Sentencia Supranacional T...il de 2020

Última revisión
27/04/2020

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Abril de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CA0371


Fundamentos

27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 137/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de enero de 2020 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido] — Sky plc, Sky International AG, Sky UK Limited / Skykick UK Limited, Skykick Inc

(Asunto C-371/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Marca comunitaria - Reglamento (CE) n.o 40/94 - Artículos 7 y 51 - Directiva 89/104/CEE - Artículos 3 y 13 - Identificación de los productos o servicios a los que se refiere el registro - Incumplimiento de los requisitos de claridad y precisión - Mala fe del solicitante - Falta de intención de utilizar la marca para los productos o servicios a los que se refiere el registro - Nulidad total o parcial de la marca - Legislación nacional que obliga al solicitante a declarar que tiene la intención de utilizar la marca solicitada)

(2020/C 137/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Chancery Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Sky plc, Sky International AG, Sky UK Limited

Demandadas: Skykick UK Limited, Skykick Inc

Fallo

1)

Los artículos 7 y 51 del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y el artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, deben interpretarse en el sentido de que no puede declararse la nulidad total o parcial de una marca comunitaria o de una marca nacional por falta de claridad y precisión de los términos utilizados para designar los productos y servicios para los que se registró dicha marca.

2)

El artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1891/2006, y el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104 deben interpretarse en el sentido de que una solicitud de marca presentada sin intención de utilizarla para los productos y servicios a que se refiere el registro constituye un acto de mala fe, en el sentido de dichas disposiciones, si el solicitante de dicha marca tenía la intención de menoscabar los intereses de terceros de un modo no conforme con las prácticas leales o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca. Cuando la falta de intención de usar la marca conforme a sus funciones esenciales se refiere únicamente a determinados productos o servicios contemplados en la solicitud de marca, dicha solicitud constituye un acto de mala fe solo en la medida en que se refiere a dichos productos o servicios.

3)

La Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el solicitante de una marca debe declarar que esta se utiliza para los productos y servicios a que se refiere la solicitud de registro o que tiene, de buena fe, la intención de utilizarla para dichos fines, siempre que el incumplimiento de dicha obligación no constituya, en cuanto tal, una causa de nulidad de una marca ya registrada.


(1)  DO C 276 de 6.8.2018.


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