Sentencia Supranacional T...to de 2018

Última revisión
07/08/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 06 de Agosto de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 06 de Agosto de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CN0285


Fundamentos

6.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 276/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos AukšÄiausiasis Teismas (Lituania) el 25 de abril de 2018 — Kauno miesto savivaldybÄÂ-, Kauno miesto savivaldybÄÂ-s administracija

(Asunto C-285/18)

(2018/C 276/25)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos AukšÄiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Kauno miesto savivaldybÄÂ-, Kauno miesto savivaldybÄÂ-s administracija

Otras partes: UAB «Irgita», UAB «Kauno švara»

Cuestiones prejudiciales

1)

A la luz de las circunstancias del presente asunto y teniendo en cuenta el hecho de que los procedimientos para la conclusión de la operación interna controvertida, entre otros los procedimientos administrativos, se iniciaron en un momento en que la Directiva 2004/18 aún estaba vigente, pero el propio contrato se celebró el 19 de mayo de 2016, es decir, en un momento en que dicha Directiva había dejado de estar vigente, ¿cabe considerar que dicha operación interna está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18 (1) o en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24? (2)

2)

Suponiendo que la operación interna esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24:

a)

Teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas, entre otros, en los asuntos Teckal (C-107/98), Jean Auroux y otros (C-220/05) y ANAV (C-410/04), ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva (pero sin restringirse al mismo) en el sentido de que el concepto de «operación interna» está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y de que el alcance y la aplicación de dicho concepto no se ven afectados por el Derecho nacional de los Estados miembros, en particular, por limitaciones en cuanto a la celebración de tales operaciones, por ejemplo, la exigencia de que los contratos públicos no puedan garantizar la calidad, disponibilidad y continuidad de los servicios que han de prestarse?

b)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, es decir, si el concepto de «operación interna» está comprendido, parcial o plenamente, en el ámbito de aplicación del Derecho de los Estados miembros, ¿debe interpretarse la referida disposición de la Directiva 2004/18 en el sentido de que los Estados miembros disponen de una facultad discrecional para establecer limitaciones o requisitos adicionales para la conclusión de operaciones internas (en comparación con el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta este Derecho), pero solo pueden ejercer dicha facultad discrecional a través de disposiciones legales positivas, claras y concretas en materia de adjudicación de contratos públicos?

3)

Suponiendo que la operación interna esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24:

a)

Teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas, entre otros, en los asuntos Teckal (C-107/98), Jean Auroux y otros (C-220/05) y ANAV (C-410/04), ¿deben interpretarse las disposiciones de los artículos 1, apartado 4, y 12 de la Directiva y las del artículo 36 de la Carta, conjuntamente o por separado (pero sin restringirse a los mismos), en el sentido de que el concepto de «operación interna» está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y de que el alcance y la aplicación de dicho concepto no se ven afectados por el Derecho nacional de los Estados miembros, en particular, mediante limitaciones en cuanto a la celebración de tales operaciones, por ejemplo, la exigencia de que los contratos públicos no puedan garantizar la calidad, disponibilidad y continuidad de los servicios que han de prestarse?

b)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, es decir, si el concepto de «operación interna» está comprendido, parcial o plenamente, en el ámbito de aplicación del Derecho de los Estados miembros, ¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 2014/24 en el sentido de que los Estados miembros disponen de una facultad discrecional para establecer limitaciones o requisitos adicionales para la conclusión de operaciones internas (en comparación con el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta este Derecho), pero solo pueden ejercer dicha facultad discrecional a través de disposiciones legales positivas, claras y concretas en materia de adjudicación de contratos públicos?

4)

Con independencia de cuál es la Directiva en cuyo ámbito de aplicación está comprendida la operación interna controvertida, ¿deben interpretarse los principios de igualdad de trato, de no discriminación de proveedores a los que les ha sido adjudicado un contrato público y de transparencia (artículo 2 de la Directiva 2004/18 y artículo 18 de la Directiva 2014/24), la prohibición general de discriminación por razón de nacionalidad (artículo 18 TFUE), la libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE), la libre prestación de servicios (artículo 56 TFUE), la posibilidad de conceder derechos exclusivos a las empresas (artículo 106 TFUE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, las sentencias dictadas en los asuntos Teckal, ANAV, Sea y Undis Servizi) en el sentido de que una operación interna celebrada por un poder adjudicador y por una entidad jurídicamente distinta de dicho poder adjudicador, cuando este último ejerce sobre dicha entidad un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y la actividad de esa entidad consiste, fundamentalmente, en una actividad que se lleva a cabo en favor del poder adjudicador, es legal, no vulnera el derecho de otros operadores económicos a que la competencia se desarrolle en unas condiciones justas, no supone una discriminación para estos otros operadores y no concede ningún privilegio a la entidad controlada que celebró la operación interna?


(1)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).

(2)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).


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