Sentencia Supranacional T...to de 2020

Última revisión
03/08/2020

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Agosto de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 03 de Agosto de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62020CN0227


Fundamentos

3.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/13


Recurso interpuesto el 1 de junio de 2020 — Comisión Europea / República Italiana

(Asunto C-227/20)

(2020/C 255/16)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Tricot, G. Gattinara, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Reglamento n.o 511/2014, al no haber establecido disposiciones relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos de los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, (1) no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que tales disposiciones fueran aplicadas y que las sanciones previstas fueran efectivas, proporcionadas y disuasorias y no haber notificado a la Comisión dichas disposiciones relativas a las sanciones a más tardar el 11 de junio de 2015.

Condene a la República Italiana a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión sostiene que las medidas destinadas a establecer las sanciones por el incumplimiento de los artículos 4 y 7 del Reglamento n.o 511/2014 todavía no han sido adoptadas por la República Italiana, pese a que, por un lado, dichas medidas deberían haber sido incorporadas a los ordenamientos de los Estados miembros a partir del 11 de junio de 2014 y, por otro lado, los Estados miembros deberían haber adoptado ulteriormente «todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación», de conformidad con el artículo 11, apartado 1, última frase, del Reglamento n.o 511/2014.

Asimismo, la Comisión alega que la falta de notificación por parte de la República Italiana de las disposiciones relativas a las sanciones constituye un incumplimiento del artículo 11 de dicho Reglamento. A este respecto, aduce que, con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 del Reglamento n.o 511/2014, la República Italiana estaba obligada a notificar a la Comisión las disposiciones «a que se refiere el apartado 1» de este artículo, es decir, «las disposiciones relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos de los artículos 4 y 7» a más tardar el 11 de junio de 2015.


(1)  DO 2014, L 150, p. 59.


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