Última revisión
27/08/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 27 de Agosto de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Supranacional
Fecha: 27 de Agosto de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0027
Fundamentos
| 27.8.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 301/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos apeliacinis teismas — Lituania) — AB «flyLAL-Lithuanian Airlines», en liquidación / StarptautiskÄ lidosta «RÄ«ga» VAS, «Air Baltic Corporation» AS
(Asunto C-27/17) (1)
([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Competencias especiales - Artículo 5, punto 3 - Materia delictual o cuasidelictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Lugar en que se materializa el daño y lugar del hecho causal que originó el daño - Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en diversos Estados miembros - Artículo5, punto 5 - Explotación de sucursales - Concepto])
(2018/C 301/05)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos apeliacinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: AB «flyLAL-Lithuanian Airlines», en liquidación
Demandada: StarptautiskÄ lidosta «RÄ«ga» VAS, «Air Baltic Corporation AS»
Con intervención de:«Å½IA Valda» AB, «VA Reals» AB, Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba
Fallo
| 1) | El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del procedimiento principal, concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas. |
| 2) | El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio causado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede interpretarse bien como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE, bien como el lugar en que se ofrecieron y aplicaron los precios predatorios, si dichas prácticas eran constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE. |
| 3) | El artículo 5, número 5, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» comprende la acción de indemnización de un daño supuestamente causado por un abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, cuando una sucursal de la empresa que ostenta la posición dominante ha participado de forma efectiva y significativa en esa práctica abusiva. |
