Última revisión
03/08/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Agosto de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 03 de Agosto de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0727
Fundamentos
| 3.8.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 255/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki SÄ…d Administracyjny w Kielcach — Polonia) — Syndyk Masy UpadÅoÅÂci ECO-WIND Construction S.A. w upadÅÂoÅÂci anteriormente ECO-WIND Construction S.A. / SamorzÄ…dowe Kolegium OdwoÅÂawcze w Kielcach
(Asunto C-727/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Directiva (UE) 2015/1535 - Normas y reglamentos técnicos - Aerogeneradores - Directiva 2006/123/CE - Concepto de «servicio» - Medio ambiente - Directiva 2009/28/CE - Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables - Objetivos nacionales globales obligatorios - Norma nacional relativa a los procedimientos de autorización que se aplica a las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables - Proporcionalidad - Normativa de un Estado miembro que establece restricciones respecto a la localización de los aerogeneradores)
(2020/C 255/02)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Wojewódzki SÄ…d Administracyjny w Kielcach
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Syndyk Masy UpadÅÂoÅÂci ECO-WIND Construction S.A. w upadÅÂoÅÂci anciennement ECO-WIND Construction S.A.
Demandada: SamorzÄ…dowe Kolegium OdwoÅÂawcze w Kielcach
Fallo
| 1) | El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que las instalaciones de aerogeneradores respeten una distancia mínima con los edificios que tengan una función residencial no constituye un reglamento técnico que deba ser objeto de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva, siempre que tal exigencia no conduzca a una utilización puramente marginal de los aerogeneradores, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. |
| 2) | El artículo 15, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que una normativa que exige que las instalaciones de aerogeneradores respeten una distancia mínima con los edificios que tengan una función residencial no está comprendida entre las normas que supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio a un límite territorial, especialmente en forma de límites fijados en función de una distancia mínima entre prestadores, que los Estados miembros deben notificar a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, de esta Directiva. |
| 3) | El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que exige que las instalaciones de aerogeneradores respeten una distancia mínima con los edificios que tengan una función residencial, siempre que dicha normativa sea necesaria y proporcionada a la vista del objetivo global nacional obligatorio del Estado miembro en cuestión, extremo que compete apreciar al órgano jurisdiccional remitente. |

