Sentencia Supranacional T...io de 2020

Última revisión
29/06/2020

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Junio de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CA0454


Fundamentos

29.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 215/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Linköping — Suecia) — Baltic Cable AB / Energimarknadsinspektionen

(Asunto C-454/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Mercado interior de la electricidad - Directiva 2009/72/CE - Transporte de electricidad - Concepto de «gestor de red de transporte» - Reglamento (CE) n.o 714/2009 - Interconexión - Línea de transporte que enlaza las redes de transporte nacionales de los Estados miembros - Artículo 16, apartado 6 - Ámbito de aplicación - Utilización de los ingresos derivados de la asignación de capacidad de los interconectores - Empresa que explota únicamente una línea de alta tensión transfronteriza que garantiza la interconexión de dos redes de transporte nacionales)

(2020/C 215/09)

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Förvaltningsrätten i Linköping

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Baltic Cable AB

Demandada: Energimarknadsinspektionen

Fallo

1)

El artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una empresa que explota únicamente un interconector transfronterizo.

2)

El artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 714/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un gestor de la red de transporte (GRT) explote únicamente un interconector transfronterizo, los costes de explotación y mantenimiento de dicho interconector no pueden considerarse inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión en el sentido de dicha disposición.

3)

El artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.o 714/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad reguladora nacional aplica dicha disposición a un GRT que explota únicamente un interconector transfronterizo, dicha autoridad deberá autorizar a dicho GRT a utilizar una parte de sus ingresos de congestión para la obtención de beneficios y para la explotación y el mantenimiento del interconector, con el fin de evitar que se le discrimine con respecto a otros GRT interesados y de garantizar que pueda ejercer su actividad en condiciones económicamente aceptables, incluida la relativa a la obtención de un beneficio apropiado.


(1)  DO C 352 de 1.10.2018.


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