informativo, sin aclarar si el fragmento comunicado a título informativo es o no jurídicamente vinculante para las partes contratantes?


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


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