Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
11/06/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Junio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62017CA0148


Fundamentos

11.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de abril de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof, Alemania) — Peek & Cloppenburg KG, Hamburg / Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf

(Asunto C-148/17) (1)

((Procedimiento prejudicial - Derecho de marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 14 - Declaración a posteriori de la nulidad de una marca o de la caducidad de la misma - Fecha en la que han de concurrir los requisitos para que se declare la caducidad o la nulidad - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Marca de la Unión Europea - Artículo 34, apartado 2 - Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional anterior - Efectos de dicha reivindicación sobre la marca nacional anterior))

(2018/C 200/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Peek & Cloppenburg KG, Hamburg

Recurrida en casación: Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf

Fallo

El artículo 14 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, leído en relación con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la legislación nacional según la cual la nulidad o la caducidad de una marca nacional anterior cuya antigüedad se reivindique para una marca de la Unión únicamente pueden declararse a posteriori si los requisitos para declarar la nulidad o la caducidad concurrían no solo en la fecha en la que se renunció a esa marca nacional anterior o en la que esta se extinguió, sino también en la fecha en la que se adoptó la resolución judicial en la que se procedió a dicha declaración.


(1)  DO C 231 de 17.7.2017.


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