Sentencia Supranacional T...re de 2018

Última revisión
05/11/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CN0586


Fundamentos

5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 399/25


Recurso de casación interpuesto el 19 de septiembre de 2018 por Buonotourist Srl contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 11 de julio de 2018 en el asunto T-185/15, Buonotourist / Comisión

(Asunto C-586/18 P)

(2018/C 399/34)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Buonotourist Srl (representantes: M. D’Alberti y L. Visone, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Associazione Nazionale Autotrasporto Viaggiatori (ANAV)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.35843 (2014/C) (ex 2012/NN) (por un importe de 1 111 572 euros), es nula de pleno Derecho en la medida en que declara que las cantidades reconocidas en concepto de compensación por las obligaciones de servicio público en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 (concesión de compensaciones, con arreglo al artículo 11, por las obligaciones tarifarias en el sector del transporte público local), (1) deben tener la consideración de medidas no notificadas constitutivas de ayuda de Estado a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado, que son incompatibles con el mercado interior.

Declare, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de enero de 2015, dictada en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado SA.35843 (2014/C) (ex 2012/NN) (por un importe de 1 111 572 euros), es nula en la parte en que impone medidas operativas para la recuperación de la ayuda a cargo del Estado italiano.

Condene a la Comisión a cargar con las costas en que haya incurrido Buonotourist s.r.l.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se basa en cinco motivos, que justifican la anulación de la sentencia de instancia.

I.   Error de la sentencia recurrida en lo relativo a la calificación de la compensación controvertida como «nueva ayuda»

La compensación fue concedida a la recurrente a raíz de una sentencia de reconocimiento del derecho, dictada en 2009 por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), sobre la base del Reglamento n.o 1191/1969, que versaba sobre obligaciones tarifarias de servicio público. Habida cuenta del alcance de la citada sentencia, no cabía considerar que estableciera una medida de compensación, habiendo servido únicamente para confirmar la existencia de tal derecho.

II.   Error de la sentencia recurrida al haber declarado que no concurrían los requisitos de la sentencia Altmark

La calificación por los poderes públicos de un desembolso económico como compensación excluye de raíz la aplicabilidad de la normativa en materia de ayudas de Estado. Dada la naturaleza de contrapartida por las obligaciones de servicio público, no puede considerarse que una empresa que ejecuta este tipo de obligaciones adquiera ganancia alguna. Se analiza asimismo minuciosamente la sentencia Altmark, para demostrar que se han observado todos los principios que establece dicha sentencia.

III.   Error de la sentencia recurrida en lo relativo a la valoración de la incompatibilidad de la medida económica con la normativa europea en materia de ayudas de Estado: sobre la imposibilidad de la medida de «falsear la competencia»

El Tribunal General no ha tenido en cuenta que el mercado de los transportes públicos locales en Campania estuvo cerrado a la competencia en el período relevante para los autos (1996-2002) —y lo sigue estando todavía en la actualidad—, y que las concesiones generaban un derecho de exclusiva. En consecuencia, no podía existir competencia ni «por el mercado» ni «en el mercado».

IV.   Error de la sentencia recurrida en la parte en que afirma la primacía de la Decisión de la Comisión sobre la sentencia nacional; aplicación errónea de las garantías procedimentales previstas en el Reglamento n.o 659/99 (2) (Reglamento n.o 1589/2015 (3) ); aplicación errónea del principio de confianza legítima

El Tribunal General no ha tenido en cuenta que la sentencia nacional se dictó más de cinco años antes de la Decisión de la Comisión. Por esta razón no resulta pertinente la jurisprudencia en la que se basa el Tribunal General, al no existir precedentes en el caso de autos. Antes al contrario, al aplicar el Consiglio di Stato el Reglamento n.o 1191/69, ejerció una competencia reservada a dicho órgano jurisdiccional. Tampoco puede la Comisión invocar en el presente caso ninguna potestad decisoria exclusiva. El amplio período de tiempo trascurrido desde la sentencia, que había aplicado el Derecho de la Unión a la Decisión de la Comisión, generó una confianza legítima. No puede imputarse al Consiglio di Stato la ignorancia de las normas aplicables, sino únicamente una interpretación distinta de la que hace la Comisión.

V.   Error de la sentencia por aplicación indebida del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 (4) a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda con la normativa de la Unión; falta de motivación

La Comisión adoptó la Decisión con fundamento en una base jurídica errónea, por cuanto que el Reglamento n.o 1370/2007 no resultaba aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad a la sentencia declarativa del derecho a la compensación, dictada por el Consiglio di Stato sobre la base del Reglamento n.o 1191/69.


(1)  Reglamento (CEE) n.o 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO 1969, L 156, p. 1; EE 08/01, p. 131).

(2)  Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1).


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