Última revisión
12/11/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0137
Fundamentos
| 12.11.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 408/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de septiembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen — Bélgica) — Procedimiento penal contra Van Gennip BVBA, Antonius Johannes Maria ten Velde, Original BVBA, Antonius Cornelius Ignatius Maria van der Schoot
(Asunto C-137/17) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directivas 2006/123/CE, 2007/23/CE y 2013/29/UE - Puesta en el mercado de artículos pirotécnicos - Libre circulación de los artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos de estas Directivas - Normativa nacional que restringe el almacenamiento y la venta de dichos artículos - Sanciones penales - Régimen de doble autorización - Directiva 98/34/CE - Concepto de «reglamento técnico»))
(2018/C 408/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen
Partes en el procedimiento penal principal
Van Gennip BVBA, Antonius Johannes Maria ten Velde, Original BVBA, Antonius Cornelius Ignatius Maria van der Schoot
Fallo
| 1) | El principio de libre circulación de artículos pirotécnicos, tal como está establecido en particular en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe la tenencia o el uso por parte de los consumidores y la venta a estos de artificios de pirotecnia que contengan más de 1 kg de composición pirotécnica, en la medida en que tal normativa sea apta para garantizar el orden y la seguridad públicos y no vaya más allá de lo que es necesario para proteger esos intereses fundamentales, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
| 2) | El artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita el almacenamiento de artículos pirotécnicos conformes con la Directiva 2007/23 y destinados al comercio al por menor a la obtención de una doble autorización, a saber, una autorización federal para explosivos y una autorización regional medioambiental, siempre que las condiciones de concesión cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
| 3) | El artículo 20 de la Directiva 2007/23 y el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden adoptar sanciones penales siempre que, por lo que respecta a la Directiva 2007/23, esas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que, por lo que respecta a la Directiva 2006/123, las disposiciones nacionales en materia de Derecho penal no tengan como efecto eludir lo dispuesto en esta última Directiva. |
