Última revisión
22/10/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 22 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Supranacional
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CN0525
Fundamentos
| 22.10.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 381/15 |
Recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2018 por Marion Le Pen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 19 de junio de 2018 en el asunto T-86/17, Le Pen/Parlamento Europeo
(Asunto C-525/18 P)
(2018/C 381/16)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Marion Le Pen (representante: R. Bosselut, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
| — | Que se anule la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Sala Sexta del Tribunal General en el asunto T-86/17. |
En consecuencia
| — | Que se anule la decisión del Secretario General del Parlamento de 5 de diciembre de 2016, dictada en aplicación del artículo 68 de la Decisión 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, «por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo», en su versión modificada, en virtud de la cual se consigna un crédito por un importe de 298 497,87 euros. |
| — | Que se anule la nota de débito n.o 2016-1560, notificada el 6 de diciembre de 2016, por la que se informó a la recurrente de que se había consignado un crédito frente a ella por decisión del Secretario General de 5 de diciembre de 2016, y por la que se ordenó la reintegración de las cantidades percibidas indebidamente en concepto de asistencia parlamentaria, en aplicación del artículo 68 de las medidas de aplicación del Estatuto y de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento Financiero. |
| — | Que se resuelva como proceda en Derecho en cuanto a la cantidad que debe atribuirse a la recurrente en concepto de reparación del daño moral producido por las acusaciones infundadas formuladas contra ella antes de la terminación de la investigación y por el menoscabo de su imagen, así como por las graves perturbaciones que la decisión impugnada ocasionó en su vida personal y política. |
| — | Que se resuelva como proceda en Derecho en cuanto a la cantidad que debe atribuirse a la recurrente en concepto de gastos de procedimiento. |
| — | Que se condene al Parlamento a cargar con la totalidad de las costas. |
| — | Antes del pronunciamiento definitivo: que se requiera al Parlamento para que aporte el expedienta administrativo de la Sra. CG, la relación de entradas y salidas de la Sra. CG en las sedes del Parlamento en Estrasburgo y en Bruselas, la carta anónima que dio lugar a que se incoara el procedimiento controvertido y el expediente de la OLAF relativo a la recurrente y a su asistente. |
Motivos y principales alegaciones
El primer motivo se basa en la infracción por el Tribunal General del Derecho de la Unión, en errores de Derecho y en vicios sustanciales de forma. La recurrente ha justificado plenamente la presentación de nuevos documentos en el curso del procedimiento en razón de la aparición de hechos nuevos. Estos nuevos documentos constituyen la ampliación de la documentación ya aportada anteriormente ante el Secretario General del Parlamento. Al disponer de competencia jurisdiccional plena, era obligación del Tribunal General tener en cuenta los referidos documentos para apreciar si existía o no un trabajo de asistente parlamentario y determinar, por tanto, si procedía o no la devolución de cantidades percibidas indebidamente. Por lo demás, algunas de las mencionadas pruebas estaban en poder del Parlamento, pero habían sido ocultadas a la recurrente.
El segundo motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa por parte del Tribunal General y en vicios sustanciales de forma. El hecho de que la recurrente no haya sido oída por el Secretario General del Parlamento y de que no se le haya dado traslado del expediente supone la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a ser oída personalmente antes de la adopción de cualquier decisión, incluso administrativa, así como la violación de los principios de igualdad de armas y de buena fe procesal, la vulneración del derecho a un juez inparcial y el quebrantamiento de la prohibición de denegar el acceso a la justicia, principios y derechos reconocidos en las disposiciones de las medidas de aplicación del Estatuto, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el artículo 6 del CEDH y en los principios generales del Derecho. El Tribunal General tampoco tuvo en cuenta la falta de motivación de que adolece la decisión del Secretario General.
El tercer motivo se basa en la infracción del Derecho de la Unión por el Tribunal General, en errores de Derecho y en un error en la calificación de la naturaleza jurídica de los hechos, en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, en el carácter discriminatorio y en el fumus persecutionis, así como en la violación de los principios de confianza legítima y de legalidad.
El cuarto motivo se basa en la desviación de poder, en la medida en que la sentencia recurrida declara válido el comportamiento del Secretario General del Parlamento, cuyo verdadero objetivo y fin último no eran otros que causar daño a la recurrente y a su partido.
