Sentencia Supranacional T...ro de 2019

Última revisión
18/02/2019

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62017CA0375


Fundamentos

18.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 65/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de diciembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Stanley International Betting Ltd, Stanleybet Malta Ltd / Ministero dell’Economia e delle Finanze, Agenzia delle Dogane e dei Monopoli

(Asunto C-375/17) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios - Juegos de azar - Concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo según el modelo de concesionario único - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad))

(2019/C 65/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Stanley International Betting Ltd, Stanleybet Malta Ltd

Demandadas: Ministero dell’Economia e delle Finanze, Agenzia delle Dogane e dei Monopoli

con intervención de: Lottomatica SpA, Lottoitalia Srl

Fallo

1)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé, para la concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo, un modelo de concesionario único, a diferencia de otros juegos, pronósticos y apuestas, a los que se aplica un modelo de concesionarios múltiples, siempre que el órgano jurisdiccional nacional determine que la normativa nacional persigue efectivamente de manera coherente y sistemática los objetivos legítimos invocados por el Estado miembro de que se trate.

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, así como los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional y a los actos adoptados para su aplicación, como los controvertidos en el litigio principal, que prevén, para la concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo, un valor base del contrato elevado, siempre que este se determine de manera clara, precisa e inequívoca y esté objetivamente justificado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

3)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición, como la controvertida en el litigio principal, contenida en un modelo de contrato de concesión que acompaña a una licitación y que prevé la caducidad de la concesión para la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo:

en el supuesto de un delito con respecto al cual se haya abierto un procedimiento penal y que, por su naturaleza, gravedad, modalidad de ejecución y relación con la actividad objeto de la concesión, a juicio del poder adjudicador, excluye la fiabilidad, profesionalidad y honorabilidad del concesionario, o

en el supuesto de infracción por parte del concesionario de la normativa para la prevención del juego irregular, ilícito y clandestino y, en particular, cuando por sí mismo o a través de sus filiales o asociadas, al margen del lugar donde tengan su sede, comercialice otros juegos asimilables al juego de lotería automatizada sin contar con la autorización preceptiva,

a condición de que tales cláusulas estén justificadas y sean proporcionadas al objetivo perseguido y conformes con el principio de transparencia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de las indicaciones contenidas en la presente sentencia.


(1)  DO C 330 de 2.10.2017.


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