Última revisión
13/08/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Agosto de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Supranacional
Fecha: 13 de Agosto de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CN0322
Fundamentos
| 13.8.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 285/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 14 de mayo de 2018 — Schiaffini Travel SpA / Comune di Latina
(Asunto C-322/18)
(2018/C 285/35)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Schiaffini Travel SpA
Recurrida: Comune di Latina
Cuestiones prejudiciales
| 1) | El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 (1) (en especial, en lo que atañe a la prohibición —establecida en las letras b) y d)— de que un operador interno participe en licitaciones extra moenia o extraterritoriales), ¿debe aplicarse también a las adjudicaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento? |
| 2) | ¿Cabe calificar, en abstracto, de «operador interno» —en el sentido del citado Reglamento y eventualmente por analogía con la jurisprudencia desarrollada sobre la figura de «in house providing» [contratación interna]— a una persona jurídica de Derecho público a la que la autoridad estatal ha adjudicado directamente el servicio de transporte local, cuando dicha persona jurídica está vinculada directamente a la autoridad estatal desde el punto de vista de organización y control, y su capital social pertenece al propio Estado (total o parcialmente, y en este último caso junto con otros entes públicos)? |
| 3) | En una adjudicación directa de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, el hecho de que, tras la adjudicación, la referida autoridad estatal cree un ente público administrativo dotado de facultades de organización de los servicios de que se trata (manteniendo, sin embargo, el Estado la potestad exclusiva de disponer del título de concesión) —ente que no ejerce ningún «control análogo» sobre el adjudicatario directo de los servicios—, ¿constituye una circunstancia susceptible de excluir dicha adjudicación del régimen del artículo 5, apartado 2, del Reglamento? |
| 4) | La expiración original de una adjudicación directa una vez transcurrido el plazo de treinta años que finaliza el 3 de diciembre de 2039 [y que empezó a correr a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1370/2007], ¿supone en cualquier caso la disconformidad de la adjudicación con los principios establecidos en el artículo 5 en relación con el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, o debe considerarse subsanada tal irregularidad de manera automática, a todos los efectos jurídicos, por reducción implícita «ex lege» (artículo 8, apartado 3, párrafo segundo) a ese plazo de treinta años? |
(1) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1).
