Última revisión
24/09/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CB0269
Fundamentos
| 24.9.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 341/3 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie / C y J, S / Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
(Asunto C-269/18 PPU) (1)
((Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículo 46, apartados 6 y 8 - Solicitud de protección internacional manifiestamente infundada - Derecho a un recurso efectivo - Autorización para permanecer en el territorio de un Estado miembro - Directiva 2008/115/CE - Artículos 2, 3 y 15 - Situación irregular - Internamiento))
(2018/C 341/03)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie, J, S
Demandadas: C, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Fallo
La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional ha sido desestimada en primera instancia por la autoridad administrativa competente por considerarla manifiestamente infundada sea internado con vistas a su expulsión cuando, con arreglo al artículo 46, apartados 6 y 8, de la Directiva 2013/32, esté legalmente autorizado a permanecer en el territorio nacional hasta que se resuelva su recurso relativo al derecho a permanecer en dicho territorio en espera del resultado del recurso presentado contra la decisión por la que se ha desestimado su solicitud de protección internacional.
