Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
11/06/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Junio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62017CA0065


Fundamentos

11.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 19 de abril de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Oftalma Hospital Srl / Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi (CIOV), Regione Piemonte

(Asunto C-65/17) (1)

((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos de servicios - Servicios sociales y de salud - Adjudicación al margen de las normas de contratación pública - Necesidad de respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato - Concepto de «interés transfronterizo cierto» - Directiva 92/50/CEE - Artículo 27))

(2018/C 200/17)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Oftalma Hospital Srl

Demandadas: Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi (CIOV), Regione Piemonte

con intervención de: Azienda Sanitaria Locale di Torino (TO1)

Fallo

1)

Cuando un poder adjudicador adjudica un contrato público de servicios comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, y, en consecuencia, únicamente sujeto, en principio, a los artículos 14 y 16 de esa Directiva, también está obligado a atenerse a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en particular a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad y a la obligación de transparencia derivada de ellos, siempre que tal contrato presente un carácter transfronterizo cierto en la fecha de su adjudicación, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

El artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/50 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos públicos de servicios comprendidos en el anexo I B de esa Directiva.


(1)  DO C 144 de 8.5.2017.


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