Última revisión
07/08/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 06 de Agosto de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Supranacional
Fecha: 06 de Agosto de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62016CA0683
Fundamentos
| 6.8.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 276/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln — Alemania) — Deutscher Naturschutzring, Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände e.V. / Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-683/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Política pesquera común - Reglamento (UE) n.o 1380/2013 - Artículo 11 - Conservación de los recursos biológicos marinos - Protección del medio ambiente - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Competencia exclusiva de la Unión Europea])
(2018/C 276/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutscher Naturschutzring, Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände e.V.
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Fallo
| 1) | El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte las medidas aplicables a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción que sean necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y que prohíban con carácter general la pesca marítima profesional con artes de arrastre y redes de fondo en zonas Natura 2000, cuando tales medidas afecten a los buques de pesca que enarbolan el pabellón de otros Estados miembros. |
| 2) | El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1380/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte medidas como las controvertidas en el litigio principal, aplicables a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, que sean necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. |
