Sentencia Supranacional T...io de 2018

Última revisión
30/07/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 30 de Julio de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CN0313


Fundamentos

30.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Suecia) el 9 de mayo de 2018 — Dacom Limited / IPM Informed Portfolio Management AB

(Asunto C-313/18)

(2018/C 268/31)

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Svea hovrätt

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dacom Limited

Demandada: IPM Informed Portfolio Management AB

Cuestiones prejudiciales

1.1

¿Qué criterios determinan si una documentación constituye una documentación preparatoria a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador? ¿Constituye una documentación preparatoria un documento que indica los requisitos relativos a las funciones que debe realizar un programa de ordenador y al resultado que debe lograr dicho programa, por ejemplo, descripciones detalladas de principios de inversión o modelos de riesgo para la gestión de activos, incluidas las fórmulas matemáticas que deben aplicarse en el programa de ordenador?

1.2

Para poder constituir una documentación preparatoria en el sentido de la Directiva, ¿debe una documentación ser tan completa y detallada que, en la práctica, no exija ninguna decisión autónoma de la persona que escribe el propio código del programa de ordenador?

1.3

¿Implica el derecho exclusivo sobre la documentación preparatoria a efectos de la Directiva que el programa de ordenador en el que culmina dicha documentación preparatoria debe considerarse una reelaboración de la documentación preparatoria y, por tanto, una obra no independiente según la normativa sobre derechos de autor [artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/24/CE], o que la documentación preparatoria y el programa de ordenador deben considerarse dos formas de expresión distintas de una misma obra, o que se trata de dos obras independientes?

2.1

¿Puede calificarse de trabajador asalariado, a efectos del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2009/24/CE, un consultor que está empleado en otra empresa, pero que durante varios años trabajó para un mismo cliente y que, en el ejercicio de las funciones que le había confiado el cliente, o siguiendo sus instrucciones, ha creado un programa de ordenador?

2.2

¿Conforme a qué criterios debe determinarse si una persona es un trabajador asalariado en el sentido de la Directiva?

3.1

¿Implica el artículo 11 de la Directiva 2004/48/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que debe existir también la posibilidad de obtener una prohibición en una situación en la que quien formula esa pretensión es titular del derecho de propiedad intelectual controvertido conjuntamente con la persona contra quien se dirige la pretensión?

3.2

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.1, ¿debe llegarse a una conclusión distinta si el derecho exclusivo se refiere a un programa de ordenador que no se distribuye ni comunica al público en general, sino que se utiliza únicamente en la actividad propia de uno de los cotitulares?


(1)  DO 2009, L 111, p. 16.

(2)  DO 2004, L 157, p. 45.


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