Última revisión
05/11/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CN0471
Fundamentos
| 5.11.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 399/21 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de julio de 2018 por la República Federal de Alemania contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 8 de mayo de 2018 en el asunto T-283/15, Esso Raffinage / Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
(Asunto C-471/18 P)
(2018/C 399/29)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: República Federal de Alemania (representantes: P. Klappich y C. Schmidt, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Esso Raffinage, Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, República Francesa, Reino de los Países Bajos
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
| — | Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de mayo de 2018 en el asunto T-283/15. |
| — | Desestime el recurso. |
| — | Condene a la parte recurrente al pago de los costes de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos:
La recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al atribuir valor jurídico al escrito titulado «declaración de incumplimiento como consecuencia de una decisión de evaluación de los expedientes en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006» que la ECHA dirigió al Ministerio de Ecología, Desarrollo sostenible, Transportes y Vivienda francés el 1 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «escrito») y al considerar que era un acto que podía ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE.
La recurrente señala, en segundo lugar, que el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1) y no tuvo en cuenta el artículo 22, apartado 2, del Reglamento REACH.
En tercer lugar, la recurrente muestra su disconformidad con la apreciación del Tribunal General sobre el reparto general de competencias entre los Estados miembros y la ECHA conforme al cual la ECHA es la única competente para decidir si la información aportada a efectos del registro cumple los requisitos REACH.
(1) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, DO 2006, L 396, p. 1.
