Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
04/06/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 04 de Junio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62017CB0604


Fundamentos

4.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 190/3


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de enero de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) — Bulgaria] — PM / AH

(Asunto C-604/17) (1)

([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Espacio de libertad, de seguridad y de justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia en materia de responsabilidad parental - Reglamento (CE) n.o 2201/2003 - Competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental en caso de que el hijo no resida en el territorio de ese Estado - Competencia en materia de alimentos - Reglamento (CE) n.o 4/2009])

(2018/C 190/04)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven kasatsionen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: PM

Demandada: AH

Fallo

El Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro no es competente para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si este reside habitualmente en otro Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante aquel órgano jurisdiccional y no se cumplen los requisitos exigidos para conferir esa competencia a dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 12 del citado Reglamento, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del asunto principal tampoco se infiere que tal competencia pudiera fundarse en los artículos 9, 10 o 15 del mismo Reglamento. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para conocer de la demanda relativa a la pensión alimenticia.


(1)  DO C 22 de 22.1.2018.


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