Sentencia Supranacional T...zo de 2021

Última revisión
15/03/2021

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Supranacional

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62019CA0016


Fundamentos

15.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de enero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el SÄ…d Okręgowy w Krakowie — Polonia) — VL / Szpital Kliniczny im. dra J. BabiÅ„skiego Samodzielny Publiczny ZakÅ‚ad Opieki Zdrowotnej w Krakowie

(Asunto C-16/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Política social - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Directiva 2000/78/CE - Artículo 2, apartados 1 y 2, letras a) y b) - «Concepto de discriminación» - Discriminación directa - Discriminación indirecta - Discriminación por motivos de discapacidad - Diferencia de trato dentro de un grupo de trabajadores discapacitados - Concesión de un complemento salarial a los trabajadores discapacitados que hayan presentado, después de una fecha elegida por el empresario, un certificado de discapacidad - Exclusión de los trabajadores discapacitados que hubieran presentado su certificado antes de esa fecha)

(2021/C 88/06)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Krakowie

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: VL

Recurrida: Szpital Kliniczny im. dra J. BabiÅ„skiego Samodzielny Publiczny ZakÅ‚ad Opieki Zdrowotnej w Krakowie

Fallo

El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

la práctica de un empresario consistente en abonar un complemento salarial a los trabajadores discapacitados que hayan presentado su certificado de discapacidad después de una fecha elegida por dicho empresario, y no a los trabajadores discapacitados que hubieran presentado dicho certificado antes de esa fecha, puede constituir una discriminación directa cuando resulte que dicha práctica se basa en un criterio indisolublemente vinculado a la discapacidad, en la medida en que puede hacer definitivamente imposible que cumpla este requisito temporal un grupo claramente identificado de trabajadores, integrado por el conjunto de los trabajadores discapacitados cuyo empresario conocía necesariamente la situación de discapacidad en el momento en el que estableció esa práctica;

la citada práctica, aunque aparentemente neutra, puede constituir una discriminación indirecta por motivos de discapacidad cuando resulte que ocasiona una desventaja particular a trabajadores discapacitados en función de la naturaleza de su discapacidad, en particular de su carácter ostensible o de que dicha discapacidad requiera ajustes razonables de las condiciones de trabajo, sin estar objetivamente justificada por una finalidad legítima y sin que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios.


(1)  DO C 164 de 13.5.2019.


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