Última revisión
27/04/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Abril de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CA0307
Fundamentos
| 27.4.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 137/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de enero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Competition Appeal Tribunal, London — Reino Unido) — Generics (UK) Ltd y otros / Competition and Markets Authority
(Asunto C-307/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Competencia - Productos farmacéuticos - Barreras a la entrada en el mercado de los medicamentos genéricos resultantes de acuerdos de resolución amistosa de litigios relativos a patentes de procedimiento celebrados entre un fabricante de medicamentos de referencia titular de dichas patentes y fabricantes de productos genéricos - Artículo 101 TFUE - Competencia potencial - Restricción por el objeto - Calificación - Restricción por el efecto - Apreciación de los efectos - Artículo 102 TFUE - Mercado de referencia - Inclusión de medicamentos genéricos en el mercado de referencia - Abuso de posición dominante - Calificación - Justificaciones)
(2020/C 137/07)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Competition Appeal Tribunal, London
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Generics (UK) Ltd, GlaxoSmithKline plc, Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma, LLC, anteriormente Zoetis Products LLC, Actavis UK Ltd, Merck KGaA
Demandada: Competition and Markets Authority
Fallo
| 1) | El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe entenderse en el sentido de que se encuentran en situación de competencia potencial, por una parte, un fabricante de medicamentos de referencia titular de una patente de procedimiento de fabricación de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público y, por otra parte, una serie de fabricantes de medicamentos genéricos que se están preparando para comercializar el medicamento que contiene este principio activo, que mantienen una controversia sobre la validez de dicha patente o sobre si los medicamentos genéricos en cuestión infringen la patente, cuando quede acreditado que el fabricante de medicamentos genéricos tiene efectivamente la determinación firme y la capacidad inherente de entrar en el mercado y que este no se enfrenta a barreras a la entrada de carácter insuperable, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. |
| 2) | El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye un acuerdo que tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia un acuerdo de resolución amistosa de un procedimiento judicial pendiente entre un fabricante de medicamentos de referencia y un fabricante de medicamentos genéricos, que se encuentran en situación de competencia potencial, en relación con la validez de una patente de procedimiento de fabricación del principio activo de un medicamento de referencia que ha pasado a ser de dominio público de la que es titular el primer fabricante así como en relación con el carácter infractor de una versión genérica de dicho medicamento, en virtud del cual ese fabricante de medicamentos genéricos se compromete a no comercializar el medicamento que contiene dicho principio activo y a no proseguir su acción de nulidad de esa patente durante la vigencia del acuerdo a cambio de que el fabricante de medicamentos de referencia efectúe transferencias de valores a su favor:
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| 3) | El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe entenderse en el sentido de que la demostración de la existencia de efectos sensibles potenciales o reales sobre la competencia de un acuerdo de resolución amistosa, como los controvertidos en el litigio principal, y, en consecuencia, su calificación de «restricción por el efecto» no exige que se acredite que, de no existir dicho acuerdo, o bien es probable que el fabricante de medicamentos genéricos parte en dicho acuerdo hubiera visto estimadas sus pretensiones en el procedimiento relativo a la patente de procedimiento en cuestión, o bien es probable que las partes de dicho acuerdo hubieran celebrado un acuerdo de resolución amistosa menos restrictivo. |
| 4) | El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un fabricante de medicamentos de referencia que contienen un principio activo que ha pasado a ser de dominio público, pero cuyo procedimiento de fabricación está amparado por una patente de procedimiento cuya validez se impugna obstaculiza, sobre la base de dicha patente, la comercialización de versiones genéricas de dicho medicamento, conviene tomar en consideración para definir el mercado de productos en cuestión, no solo la versión de referencia del medicamento, sino también sus versiones genéricas, aun cuando estas últimas podrían no estar en condiciones de comercializarse legalmente antes de la expiración de dicha patente de procedimiento, si los fabricantes de medicamentos genéricos en cuestión son capaces de operar en un breve plazo en el mercado de que se trate con la fuerza suficiente para constituir un contrapeso serio del fabricante del medicamento de referencia ya presente en el mercado, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
| 5) | El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la estrategia de una empresa que ostenta una posición dominante, titular de una patente de procedimiento para la producción de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público, que la lleva a celebrar, bien preventivamente, bien a raíz del inicio de procedimientos judiciales por los que se impugna la validez de dicha patente, una serie de acuerdos de resolución amistosa que tienen, como mínimo, por efecto mantener temporalmente fuera del mercado a los competidores potenciales que fabrican medicamentos genéricos que utilizan este principio activo, constituye un abuso de posición dominante en el sentido de dicho artículo, siempre que esta estrategia tenga la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir efectos de expulsión, que rebasen los efectos contrarios a la competencia inherentes a cada uno de los acuerdos de resolución amistosa que la componen, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |

