Última revisión
20/08/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 20 de Agosto de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Supranacional
Fecha: 20 de Agosto de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0002
Fundamentos
| 20.8.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 294/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 28 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia) — Instituto Nacional de la Seguridad Social / Jesús Crespo Rey
(Asunto C-2/17) (1)
([Procedimiento prejudicial - Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CE) n.o 883/2004 - Anexo XI, rúbrica «España», punto 2 - Pensión de jubilación - Modo de cálculo - Importe teórico - Base de cotización pertinente - Convenio especial - Elección de la base de cotización - Normativa nacional que obliga al trabajador a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización])
(2018/C 294/09)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Instituto Nacional de la Seguridad Social
Demandada: Jesús Crespo Rey
con intervención de: Tesorería General de la Seguridad Social
Fallo
El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, rubricado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, que obliga al trabajador migrante que suscribe un convenio especial con la seguridad social de ese Estado miembro a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización, de forma que, al calcular el importe teórico de su pensión de jubilación, la institución competente de dicho Estado miembro equipara el período cubierto por este convenio a un período realizado en ese mismo Estado miembro y solo toma en consideración, a efectos de ese cálculo, las cuotas abonadas en el marco de dicho convenio, incluso cuando, antes de ejercer su derecho a la libre circulación, dicho trabajador hubiera cotizado en el Estado miembro en cuestión con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización y cuando un trabajador sedentario que no hizo uso de su derecho a la libre circulación y que suscribe tal convenio dispone de la facultad de cotizar con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización.
