Última revisión
13/07/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Julio de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CA0830
Fundamentos
| 13.7.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 230/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el l’Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz — Alemania) — Landkreis Südliche Weinstraße / PF y otros
(Asunto C-830/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Libre circulación de los trabajadores - Reglamento (UE) n.o 492/2011 - Hijos de trabajadores fronterizos - Ventajas sociales - Sistema de reembolso de los gastos de transporte escolar - Requisito de domicilio en un Land - Exclusión de los hijos escolarizados en dicho Land y residentes en un Estado miembro distinto del Estado miembro de escolarización - Exclusión de los nacionales que residen en los demás Länder)
(2020/C 230/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Landkreis Südliche Weinstraße
Demandadas: PF y otros
con intervención de: Vertreter des öffentlichen Interesses
Fallo
| 1) | El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida indirectamente discriminatoria una normativa nacional que supedita la asunción del transporte escolar por un Land al requisito de domicilio en el territorio de dicho Land, puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores fronterizos que a los trabajadores nacionales. |
| 2) | El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que las dificultades prácticas relacionadas con la eficaz organización del transporte escolar en un Land no constituyen una razón imperiosa de interés general que permita justificar una medida nacional calificada de discriminación indirecta. |

