Última revisión
16/03/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 07 de Enero de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62020CN0006
Fundamentos
| 16.3.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 87/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus (Estonia) el 7 de enero de 2020 — Sotsiaalministeerium / Innove SA
(Asunto C-6/20)
(2020/C 87/18)
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Tallinna Ringkonnakohus
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Sotsiaalministeerium
Recurrida: Innove SA
Cuestiones prejudiciales
| 1) | ¿Deben interpretarse los artículos 2 y 46 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, (1) en el sentido de que se oponen a disposiciones de Derecho nacional —como el artículo 41, apartado 3, de la Riigihangete seadus (Ley de contratación pública; en lo sucesivo, «RHS»)— conforme al que, cuando existen requisitos específicos establecidos por ley para las actividades que han de realizarse en virtud de un contrato público, el poder adjudicador debe indicar en el anuncio de licitación qué inscripciones en registros o autorizaciones de actividad son necesarias para que un licitador esté cualificado, ha de exigir la presentación de una prueba de la autorización de actividad o del registro para comprobar el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por ley en el anuncio de licitación y tiene que excluir al licitador como no cualificado, si este no dispone de la correspondiente autorización de actividad o no está registrado? |
| 2) | Los artículos 2 y 46 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, ¿deben interpretarse conjuntamente en el sentido de que se oponen a que, en un contrato sobre la adquisición de ayuda alimentaria que supere el umbral internacional, el poder adjudicador establezca un criterio de selección de licitadores conforme al que todos los licitadores, independientemente de su lugar de actividad anterior, deben disponer de una autorización de actividad o estar inscritos en un registro en el Estado en el que se concede la ayuda alimentaria ya en el momento de presentar su oferta, aunque el licitador no haya actuado anteriormente en ese Estado miembro? |
| 3) | En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
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(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).

