Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
09/07/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Julio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CN0034


Fundamentos

9.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 240/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el FÅ'városi ÍtélÅÂ'tábla (Hungría) el 18 de enero de 2018 — Ottília Lovasné Tóth / ERSTE Bank Hungary Zrt.

(Asunto C-34/18)

(2018/C 240/13)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

FÅÂ'városi ÍtélÅÂ'tábla

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ottília Lovasné Tóth

Demandada: ERSTE Bank Hungary Zrt.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la letra q) del apartado 1 del anexo de la Directiva 93/13/CEE (1) en el sentido de que, como norma de la Unión que tiene rango de norma de orden público, prohíbe de manera general y haciendo innecesario proceder a ulteriores análisis, que un prestamista imponga a un deudor que tenga la condición de consumidor una disposición contractual, bajo la forma de una cláusula general o no negociada individualmente, cuya finalidad o cuyo efecto sea el de invertir la carga de la prueba?

2)

En caso de que sea necesario apreciar, con fundamento en la letra q) del apartado 1 del anexo de la Directiva [93/13], la finalidad o el efecto de la cláusula contractual, ¿cabe determinar que impide el ejercicio de los derechos de los consumidores una cláusula contractual

en virtud de la cual el deudor que tenga la condición de consumidor tiene motivos fundados para creer que debe cumplir el contrato en su integridad, incluidas todas sus cláusulas, del modo y en la medida impuestos por el prestamista, incluso aunque el deudor tenga el convencimiento de que la prestación exigida por el prestamista no es exigible en todo o en parte, o

cuyo efecto consiste en que se limita o excluye el acceso del consumidor a un modo de resolución de controversias basado en una negociación equitativa, debido a que es suficiente para el prestamista invocar esta cláusula contractual para considerar resuelto el litigio?

3)

En caso de que deba decidirse acerca del carácter abusivo de las cláusulas contractuales enumeradas en el anexo de la Directiva [93/13] a la luz de los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, ¿cumple el requisito de redacción de manera clara y comprensible establecido en el artículo 5 de la misma Directiva una cláusula contractual que tiene incidencia en las decisiones del consumidor en relación con el cumplimiento del contrato, con la solución de diferencias con el prestamista mediante cauces judiciales o extrajudiciales o con el ejercicio de derechos que, aunque gramaticalmente está claramente redactada, produce efectos jurídicos que sólo pueden determinarse mediante la interpretación de normas nacionales, respecto de las que no existía una práctica jurisdiccional uniforme en el momento de celebración del contrato, sin que esa práctica se haya cristalizado tampoco en los años sucesivos?

4)

¿Debe interpretarse la letra m) del apartado 1 del anexo de la Directiva [93/13] en el sentido de que una cláusula contractual no negociada individualmente puede ser abusiva también en el caso de que faculte a la parte que contrata con el consumidor para determinar unilateralmente si la prestación del consumidor se ajusta a lo dispuesto en el contrato y de que el consumidor reconozca quedar vinculado por la misma incluso antes de que los contratantes hayan realizado cualquier prestación?


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).


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