Sentencia Supranacional T...zo de 2019

Última revisión
11/03/2019

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62017CA0661


Fundamentos

11.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de enero de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court — Irlanda) — M.A., S.A., A.Z. / International Protection Appeals Tribunal, Minister for Justice and Equality, Attorney General, Irlanda

(Asunto C-661/17) (1)

([Procedimiento prejudicial - Política de asilo - Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional - Reglamento (UE) n.o 604/2013 - Cláusulas discrecionales - Criterios de apreciación])

(2019/C 93/20)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: M.A., S.A., A.Z.

Demandadas: International Protection Appeals Tribunal, Minister for Justice and Equality, Attorney General, Irlanda

Fallo

1)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, designado como «responsable» a efectos de dicho Reglamento, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no obliga al Estado miembro encargado de la determinación a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional establecida en el referido artículo 17, apartado 1, la solicitud de protección de que se trate.

2)

El Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sean competencia de la misma autoridad nacional.

3)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

4)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.

5)

El artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de prueba en contrario, esta disposición establece una presunción de que redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.


(1)  DO C 42 de 5.2.2018.


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