Última revisión
27/04/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Abril de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62020CN0036
Fundamentos
| 27.4.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 137/35 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana (España) el 25 de enero de 2020 — Procedimiento contra VL
(Asunto C-36/20)
(2020/C 137/48)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana
Procedimiento contra
VL
Otra parte: Ministerio Fiscal
Cuestiones prejudiciales
| 1) | El artículo 6.1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE (1) establece el supuesto para cuando las solicitudes de protección internacional se formulen ante otras autoridades que no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, en cuyo caso los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud. ¿Debe interpretarse en el sentido de considerar a los jueces y juezas de instrucción competentes para resolver sobre el internamiento o no de extranjeros conforme a la ley nacional española como una de esas «otras autoridades» que sin ser competentes para registrar la solicitud de protección internacional, los solicitantes pueden manifestar su voluntad de hacerlo? |
| 2) | Si es considerada, una de esas autoridades ¿debe interpretarse el artículo 6.1, de la Directiva 2013/32/UE que el juez o jueza de instrucción debe informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, y que en caso de solicitarse debe dar traslado al órgano competente conforme a la ley nacional para el registro y tramitación de la solicitud de protección internacional, y a la autoridad administrativa competente para que se concedan al solicitante las medidas de acogida contempladas en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE (2)? |
| 3) | ¿Deben interpretarse el artículo 26 de la Directiva 2013/32/UE y el artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE en el sentido de que no procede el internamiento del ciudadano de tercer estado salvo que concurran los requisitos del artículo 8.3o de la Directiva 2013/33/UE, por encontrarse el solicitante protegido por el principio de no devolución desde que realiza dicha manifestación ante el juez o jueza de instrucción? |
(1) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional DO 2013, L 180, p. 60
(2) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional DO 2013, L 180, p. 96

