Última revisión
17/09/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0103
Fundamentos
| 17.9.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 328/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d‘État — Francia) — Messer France SAS, anteriormente Praxair / Premier ministre, Commission de régulation de l’énergie, Ministre de l’Économie et des Finances, Ministre de l’Environnement, de l’Énergie et de la Mer
(Asunto C-103/17) (1)
((Procedimiento prejudicial - Armonización de las legislaciones fiscales - Directiva 92/12/CEE - Artículo 3, apartado 2 - Directiva 2003/96/CE - Artículos 3 y 18 - Imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Impuestos especiales - Existencia de otros impuestos indirectos - Requisitos - Normativa nacional que prevé una contribución al servicio público de la electricidad - Concepto de finalidades específicas - Respeto de un nivel mínimo de imposición))
(2018/C 328/13)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Messer France SAS, anteriormente Praxair
Demandadas: Premier ministre, Commission de régulation de l’énergie, Ministre de l’Économie et des Finances, Ministre de l’Environnement, de l’Énergie et de la Mer
Fallo
| 1) | El artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que, hasta el 1 de enero de 2009, el respeto de los niveles mínimos de imposición establecidos en dicha Directiva constituía, de entre las normas fiscales en materia de electricidad previstas en el Derecho de la Unión, la única obligación impuesta a la República Francesa. |
| 2) | El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de otro impuesto indirecto sobre la electricidad no está subordinado a la aplicación de un impuesto especial armonizado y que una contribución como la controvertida en el litigio principal no constituye tal impuesto especial, debiendo apreciarse su conformidad con las Directivas 92/12 y 2003/96 a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 para la existencia de otros impuestos indirectos con finalidades específicas. |
| 3) | El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que una contribución como la controvertida en el litigio principal puede calificarse como «otro impuesto indirecto», atendiendo a su finalidad medioambiental, que persigue financiar los sobrecostes vinculados a la obligación de compra de energía verde, excluyendo de tal calificación sus finalidades de cohesión social y territorial, como la compensación tarifaria geográfica y la reducción del precio de la electricidad para las familias en situación de precariedad, y sus finalidades puramente administrativas, en concreto, la financiación de los gastos inherentes al funcionamiento administrativo de autoridades o instituciones públicas tales como el Mediador nacional de la energía o la Caja de Depósitos y Consignaciones, sin perjuicio de la comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente del cumplimiento de las normas fiscales aplicables a los impuestos especiales. |
| 4) | El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que los contribuyentes afectados pueden solicitar un reembolso parcial de una contribución como la controvertida en el litigio principal, en la proporción de los ingresos recaudados a través de esta última que esté destinada a finalidades no específicas, siempre que dicha contribución no haya sido repercutida por los contribuyentes a sus propios clientes, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
