Última revisión
17/08/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Agosto de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 17 de Agosto de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62019CA0019
Fundamentos
| 17.8.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 271/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Bélgica) — État belge / Pantochim SA, en liquidación
(Asunto C-19/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Asistencia mutua en materia de cobro de créditos - Directiva 76/308/CEE - Artículo 6, apartado 2, y artículo 10 - Directiva 2008/55/CE - Artículo 6, párrafo segundo, y artículo 10 - Crédito tributario del Estado miembro requirente cobrado por el Estado miembro requerido - Condición de dicho crédito - Concepto de «prioridad» (o «trato privilegiado») - Compensación legal entre dicho crédito y una deuda de origen fiscal del Estado miembro requerido)
(2020/C 271/13)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: État belge
Demandada: Pantochim SA, en liquidación
Fallo
| 1) | El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y el artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, deben interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado miembro requirente no se asimila a un crédito del Estado miembro requerido ni adquiere la condición de crédito del requerido. |
| 2) | El artículo 10 de la Directiva 76/308 y el artículo 10 de la Directiva 2008/55 deben interpretarse en el sentido de que:
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