Sentencia Supranacional T...re de 2018

Última revisión
03/12/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62016CA0652


Fundamentos

3.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova, Rauf Emin Ogla Ahmedbekov / Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

(Asunto C-652/16) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria - Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional - Directiva 2011/95/UE - Artículos 3, 4, 10 y 23 - Solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia - Evaluación individual - Toma en consideración de las amenazas que pesan sobre un miembro de la familia en el marco de la evaluación individual de la solicitud de otro miembro de la familia - Normas más favorables que los Estados miembros pueden mantener o adoptar para ampliar el asilo o la protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional - Apreciación de los motivos de la persecución - Participación de un nacional azerbaiyano en la interposición de una demanda contra su país ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos - Normas comunes de procedimiento - Directiva 2013/32/UE - Artículo 46 - Derecho a un recurso efectivo - Examen completo y ex nunc - Motivos de persecución o elementos de hecho no alegados ante la autoridad decisoria pero invocados en el marco del recurso interpuesto contra la decisión adoptada por dicha autoridad))

(2018/C 436/04)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova, Rauf Emin Ogla Ahmedbekov

Recurrida: Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

Fallo

1)

El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, deben tenerse en cuenta las amenazas de persecución y de daños graves a las que se enfrenta un miembro de la familia del solicitante para determinar si este, a consecuencia de su vínculo familiar con la persona amenazada, también está expuesto a ellas.

2)

La Directiva 2011/95 y la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se adopten determinadas medidas respecto de las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia para tener en cuenta su eventual conexidad, pero se oponen a que tales solicitudes sean evaluadas conjuntamente. También se oponen a que la evaluación de una de esas solicitudes se suspenda hasta que concluya el examen relativo a otra de ellas.

3)

El artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro prevea, en caso de concesión, en virtud del régimen establecido por esa Directiva, de protección internacional a un miembro de una familia, la ampliación del beneficio de esa protección a otros miembros de dicha familia, siempre que estos no estén comprendidos en una causa de exclusión prevista en el artículo 12 de la misma Directiva y que, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, su situación presente un nexo con la lógica de la protección internacional.

4)

El motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 no engloba una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona mayor de edad formula en su nombre y en el de su hijo menor una solicitud de protección internacional que se fundamenta, en particular, en la existencia de un vínculo familiar con otra persona que ha presentado una solicitud de protección internacional por separado.

5)

No puede considerarse, en principio, que el hecho de que el solicitante de protección internacional haya participado en la interposición de una demanda contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acredite, en el marco de la evaluación de los motivos de persecución previstos en el artículo 10 de la Directiva 2011/95, que ese solicitante pertenece a un «determinado grupo social», en el sentido del apartado 1, letra d), de dicho artículo, pero debe considerarse un motivo de persecución basado en la «opinión política», en el sentido del apartado 1, letra e), de ese mismo artículo, si existen motivos fundados para temer que la participación en la interposición de esa demanda puede percibirse por ese país como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias.

6)

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con la referencia al procedimiento de recurso contenida en el artículo 40, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de protección internacional está obligado, en principio, a apreciar como «alegaciones adicionales», previa solicitud a la autoridad decisoria de un examen sobre ellas, los motivos de concesión de protección internacional o los elementos de hecho que, pese a referirse a acontecimientos o a amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de dicha decisión, e incluso antes de la presentación de la solicitud, se invocan por primera vez durante el procedimiento de recurso. En cambio, dicho órgano jurisdiccional no está sujeto a esa obligación si determina que tales motivos o elementos han sido invocados en una fase extemporánea del procedimiento de recurso o no se han expuesto de forma suficientemente concreta como para que puedan ser debidamente examinados, o si determina, tratándose de elementos de hecho, que no son significativos o no se distinguen suficientemente de los elementos que la autoridad decisoria ya hubiera podido tener en cuenta.


(1)  DO C 86 de 20.3.2017.


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