Última revisión
17/09/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0107
Fundamentos
| 17.9.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 328/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos AukšÄiausiasis Teismas — Lituania) — «Aviabaltika» UAB / «Åªkio bankas» AB, en liquidación
(Asunto C-107/17) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2002/47/CE - Ejecución de un acuerdo de garantía financiera - Apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto al beneficiario de la garantía financiera - Producción del supuesto de ejecución de la garantía - Inclusión de la garantía financiera en la masa de la quiebra - Obligación de satisfacer en primer lugar los créditos de la garantía financiera))
(2018/C 328/14)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos AukšÄÂiausiasis Teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante:«Aviabaltika» UAB
Demandada:«Åªkio bankas» AB, en liquidación
Fallo
| 1) | El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, en su versión modificada por la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa que permita al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales, con cargo a esa garantía, cuando el supuesto de ejecución de la garantía se produzca tras la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto a él. |
| 2) | El artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47, en su versión modificada por la Directiva 2009/44, debe interpretarse en el sentido de que no impone al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria la obligación de satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales de dicho acuerdo, en primer lugar con cargo a esa garantía. |
