Última revisión
30/03/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CN0531
Fundamentos
| 30.3.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 103/5 |
Recurso de casación interpuesto el 10 de agosto de 2018 por PC contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 30 de mayo de 2018 en el asunto T-664/16, PJ / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
(Asunto C-531/18 P)
(2020/C 103/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: PC (representantes: J. Lipinsky y C. von Donat, abogados)
Otras partes en el procedimiento: PJ, Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Erdmann & Rossi GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
| 1. | Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de mayo de 2018 dictado en el asunto T-664/16 en lo que respecta al fallo y devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva. |
| 2. | Condene en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y a la parte coadyuvante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos:
| 1. | Infracción del artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia (en relación con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General) Señala que la declaración hecha en el auto de que no procedía pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal de la recurrente se basa en la consideración errónea de que el recurso presentado en el asunto T-664/16 es inadmisible, así como en la consideración errónea de que la relación entre la recurrente y el demandante es determinante. Indica que el Tribunal General infringió el artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-664/16, puesto que aplica erróneamente la obligación de las partes de «estar representadas por un abogado», establecida en dicha disposición. En su opinión, el Tribunal amplía los requisitos exigidos a la independencia del abogado. La interpretación del Tribunal General no se justifica por el tenor y el sentido del artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia. La interpretación del Tribunal General tampoco encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es imprevisible y viola el principio de seguridad jurídica. |
| 2. | Infracción del artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia (en relación con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General) Señala, además, que el auto impugnado infringe el artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia (en relación con el artículo 175, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General) porque, al aplicar erróneamente dicha disposición, el Tribunal General considera que cuando la recurrente solicitó la sucesión procesal no estaba representada por un abogado independiente, por lo que su solicitud es inadmisible. La interpretación del requisito de independencia del abogado realizada por el Tribunal General no está justificada por el tenor ni por el sentido del artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia (en relación con el artículo 175, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General). |
| 3. | Infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Por último, añade que el auto impugnado es contrario al artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta, ya que la interpretación amplia hecha por el Tribunal General del término «independencia» del abogado de la parte demandante, que no se desprende del tenor del artículo 19, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia, lleva a denegar la tutela judicial efectiva a la recurrente. |

